Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2007-000086

Mediante oficio N° 2.303/07 del 30 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el N° 7363, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional presentada el 15 de octubre de 2007 por los ciudadanos V.C., PAOLA COLMENARES, YOHANA NÚÑEZ, HILDAVIC HERNÁNDEZ, ESTALY FALCÓN y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.574.423, 14.932.486, 20.191.500, 13.572.653, 4.587.890 y 5.968.443, respectivamente, en sus condiciones de Voceros del C.C. “Oswaldo Zambrano” y Miembros del Banco Comunal 13 de Agosto de 2006 R.S., y del Comité de Salud, contra los ciudadanos SALVADOR D´ MELIO, I.A., I.A. y B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.800.828, 3.560.293, 10.578.487 y 13.826.442 en su orden, por la presunta violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 06 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral se pronunciara en relación con el presente asunto.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes, que el 21 de abril de 2007, los ciudadanos Salvador D´ Melio, I.A., B.C. e I.A., convocaron a los habitantes del Barrio San Remo, a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, con el objeto de tratar un único tema: La revocatoria del mandato de los voceros y voceras del C.C. “Omar Zambrano” y de los órganos de Gestión Financiera y de Contraloría Social.

En ese sentido, los accionante expresaron que en la citada asamblea se levantó un acta en la que se dejó constancia de la asistencia de doscientas (200) personas de la comunidad, quienes habrían votado a mano alzada y por unanimidad a favor de revocar a los voceros del C.C. “Omar Zambrano”, situación ésta que sería avalada por el ciudadano G.M., en su carácter de Coordinador de Fundacomún del Estado Vargas.

De allí que sostienen que la situación antes descrita, viola el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que sólo es posible llevar a cabo un referendo revocatorio de un cargo de elección popular, después de cumplida la mitad del mandato, siendo que los integrantes del C.C. en cuestión, resultaron electos el 13 de abril de 2006, razón por la cual el referendo revocatorio celebrado en su contra, es extemporáneo.

II

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por las siguientes razones:

“… con la presente acción de amparo constitucional se pretende anular un acto realizado por una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, atinente a la revocatoria de determinados miembros de su C.C. (…) por lo que la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario precisar que la competencia de esta Sala Electoral para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, este órgano judicial observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo revocatorio”, que se habría llevado a cabo en contra de los voceros y voceras del C.C. “Omar Zambrano” y demás órganos de Gestión Financiera y Contraloría Social, los cuales son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Siendo así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

A propósito de la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 455 del 24 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: G.M.) señaló:

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral observa que los accionantes cuestionan la validez de la decisión adoptada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Barrio San Remo, respecto a la revocatoria de sus cargos como voceros y voceras del C.C. “Oswaldo Zambrano”, por considerar que este mecanismo de participación política se llevó a cabo antes de que ellos cumplieran con la mitad de su mandato.

No obstante, es necesario advertir que una decisión eventualmente favorable a la pretensión deducida, supondría anular la decisión de esa Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Barrio San Remo que ya se realizó. Por lo que surge evidente que la situación jurídica presuntamente infringida se tornó irreparable - por la vía del amparo- desde el mismo momento en que se produjo el resultado de la consulta popular.

A mayor abundamiento, este órgano judicial observa que el hecho presuntamente lesivo al orden constitucional, no puede imputársele a los accionados, vale decir, a los ciudadanos Salvador D´ Melio, I.A., B.C. e I.A., antes identificados, sino a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Barrio San Remo, por ser esta última la que tomó la decisión de revocar de sus cargos a los voceros y voceras del C.C. “Oswaldo Zambrano”, de acuerdo con las previsiones del numeral 12 del artículo 6 de la Ley de los Consejos Comunales, que reza:

… La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del C.C., integrada por los habitantes de la comunidad (…) y tiene las siguientes atribuciones:

(…)

12) Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del C.C., conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley

.

Por tales razones, la Sala Electoral estima que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de octubre de 2007 por los ciudadanos V.C., PAOLA COLMENARES, YOHANA NÚÑEZ, HILDAVIC HERNÁNDEZ, ESTALY FALCÓN y H.J.C., antes identificados, en su condición de Voceros del C.C. “Oswaldo Zambrano” y Miembros del Banco Comunal 13 de Agosto de 2006 R.S., y del Comité de Salud; contra los ciudadanos SALVADOR D´ MELIO, I.A., I.A. y B.C., antes identificados, por la presunta violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000086

En 06 de diciembre de 2007, siendo la 1:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 226.

El Secretario,

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