Sentencia nº RC.000027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000314

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asientos registrales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano V.M. representado judicialmente por el profesional del derecho J.F., y como terceros intervinientes adhesivos, a favor de la parte demandante el MUNICIPIO BARINAS, debidamente representados por los Abogados M.R.M.R. y Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra los ciudadanos A.A., J.M.A., CHIQUINQUIRÁ ARVELO, T.M. y F.P.L., y sus herederos causahabientes, A.S., I.H.D.S., MANUEL SANTAELLA, E.A., C.A., CORPORACIÓN FINANCIERA DE LOS LLANOS “COFILLA” representada por su presidente M.J. SANTAELLA; C.A. GRAN COLISEO CARACAS, representada por su presidente, ciudadano A.S. C.A., PROYECCIONES, OBRA Y URBANISMO “POUCA”, representada por su Presidente, ciudadano S.H.; A.S.P., ARGENIA SUÁREZ DE SANTAELLA, L.A.S.P., S.S.D.S., C.A. INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA, representada por el ciudadano R.H.S.; sociedad civil “AGROPECUARIA VISTA HERMOSA”, representada por la ciudadana C.M.D.H.; representado por el abogado J.G.T., y la sociedad civil “AGROPECUARIA GUANAPA”, representada por el ciudadano CARLOS SANTAELLA ELIZONDO; representados por los abogados M.A.S., C.J.G.R. y L.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Agropecuaria Vista Hermosa y la sociedad mercantil Integradora Comercial Integransa S.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral y que se sigue en el expediente N° 20419-01, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Segundo: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.P.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tercero: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano: V.M. contra los ciudadanos: A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M., F.P.L. y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H. deS., E.A.; C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, representada por su presidente, ciudadano M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A., Gran Coliseo Caracas, representada por su presidente, ciudadano A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, representada por su presidente, ciudadano S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; A.S.P., Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S. deS.; C.A. Integradora Comercial Integransa, representada por el ciudadano R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, representada por la ciudadana C.M. deH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539. Cuarto: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía y se fija como cuantía de la demanda la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00). Quinto: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos. Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en las costas del juicio. Séptimo: Se condena en las costas del recurso a las partes apelantes. Séptimo: (sic) Por cuanto esta sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales…”.

Contra la preindicada sentencia interpusieron dos recursos de casación, el primero de ellos presentado por la sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y la sociedad mercantil “Integradora Comercial Integransa S.A.,” y el segundo por “Agropecuaria Guanapa”, ambas co-demandadas en el presente juicio, admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Isbelia P.V..

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Doctor L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LAS FORMALIZACIONES PRESENTADAS

Como se indicó anteriormente, se presentaron dos escritos de formalización, uno por las co-demandadas sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y la sociedad mercantil “Integradora Comercial Integransa S.A.,” en fecha 18 de junio del 2009, y el otro por la también co-demandada “Agropecuaria Guanapa”, en fecha 19 de junio del presente año.

En atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, como ya se reseñó, en el caso examinado fueron presentados dos escritos de formalización contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 18 junio de 2009, por la co-demandada sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y la sociedad mercantil “Integradora Comercial Integransa S.A.”, en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas -procederá en caso de existir- al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la co-demandada “Agropecuaria Guanapa”, en fecha 19 de junio de 2009; de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, conocerá -en caso de existir- las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada uno de los escritos que las contienen.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el capítulo cuarto del escrito de formalización presentado por la co-demandada sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y la sociedad mercantil “Integradora Comercial Integransa S.A.”.

RECURSO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA VISTA HERMOSA” Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA S.A.,” EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2009

-IV-

Expresa el formalizante:

... De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por carecer de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; que implica una violación del ordinal 5° del artículo 243, ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 12, ejusdem (sic), y, por ende, la nulidad de la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, ejusdem. (sic) E, igualmente, la violación del artículo 15, ejusdem (sic); y de los artículos 26 y 49, encabezamiento y ordinal 1°, de la Constitución (sic).

En efecto, según la recurrida el demandante en la demanda que interpuso en contra de nuestras representadas, solicitó del tribunal de la causa se declarara nulo e inexistente el Asiento de Registro (sic) de la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Barinas del Estado del mismo nombre, de fecha 28 de julio de 1913, anotado bajo el N° 4 Serie Tercera, Folio 6 al 8 vuelto, del Protocolo Principal, Tercer Trimestre del año 1913, relativo a la venta que hacen las ciudadanas Ana, J.M. y Chiquinquirá Arvelo a favor del ciudadano F.P.L.; porque supuestamente no se menciona en ese asiento y en el documento registrado el título inmediato de adquisición del Fundo Guanapa. Igualmente se demandó que se declare la nulidad y la inexistencia de los demás asientos sucesivos que se han verificado en la referida Oficina de Registro Subalterno para documentar transferencias posteriores de propiedad del mismo inmueble denominada Guanapa; y cuyas inscripciones el demandante determinó y especificó en catorce (14) ítem (sic) en la primera parte de la demanda. Entre las cuales se encuentran los Asientos (sic) N° 34, de fecha 8 de mayo de 1996, Folios 11 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Décimo Principal y Duplicado y N° 35, de la misma fecha, Folios 112 al 114 del mismo Tomo; relativo a la adquisición de un lote de terreno que hizo de nuestra representada Sociedad Civil (sic) Agropecuaria Vista Hermosa de Integradora Comercial S.A., Integransa. Y el Asiento (sic) N° 48, del 7 de marzo de 1994, Folios 212 al 219, del Protocolo Primero, Tomo 90, Principal y Duplicado, Primer Trimestre; relativo a la Adquisición (sic) de un lote de terreno que hizo nuestra representada Integradora Comercial S.A., Integransa (sic) de los ciudadanos L.A.S.P. y S.S. deS.. Asimismo, en la demanda se solicita se declare la nulidad y la inexistencia de la negociación del Fundo Guanapa celebrada por Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., como vendedoras y el ciudadano F.P.L., como comprador; porque supuestamente las vendedoras no acreditaron su condición de únicas y universales herederas de su causante P.A.; y porque supuestamente no existió el consentimiento del comprador. Finalmente, el demandante en su demanda solicitó se declaren nulas e inexistentes todas las demás negociaciones posteriores verificadas para documentar transferencias de propiedad de dicho Fundo, dentro de catorce (14) operaciones que fueron reseñadas, como registradas en la citada Oficina de Registro, en la primera parte de la demanda. Por su parte, nuestras representas al constatar la demanda, rechazaron todas las pretensiones del demandante. Y en su escrito de informes de la alzada, sostuvieron que respecto de las demás nulidades demandadas, el demandante no alegó ni demostró que ninguna de las catorce (14) inscripciones posteriores, dentro de ellas las referentes a los terrenos que adquirieron, hubiera violado ley alguna en el momento de sus inscripciones. En efecto, en dicho escrito de informes sostuvieron nuestras representadas:

En efecto, la razón principal que alega el demandante para pedir la nulidad de la venta de 1913, es que las enajenantes no tenían la propiedad que pretendía enajenar. Esto claramente indica que lo que se pide es la nulidad de ese contrato como una venta de la cosa ajena, que no cabe en la acción de nulidad de asientos registrales.

Con relación a la nulidad de las otras catorce (14) enajenaciones el demandante no da una causa legal clara de su presunta nulidad, salvo el aforismo “NEMO DAT QUOD NON HABET”, lo cual da entender que lo que igualmente se imputa a estas ventas es la supuesta falta de propiedad de las enajenantes, o sea, que son igualmente acciones de nulidad de enajenaciones de cosa ajena” (Pág 19 del escrito de informes de alzada).

Y, más adelante, en el mismo escrito de informes, alegaron lo siguiente:

Con relación a las demás nulidades de registro, el demandante alega que la primera inscripción registral era contraria a la ley, pero no alega que ninguna de las siguientes catorce (14) haya violado ley alguna al momento de su inscripción y por lo tanto pide la nulidad de los registros sin alegato alguno. (Pág 20, ibidem).

La recurrida, en su dispositivo, dispuso lo siguiente:

…omissis…

De lo trascrito, puede concluirse que la recurrida no cumplió con el requisito de la exhaustividad, porque no resolvió sobre todo lo alegado, ya que no se pronunció sobre todo lo pedido y sobre todos los alegatos defensivos de nuestras representadas contenidos en su contestación de la demanda y que se sostuvieron en los informes; por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En efecto, del dispositivo de la sentencia no se puede conocer qué se decidió sobre las nulidades demandas de los asientos posteriores a los asientos de 1913 y 1918 y cuáles operaciones de compra-venta a que se refieren las catorce (14) inscripciones protocolares indicadas en la primera parte de la demanda son nulas, como se sostiene en la demanda, o si son validas, como lo sostienen mis representadas. Por tanto, la sentencia recurrida no es congruente porque no guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que los demandados dieron su contestación. Este requisito de la congruencia asegura a las partes en el proceso el debido cumplimiento del principio dispositivo del proceso, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, y que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este orden de ideas, la recurrida violó el ordinal 5° del artículo 243, ejusdem (sic), porque dejó sin decidir cuestiones relativas al thema decidendum; porque según esta norma las sentencias no pueden dejar dudas o vacíos, incertidumbres o ambigüedades; o sobreentendidos.

En el presente caso, los alegatos defensivos de nuestras representada, de rechazar todas las pretensiones de nulidad alegadas en la demanda, y sus peticiones contenidas en el escrito de informes de alzada, de que por cuanto el demandante no alegó ni demostró que ninguna de las catorce (14) inscripciones posteriores hubiera violado ley alguna en el momento de sus inscripciones; concretamente, las relativas a sus derechos de propiedad; debieron ser objeto de pronunciamiento por la recurrida, que por referirse a las defensas de fondo tienen influencia determinante en la suerte del proceso; que la recurrida estaba en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, para que su sentencia resultara congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes. Por otra parte, conforme a la doctrina de esa Sala mis representadas tienen legitimidad para denunciar la incongruencia negativa, porque se ven afectadas por habérsele silenciado sus defensas. Porque la falta de pronunciamiento sobre las mismas les causa perjuicio. Es decir, les produjo indefensión, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la incongruencia negativa de la sentencia, por violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, conlleva la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, porque según el artículo 26 de la constitución (sic), el derecho de acceso a la justicia implica también el derecho de (sic) que los tribunales dicten la sentencia que corresponda con lo solicitado; que, por lo demás, infringe la garantía de la defensa dentro del debido proceso, infringiéndose el encabezamiento y el ordinal 1° del artículo 49 constitucional.

Por lo expuesto, solicito se declare procedente la presente denuncia de forma, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose que se dicte nueva sentencia conforme lo que asiente esa Sala resolviéndose las cuestiones omitidas en la recurrida.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, en concordancia con el artículo 12, ibidem y, por ende, la nulidad de la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, idem, así como la violación del artículo 15, eiusdem, y de los artículos 26 y 49, encabezamiento y ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante yerra al encuadrar una denuncia de actividad bajo el supuesto de una de infracción de ley, sin embargo, y en base a la flexibilización del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, esta Sala entra a conocer la presente denuncia, aunque su planteamiento no se ajusta a la técnica requerida para acceder a la revisión ante esta sede, pero a pesar de su deficiencia, permite conocer cuál es la intención del recurrente y qué es lo que verdaderamente pretende que se analice a través del recurso de casación que anunció y formalizó en su debido tiempo. (Ver sent. N° RC-00334 del 09/06/2008, exp. N° 07-426).

En el caso sub iudice, entiende esta Sala que lo que se pretende denunciar es el vicio de incongruencia negativa, por cuanto señala el recurrente, que el juez a quo omitió pronunciarse sobre la nulidad de las catorce (14) negociaciones posteriores al asiento registral de fecha 28 de julio de 1913, anotado bajo el N° 4, folios 6 al 7, Protocolo Primero, principal y duplicado, llevado por la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las cuales fueron debidamente señaladas en el escrito libelar.

A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir extractos pertinentes de la recurrida en los que se señala:

...DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que desde el día 7 de diciembre de 1987, es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados de superficie (1.000m2), ubicado en el Barrio Guanapa II, Municipio Barinas del estado Barinas y alinderado así: norte: con la calle 3; sur: con casa que es o fue de la señora M.M.; Este: casa que es o fue del señor V.M. y Oeste: casa que es o fue del señor C.P..

…omissis…

Aseveró que la tradición legal del derecho de propiedad que dice tener el actor que intenta la reivindicación según el documento literalmente transcrito anteriormente, hasta sus orígenes más remotos, les lleva a la siguiente conclusión:

La Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, adquiere sus derechos por compra que hace a la compañía INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA S.A., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el N° 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero Tomo Segundo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998.

La Sociedad Civil Vista Hermosa, adquiere un lote de terreno de la compañía integradora comercial Integransa S.A., según documento registro o la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas en fecha 8-5-1.996 bajo el N° 35, folios 112 al 114 del mismo tomo.

La compañía Integradora Comercial Integransa, adquiere sus derechos por compra que hace a los ciudadanos: L.A.S. y S.S. deS., según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 7-3-1.994, bajo el N° 48, folios 206 al 213, Protocolo Primero Tomo Noveno, Principal y Duplicado.

L.A.S. y S.S. deS., lo adquirieron a su vez por compra de una mayor extensión que hizo L.A.S.P. conjuntamente con el ciudadano A.S.P. a la Compañía Anónima Proyectos, Obras y Urbanismos “Pouca”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13-4-1.976, bajo el N° 05, folios 11 al 14 Vto. Protocolo Primero Tomo Segundo, Principal y Duplicado.

L.A.S.P. adquiere por comprar terrenos Guanapa a A.S.P. y A.P.S. deS., según documento Protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 5-4-1.983, bajo el N° 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero.

A.S.P., adquirió conjuntamente con L.A.S.P., terrenos Guanapa, de la C.A., Proyectos, Obras y Urbanismo, “Pouca”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 05, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, mencionando anteriormente.

La C.A., Proyecto, Obras y Urbanismo, “Pouca”, adquirió terrenos Guanapa por compra a la C.A., Gran Coliseo Caracas, según documentos registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24-1-1.975, bajo el N° 21, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero.

La C.A., Gran Coliseo Caracas hubo los terrenos Guanapa por dación en pago que le hizo la C.A., Corporación Financiera de Los Llanos, “Cofilla”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24-1-1.975, bajo el Nº 26, folios 71 al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

La C.A., Corporación Financiera de los Llanos “Cofilla”, adquirió terrenos Guanapa, por aporte que le hiciera el ciudadano: E.A., según documento registrado en la mencionada Oficina subalterna de registro, en fecha 15-3-1.975 bajo el N° 110, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado.

E.A., adquirió terrenos Guanapa, por compra que le hizo al ciudadano: M.S., según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28-10-1.964 bajo el N° 44, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Principal y Duplicado.

M.S., adquirió los terrenos Guanapa, una cuarta parte, por compra que le hizo F.P.L., según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 9-12-1.918, bajo el N° 10 folios 2 al 7, Protocolo Principal número uno, y las otras tres cuartas partes de los terrenos denominados Guanapa las hubo M.S., según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 6-10-1.928, bajo el N° 02, folios 8 al 14, Protocolo Principal, número uno, por compra que le hizo a su legítima madre Y.U. deS..

A Y.U. deS., le perteneció ¾ de los terrenos denominados Guanapa, por habérsele adjudicado en la partición de bienes de su finado esposo A.S. según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4-10-1.928, bajo el N° 01, folios 01al 08 Protocolo Principal Nº 1.

A.S., adquirió terrenos denominados Guanapa por compra que hizo al ciudadano: F.P.L., de la siguiente manera: una cuarta parte según documento registrado en la referida oficina de Registro en fecha 4-4-1.918 bajo el N° 01, folios 1 al 6, del Protocolo Principal Nº 1., y dos terceras partes según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 9-12-1.918 bajo el N° 10, folios 2 al 7, Tomo Adicional al Protocolo Principal Nº 1.

Afirma el apoderado judicial actor que el ciudadano: F.P.L., adquirió los terrenos denominados Guanapa por compra que hizo a las ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., según documento registrado en las tantas veces nombrada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 28-7-1.913, bajo la serie tercera N° 4, folios 6 al 8 del Protocolo Principal Nº 1; señalando que este documento es el origen más remoto de la propiedad que esgrime la S.C., Agropecuaria Guanapa sobre los terrenos denominados como posesión Guanapa, aseverando que este documento no acredita propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad alegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, transcribiéndolo en el libelo.

Afirma, que del documento citado se evidencia que las vendedoras ciudadanas: Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., que se dicen herederas del ciudadano: P.A., explican pero no justifican dicha condición, y que no acompañan al documento de venta ningún testamento, ninguna acta de matrimonio ni una partida de nacimiento, ningún documento de aceptación de herencia, no presentan ningún documento que acredite su condición de únicas y universales herederas de P.A.; tampoco mencionan los datos de registro por el cual su causante adquirió el inmueble que dicen vender al ciudadano: F.P.L., es decir, no mencionan el titulo inmediato anterior de adquisición del inmueble, violando de esta manera el principio del tracto sucesivo.

Señala que el principio de tracto sucesivo, consagrado por nuestro sistema registral, como formalidad necesaria para la validez del registro de venta de inmuebles desde la primera Ley de Registro Público de 1.836 hasta la vigente y consagrada también por la ley de Registro Público de fecha 27 de junio de 1.910, para la fecha de otorgamiento del documento antes señalado, que en su Art. 26, sanciona con nulidad e inexistencia la violación del principio del tracto sucesivo, al establecer que los registradores se abstendrán de protocolizar documentos traslativos de propiedad de inmuebles en los cuales no se menciona el origen inmediato de la propiedad que se traslade; en el documento de venta del inmueble Guanapa que hacen A.A., y otras a F.P.L., no se menciona ni se acompaña al documento de venta ningún dato que acredite el titulo inmediato de adquisición de inmueble que se traslada al comprador F.P.L.; dicho asiento de registro es nulo e inexistente a tenor del artículo 26 antes mencionado, el que se declare su nulidad es el objeto de esta demanda y la anulación de los demás asientos sucesivos que se han verificado para documentar transferencias posteriores de propiedad del fundo denominado “Guanapa”.

…omissis…

Indicó que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, actuando en la presente causa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: V.M. (…).

…omissis…

(…) se demandan en su carácter de agraviantes para que convengan en lo siguiente: Primero.- En que es nulo e Inexistente el Asiento de Registro, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas de fecha 28 de julio de 1913, anotado bajo el N° 4 serie tercera, folio 6 al 8 Vto., del Protocolo Principal Nº 1, tercer trimestre del año 1913, relativo a la negociación de venta del Fundo Guanapa que hacen las ciudadanas Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo a favor del ciudadano F.P. por no mencionarse en ese asiento ni en el documento, el titulo de inmediato de adquisición del Fundo Guanapa, como lo establece el Artículo 26 de la Ley de Registro Público de 1910 e igualmente nulos e inexistentes los demás asientos sucesivos que se han verificado para documentar trasferencias posteriores de propiedad del mismo inmueble denominado Guanapa; asiento efectuado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas y cuya inscripción determinó y específicó en 14 ítems en la primera parte de esta demanda; y Segundo.- En que es igualmente nulo e inexistente la negociación misma del Fundo Guanapa celebrada por Ana, J.M., Chiquinquirá Arvelo y T.M., como vendedoras y el ciudadano F.P. como comprador, en virtud que las vendedoras no acreditaron ni justificaron su cualidad de herederas de su causante P.A. ni mencionaron el título por el cual adquirió su causante el inmueble Guanapa que dicen transferir en propiedad al comprador F.P., tampoco acreditaron su condición de únicas y universales herederas de su causante; que dicha negociación es nula e inexistible por no tener el consentimiento del comprador, requisito existencial de todo contrato a tenor de lo dispuesto por el Art.1082, ordinal 2° del Código Civil del 19 de abril de 1904, e igualmente nula e inexistentes todas las negociaciones posteriores verificadas para documentar trasferencias de propiedad del mismo Fundo Guanapa, reseñadas en 14 ítems, en la primera parte del libelo. Solicitó en defecto de convenimiento así sea declarado por el tribunal.

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada (sic) consiste en determinar si la decisión de la Jueza (sic) “A Quo” (sic) se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio tiene como pretensión la nulidad de asiento registral y nulidad del negocio jurídico contenido en documento registrado en fecha 28 de julio de 1.913, bajo el Nº 04, folios 06 vto., Al 07 vto., del Protocolo Primero y Duplicado, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.913.

La pretensión de nulidad antes esbozada, la fundamentó la parte actora en el hecho de que el negocio jurídico contenido en el documento cuyos datos de registro se señalaron precedentemente, no cumplió a cabalidad con varios requisitos que se exigían de conformidad con la ley vigente para la época en que se realizó dicha venta, a saber el Código Civil de 1.904 y la Ley de Registro del año 1.910.

A tales efectos, el actor alegó que las vendedoras no acreditaron su condición de herederas del ciudadano: P.A., y ni siquiera hicieron mención o al menos señalaron los datos del título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la negociación.

Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, este Tribunal (sic) pasa a hacer las consideraciones siguientes:

.

…omissis…

La parte actora ha invocado la nulidad, bajo el argumento de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código Civil de 1.904 y la Ley de Registro de 1.910, a la luz de estos cuerpos normativos se examinará el documento cuya nulidad de peticiona.

Se ha alegado en el presente juicio, que el documento firmado en el año 1.913 adolece de uno de los requisitos exigidos por la ley vigente para la época, vale decir, la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano: P.A.; y ante esta alzada, la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, esgrimió el alegato de la calificación de la acción.

…omissis…

Resulta entonces, muy importante el contenido del dispositivo legal transcrito en atención a que efectivamente esta ley vigente y aplicable para la época, contemplaba de manera expresa e inequívoca que debía expresarse el origen inmediato de la propiedad que se trasladaba, e imponía a los Registradores (sic) que se abstuvieran de protocolizar los documentos si no se expresaba esta circunstancia.

Es así como de la lectura del documento, se evidencia claramente que no se dio cumplimiento en modo alguno con este requisito, en virtud de que no se expresó el origen inmediato o más cercano de adquisición de la propiedad, sólo se limitaron a señalar que la propiedad que vendían era la misma que tenía en él su causante el finado P.A., y en virtud de ello hubo omisión de expresar los datos de registro del documento que les acreditaba la propiedad del inmueble enajenado, a lo cual estaban obligadas indeclinablemente en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910, por lo que el Registrador debió abstenerse de protocolizar el documento e inscribirlo en los libros respectivos, por faltar una formalidad necesaria para su protocolización. Y así se decide.

Revisado el documento cuya nulidad se solicita, y habiéndose detectado que ciertamente en el señalado documento no se cumplió con las formalidades necesarias para su protocolización, vale decir, que el tantas veces señalado documento contiene un vicio que la ley lo califica como causal de nulidad; es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico y como consecuencia de ello, declarar también la nulidad del asiento que lo inscribió en los protocolos de la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Barinas. Y así se decide.

Debe también pronunciarse esta alzada, en cuanto a lo alegado ante esta instancia por la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa al afirmar que si lo que se solicita es la anulación de venta de la cosa ajena habría que distinguir si se trata de una convención de carácter civil o mercantil, afirmando que si la venta de la cosa ajena es de naturaleza mercantil, la misma es válida de conformidad con el artículo 133 del Código de Comercio. Que el caso de autos en esas catorce convenciones intervinieron sociedades anónimas, es decir, comerciantes, de conformidad con el artículo 200 ejusdem (sic), y por tanto constituyen ventas mercantiles. Que no se pueden declarar de plano las nulidades de las ventas mercantiles.

En cuanto a este último alegato de las ventas mercantiles, debe resaltar esta superioridad que esta es una defensa invocada por primera vez ante este tribunal, y debiendo agregar que ya se señaló en el cuerpo del presente fallo que, la acción deducida no es la nulidad de venta de la cosa ajena, sino, la nulidad absoluta. Y así se declara.

En consecuencia, en estricta aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Ley de Registro de 1910, y el artículo 1.285, y 1902 del Código Civil de 1904, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos, con lugar la demanda de nulidad y se confirma la recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa y la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral y que se sigue en el expediente N° 20419-01, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.P.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Tercero: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoado por el ciudadano: V.M. contra los ciudadanos: A.A., J.M.A., Chiquinquirá Arvelo, T.M., F.P.L. y a sus herederos causahabientes: A.S., I.H. deS., E.A.; C.A., Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, representada por su presidente, ciudadano M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A., Gran Coliseo Caracas, representada por su presidente, ciudadano A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A., Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, representada por su presidente, ciudadano S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; A.S.P., Argenia Suárez de Santaella, L.A.S.P., S.S. deS.; C.A., Integradora Comercial Integransa, representada por el ciudadano R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, representada por la ciudadana C.M. deH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539.

Cuarto: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía y se fija como cuantía de la demanda la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00)

Quinto: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en las costas del juicio.

Séptimo: Se condena en las costas del recurso a las partes apelantes.

(Subrayado de la Sala)

El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado, de apartarse de dicha regla incurrirá en el vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido, o al vicio de incongruencia negativa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

El vicio de incongruencia negativa, tal como se ha señalado en reiteradas sentencias, constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Observa la Sala, de una lectura detallada realizada a la recurrida, que la misma omitió pronunciarce sobre la nulidad de las otras catorce (14) operaciones de venta, señaladas en el libelo de la demanda, a los folios 8, 9 y 10, del cuaderno principal, las cuales fueron mencionadas en la narrativa de la recurrida, más no hubo pronunciamiento por parte del sentenciador con respecto a la validez de los asientos registrales concernientes a dichas negociaciones, y siendo que es labor de los jueces emitir un dictamen sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en los asuntos sometidos a su consideración y por tanto era obligatorio para el ad quem, en la presente controversia, pronunciarse sobre la nulidad de los catorce (14) asientos registrales, por lo que se determina que al no haberse pronunciado la recurrida sobre dicho punto, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos fundamentales planteados en el escrito libelar.

La omisión de pronunciamiento de un alegato esgrimido en el escrito libelar, constituye una lesión a la legitima defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que se patentiza el vicio en la sentencia, y al ser evidente la omisión de pronunciamiento, trae como consecuencia, la violación de las normas constitucionales aquí delatadas, es decir, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que estas normas constitucionales, fueron delatadas por el formalizante para apoyar su denuncia, y para reforzar la infracción legal delatada, esta Sala, y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, debe, inexorablemente, declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000314.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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