Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana V.M.A., representada judicialmente por los abogados M. deJ.P. deS. y J.L.F.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., representada judicialmente por los abogados N.J.P.V. y N.T.B.H.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo impugnado que la había resuelto parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de enero del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte actora e impugnado por la parte demandada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por la recurrida de los artículos 5, 9, 10, 11, 98 y 100 de la citada ley adjetiva laboral, concretamente el referido artículo 98, por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denunciamos infracción de los artículos 10, 11, 98 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de lo dispuesto en (sic) Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, basados en lo dispuesto en el Artículo 2, 89, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aparta del alcance del principio indubio pro operario contenido en los Artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la sentencia recurrida, en el folio 129 del expediente: "Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.A., quien luego de juramentado por el a-quo con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la parte actora respondió: que se dedica a mecánico aeronáutico, que no recibió pagos de drenajes de acera en el año 2007, que le hacían pagos por parte de su esposa (Valentina Muguerza) por concepto de bonos, nunca trabajó para la empresa, que retiró un cheque a cuenta de la operación de su esposa, que los pagos los hizo la gerente de administración. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que es el esposo de la actora, que no sabe la forma de pago, que recibió pagos para cancelar los gastos de la clínica amparados por los pagos de la empresa, no tiene idea de las condiciones en que fue contratada su esposa. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración por sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dadas las condiciones del testigo y de sus dichos su declaración no es objetiva ni imparcial, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su cónyuge, aplicable analógicamente, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se establece".

La promoción de este testigo no fue tachada por la parte accionada, sin embargo el a quem desecha dicho testimonio con fundamento en lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación directa de una prohibición contenida en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la cual no debió aplicarse por ser expreso el contenido del Artículo 98 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio." En este sentido refiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado por el a quem "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa ... "; tal y como se señaló, la norma procesal que refiere el citado Artículo 98 es disposición expresa sobre los requisitos para declarar como testigo, por lo que no debe haber analogía con el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la aplicación de la norma contenida en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y para desaplicar la norma del Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesiona el contenido del principio indubio pro operario contenido en los Artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la norma más desfavorable para la trabajadora y aplicando una norma general y anterior (Art. 479 del Código de Procedimiento Civil de 1.987) en frente de una norma específica y posterior (Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002). (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia supra transcrita se evidencia que presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, porque, en primer lugar, señala la infracción de varias disposiciones legales, pero sólo alega, concretamente, la falta de aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la sentencia recurrida se aparta del alcance del principio indubio pro operario contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no indica cuál fue el error de juzgamiento en el que incurrió el sentenciador de alzada respecto a las demás normas delatadas; no obstante lo expresado, se observa que, a pesar de todas las normas cuya violación delata la parte recurrente, lo que fundamenta de manera coherente es la falsa aplicación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 98 de la ley adjetiva laboral y la errónea interpretación del artículo 11 de la misma ley, por lo que respecto a esta parte de la delación es que se emitirá pronunciamiento a continuación.

Señala el formalizante que, al haber aplicado el ad-quem para la resolución del presente caso el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que nadie podrá ser testigo en contra ni a favor de su cónyuge, infringió dicha norma por falsa aplicación, puesto que la misma no regulaba el caso de autos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, fue violado, a su decir, por errónea interpretación, la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico al proceso laboral, procede únicamente en caso de ausencia de disposición expresa en dicha ley, supuesto de hecho que no se dio en el presente caso, puesto que con relación a la inhabilidad de los testigos, el artículo 98 de la citada ley adjetiva laboral, dispone que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; pero no excluye la posibilidad de que una persona declare a favor o en contra de su cónyuge.

Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el cónyuge de la demandante, en la sentencia recurrida se estableció:

Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.A., quien luego de juramentado por el a-quo con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la parte actora respondió: que se dedica a mecánico aeronáutico, que no recibió pagos de drenajes de acera en el año 2007, que le hacían pagos por parte de su esposa (Valentina Muguerza) por concepto de bonos, nunca trabajó para la empresa, que retiró un cheque a cuenta de la operación de su esposa, que los pagos los hizo la gerente de administración. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que es el esposo de la actora, que no sabe la forma de pago, que recibió pagos para cancelar los gastos de la clínica amparados por los pagos de la empresa, no tiene idea de las condiciones en que fue contratada su esposa. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración por sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dadas las condiciones del testigo y de sus dichos su declaración no es objetiva ni imparcial, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su cónyuge, aplicable analógicamente, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se establece.

De la cita de la sentencia impugnada, transcrita supra, se evidencia que el juzgador de alzada, luego de indicar de manera resumida las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, establece que no le otorga valor probatorio a la testimonial, en aplicación del principio de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por las condiciones del testigo y por sus dichos, la declaración rendida no le parece imparcial ni objetiva, consideración ésta que, realiza de manera soberana y que además fundamenta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de su cónyuge, por aplicación analógica, de conformidad con el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral.

El sentenciador de alzada no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el cónyuge de la demandante porque no le parece objetiva ni imparcial, apreciación ésta que fundamenta también en la prohibición de ser testigo en juicio a favor o en contra del cónyuge, contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que el fundamento de la falta de valoración no es sólo lo dispuesto en dicha norma, sino la apreciación soberana realizada por el juez de los dichos del testigo.

No obstante lo expuesto precedentemente, debe advertirse que, ciertamente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que procede la aplicación por analogía de normas contenidas en el ordenamiento jurídico al proceso laboral, en caso de ausencia de norma expresa, sin embargo, la existencia, per se, del artículo 98 de dicha ley adjetiva, que contempla las inhabilidades para ser testigos, no impide al sentenciador aplicar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que puede considerarse complementario de aquél, puesto que el primero de los preceptos legales citados establece las inhabilidades absolutas para testificar, mientras que el indicado 479 del Código adjetivo civil, regula las inhabilidades relativas respecto a ambas partes en el juicio.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Alega el formalizante:

Señala la sentencia recurrida en el folio 127: "Marcado M.1 hasta M4 recibos de pago a nombre del ciudadano F.A.. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran suscritos por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue promovida testimonial para su ratificación, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece".

Señala la sentencia recurrida, en el folio 129 del expediente: "Promovió la declaración testimonial del ciudadano F.A., quien luego de juramentado por el a-quo con las formalidades de ley... "

La sentencia recurrida crea un falso supuesto de hecho al señalar que no se promovió el testimonio del ciudadano F.A., siendo claro en las actas que si compareció el referido ciudadano y luego hace juicio de valor sobre el testimonio. Señala el a quem que esta representación judicial no ratificó los contenidos de las pruebas “M.1 a M.4”, a pesar de que el ciudadano F.A. corroboró el contenido de las mismas durante la audiencia de juicio.

Las pruebas son presentadas como evidencia de pago "por persona interpuesta", cuando en realidad el pago debería haberse efectuado a nombre de la trabajadora, por ser una bonificación especial, como otras que se le pagaban, sin embargo, la empresa efectuó el pago a nombre de su esposo y una Clínica (pruebas que se marcan de "...N.1 a N.5 ... ") donde fue intervenida quirúrgicamente, la trabajadora, horas después del pago, pretendiendo la empresa, de esa manera, desnaturalizar el verdadero origen de estos pagos, para así evadir el pago de las prestaciones que ella (sic)originan, como la generación del Salario Variable, que establecería un incremento en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencias en Domingos, Feriados y Descansos, Prestaciones de Antigüedad y sus respectivos intereses, etc. Es imperativo destacar que el ciudadano F.A. fue promovido como testigo, y como tal declaró. También debió valorarse adecuadamente que en la Audiencia de Juicio, en el minuto 27, la empresa demandada "admitió que las erogaciones bajo análisis se efectuaron", cuando reconoció la validez de todas estas documentales que debía exhibir, a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la LOPT. En conclusión lo significativo no es el grado de parentesco del tercero que cobró esos cheques, o que la Clínica ratificase si había efectuado la operación, puesto que las erogaciones fueron admitidas por la emisora, es decir el Demandado, lo significativo es haberlas efectuado, por persona interpuesta, toda vez que se evidenció la falta de relación laboral o de servicio entre las partes, lo que nos lleva al "Fraude del Patrono", como claramente lo establece y proscribe el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que ante las dudas que pudieran presentarse al exigir las explicaciones del patrono fraudulento, debió aplicarse el principio indubio pro operario contenido en los Artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las erogaciones fueron reconocidas por la demandada, los conceptos debió (sic) ser el objetivo a cumplir, ¿Por qué pagaría el patrono la cantidad erogada, si posteriormente no le fue descontada ni reintegrada?, evidentemente la causa que quieran aludir los demandados, se verá inmersa en las definiciones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

La denuncia transcrita supra, presenta serias deficiencias técnicas. En primer lugar, no se encuadra en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, establecidas por el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, comienza el formalizante planteando un problema de apreciación o valoración de pruebas, referido a unos recibos de pago y a la declaración testimonial del ciudadano F.A., pero no concreta lo que pretende delatar al respecto, puesto que no señala la infracción de norma alguna que regule la valoración de dichas pruebas; seguidamente plantea la parte recurrente que en la sentencia recurrida es consecuencia de un falso supuesto, acusación que no se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se indica cuál de los supuestos de este error de juzgamiento es el que delata.

Cabe señalar, que es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En el presente caso, la denuncia analizada resulta absolutamente confusa y carente de fundamentación, en virtud de la mezcla indebida de delaciones en la que incurre el formalizante, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por esa razón resulta forzoso el desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa; también se acusa “la infracción del Artículo 72 de la LOPT y del Artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el a quem se apartó de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al desechar del debate probatorio, constancia impresa de correos electrónicos emanados de la empresa…”.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la existencia de falso supuesto de hecho, y la infracción del Artículo 72 de la LOPT y del Artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el a quem se apartó de lo establecido en el Artículo 395 del Código de procedimiento Civil, al desechar del debate probatorio, constancia impresa de correos electrónicos emanados de la empresa, por ser enviados desde una dirección de correo electrónico institucional, que fue reconocido en juico por los testigos destinatarios de esas direcciones de correo, según los cuales la empresa, no sólo presentaba excusa por el retardo de los pagos de 45 días de utilidades, pago de la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008 y de la primera quincena de febrero de 2008, los cuales guardan relación con las causales expuestas como motivo del retiro justificado que hiciera nuestra mandante en fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de que dichos correos electrónicos son plena prueba, a tenor de lo establecido en los Artículos 16 y 17 del DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1204, del 10 de febrero de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS. Por otra parte, alegamos que se aparte (sic) de las máximas de experiencias, en virtud de que, se configura como un hecho notorio y público, el que dentro de las empresas se hagan comunicaciones por este medio.

La falta de apreciación de estos correos electrónicos, que rielan en los folios desde el 60 hasta el 64 del cuaderno de recaudos, trajo como consecuencia que el a quem estableciera en el folio 133 , ... "De igual manera se evidencia del recibo de pago cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos, que la actora recibió en fecha 27 de febrero de 2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00 por concepto de pago de quincena con corte al 15 de febrero de 2005 (sic), es decir, que la actora recibió el pago de su última quincena dentro del mismo mes, tal cual como fue acordado por las mismas partes, en consecuencia, no hay motivo para retirarse justificadamente por esta causa a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo" "En cuanto a la desmejora por las utilidades, como motivo de retiro justificado, observa esta alzada que desde la fecha en que se verificó el pago deficitario de las utilidades, esto es, noviembre de 2007 hasta la fecha de retiro del trabajador, transcurrió más de un mes, por lo que operó el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia no es procedente la indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide." Obviando que el pago de utilidades se produjo, no en noviembre sino en diciembre, como riela en el folio 189 del cuadernos (sic) de recaudos; y que estas comunicaciones electrónicas, de fechas 22 de enero de 2008, 31 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008, sustentan los argumentos que llevaron a nuestra representada a retirarse justificadamente, por cuanto crearon falsas expectativas en ella, ya que el recibo de cada uno de ellos es prueba de tal causal, mal podría establecerse que operó el perdón de la pena, ante cada nueva expectativa. Riela en el folio 189 que el pago de la primera quincena del mes de febrero de 2008 fue realizado 7 días después de que la trabajadora se retirara justificadamente de la empresa, esto es el 27 de febrero de 2008, y el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono y el trabajador podrán acordar el lapso fijado para el pago del salario, que éste no podrá ser mayor de una quincena y sólo podrá ser de hasta un mes cuando el patrono le proporcione al trabajador vivienda y alimentación, y en este caso no se le proporcionaba vivienda y alimentación a nuestra representada.

Cabe destacar que, en las tres declaraciones de parte, efectuadas por el representante del patrono, quedó establecido que el pago se convino de forma quincenal, en las mismas reconoció el patrono que hubo retardo en los pagos de los trabajadores por problemas de flujo de caja y argumentó, casualmente, los mismos motivos que se reflejan en los correos electrónicos que el a quem desechara del debate probatorio. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita supra, se evidencia la absoluta falta de técnica en la que incurren los formalizantes; en primer lugar, se delata que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa, pero no se invoca para ello, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se indica cuál de los supuestos de este error de juzgamiento consagrados en la citada norma es el que se está alegando; en segundo lugar, se acusa la infracción de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150 de la Ley Orgánica del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar, cuál de los tipos de infracción de ley es el que se está arguyendo y sin explicación del por qué se considera que fueron violados los referidos preceptos legales; luego, se plantea un problema de valoración de prueba, con lo que sigue la parte recurrente mezclando denuncias indebidamente; seguidamente alegan la violación de máximas de experiencias, pero confunden dicho concepto con el de hecho notorio, tampoco invocan el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, los formalizantes no cumplieron, en la formulación de la presente denuncia, con su carga de ajustarse correctamente a la técnica casacional en su escrito, siendo en este sentido imprecisa y confusa.

Como consecuencia de lo expuesto, se desecha dicha delación por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 92 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…con relación a aplicación de la sentencia Nº 969 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2008 expediente Nº 08-0018…”.

Alegan los formalizantes:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 313, ordinal 2°, del Código de procedimiento Civil, denunciamos la infracción del Artículo 92 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a aplicación de la Sentencia No. 969, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de Junio de 2008 expediente No 08-0018 que declara en el capítulo IV "Consideraciones para decidir": "Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo" (negrillas añadidas)

La recurrida en el folio 134 señala:

"Se ordena igualmente el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, moratoria y la corrección monetaria de acuerdo a los siguientes parámetros:

Intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se calcularan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa prevista en el literal “C" del mencionado artículo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término. Así se decide.

Los intereses moratorios, sólo aplica para la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución que se dicte al efecto, para lo cual deberá aplicar la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide"

La decisión transcrita implica que la alzada no aplicó la disposición en cuestión, en el sentido de que debió acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, y no incluir el cálculo de los intereses moratorios sólo sobre los conceptos por prestación de antigüedad. (Cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita se observa que lo que acusa el recurrente es la infracción de normas de rango constitucional. Con relación a la delación de normas constitucionales en el escrito de formalización del recurso de casación, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas contenidas en la Carta Magna, por cuanto ello es competencia de de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, aquellas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2010-000036

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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