Sentencia nº 00183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1043

Por oficio No. 02-02-2261, de fecha 25 de octubre de 2002, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana A.C.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.808.787, actuando en representación del ciudadano F.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.058.498, asistida por el abogado B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.474, contra el acto administrativo N° 105, de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, que declaró improcedente el recurso jerárquico y, en consecuencia, procedió a ratificar en todas sus partes el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, mediante el cual se le negó al prenombrado ciudadano su solicitud para suscribir el contrato de compra venta de acciones clase “C” correspondiente al 9% del capital social de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala revise en consulta la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 20 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Por escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2001, la parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, envió una carta al extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante la cual solicitó información para tramitar el contrato para la adjudicación de acciones, que le corresponde por ser trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Que el 29 de enero de 2001, en respuesta a su solicitud, se le notificó que la suscripción de los contratos se inició el 29 de junio de 1998 y culminó el 30 de septiembre de 1998, sin que se hubiese presentado a firmar el documento respectivo.

Señala que, sin embargo, en reunión de fecha 19 de diciembre de 1998, realizada con los directores representantes de los accionistas clase “C”, el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela acordó conceder una única prórroga desde el 21 de diciembre de 1998 hasta el 29 de enero de 1999, para aquellos accionistas que en los lapsos establecidos por el referido organismo no hubiesen retirado su carta de adjudicación o no hubiesen formalizado la firma del contrato de compra y venta de acciones.

Que el 7 de febrero de 2001, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº 00061, y que en fecha 30 de marzo de 2001, recibió respuesta indicándole que: “(…) los derechos preferentes de los trabajadores para adquirir acciones con motivo de la privatización, están consagrados en el artículo 13 de la Ley de Privatización (…). Ahora bien, con motivo del proceso de privatización del 49% de las acciones de la CANTV y en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Privatización, se negociaron acuerdos con los representantes de los trabajadores para ejercer el derecho preferente en la adquisición del 9% accionario que forma parte del capital social de esa empresa de telefonía, acuerdos estos, establecidos en actas de fecha 5/9/96 y 27/8/97, suscrita por representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en representación de los trabajadores de la CANTV, de Asociación de Jubilados y Pensionados en representación de los jubilados de la Confederación de Trabajadores de Venezuela e igualmente funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela. En estas actas se establecieron lapsos tal como se lo informara en los Oficios números 01417 de fecha 23 de noviembre de 2000 y 00061 de fecha 29 de enero de 2001, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades haciendo el Fondo de Inversiones de Venezuela, un llamamiento público por medio de avisos de prensa publicados en los diarios de mayor circulación del país, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que cuando resulte impracticable la notificación prevista en el artículo 75 eiusdem, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial en donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado 15 días después de la publicación.

Continua señalando que el mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo recibe, pero es el caso que no se le efectuó la notificación a que hace referencia el mencionado artículo, aún cuando sus datos se encuentran en los archivos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por ser empleado jubilado por más de 20 años.

Además, alega que “una notificación en un periódico no significa que necesariamente se lea la misma, ya que no se puede considerar como un hecho notorio (…)”.

Señala, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Privatizaciones, la enajenación de acciones es obligatoria, pero que sin embargo, no se efectuó la notificación tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como fundamento del amparo cautelar alega que el acto administrativo impugnado “incurre en vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 1, en concordancia con el artículo 49 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto en su escrito libelar, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 105 de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano J.A.G., Presidente (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como se le restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

Por decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste un carácter subordinado e instrumental al juicio principal y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de anulación.

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso-administrativo, y de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reciente jurisprudencia ha señalado que el juez una vez que se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la causa principal, debe emitir en la misma oportunidad el pronunciamiento referido a la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto (…).

En este sentido, acogiendo el criterio antes trascrito (sentencia de Sala Político-Administrativa de fecha 15 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia), observa esta Corte, con relación al ‘fumus bonis iuris’, esto es, la presunción de buen derecho, que de la revisión del expediente, así como de un análisis profundo del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, no se desprende presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la propiedad, señalados estos, por el presunto agraviado como derechos vulnerados a través de la actuación del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social deVenezuela.

Igualmente, se observa que el accionante simplemente se limitó a enunciar los artículos constitucionales que consideraba habían sido violentados por la actuación del presunto agraviante, sin acompañar un medio de prueba suficiente que hiciera verificable la veracidad de su escaso planteamiento.

Aunado a ello, de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se observa que el sustento en el cual fundamenta la presunta violación de los derechos constitucionales es de índole o naturaleza legal, a saber la formalidad en el tipo de notificación que se efectuó o debió efectuarse en el caso de marras, lo cual resulta de imposible análisis en la presente oportunidad, por cuanto es criterio reiterado de esta Corte que el análisis de presuntas violaciones a normas de rango legal o sublegal, le está vedado al juez constitucional y constituyen la materia de fondo a ser estudiada al momento de decidir o pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, razones por las cuales esta Corte estima que no se configuró el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Ello así, examinados los argumentos traídos por el quejoso y las actas procesales y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, verificada la falta de comprobación de uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus boni iuris, por lo cual resulta igualmente imposible la determinación del periculum in mora, o peligro de riesgo inminente que causare un daño irreparable al accionante; a juicio de esta Corte es improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y así se declara

.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para revisar, en consulta, el fallo y, en tal sentido, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De dicha disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efecto de la apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, obliga al tribunal a elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo, por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto, además, que el caso de autos se circunscribe a un amparo cautelar, afirma esta Sala su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sentado en sentencias de fechas 20 de enero y 14 de marzo de 2000 (casos: E.M.M. y Elecentro, respectivamente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 105, de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual -a su decir- además de adolecer de vicios de ilegalidad, le resulta lesivo a sus derechos constitucionales.

De esta manera, fundamentó la solicitud de amparo cautelar aduciendo que el acto administrativo impugnado “incurre en vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal uno, en concordancia con el artículo 49 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a dicha denuncia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que de los alegatos del actor y de las actas procesales no se desprendía violación grave de los derechos invocados como lesionados, y que además, “de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se observa que el sustento en el cual fundamenta la presunta violación de los derechos constitucionales es de índole o naturaleza legal, a saber la formalidad en el tipo de notificación que se efectuó o debió efectuarse en el caso de marras, lo cual resulta de imposible análisis en la presente oportunidad, por cuanto es criterio reiterado (…) que el análisis de presuntas violaciones a normas de rango legal o sublegal, le está vedado al juez constitucional y constituyen la materia de fondo a ser estudiada al momento de decidir o pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, razones por las cuales esta Corte estima que no se configuró el requisito de fumus boni iuris”.

Al respecto, observa esta Sala que tal como lo declaró el a quo, la parte accionante fundamenta la violación de sus derechos constitucionales, en la infracción por parte de la Administración no sólo de disposiciones constitucionales sino también de normas de rango legal, lo cual significaría entrar en el examen de la legalidad del acto impugnado, aspecto este vedado al juez constitucional, ya que debe circunscribir el análisis al Texto Fundamental. Aunado a lo anterior se observa que la parte accionante no acompañó al expediente ningún medio de prueba del cual pueda desprenderse, presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la acción cautelar de amparo constitucional, en virtud de no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia para conocer en consulta de la presente acción de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana A.C.S.B., actuando en representación del ciudadano F.S.V., asistida por el abogado B.S., contra el acto administrativo N° 105, de fecha 30 de marzo de 2001, emanado del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico y, en consecuencia, procedió a ratificar en todas sus partes el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, mediante el cual se le negó al prenombrado ciudadano su solicitud para suscribir el contrato de compra venta de acciones clase “C” correspondiente al 9% del capital social de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

  2. - CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la referida acción cautelar de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-1043 En once (11) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183.

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