Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Junio de 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001003

Juez: Abog. M.C.P.

Secretario: Abg. F.C.

Fiscal 7º del Ministerio Público: Abog. M.P.

Defensores: Abg. R.V.

Acusado: J.R.M.V.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 18 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, MT/3 (GN) R.C.G. FANDIÑO, DTGDO (GN) A.P.O.J., G/NAL DIAZ SUAREZ A.E. Y G/NAL PARRA A.S., adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47, plasmaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 18/02/2005, la cual consta en Acta Policial que corre inserta al folio 186 al 189 del presente asunto.

    El día 31 de Mayo de 2007, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos en lo que respecta al acusado J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.000, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 31 de Mayo de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Séptima del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de J.R.M.V., al cual se les imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Manifestando la Defensa Publica abg. R.V., que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

    Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, J.R.M.V., quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que se me imputan solo con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ”.-

    La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio cuatro años, partiendo de su limite inferior por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales todo de conformidad con el Artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, el cual queda en 1 año y 6 meses con la rebaja del Artículo 376 del COPP, queda la pena en definitiva a aplicar en UN (1)AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION .-

    Se declaro procedente la solicitud realizada por la defensa de REVISAR la medida, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente le indique la forma de cumplimiento de la pena.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.000, a cumplir la pena de UN (01) año, Seis (06) meses de Prisión; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

    LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

    ABG. M.C.P.

    EL SECRETARIO ABG. F.C.

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