Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

P. delM.D.J.R.P.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.V.V.G., representado por los abogados M.Á. De Azebedo Yepez, J.L.R. y R.A.S., contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA S.A., JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A., representadas por los abogados Á.B.V., A.R.P., L.E.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M. de L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y.. A.A.-Hassan, Á.P.A., V.M.V.A., A.G.P. y E.E.B.V., la primera, y por los abogados E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., las dos últimas, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 13 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 11 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., supuesta contratista del Banco de Venezuela, no fue demandada en el presente juicio, ni fue llamada a participar en él; que pese a ello la recurrida declara la solidaridad entre la mencionada sociedad y la codemandada Banco de Venezuela C.A. y las condena a pagar algunos conceptos correspondientes al período comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 28 de abril de 2002, sin que conste en autos ningún elemento que permita verificar de dónde puede llegar a establecerse la responsabilidad solidaria; que la recurrida fundamenta su decisión en que no existe prueba de la inexistencia de la solidaridad, pero no explica por qué razón la codemandada Banco de Venezuela C.A. debía aportar dicha prueba; que no existe en el expediente ninguna referencia probatoria a la supuesta relación entre estas dos sociedades, por lo que no era menester exigir al Banco de Venezuela la demostración del tipo de relación; que, en todo caso, eso le correspondía a la referida sociedad Sistemas Multiplexor S.A.; que la recurrida no expresa los motivos por los cuales había conexidad o inherencia entre las dos sociedades.

Aduce que no se entiende por qué la recurrida declara la responsabilidad solidaria entre la codemandada Banco de Venezuela C.A. y un sociedad que no es parte en el juicio.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el vicio de inmotivación la Sala ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En relación con el aspecto delatado, la recurrida establece lo siguiente:

Para decidir en relación a lo debatido observa quien decide que la codemandada Banco de Venezuela, C.A., señaló que el actor prestaba servicios a las otras codemandadas en su condición de contratistas, desconociendo la forma del contrato por el cual las empresas codemandadas se vincularon con él, limitándose solo a señalar lo mismo referente a la empresa Sistemas MULTIPLEXOR, S.A. (sic), pero sin traer a los autos elementos probatorios que hicieran concluir a esta alzada (sic) que la solidaridad aducida no existió respecto a esta empresa debido a lo cual se declara que existió la misma entre el Banco de Venezuela, C.A. y la empresa Sistemas MULTIPLEXOR, S.A., por lo cual es solidariamente responsable de los pasivos laborales adeudados al actor durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002.

(Omisis)

A los fines de resolver la presente controversia es importante señalar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley (sic) y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado los servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

(Omisis)

En razón de lo anterior, observa esta J. que el Banco de Venezuela S.A., (sic) Banco Universal es responsable solidario con la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A. (sic) de las obligaciones que a favor del actor se derivan de la Ley (sic) y del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no constan en el expediente documentos liberatorios de tal obligación la misma debe ser cancelada por la institución financiera y Así (sic) se establece.

Del análisis de la transcripción se aprecia que la sentencia recurrida declara solidariamente responsable a la codemandada Banco de Venezuela C.A. y a la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A. quien no es parte en el presente juicio. Si bien la parte actora afirma que el ciudadano P.V. fue contratado por el Banco de Venezuela a través de la intermediación de la mencionada sociedad Sistemas Multiplexor S.A., esta no fue demandada. Ahora no expresa la recurrida los motivos o razones por las cuales establece dicha solidaridad, y mucho menos por qué esta abarca a un sujeto que no es parte en la presente causa. En virtud de ello, incurrió la recurrida en el vicio de falta de motivación.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás, así como de la formalización presentada por la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios el 1° de abril de 1998, como analista de sistemas, es decir, como programador en el área de sistemas del Banco de Venezuela; que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 31 de octubre de 2008, que la codemandada Banco de Venezuela no aceptó la renuncia y lo remitió a la empresa JM The World Consulting C.A, a quien dirigió su renuncia mediante correo.

Aduce que el Banco de Venezuela contrató al demandante mediante la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A. la cual operaba como contratista del Banco de Venezuela, suministrándole personal según el perfil solicitado; que posteriormente el actor es asignado a la empresa JM The World Consulting C.A. en fecha 1° de mayo de 2002 y que se extendió hasta el día 31 de octubre de 2008; que esta empresa únicamente le cancelaba su salario de manera quincenal a través de una cuenta en el Banco de Venezuela; que prestaba servicios en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. y entre la 1:00 p.m. y 5:00 p.m.; que rendía cuentas de manera personal al Banco; que en fecha 1° de enero de 2008 es asignado a otra empresa de nombre DA The World Consulting C.A. sin firmar ningún tipo de contrato, empresa ésta que opera en el mismo Banco y es del mismo grupo económico de la empresa The World Consulting C.A.; que trabajó ininterrumpidamente durante 10 años y 7 meses, sin tomar vacaciones; que el Banco actuó de manera maliciosa a fin de evadir sus obligaciones laborales y lo privó de disfrutar de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas firmadas entre el Banco y sus trabajadores.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de aportes a la caja de ahorros, la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 45.288).

Por concepto de bonificación especial anual, la cantidad de veintisiete mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.083,33).

Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 52.916,65).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ciento trece mil seiscientos setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 113.673,07).

Por concepto de utilidades, la cantidad de ciento sesenta y tres mil trescientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 163.325,13).

Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 44.450).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de ciento veintiocho mil ciento noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 128.192,11).

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ciento setenta y dos mil ciento noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 172.197,16).

Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

La codemandada Banco de Venezuela C.A. niega que haya mantenido una relación laboral con el demandante, por tal razón niega y rechaza los hechos y conceptos del libelo que se hayan afirmado en este sentido; y que lo haya contratado a través de la empresa Multiplexor.

Alega que es cierto que el actor presentó su renuncia a la empresa contratista codemandada JM The World Consulting C.A.; que desconoce la forma del contrato por el cual las sociedades codemandadas se vinculaban con el demandante; que las codemandadas JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A. fueron quienes contrataron al demandante a su conveniencia y costo y lo asignaban a ejecutar las obligaciones asumidas por ellas con su propio personal e impulso gerencial, en los proyectos que como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecen para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos; que las mencionadas codemandadas no son intermediarias del Banco. En consecuencia, niegan todos los montos y conceptos demandados.

Las codemandadas JM The World Consulting, C.A., y Da The World Consulting, C.A. alegan la inexistencia de la relación de trabajo; que ellas no tenían inherencia alguna en cuanto a la referida relación del demandante con el Banco de Venezuela; que únicamente fueron contratadas para cancelar el salario del demandante; que este prestó sus servicios para el Banco de Venezuela y sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes; que el horario de trabajo lo estableció el mismo Banco; que el actor fue siempre trabajador del Banco de Venezuela S.A. y en ningún caso empleado suyo.

Alegan que fueron contratadas por el Banco de Venezuela a los fines de pagar el salario por depósitos bancarios, previa facturas; que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio Banco de Venezuela; que existió relación entre DA The World Consulting C.A. y el demandante por un tiempo determinado para laborar en el Banco, desde abril 2002 hasta abril de 2003; que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación por tiempo indeterminado con el Banco.

En general niegan y rechazan todos y cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

En el caso concreto, previo al establecimiento de los límites de la controversia, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.

Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.

Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 13 de diciembre de 2010; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.V.V.G., contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA C.A., JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Voto salvado de los Magistrados CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y A.V.C..

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

___________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

________________________________ _____________________________

J.R.P.A.V.C.

Magistrada, Magistrada Suplente,

_______________________________ _________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA BETTYS LUNA AGUILERA

El Secretario,

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000200.

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de R. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se anuló el fallo y se declaró sin lugar la demanda.

En este sentido, se observa que la sentencia aprobada por la mayoría, se fundamenta en que el demandante afirmó que la sociedad mercantil codemandada Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la empresa Sistemas Multiplexor S.A., la cual fue declarada por el J. Superior como solidariamente responsable con el Banco de Venezuela en el pago de los beneficios laborales del accionante, y en consecuencia, al existir un litisconsorcio pasivo necesario derivado de la solidaridad entre dichas empresas, debieron ser demandadas “a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda”. Por tal razón, al no haber sido demandada la empresa Sistemas Multiplexor S.A., la mayoría sentenciadora decidió la improcedencia de la demanda interpuesta.

Ahora bien, de los alegatos formulados por el accionante en el libelo de demanda, se constata que efectivamente alegó que comenzó a prestar servicios para el Banco de Venezuela por intermedio de contrato celebrado con la empresa Sistemas Multiplexor S.A. que operaba –según el demandante- como “contratista” del Banco, suministrándole personal según el perfil solicitado y que posteriormente fue asignado sucesivamente a las empresas JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A., las cuales operan en el mismo Banco y pertenecen al mismo grupo económico. Asimismo, se constata que el J. ad quem declaró la responsabilidad solidaria entre la empresa Sistemas Multiplexor S.A. –a pesar de no haber sido demandada- y la codemandada Banco de Venezuela C.A.

En cuanto a las declaraciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública del recurso de casación, se desprenden los siguientes hechos:

Magistrado P.: ¿Qué relación había entre esas dos empresas y banco de Venezuela?

Abogado del Banco de Venezuela: tanto espontáneamente como de consulta se supone que servicios M. eran empresas que prestaban servicios al banco de Venezuela en qué sentido nosotros contratábamos a estas compañías para que prestaran servicios en asesoría tecnológica, no quisiera quitar demasiado tiempo por la relación de fondo, empresas que prestaban servicios al banco, servicios que el banco pagaba e incluso se les retenía IVA era una verdadera relación comercial y por supuesto estas empresas prestaban servicios con su propio personal.

Magistrado P.: En qué consistía esa prestación de servicio y si existe un documento mediante el cual existía esa obligación de esa compañía de prestar esos servicios?

Abogado del Banco de Venezuela: El servicio como le dije hace un rato, es la asesoría tecnológica la plataforma del banco de Venezuela requiere no solamente la intervención propia o el cuidado que debe poner o el banco en el desarrollo de su plataforma propio que debe tener el banco en relación de su plataforma sino que por lo complejo complicado y lo extenso requiere la contratación de terceros de empresas especializadas realmente con personal especializado realmente en materia tecnológica, ese era el servicio que prestaba, el contrato existe en el expediente una gran gama de elementos probatorios que sin lugar a duda hacen evidente la existencia de una relación comercial con fundamento a un contrato entre otras cosas están los pagos.

Abogado del Banco de Venezuela: Que hace nuestra representada por la prestación del servicio comercial a esta empresa, no me refiero en particular al servicio Multiplexor como dije hace rato no era parte en este asunto pero si con relación a las otras dos codemandadas.

Magistrado P.: otra cuestión esta persona que aparece como demandante figuraba en que nomina en la del banco, en la de las dos empresas mencionadas?

Abogado del Banco de Venezuela: el señor V. era contratado era empleado de las empresas que prestaba servicio al banco, nunca estuvo en nuestras nominas, nunca formo parte de la plantilla de trabajadores del banco de Venezuela

Magistrado Perdomo: Otra cosa con respecto a la subordinación? A quienes estaban subordinados ellos? Al banco o a las compañías a las cuales figuraban como trabajador?

Abogado del Banco: Estrictamente a la empresa, nunca formo parte de la plantilla ni existió subordinación. Con razón a este punto quisiera aclarar algunas cosas, el ejemplo que usamos en instancia es el ejemplo de sistema juris, este Tribunal usa y contrato empresas especializadas para instalar y mantener el sistema juris, por supuesto al Tribunal Supremo de Justicia no entran las personas contratadas por estas empresas que me imagino instalo el sistema juris cuando le daba la gana, no se iba cuando le daba la gana, no almorzaba cuando le daba la gana, y no prestaba el servicio me refiero a las personas que están contratadas para esta empresa como le daba la gana , esto siempre estaba bajo supervisión de quien le estaba pagando en este caso el cliente mas no el patrono, tiene que dar ciertas directrices para establecer como quiero que la empresa que yo estoy contratando bajo una relación comercial me preste el servicio, es como si ustedes contrataran a un albañil para ir a su casa y entraran dos o tres obreros mas para colaborar con esta obra y se pretendían que estos señores entraran a su casa cuando quisieran y se fueran cuando quisieran hicieran el trabajo como les diera la gana , lo tiene que hacer siempre bajo los lineamientos del cliente porque en definitiva esto no quiere decir que haya subordinación

Magistrado P.: Una pregunta un poco mas descendiendo a lo que sería lo concreto de una relación laboral ¿En materia de vacaciones, de utilidades, de días feriados? ¿Quién pagaba eso, de bonos?

ABOGADO DEL BANCO: la empresa

Magistrado Perdomo: ¿Cual empresa?

Abogado del Banco: su patrono.

Magistrado P.: ¿El patrono del trabajador.

Abogado del Banco: Ellos estaban alegando que el patrono era el Banco Central de Venezuela, en efecto el S.V. esta alegando que el patrono era el banco Central De Venezuela, de hecho resulta curioso que durante de tanto tiempo nadie reclamara vacaciones, ningún trabajador permanece tanto tiempo ausente de reclamo sin decir mis vacaciones, mi bono vacacional sin decir mis utilidades, eso quiere decir que la está recibiendo de su patrono.

Magistrado P.: Una pregunta adicional y ya para terminar. Usted tiene idea ya para terminar usted tiene idea del monto del salario que ganaba el trabajador demandante? Cuanto es?

Abogado del Banco: No puedo decirle eso.

Magistrado P.: en materia de impuesto sobre la renta y seguro social quien pagaba eso

Abogado del banco: ¿no era el banco de Venezuela.

Abogado del Banco: El banco de Venezuela pagaba impuestos iva con relación a las facturas que pasaba las empresas que prestaban el servicio como cuando se presta una relación comercial.

(Omissis)

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa: pase el abogado de la empresa del banco ¿explique un poco como es que las compañías entendí que las compañías que actuaban como intermediaria son los mismos accionistas del banco de Venezuela o eran los mismos para ese momento eran .

Abogado del BV: No Entiendo por lo que dijo el abogado de la parte actora, eran los mismos accionistas de la compañías, el banco de Venezuela nunca ha tenido nada que ver .

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa: No los mismos accionistas de la compañía. Esa compañía se dedicaba a reclutar personal para colocar en diferentes empresas dentro de caracas o a nivel nacional?

Respuesta del Abogado del Banco: Esas compañías se dedicaban a prestar servicio y soporte tecnológico, fíjese lo que acabe de decir el Sr Valenti que es especialista en sistemas, no solamente lo hacían por razones del banco, entiendo que tenían otros clientes entre otras cosas no se si en este caso en particular.

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa: perdón si ellos se dedican a reclutar personal calificado que es lo que entiendo como intermediario para colocarlos en diferentes empresas.

Abogado del BV : Nosotros lo que entendemos S.. magistrado es que las empresas codemandadas ausentes al procedimiento ya por cierto se dedicaban o mejor dicho ofrecían al banco el servicio soporte tecnológico eso es lo que nosotros contratamos eso es lo que nosotros pagamos con relación al objeto, si tenía un objeto más amplio si podía colocar personal o podía reclutar personal o asimilar personal especializado para los servicios que ofrecía eso lo desconocemos porque ni somos accionistas ni estamos vinculados de alguna manera con las empresas facultadas.

Magistrada C.E.P. de Roa: Si pero cuando dice reclutar el personal y colocarlo en las diferentes empresas no eran empresas dedicadas a lo que ahora es el soporte tecnológico vamos aclarar esto, porque no dice que están dedicadas a colocar software, hardware en los diferentes empresas que prestaban los servicios sino en reclutamiento de personal y colocación de ese personal calificado que es lo que entiendo en diferentes empresas.

ABOGADO DEL BV: nosotros lo que contratábamos tanto JM y Da Word Consulting, era prestación de servicio de tecnología para mantener la plataforma tecnológica del banco de Venezuela.

Magistrada C.E.P. de Roa: Explique un poco más en relación digamos su afirmación de que las empresas que actuaban como intermediario para colocar personal ayudaron al banco para reclutar personal calificado eran las mismas accionistas pero entre ellas no del banco.

ABOGADO DEL TRABAJADOR: no del banco correcto

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa: si es así

ABOGADO DEL TRABAJADOR. SI

Magistrada C.E.P. de Roa: en cuanto a las demás preguntas? Ya están claras.

Magistrado F.: El abogado de la demandada afirma usted que durante toda la relación de trabajo no disfruto de vacaciones, no cobro bono vacacional, utilidades, etc.? Explique usted porque no las cobro, si disfrutó de vacaciones?

TRABAJADOR: Si disfrute vacaciones por el volumen de trabajo , cualquier persona que trabajo en el área de sistema de un banco, sabe que los proyectos tienen que salir porque tienen que salir, los periodos vacacionales son muy cortos, esos eran los acuerdos que yo llegaba con el gerente del departamento el S.J.S. que yo hacía guardias extraordinaria , guardia se dice 24 horas disponible para el banco durante un periodo de tiempo inclusive en la noche y él me compensaba en semanas libres, días libre de trabajo. Semanas libres durante mi periodo de trabajo

MAGISTRADO F. : ¿Y eso se lo pagaban?

Trabajador: A mí me pagaban normal

MAGISTRADO F.: puede sentarse

MAGISTRADO F.: muy puntual en su intervención usted señala que la empresa ofertaba a banco de Venezuela de trabajadores especializados y que se encargaba estos trabajadores de entregar un trabajo final al banco. Eso es correcto?

ABOGADO DEL BV: lo contrataban en efecto para que prestaran mantenimiento y construyeran soporte tecnológico del banco en general no se proyectos particulares.

MAGISTRADO F. : a no si debo entender entonces la labor que prestaba generalmente se la entregaba a la empresa para que ustedes se lo entregaran al banco de Venezuela. Eso es correcto.

Abogado del bv: no le entiendo la pregunta.

MAGISTRADO F. : A quien le entregaba directamente le rendía cuentas el actor, por los efectos del trabajo que efectuaba?

ABOGADO DEL BV: que estaba efectuando día a día en el banco?

MAGISTRADO F. : Eso es correcto.

BCV: la verdad que lo desconozco el tema que rendirle cuenta a su patrono y su patrono a nosotros con relación de cuál era la obra, de cómo estaba quedando la obra.

En este orden de ideas, es preciso destacar que tal como quedó demostrado por las pruebas de autos, así como de las declaraciones efectuadas por las partes en la audiencia oral y pública del recurso de casación, el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., beneficiaria de la prestación de servicios, y las empresas Sistemas Multiplexor S.A., JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A. fungieron como intermediarios al proporcionar al Banco de Venezuela el recurso humano solicitado según el perfil especificado por la beneficiaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, existe responsabilidad solidaria entre el Banco de Venezuela (beneficiaria) y las empresas Sistemas Multiplexor S.A., JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A., en su carácter de intermediarios, por lo que compartimos el criterio de la mayoría en cuanto a la existencia de la solidaridad.

Sin embargo, consideramos que la Sala no debió declarar sin lugar la demanda por haber omitido el actor incluir a la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., ya que por tratarse de una obligación en la que existe solidaridad pasiva legal entre las empresas Banco de Venezuela C.A., Sistemas Multiplexor S.A., JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A., el acreedor tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, ya que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros según reza el artículo 1226 del Código Civil.

En este orden de ideas, debe señalarse que este ius variandi que el ordenamiento jurídico concede al acreedor de la solidaridad, pone en evidencia que no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores, ya que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existirá litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma, lo que no ocurre en el caso de la obligación solidaria, dado que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo, lo cual implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía -tantos como sujetos haya en la relación- y éstos a su vez pueden estar configurados de forma distinta, como se desprende del artículo 1222 del Código Civil.

Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos que la solidaridad, ya que sólo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1236 CCV). Lo anterior demuestra que de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad.

En virtud de lo anterior, consideramos que la Sala debió entrar a decidir el fondo del asunto, tomando en cuenta las empresas efectivamente demandadas, las defensas opuestas y los hechos demostrados en el proceso, por no darse en este caso un supuesto de falta de cualidad pasiva para sostener en juicio como consecuencia de no integrarse el litisconsorcio entre todos los codeudores solidarios, ya que, como se ha visto, el régimen jurídico de la solidaridad permite al acreedor demandar separadamente a los codeudores, o hacerlo en forma de litisconsorcio voluntario según le convenga en cada caso.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala Accidental,

___________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

________________________________ _____________________________

J.R.P.A.V.C.

Magistrada, Magistrada Suplente,

_______________________________ _________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA BETTYS LUNA AGUILERA

El

Secretario,

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000200.

El M.A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El fallo del cual disiento si bien declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada por cuanto la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación al declarar la solidaridad entre la codemandada Banco de Venezuela C.A. y la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A. en razón de que la recurrida además de no expresar los motivos o razones por las cuales estableció dicha solidaridad, abarcó a un sujeto que no es parte en la presente causa, la Sala, al resolver sobre el fondo, resolvió sin lugar la demanda, sobre la base de que la solidaridad implica un litis consorcio necesario y por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, y siendo que la empresa Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria no fue demandada, la acción debe ser improcedente.

En el caso examinado considero que la parte actora no fue contratada directamente por el Banco de Venezuela y menos aun que sus supervisores hubiesen sido los presidentes o gerentes de los distintos departamentos de dicha Institución financiera. Tampoco prestó servicios de manera exclusiva, con subordinación jurídica o económica y a tiempo determinado para la entidad bancaria. Los proyectos realizados por el ciudadano P.V.V.G., como analista de sistema, (programador, analista y diseñador en el área de sistema) fueron contratados para ser creados, instalados, y mantenidos por diversas empresas contratistas, entre las cuales están las codemandadas -con las que mantuvo relación contractual y éstas le pagaban su remuneración-, pero dichos proyectos no fueron realizados personalmente por el actor para la entidad bancaria, ni tampoco por cuenta del Banco. En el caso examinado, el actor presentaba a las contratistas la relación de sus actividades y los proyectos o programas que ejecutaba y eran dichas contratistas quienes le solicitaban informe de las actividades desarrolladas.

Las empresas contratistas codemandadas cobraban los honorarios convenidos por las actividades de asesoramiento a las que se habían comprometido y sus operadores o personal asignado para tal compromiso, entre los cuales se encuentra el ahora demandante, debían reportar sus actividades en forma detallada, entre otras cosas, para la factura correspondiente. Las estipulaciones de los contratos suscritos entre el actor y las contratistas no pueden afectar al Banco en cuanto a su responsabilidad laboral, ya que las mismas tienen efecto entre partes, incluyendo, cargo contratado, forma de remuneración, horario, actividades a desarrollar y cliente donde se deban ejecutar. Si bien es cierto que las contratistas tienen que convenir con las personas que contrata, no es menos cierto es que los contratados, en caso de que les sea asignado un cliente, deban cumplir con los reglamentos internos que éste pueda tener para acceder y salir de sus locales, así como la confidencialidad y la información que manejen en función de las actividades que realizan o ejecutan.

En el presente caso el ciudadano P.V.V.G. fue contratado por las empresas contratistas codemandadas, quienes a su conveniencia, lo asignaron a ejecutar las obligaciones asumidas por ellas con su propio personal, en los proyectos que, como empresas contratistas de servicios a terceros, ofrecen a sus clientes para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos que tienen que ver con las plataformas de sistemas y redes operativas de comunicaciones y aplicación computarizadas de la banca nacional, todo ello sin comprometer la responsabilidad laboral del receptor del servicio. Es decir, que entre el actor y las contratistas codemandadas hubo un contrato de honorarios profesionales, por lo que no existió relación laboral entre el demandante y el Banco de Venezuela-, y así debió declararlo la Sala en el fallo que antecede.

En virtud de los razonamientos explanados, considera quien disiente que en el caso analizado debió la Sala declarar expresamente que no hubo solidaridad entre el Banco de Venezuela y las codemandadas y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.V.V.G. contra dicha Institución financiera, como así lo efectuó el Tribunal de Primera Instancia.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala Accidental,

___________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrado y Ponente, Magistrado,

________________________________ _____________________________

J.R.P.A.V.C.

Magistrada, Magistrada Suplente,

_______________________________ _________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA BETTYS LUNA AGUILERA

El Secretario,

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000200.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR