Valentin Rodríguez Gelvez

Número de resolución752
Fecha12 Agosto 2016
Número de expediente16-0203
PartesValentin Rodríguez Gelvez

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de febrero de 2016, el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090 actuando en representación el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.280.422, penado en la causa penal No. SP21-S-2014-003547 solicitó la revisión constitucional de la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

El 1 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que el día 09 de septiembre de 2014, la Estación Policial La Fría, dependiente del Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira recibió una denuncia de una ciudadana de nombre M.D.L.A.Q., que refería haber sido víctima de un acto de violencia ejecutado por un ciudadano en las inmediaciones de dicho puesto de seguridad ciudadana. Razón por la cual una comisión policial se desplazó para hacer un reconocimiento dando con la captura del ciudadano V.R.G.. Aprehensión que fue comunicada vía telefónica a la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.

Que el día 11 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales y de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal recibió a las 10: 41 de la mañana el oficio N° 20F28-S/N referido al caso N° MP-401143-2014, siglas con las cuales se identificó la presente causa en la sede fiscal. Procediendo la instancia judicial en la misma fecha a darle entrada mediante auto, a formalizar el nombramiento de un defensor público así como a realizar la Audiencia de Presentación por Flagrancia.

En la cual, según se desprende del acta en la que reposa dicho acto la jueza P.M.P.D.A. titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero. Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado (sic) en el artículo 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la ley especial.

Segundo. Por ser una facultad del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de las ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las acusaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

Tercero. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q., y se ordena quedar en POLITACHIRA hasta que presente acto conclusivo la fiscalía y se realice audiencia preliminar.

Que el día 13 de noviembre de 2014, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de la causa penal SP21-S-2014-003547, la misma se realizó y el ciudadano V.R.G., admitió los hechos por los cuales había sido acusado por el Ministerio Público. Por lo cual, el Juzgado de instancia dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

Primero. Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.

Segundo. Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a VALENTIR R.G., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. aparejadas las accesorias de ley de la ley que rige la materia.

Tercero. Exonerar a P.M.S. (sic) del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Cuarto. Se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

Sexto. Se mantiene la medida privativa de l.a.a. V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Que en contra de la referida decisión, publicada en su versión amplia el 18 de noviembre del mismo año, el abogado D.A.C.A., actuando en representación el ciudadano V.R.G., ejerció el 25 de febrero de 2016 la solicitud de revisión contra sentencia que en esta decisión se resuelve.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

…El caso es ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha La Fría (sic) 09 de septiembre de 2014, la ciudadana M.d.l.Á.Q. formula una denuncia contra mi representado dando inicio a una investigación desarrollada y tramitada por la Fiscalía Vigésimo Octavo (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Táchira, en la persona de la ciudadana Abg. Y.D.S.V., quien una vez concluida la investigación formula formal acusación contra mi representado como autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

(…)

Ahora bien ciudadanos, honorables magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llama poderosamente la atención a este representante y defensor privado que la representación de la Vindicta Pública una vez concluida la investigación arribo (sic) a la conclusión siguiente

…una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de violencia física y violencia psicológica, en contra del imputado de autos V.R.G., muy a pesar que ciertamente la víctima señalo (sic) que el agresor le dio un golpe en la cabeza sin embargo también señala que llevaba el casco de moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejo (sic) marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados (sic) a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logro (sic) demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la victima (sic) se encuentre afectada psicológica de del (sic) delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la victima (sic) quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo (sic) son de violencia Sexual y amanzana, descritos en detalle en el escrito acusatorio que antecede”

(..)

Ciudadanos Magistrados, concluye la representación Fiscal en su investigación y análisis de la misma que no hubo VIOLENCIA FÍSICA, NI VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), elementos necesarios para que se configure el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo vemos que la propia representación Fiscal acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, aun cuando ella misma manifiesta en su escrito acusatorio “…que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica…” de allí que la sentencia impugnada resulte violatoria a principios y garantías constitucionales como lo es la seguridad jurídica, es inmotivada, ilógica (sic), contradictoria e incongruente, pues no son concordantes y resultan irreconciliables los hechos con el derecho, ya que la lógica y las máximas de experiencias (sic) nos llevan a la conclusión final que al no existir violencia física, ni violencia psicológica no puede tampoco existir, y menos configurar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuyos requisitos son principalmente la “violencia” y al no configurarse ninguna de las manifestaciones de violencia no puede configurarse el delito de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; y así debe ser decidido.

La Sentencia cuya revisión se pide viola el derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales y por consiguiente viola criterios de esta honorable Sala Constitucional en sentencia Nro. 1744 de fecha 09-08-2007 (Principio de Seguridad Jurídica y Legalidad.

(…)

Al examinar el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, nos lleva a concluir que el mismo violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados válidamente por la República, como los son los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con estos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en las referidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues aun cuando el penado admitió los hechos, debió el juez ejercer el control constitucional de la acusación, porque el imputado admite los hechos y no la calificación jurídica que debe revisar y analizar el Jugador, lo cual no aconteció en el presente caso.

La sentencia está viciada por inmotivación ya que en la misma no se indica y no se explica (sic) las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a considerar la culpabilidad del penado ante la inexistencia de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, requisitos o elementos indispensables para la configuración de tales ilícitos, de allí la violación a criterios de Sala Constitucional.

En virtud de lo cual, ejerce la presente solicitud de revisión contra la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Pretende la parte actuante la revisión cuya identificación ya ha sido considerada previamente y cuyo contenido es textualmente el siguiente:

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 09-09-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 09-09-2014 se encontraban Funcionarios Policiales en labores de servicio de vigilancia y patrullaje policial, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado 1844 Almanzar Cañas J.L. quien les informó que se trasladaran hasta la Estación Policial de La Fría ya que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre M.D.L.A.Q., la misma perteneciente a una Línea de Moto Taxi “Táchira en Potencia” manifestando que había sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano a quien le había prestado los servicios como moto taxista hacia el Sector de la zona industrial de La Fría, ya que el mismo le había manifestado que residía en ese sector amenazándola con un pico de botella. Se trasladaron al sitio junto con la víctima para tratar de ubicar y capturar al ciudadano al llegar a la fábrica de alimentos ubicada en la vía principal de la zona industrial cuando la ciudadana visualizó e identificó a su presunto agresor a quien intervinieron policialmente quien resultó ser y llamarse V.R.G. C.I.V.- 16.280.422 quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia N° 013 de fecha 09-09-2014 interpuesta por la ciudadana A.Q. ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo trabajo como moto taxista cuando venía de recoger unos exámenes médicos de un laboratorio que está cerca del mercado que está cerca del hospital, un señor delgado, piel blanca, de estatura promedio, de ojos claros, quien para ese momento vestía un pantalón jean color azul y una camisa blanca con rayas horizontales de color azul, quien me hace señas para que me detenga y le haga una carrera, yo lo hago el se me sube a la moto y me pide que lo lleve para el Sector el Socorro específicamente para donde se encuentra el bar Las Pavas, yo lo trasladé, cuando llegamos estaba cerrado entonces el me pide que le haga una carrera hasta la zona industrial ya que allí tenía una parcela donde vivía con su mujer y sus hijos, yo le explico que el monto de la carrera ya sería de 90 bolívares en total, ya que son 40 bolívares de La Fría a las Pavas y 50 bolívares de Las Pavas hasta la zona industrial, comencé a conducir cuando ibamos por el sector la Termoeléctrica el me pide que frene después de la escuela en una bodega donde descendió de la moto entró y salió con una botella de cerveza desechable y un jugo, este último me lo da a mí y me dice que me lo tome, yo lo coloco en mis piernas, el se montó en la moto e insistía en que me tomara el jugo, yo le dije que no podía porque estaba manejando y luego nos caeríamos los dos, cuando estábamos llegando a la zona industrial me pide que me meta por el seguro, yo lo hago luego crucé una cuadra a mano izquierda y luego tres a mano derecha como me lo indicaba el, en la tercera cuadra el me pide que me detenga porque el se va caminando yo lo hago, él se bajó me pagó la carrera, luego me dio un golpe por la cabeza que incluso me quitó el casco y me quita la llave del encendido de la moto, me comenzó a decir que le tocara el pene a lo cual yo le decía que no y le pedía que me entregara la llave de la moto, en ese momento partió la botella y con el pico me amenazaba y me decía que si no le tocaba el pene me iba a degollar y me iba a robar la moto, en eso venían dos motorizados particulares, el se montó en la moto, me da las llaves y me dice que arrancara colocándome el pico de la botella en el cuello agarra las llaves de la moto nuevamente, luego se sacó el pene otra vez y me dice que se lo parara que si yo lo hacía el se masturbaba solo, bajo amenaza me vi obligada a aceptar y comencé a tocarle el pene, yo tenía unos guantes puestos, me pide que se los quite, yo le dije que no me los podía quitar, entonces el me coloca el pico de la botella en el costado izquierdo y me dice si no se los quita la apuñaleo, yo me quité el guante de la mano izquierda y le toqué el pene sin el guante, yo le dije ya se lo paré déjeme ir y el me contestó que no que ahora se lo tenía que mamar, se montó en el manubrio de la moto, sentándose en el y me sujetó del cabello y me empujaba hacía el pene y me decía desgorremelo y me lo mama bien mamado, yo no tuve mas remedio que hacerle el sexo oral, eyaculó dentro de mi boca, yo me limpié el rostro con la manga de mi suéter, el se bajó de la moto, se limpió el pene con una franelilla roja que tenía y me dijo déme un beso yo le dije que no y a la fuerza me agarró y me besó la boca, me dijo a mi no me da asco besarla así, después me entregó la llave de la moto y me dijo que me fuera antes que me apuñalara, que si llegaba a echar paja me iba a matar yo arranqué y me vine hasta el Comando de la Policía a colocar la denuncia, vino una patrulla y me lleva para que pudiera identificar al señor, cuando estábamos en la zona frente a la fábrica de alimentos yo se los señalé a los policías y ellos lo detuvieron y me trajeron al Comando a formular la denuncia. ”.-.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Y.S., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor R.G.V. como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.Q., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-003547, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.Q..

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 aún cuando el acusado de autos en el desarrollo de la audiencia haya admitido los hechos en cuestión, ello no le resta gravedad a los hechos cometidos por el mismo por cuanto hay múltiples bienes jurídicos lesionados aunado a la magnitud del daño causado en el presente asunto y por ello esta Juzgadora no tiene credibilidad alguna en que el acusado de autos pueda satisfacer las resultas del proceso imponiéndole una medida menos gravosa, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de septiembre de 2014, en contra del acusado V.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 300 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, que una vez revisadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio consideró que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra del imputado V.R.G., muy a pesar de que la víctima ciertamente señaló que el agresor le dio un golpe en la cabeza, sin embargo también señala que llevaba el casco de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejó marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un Reconocimiento Psicológico, que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la víctima quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS descritos en detalle en el escrito acusatorio, a criterio del Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al acusado V.R.G. por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor R.G.V. en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.Q., se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo su término medio de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado R.G.V. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a R.G.V. es de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a V.R.G., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.

TERCERO: EXONERAR a P.M.S. (sic), del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------ CUARTO: Se DECRETA el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

SEXTO SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.A.: V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-1981, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q.. de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto sometido a ella por el abogado D.A.C.A.. Por tal motivo, es menester considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 numeral 10 confiere a esta Sala la competencia de conocer de las solicitudes de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República; lo que fue objeto de desarrollo legal en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le ordena a esta Sala de conformidad con su numeral 10 conocer y resolver las solicitudes de revisión constitucional intentados sobre la base de los siguientes argumentos,

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Visto lo anterior así como la jurisprudencia que de manera pacífica ha venido determinando el sistema de distribución de competencias en materia de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, se determina que esta Sala Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ocupa en el presente asunto a esta Sala Constitucional la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano antes identificado.

Ahora bien, afirmada como ha sido la competencia de esta máxima instancia judicial se observa que los presupuestos procesales para el conocimiento de la presente causa se han cumplido, toda vez que el ciudadano D.A.C.A. ha acompañado a su solicitud la copia certificada del poder que ante el Juzgado de Instancia le confiriese el ciudadano V.R.G. para actuar en su nombre; así como, ha sido reafirmado por esta Sala Constitucional que la revisión constitucional por no tratarse de un recurso ordinario puede ser ejercido en todo tiempo contra aquellas decisiones de justicia, de los tribunales de instancia e inclusive de las otras Salas que conforman este d.T..

Es un hecho conocido que de todas las decisiones que en uso de su imperio el Estado toma en relación a los ciudadanos y ciudadanas son las que se toman en el marco de un proceso penal las que revisten de mayor gravedad. De allí, que los límites del poder punitivo sea un tema constitucional. En el caso patrio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene de manera extensa las principales garantías en la materia que, desarrolladas desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada en Francia en agosto de 1789 han venido a constituir el núcleo duro de los Derechos Humanos.

Uno de estos elementos es el derecho de todas las personas a recibir un juicio justo, según las normas procedimentales establecidas y en el que la actividad probatoria sea la suficiente para superar la presunción de inocencia de la que es titular toda persona por mandato constitucional.

Por estos lineamientos, el desarrollo del derecho penal en la modernidad evidenció una preocupación paulatina y creciente sobre los derechos de los imputados frente a la justicia penal, lo que propició el advenimiento de derechos sustantivos y procesales para los imputados de delitos, para garantizarles un juicio y una sanción justa. Por lo tanto, la adopción del derecho penal actual, regido por principios constitucionales derivados de la supremacía de los Derechos Humanos, significó un proceso humanizante de las prácticas inquisitivas propias de modelos absolutistas de ejercicio del poder.

El nuevo procedimiento penal encuentra su legitimidad en tanto se ajusta a las previsiones de la Constitución que le exige que todas sus actuaciones se enmarquen en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, ya nazcan producto de un procedimiento ordinario, o, que se deriven de la aplicación de alguna de sus formulas abreviadas o alternativas.

De allí, que estas condiciones se exijan en el vigente Código Orgánico Procesal Penal incluso cuando se trate de un procedimiento en el que se produzca la admisión de hechos, regulada en el artículo 375 ejusdem, “pues tal admisión no es una confesión obtenida en una oscura mazmorra sino una declaración de voluntad vertida frente a un juez sin coacciones ni apremios.” (P.S., E.L.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinta Edición, Página 24).

La doctrina nacional, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado pacíficamente que este procedimiento constituye un premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral. Por cuanto, como señala P.S.,

este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En ese caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, dese un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

(P.S., E.L.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinta Edición, Página 505)

Este supuesto, el de conferir un premio por la colaboración con la justicia a quien a ella es sometido fue ampliado en las reformas posteriores de la norma adjetiva penal. Por ello, en la actualidad, tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, el acusado goza de la oportunidad para efectuar la admisión de los hechos ante el juez o la jueza que dirigiendo el proceso y en el rol de garante de los derechos del ciudadano le informará claramente la posibilidad de admitir los hechos, teniendo en este acto el deber de anunciar a la persona las consecuencias de tal decisión.

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

A este respecto, abundante es la jurisprudencia que ha proferido este m.T. para explicar al detalle la naturaleza y las consecuencias de esta institución prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la sentencia 217 del 2 de junio de 2011, en el expediente N° C-10-332 de la Sala de Casación Penal dispuso,

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..

Postura que viene a complementar decisiones anteriores que definieron, por ejemplo, cuáles son las características propias de la sentencia con la cual se da por terminado, en primera instancia, un procedimiento penal en el que se produce la admisión de los hechos por parte del acusado dentro de los límites legalmente establecidos.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

En el caso de marras, conoce esta Sala Constitucional una solicitud de revisión constitucional de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.

Segundo. Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a V.R.G., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. aparejadas las accesorias de ley de la ley que rige la materia.

Tercero. Exonerar a P.M.S. (sic) del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Cuarto. Se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

Sexto. Se mantiene la medida privativa de l.a.a. V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Sobre la cual el defensor privado del hoy condenado señala,

…Honorables magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llama poderosamente la atención a este representante y defensor privado que la representación de la Vindicta Publica (sic) una vez concluida (sic) la investigación arribo (sic) a la conclusión, siguiente “…una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforman la cusa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del imputado de autos V.R.G., muy a pesar de que ciertamente la victima (sic) señalo (sic) que el agresor le dio un golpe en la cabeza sin embargo también señala que llevaba el casco de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejo (sic) marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logro (sic) demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentre afectada psicológicamente de del (sic) causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la victima (sic)quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ellos los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son de violencia sexual y amenaza, descritos en detalle en el escrito acusatorio que antecede.

Es por ello que de conformidad con el artículo 300 N° 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “el hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuirse (sic) al imputado”

Por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo (sic) 11 ordinal primero del código orgánico procesal penal y Articulo (sic) 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) solicita respetuosamente a ese Juzgado de control a su cargo se sirva ordenar el sobreseimiento de la presente causa solo por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra del ciudadano V.G., en perjuicio de M.D.L.A.Q.d. conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal primero del artículo 300 del código orgánico procesal penal.

Ciudadanos Magistrados, concluye la representación fiscal en su investigación y análisis de la misma que no hubo violencia física ni psicológica, elementos necesarios para que se configure el delito de violencia sexual, sin embargo vemos que la propia representación acusa a mi defendido por el delito de violencia sexual, aun cuando ella misma manifiesta en su escrito acusatorio “…que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Psicológica…” de allí que la sentencia impugnada resulte violatoria a Principios y Garantías constitucionales como lo es a la seguridad jurídica, es inmotivada, ilógica, contradictoria e incongruente, pues no son concordantes y resultan irreconciliables los hechos con el derecho, ya que la lógica y las máximas de experiencias nos llevan a la conclusión final que al no existir violencia física, ni violencia psicológica no puede tampoco existir, y menos configurar el delito de violencia sexual, cuyos requisitos son principalmente la “violencia” y al no configurarse ninguna de las manifestaciones de violencia no puede configurarse el delito de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; y así debe ser decidido.”

Ahora bien, antes de adentrarse esta Sala Constitucional en los pronunciamientos de fondo, considera necesario recordar a la parte actora que la solicitud de Revisión Constitucional contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 335 y 336 numeral 10, no constituye una nueva instancia, ni la oportunidad para hacer valer defensas que disponen las partes en el desarrollo del juicio ordinario sino una potestad inédita, excepcional, y extraordinaria que tan sólo se justifica para garantizar la primacía de la Constitución o la uniformidad en la interpretación y aplicación de la misma.

En tal sentido, a los efectos de valorar si en el juicio que aquí se examina se cumplieron los extremos fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede esta Sala Constitucional a observar su aspecto procedimental pero también valora el fondo para determinar si existe la denunciada relación inexorable entre los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Por ello, ha de señalar esta Sala Constitucional que la legislación patria ha sido explícita al determinar cuál es el momento en el que puede un Juzgado de instancia recibir y otorgar a la admisión de hechos y otorgarle al acusado la recompensa que previó el legislador que se le otorgue. Por ello, en primer lugar se observará el momento y forma en la que se produjo la admisión de los hechos en tanto este está expresamente determinado en la norma, limitándolo al lapso de tiempo que existe desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la opinión de Piva-A.G. la razón por la cual debe esperarse la admisión de la acusación por parte del Juzgado de Control es la siguiente,

…ofrece garantía al imputado o imputada que se admita previamente la acusación. Esto obviamente, permite que el Juez o Jueza de Control como asegurador de los derechos y garantías, revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello. Con esto es claro que se respeta el debido proceso y se limitan las críticas respecto a que una admisión temprana de los hechos sin una evaluación de la acusación, que podría resultar sin fundamento o que en la obtención de algún medio probatorio hubiese nulidad absoluta, afectaría los derechos fundamentales del encausado o la encausada. Con la nueva redacción la acusación debe ser declarada como admitida, lo que significa, que hubo oportunidad para realizar el contradictorio en lo que es viable en la audiencia preliminar sin ir al fondo.

Esto tiene su fundamento en el artículo 49 Núm. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Piva A.G., G.E.. Código Orgánico Procesal Penal, Comentado con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público, Índice Analítico, Segunda edición, p. 826)

En consecuencia, se observa cómo los principios rectores del procedimiento penal no se relajan ni siquiera cuando se regulan las formas de autocomposición en las cuales se mantienen los roles de los sujetos procesales claramente determinados, por ende, el juez o jueza no deja en ningún momento de ser el rector y el responsable de asegurarse de la plena vigencia de los derechos y garantías que acompañan al imputado o imputada. En tal sentido se observa que la imputación que realizó el día 11 de septiembre de 2014 el Ministerio Público en la persona de V.R.G., comprendía tipos penales sobre los cuales la actividad probatoria no alcanzó la contundencia necesaria como para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano V.R.G., no pudiendo en consecuencia pretender el Ministerio Público ni admitir la jurisdicción penal que por esos hechos desechados en la fase de investigación procediera a imponerse al ciudadano la pena que en virtud de la ley merecen quienes incurren en estas prácticas prohibidas.

Lo anterior deviene de la naturaleza del rol del Ministerio Público en el m.d.p. penal venezolano donde pese a ser la parte acusadora debe sus actuaciones a un principio de objetividad, teniendo a su disposición tan sólo los medios con los que cuentan los cuerpos de investigación así como las limitaciones que derivan de que su actuación se enmarque en los principios humanistas de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Ante dicha situación, el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o la ciudadana indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos.

Cuando tal supuesto se produce el Juzgado de Control, constatando la narrativa fiscal, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, resolviendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral.

En el caso de marras, en la copia certificada de la acusación fiscal puede observarse la solicitud que a tales efectos formuló el Ministerio Público en la que señaló:

…De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levadas por el órgano investigativo, esta representante Fiscal observa que la presente investigación inició en contra del ciudadano V.R.G., como autor material del delito de violencia sexual, violencia psicológica, violencia física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.Q., quien fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Protección a la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Ahora bien, esta representante fiscal observa que dentro de los deberes y atribuciones contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 15 está la de solicitar cuando corresponda el sobreseimiento y en igual sentido el ordinal 7 del artículo 11 del código orgánico procesal penal dispone que corresponda el sobreseimiento de la causa y la acción del imputado.

De manera que en atención a las disposiciones anteriores se precisa en el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito y decidir en consecuencia si procede o no en esta causa solicitar el sobreseimiento de ello o si por el contrario, procede otro tipo de acto conclusivo por los hechos que dieron origen a esta investigación.

Ahora bien esta representación del Ministerio Público una vez revisadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del imputado de autos V.R.G., muy a pesar de que ciertamente la victima (sic) señalo (sic) que el agresor le dio un golpe en la cabeza sin embargo también señala que llevaba el casco de moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejo (sic) marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados (sic) a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentre afectaba (sic) psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la víctima que en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA descritos en detalle en el escrito acusatorio que antecede.

Es por ello que de conformidad con el artículo 300 N° 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del ministerio Publico (sic) conforme a lo establecido en el artículo 11 ordinal primero del código orgánico Procesal Penal y Articulo (sic) 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del ministerio público solicita respetuosamente a ese juzgado de control a su cargo se sirva ordenar el sobreseimiento de la presente causa solo por lo que respecta a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del ciudadano V.R.G., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.Q.d. conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

La cual fue en efecto valorada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA que a los efectos expuso las siguientes consideraciones,

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico o no es antijurídico o concurren las causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal penal faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante que una vez revidadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio consideró que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica al imputado V.R.G., muy a pesar de que la víctima ciertamente señaló que el agresor le dio un golpe en la cabeza, sin embargo también señala que llevaba el caso de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la rezón por la cual no dejó marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la victima quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA descritos en detalle en el escrito acusatorio, a criterio del Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al acusado V.R.G., por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°

Razonamiento que estima esta Sala Constitucional se ajusta a las disposiciones generales que rigen al procedimiento penal venezolano tal como ha sido planteado en las consideraciones anteriores así como a las previsiones particulares que al respecto, para la jurisdicción de género, se encuentran contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Lo anterior en virtud que en el presente caso, la imputación que había realizado el Ministerio Público en contra del ciudadano contenía un concurso ideal de delitos pues en la acción de detener a la ciudadana M.D.L.A.Q. y obligarla a prácticas sexuales contra su voluntad, estimó en primer momento la parte acusadora que se habían producido varias lesiones diferentes en contra del derecho a una v.l.d.v. de la referida ciudadana.

En tal sentido puede recordarse lo planteado por la doctrina en estos casos cuando de un acto que para cualquier otro análisis de la conducta resulte único o indivisible para el derecho existen varias acciones diferenciadas porque cada una atenta contra un bien jurídico diferente. Lo cual puede ilustrarse incorporando a esta motivación la descripción contenida en el libro Lecciones de Derecho Penal Parte General, de los autores I.B.G.d. la Torre, L.A.Z.; N.G.R.; J.C.F.O. y J.R.S.P., de la Editorial Praxis, Barcelona, España.

Concurso Ideal

Se conoce con e nombre de concurso ideal la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre cuando se realiza una acción imprudente: aunque los resultados sean múltiples, todos ellos provienen de una sola acción infractora del deber del cuidado. Pero también se da el concurso ideal entre los delitos dolosos; por ejemplo si un sujeto se resiste a la detención policial ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: por vulnerar el bien jurídico salud cabe hablar ya de un delito de lesiones; pero como quiera que el sujeto pasivo de esas lesiones tiene la condición de agente de la autoridad, aparece además un segundo delito: de atentado, cuya función consiste precisamente en proteger el principio de autoridad.

Por lo cual, durante la fase de investigación debía el Ministerio Público proceder a desplegar todas las acciones materiales necesarias para comprobar que cada una de las contravenciones se hubiese configurado y presentar al Tribunal los elementos suficientes como para así demostrarlo. En caso contrario, debía como en efecto hizo, limitar a presentar al Juzgado de Control, la acusación por aquello que si pudo, en su criterio, comprobarse.

Es a los efectos de garantizar los derechos constitucionales del imputado que se desarrolla la Audiencia Preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de manera general y regulada para la jurisdicción de género, de manera especial en la norma que se transcribe. En ella, el deber del juzgador es escuchar a las partes para admitir la acusación y puede, como en este caso ocurrió, que la persona ya acusada admita los hechos.

Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable.

(Destacado Nuestro)

En tal virtud, se observa que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira en lo concerniente al ciudadano V.R.G. se encuentra ajustada a derecho, en tanto, finalizada la fase de investigación dio inicio a la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar donde procedió debidamente a recibir la acusación fiscal en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se desechó aquello que la actividad inquisidora no pudo demostrar, y, se mantuvo incólume la acusación respecto a aquello que el Ministerio Público estimó tenía suficientes elementos como para demostrarlo en la fase del juicio oral.

Siendo aquél el momento en el cual el ciudadano V.R.G. decide acogerse a este medio de autocomposición procesal para obtener de él, los beneficios en el cómputo de la pena, que se generan en el supuesto antes ampliamente descrito. Lo cual además puede verificarse observando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, se ajusta a la definición y descripción detallada del procedimiento de admisión de hechos que fijó esta Sala Constitucional en la Sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015, en la cual, tal como se evidencia del fragmento que se transcribe se precisaron las condiciones para la aplicación de dicho procedimiento.

...la admisión de hechos es el] procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

Por lo cual, no existe en la opinión de esta Sala Constitucional un quebrantamiento de las normas adjetivas que aplican en el supuesto de hecho que ocurrió en la Audiencia Preliminar que aquí se revisa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa privada del penado consideró que la condenatoria del ciudadano V.R.G. por la comisión admitida de los delitos de de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. no podía configurarse, en tanto, a su entender la violencia psicológica y la física constituyen elementos de estos dos otros tipos penales.

Planteando la situación como a continuación se transcribe,

Ciudadanos Magistrados, concluye la representación fiscal en su investigación y análisis de la misma que no hubo violencia física ni psicológica, elementos necesarios para que se configure el delito de violencia sexual, sin embargo vemos que la propia representación acusa a mi defendido por el delito de violencia sexual, aun cuando ella misma manifiesta en su escrito acusatorio “…que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Psicológica…” de allí que la sentencia impugnada resulte violatoria a Principios y Garantías constitucionales como lo es a la seguridad jurídica, es inmotivada, ilógica, contradictoria e incongruente, pues no son concordantes y resultan irreconciliables los hechos con el derecho, ya que la lógica y las máximas de experiencias nos llevan a la conclusión final que al no existir violencia física, ni violencia psicológica no puede tampoco existir, y menos configurar el delito de violencia sexual, cuyos requisitos son principalmente la “violencia” y al no configurarse ninguna de las manifestaciones de violencia no puede configurarse el delito de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; y así debe ser decidido.”

Aspectos sobre los cuales considera esta Sala Constitucional preciso referirse evaluando la relación que mantienen los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los elementos de cada uno de los tipos normativos aquí referidos.

En tal sentido, preciso es recordar que la referida ley así como la jurisdicción especial que contiene nace de la búsqueda del Estado venezolano de romper definitivamente los esquemas de segregación en razón del sexo y el género que han sufrido las mujeres en el país, el cual, se impuso y se ha mantenido mediante un ejercicio permanente de violencia que es considerado en la actualidad como una gravísima violación de derechos humanos.

Así quedó plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley in comento,

Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones.

Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

Con tal espíritu y enmarcada dentro de las previsiones que desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyen hoy el día un catalogo que aspira, para el bienestar de la población mundial, hacerse universal, se tipifican las distintas conductas, algunas de las cuales formaban parte de los tipos penales tradicionalmente consagrados en el Derecho venezolano, otros, son formas nuevas y finalmente, otros son reformulaciones que se plantean desde la visión de género y de los derechos humanos, en los términos que estas se conciben en el siglo XXI. Así, el legislador explicaba sobre los delitos de naturaleza sexual previstos en la ley especial,

En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción.

Dentro de la categoría de delitos sexuales se incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o para un tercero.

Razón por la cual, el tipo penal al que se refiere el caso de marras ha de observarse considerando la definición que sobre el mismo ofrece la norma orgánica en el artículo 15 según el cual quedan englobados en esta prohibición todos los actos que constituyan una amenaza o vulneración del derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, en los términos que a continuación se transcriben

6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Por lo tanto, tal como se observará con más detalle en el tipo penal, el núcleo de la acción en el delito de violencia sexual es la vulneración del derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que es distinto a la violencia física donde la acción deriva del lesionar, con mayor o menor severidad, a una mujer.

Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Las anteriores consideraciones demuestran, como ya se señaló, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un instrumento de avanzada cuyas categorías se encuentran ajustadas a las previsiones universales sobre la materia desarrolladas por la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus distintos componentes e instancias especializadas.

Es el caso que la Organización Mundial de la Salud en su Nota Descriptiva N° 239 actualizada en el año 2011 denominada “Violencia contra la Mujer: violencia de pareja y violencia sexual contra la Mujer”, definió la violencia sexual en los siguientes términos:

…todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.

Acción que considera la misma Organización, en publicación conjunta con la Organización Panamericana en el documento “Comprender y abordar la violencia contra las Mujeres” se encuentra caracterizada por la coacción, la cual puede abarcar: el uso de grados variables de fuerza, intimidación psicológica, extorsión o las amenazas. Observando de seguidas el Estudio Multipaís de la OMS que la violencia sexual se consuma cuando una mujer es forzada físicamente a tener relaciones sexuales contra su voluntad, tiene relaciones sexuales contra su voluntad por temor a lo que pudiera hacer su pareja, o, cuando es obligada a realizar un acto sexual que considera degradante o humillante.

Supuestos que en el caso de marras se encuentran reunidos toda vez que el ciudadano R.G., libre de coacción en la Audiencia Preliminar en presencia del Juez de Control y de su defensor admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público que consistieron en que,

…le comenzó a decir que le tocara el pena, por el cual ella le decía que no, diciéndole que le devolviera las llaves de la moto, en ese momento el partió la botella, amenazándola con un pico que le había quedado a dicha botella, diciéndole que si no le tocaba el pene la iba a degollar, robándole la moto, (…) cogiendo las llaves de la moto nuevamente, sacándose nuevamente el pene, indicándole a ella que se lo pusiera erecto, de modo que si ella hacia eso él se masturbaba solo, bajo gran amenaza, ella se vio en la obligación de aceptar sus condiciones, de modo que empezó a tocarle el pene y como ella tenía unos guantes, él le pide que se los quitara, diciéndole ella que no se los podía quitar, entonces el le coloco el pico de botella en el lado izquierdo, manifestándole que si no se los quitaba la apuñalaba, ella de inmediato se quito el guante de su mano izquierda comenzando a tocarlo, ella dijo que ya se lo pare, déjeme ir, el le contesto que no, que ahora le diera sexo oral, se monto (sic) en el volante de la moto sujetándola por el cabello acercándola hacia el pene, pidiendo un buen sexo oral, ella sin más nada que hacer al respecto siguió haciéndole caso omiso, haciéndole lo que él le pedía, en el cual el eyaculo (sic) en su boca, de manera inmediata ella limpio (sic) su rostro con la manga del suéter, se le bajo (sic) de la moto, limpiándose el pene con su franela, a su vez pidiéndole un beso, por lo cual ella le dijo que no, al momento la moto a la fuerza dándole un beso en la boca (sic), limpiándose el pene con su franela, a su vez pidiéndole un beso, por lo cual ella dijo que no, al momento la moto a la fuerza dándole un beso en la boca, diciéndole que a el no le daba asco besarla así, después le entrego las llaves de la motor diciéndole que se fuera antes que la apuñalara, que si iba ante la Policía la mandaba a matar.

Vista esta narrativa de los hechos frente a la solicitud de revisión que incluye tanto la protesta del abogado defensor porque el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA consideró y dio curso a la acusación formulada por el Ministerio Público, en la cual se determinó que, como en efecto es, puede producirse un acto de violencia sexual sin que sea necesario que se produzca un delito de violencia física, como que se haya tipificado y penado por la comisión admitida del delito de amenazas cuando a su entender este no puede producirse de manera independiente al delito de violencia psicológica.

Debiendo observar a este respecto, esta Sala Constitucional, que el delito de amenazas previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es contenido de manera especial en lo referido al género es un tipo penal que se encuentra consagrado de manera ordinaria en el Código Penal cuya naturaleza y elementos no revisten para la jurisprudencia ni para la doctrina nacional un nivel mayor de complejidad.

En tal sentido, el legislador al considerarlo como una forma de violencia de género dispuso,

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Tipificando la acción de la forma que a continuación se transcribe,

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Por lo cual, se observa que se ajusta a derecho la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas cuando admite la acusación formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano V.R.G., en tanto los hechos narrados acompañados por la oferta probatoria realizada por la parte acusadora generan una fuerte presunción que la vindicta pública podría determinar más allá de cualquier duda la comisión de los hechos por parte del acusado en la fase de juicio, al amparo de todas las garantías legales y constitucionales, que en dicho momento son conferidas a quienes se enfrentan a la justicia penal.

Debiendo finalmente observarse que habiéndose producido en el caso de marras una admisión de los hechos la sentencia condenatoria que se dicta en esta fase del proceso y por el Juez de Garantías, como también es conocido aquel funcionario judicial que dirige la fase de investigación e intermedia del proceso penal no tiene porqué demostrar motivadamente cómo y por qué quedó desvirtuada la presunción de inocencia sino que ha de dejar constancia de los supuestos de hecho por los cuales fue acusado el ciudadano y los términos en los que admitió los mismos. Tal como ha sido determinado por la jurisprudencia en máximas como la que a continuación se transcriben,

“La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Motivaciones por las cuales, esta Sala Constitucional tras realizar la revisión constitucional solicitada por el abogado D.A.C.A., actuando en representación de V.R.G. de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se le condenó a cumplir una PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. aparejadas las accesorias de ley que rige la materia, se determina que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese obviado algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional. Por lo cual, la misma es NO HA LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara,

Primero

que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión ejercido por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090 actuando en representación el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.280.422, penado en la causa penal No. SP21-S-2014-003547 solicitó la revisión constitucional de la Sentencia Condenatoria del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

Segundo

que NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090 actuando en representación el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.280.422, penado en la causa penal No. SP21-S-2014-003547 solicitó la revisión constitucional de la Sentencia Condenatoria del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. N° 16-0203

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