Sentencia nº RC.000120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000564

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana V.L.P.D.R., representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión D.E.C.A., contra las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación AGROPECUARIA RIDAN C.A., representada por su director ciudadano D.R.S., y patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión M.J.M.C., Marelys D’ Arpino, O.A.C., E.P. y C.I. D’ Arpino, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS G.D.V. C.A., asistida judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión J.F.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada Agropecuaria Ridan C.A., nula la negociación de compra-venta demandada en simulación, confirmando la sentencia del a-quo, y condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la antes citada sentencia, el abogado C.I. D Arpino, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Agropecuaria Ridan C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por el abogado O.A.C.. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el formalizante:

“...PRIMERA DENUNCIA DE FORMA:

De conformidad con el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el vicio de forma que conlleva a la nulidad del fallo recurrido según el artículo 244, por inobservancia del ordinal 5 del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió la alzada con el deber de sentenciar según lo alegado y probado como también lo requiere el artículo 12 ejusdem.

Veamos, la recurrida aseveró que, (sic)

De los escritos de informes se observa que la parte apelante, indicó que la venta que la parte demandada pretende se anule por simulación fue resuelta desde el día 07 (sic) de septiembre de 2004, y que en consecuencia la declaratoria de nulidad por simulación aquí debatida no tiene sentido. Al respecto esta Alzada debe acotar que dicho alegato no se encuentra probado en autos, por lo que es su deber revisar la apelación ejercida oportunamente por la actora.

Tal aseveración es falsa, no es cierto que no conste en autos el asiento probatorio que demuestre nuestro alegato.

En el expediente riela el documento en el cual por vía de transacción las co-demandadas resolvieron la venta objeto de simulación, sin efecto, documento otorgado el día 07 (sic) de Septiembre (sic) de 2004 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, N° 61, tomo 68, tanto es así es que la sentencia a quo, página 12, lo admite, y luego en la página 17 declaró: (...)

Este asunto absolutamente importante en el iter procesal, ya que la demandante como consecuencia de su acción de simulación perseguía la nulidad del documento de venta, era de vital importancia ya que no se puede anular una negociación que no existe, toda vez, que la resolución transaccional de la venta es de 2004, y la sentencia recurrida es de 2011, en el particular segundo del dispositivo del fallo anula una compra-venta que ya no existía porque se había resuelto, de tal forma la sentencia recurrida, producto del defecto antes señalado, se convierte en un fallo inejecutable a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del libro procesal, y a mayor abundamiento el falaz argumento, la supuesta falta de alegato en los informes del superior, conllevó al fallo bajo examen a un dispositivo que no se corresponde con lo alegado y probado. Solicito se declare procedente esta denuncia y se anule la recurrida.” (Destacados del formalizante).

         La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin precisar a qué tipo de vicio de actividad se refiere, señalando que no se cumplió con el deber de sentenciar según lo alegado y probado, expresando que el señalamiento hecho por el juez de alzada es falso, concluyendo en que se anuló una compra venta que ya no existía porque se había resuelto, lo que hace que el fallo sea inejecutable, aunado al hecho de que la supuesta falta de alegato en los informes del superior, conllevó a un dispositivo que no se corresponde con lo alegado y probado.

Al respecto cabe señalar, que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por:

  1. La violación de algún trámite procesal,

  2. El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

  3. La violación de ley, y

  4. Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

  1. La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

  2. La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988), por lo cual, se debe cumplir con la técnica casacional requerida, dado que, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil imposibilitada de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis de la primera denuncia presentada por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, confundiendo alegatos que parecerían referirse a vicios de forma de la sentencia con otros que parecerían referirse a vicios de procedimiento, entremezclando con lo que considera un análisis probatorio no conforme a su criterio, todo esto como si fueran iguales vicios de casación, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que trató de delatar, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aún y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer la denuncia.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z.K.; N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G.D.J. y N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

En este sentido considera la Sala, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada. (Cfr. Sentencias N°. RC-266 del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23-1-2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21-7-2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; y RC-552 del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su denuncia, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, pues no señala cual es el vicio que se le endilga a la sentencia recurrida. (Cfr. Fallo N° RC-637 del 16-12-2010, Exp. N° 2010-450; sentencia N° RC-134 del 5-4-2011, Exp. N° 2010-631 y decisión N° RC-534 del 21-11-2011, Exp. N° 2011-241, todas de esta Sala, referentes a los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia).

         Por lo tanto y en consideración a todo lo antes expuesto, se desecha esta denuncia. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante:

“...SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA:

Nuevamente de conformidad con el artículo 313 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil denuncio violación al artículo 243 ordinal 4 por cuanto la recurrida no expresó las razones de derecho en las cuales fundamentó esta parte de la decisión:

Establecido lo anterior, y habida cuenta que fue admitido por la parte demandada en el iter procesal, que el ciudadano D.R.S., es accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Ridan, C.A., consecuencialmente su cónyuge; la ciudadana V.L.P., en virtud de formar parte de la comunidad de gananciales por efecto del vínculo matrimonial que los unía para el momento de la interposición de la demanda, es evidente que la referida ciudadana tiene legitimación activa para intentar este juicio de simulación, pues la amparaba el interés legitimo de conservar los gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, indistintamente sea importante o no el porcentaje de las acciones en dicha empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tal párrafo decisorio constituye un asunto meramente fáctico, algo así como un lugar común, sin sustento legal, no fundamentó la jurisdicente en norma alguna la legitimación que en once líneas resolvió uno de los mas (sic) importantes temas de la controversia, la excepción de fondo de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), sino que de un plumazo y sin mucha complicación le reconoce una cualidad que no tiene.

Esta delación no estriba en la interpretación del artículo 1281 del Código Civil, sino que el fallo recurrido no sustentó en ningún dispositivo legal su decisión lo cual es un yerro que acarrea nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Esta ausencia de formalidad e irrespeto a las condiciones intrínsecas de toda sentencia lesionó de forma ostensible los derechos de mi mandante toda vez que en ningún momento se ha negado la condición de cónyuge de la demandante del accionista D.R., ni el derecho que pueda asistirle para intentar demandas de resguardo sobre bienes de la comunidad conyugal, empero, la nave ORCA no es un bien común, esa nave es propiedad de una compañía, persona jurídica ésta de la cual es accionista D.R. en comunidad de gananciales, es decir los bienes de la comunidad son las acciones no la nave ORCA que es propiedad de una sociedad anónima, en consecuencia escapa del universo de los bienes gananciales y de allí que no siendo acreedora la comunidad de esa compañía mal podía tener la esposa del accionista titularidad para demandar la simulación. Solicito se declare con lugar esta denuncia y se anule el fallo.” (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de derecho.

Ahora bien, sobre la falta de base legal del fallo se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala, entre otros en sentencia N° 71 del 5 de febrero de 2002, caso: M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., expediente: 2000-793, al establecer:

“De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez le corresponde hacer en toda sentencia.

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”. En consecuencia, la defensa de fondo sobre falta de cualidad fue debidamente fundada por el fallo recurrido, al estimar que en el caso concreto existía un litis consocio activo de carácter obligatorio” (Cursivas del texto) (Negrillas de este fallo).

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en fallo N° 677 del 7 de noviembre de 2003, caso: Arroz del Guárico, C.A. contra L.A.L.R. y otro; reiterado en decisión N° RC-604 del 23 de septiembre de 2008, expediente N° 2008-133, caso: A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. contra Banesco Banco Universal C.A., donde se expresó lo siguiente:

El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).                           …Omissis…

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

De igual forma, en torno a la inmotivación de derecho como vicio de casación, ha establecido esta Sala en sentencia N° RC-515 del 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso: sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A. lo siguiente:

“El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

. (Negritas de la Sala)

De lo anterior se observa que el hecho de no señalar las normas legales no implica la configuración del vicio de inmotivación.

Sin embargo, es menester transcribir extractos de la recurrida:

…por cuanto en el tribunal de la causa se cumplieron todas y cada unas de las fases del proceso; siendo declarado por el “a quo” la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar al fondo; como consecuencia corresponde entonces a esta Alzada, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sin que ello constituya vulneración al principio de la doble instancia. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00946, en el expediente Nº 06-369, de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso del ciudadano L.J.P. contra la Asociación Civil Provivienda Magisterio I y otra, en la que sentó:

(…Omissis…)

Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

(…Omissis…).

En el caso bajo decisión advierte la Sala que en la primera instancia se desarrolló completamente el proceso, se cumplieron todas sus fases, se produjo la promoción y evacuación de pruebas, se presentaron informes, lo que lleva a estimar que el asunto sometido a conocimiento cumplió satisfactoriamente sus etapas procesales, quedando suficientemente establecidos los hechos y dictada la sentencia por parte de a quo en la oportunidad legal, decisión contra la cual apeló el demandante y por cuanto de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el mencionado recurso no se aprecia que el recurrente haya delimitado el objeto de la misma, la alzada se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, razón por la cual extendió su examen al fondo del litigio…

.

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó los artículos que lo conllevaron a conocer el fondo del asunto dio los motivos por los cuales entraba al conocimiento del fondo del asunto, fundamentado los mismos en una sentencia de esta Sala.

Así pues reiteradamente, se ha indicado que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide”. (Destacados de la Sala).

De las jurisprudencias de esta Sala antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, y que la mención de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; sino que la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico entre la situación particular y la previsión abstracta de la norma.

Por lo cual, si el vicio de inmotivación de la sentencia consiste en la falta absoluta de fundamentos, la falta de señalamiento de las normas de derecho con respecto a un punto especifico del fallo, no constituye el vicio de inmotivación, dado que el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su decisión, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En el presente caso la juez de la recurrida estableció en su decisión lo siguiente:

...MOTIVOS PARA DECIDIR

Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, el caso de autos se trata de una demanda de simulación, incoada por la ciudadana; V.L.P., en contra de las Sociedades Mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., alegó la actora entre otras cosas en su escrito libelar, que en fecha 20 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano; D.R.S., y que durante esa unión conyugal, adquirieron entre otros bienes, noventa y nueve (99) acciones nominativas no convertibles al portador en la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., cuya empresa adquirió una embarcación denominada “Orca”, destinada ésta a la pesca y palangre. Alegó también que su cónyuge, el ciudadano arriba nombrado, retiró del patrimonio de la empresa Agropecuaria Ridan, de manera ficticia la embarcación “Orca” a través de una venta irreal.

Se observa que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, las profesionales del derecho; Marelys D`Arpino y M.J.M., apoderadas judiciales de la parte co-demandada; Agropecuaria Ridan, C.A., alegaron la falta de cualidad de la actora, afirmando que por ello la demanda no debía prosperar.

Por lo anterior, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse si efectivamente la parte actora ciudadana; V.L.P., tiene o no cualidad procesal para intentar este juicio.

La parte demandada en este proceso, está integrada por las Sociedades Mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., en virtud que la actora demandó la simulación de la compra-venta de la embarcación identificada supra, realizada entre esas dos empresas, por una parte como vendedora; Agropecuaria Ridan, C.A., y por la otra como compradora; Productos Gerry, C.A. Ahora bien, si bien es cierto que la actora no es acreedora de la compañía Agropecuaria Ridan, C.A., no es menos cierto que la pre-nombrada ciudadana, para el momento de la interposición de la demanda, integraba la comunidad de gananciales con su cónyuge, el ciudadano; D.R.S., quien en definitiva es accionista de dicha empresa, sea el porcentaje que ostenta en la misma.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada quiso hacer valer la cosa juzgada, con respecto a un juicio de divorcio incoado por el ciudadano; D.R.S., y declarado con lugar, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 02-1133.

Es menester señalar que para la procedencia de la cosa juzgada, es necesaria la existencia de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causas. Ahora bien, como quiera que en el Juicio de divorcio, las partes eran los cónyuges; V.L.P. y D.R.S., en el presente juicio no lo son; pues aunque la demandante es la ciudadana V.P., los demandados son las sociedades mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., por lo que no existe identidad de partes. Tampoco existe identidad de objeto; pues la pretensión de aquel juicio era la disolución del vínculo conyugal, mientras que en este juicio se dilucida la simulación de un negocio jurídico, (compra-venta de la embarcación denominada “Orca”). Igualmente no estamos en presencia de la misma causa, pues esta se refiere a un juicio de simulación y aquella era un juicio de divorcio. De manera pues, que al no darse la identidad de los tres elementos arriba citados; partes, objeto y causa, es evidente la improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y habida cuenta que fue admitido por la parte demandada en el iter procesal, que el ciudadano D.R.S., es accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Ridan, C.A., consecuencialmente su cónyuge; la ciudadana V.L.P., en virtud de formar parte de la comunidad de gananciales por efecto del vínculo matrimonial que los unía para el momento de la interposición de la demanda, es evidente que la referida ciudadana tiene legitimación activa para intentar este juicio de simulación, pues la amparaba el interés legitimo de conservar los gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, indistintamente sea importante o no el porcentaje de las acciones en dicha empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Mayúsculas y destacados de lo transcrito).

De la lectura del extracto de la sentencia impugnada, antes transcrita se desprende, que la juez de la recurrida si motivó y justificó los fundamentos sobre los cuales basó su pronunciamiento, para desechar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, para que la demandante incoara el presente juicio de simulación de venta.

Por lo cual, esta Sala desecha por improcedente la presente denuncia, por supuesta inmotivación por falta de señalamiento de los fundamentos de derecho. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el formalizante:

...TERCERA DENUNCIA DE FORMA:

Nuevamente incurre la recurrida en el mismo vicio anterior cuando se pronuncia por la procedencia de la cuantía sin que medie norma legal alguna, ello constituye violación del artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia es procedente según lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 313 ejusdem.

Veamos,

Nuestra norma adjetiva civil establece que el valor de la demanda lo determina el valor de la obligación cuando ésta estuviere discutida, por lo que, como quiera que la simulación que nos ocupa viene dada, como ya se dijo anteriormente, en virtud de la supuesta compra-venta de la embarcación denominada “Orca”, habida cuenta que el resultado del peritaje efectuado por ministerio de la parte actora, arrojo como resultado que la embarcación que nos ocupa, tenía un valor de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.357.420.000,00) antes de la reconversión monetaria, esta alzada encuentra bien estimada la demanda de que se trata este recurso de apelación, en la suma de trescientos setenta millones trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.370.000,00), equivalentes hoy a la suma de trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares (Bs.370.370,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al leer este dispositivo lo primero que nos preguntamos fue:

¿cuál (sic) norma adjetiva?

Al no identificar la norma sobre la cual sentenció la procedencia de la cuantía es imposible saber a cuál obligación se refiere, sabido es que las simulaciones son por su naturaleza cuantificables de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no como parece sugerir la juez de la alzada por lo que esta falta de especifidad (sic) imposibilita la denuncia de fondo por error de interpretación porque no expresó el fundamento legal de la procedencia de la cuantía estimada por la actora de manera anárquica e ilegal que se basó en una experticia EXTRA LITEN, (sic) que fue debidamente impugnada por la demandada. Solicito se declare con lugar esta denuncia y se anule al fallo recurrido según lo previsto en el artículo 244 del citado código.

(Destacados del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de derecho.

         Al respecto cabe reiterar que la falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables al caso, no configura el vicio de inmotivación de derecho, y que la mención de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; sino que la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico entre la situación particular y la previsión abstracta de la norma.

En consecuencia, si el vicio de inmotivación de la sentencia consiste en la falta absoluta de fundamentos, la falta de señalamiento de las normas de derecho con respecto a un punto especifico del fallo, no constituye el vicio de inmotivación, dado que el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su decisión, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

Ahora bien, el fallo impugnado señala:

“...En otro orden de ideas, se observa también que en el escrito de contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., rechazaron la estimación de la misma, realizada por la parte actora en la suma de trescientos setenta millones trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.370.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria equivalentes a la suma de trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares (Bs.370.370,00).

Nuestra norma adjetiva civil establece que el valor de la demanda lo determina el valor de la obligación cuando ésta estuviere discutida, por lo que, como quiera que la simulación que nos ocupa viene dada, como ya se dijo anteriormente, en virtud de la supuesta compra-venta de la embarcación denominada “Orca”, habida cuenta que el resultado del peritaje efectuado por ministerio de la parte actora, arrojo como resultado que la embarcación que nos ocupa, tenía un valor de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.357.420.000,00) antes de la reconversión monetaria, esta alzada encuentra bien estimada la demanda de que se trata este recurso de apelación, en la suma de trescientos setenta millones trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.370.000,00), equivalentes hoy a la suma de trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares (Bs.370.370,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la declaratoria de simulación de la venta del bien inmueble; embarcación “ORCA”. (Mayúsculas de lo transcrito).

De la lectura del extracto de la sentencia impugnada, antes transcrita se desprende, que la juez de la recurrida si motivó y justificó los fundamentos sobre los cuales basó su pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía.

Por lo cual, esta Sala desecha por improcedente la presente denuncia, por supuesta inmotivación por falta de señalamiento de los fundamentos de derecho. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 19, 156, 157, 158, 160, 161 y 163 del Código Civil, y del ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.

Por vía de argumentación, señala textualmente el formalizante lo siguiente:

...DEFENSA DE FONDO:

La falta de cualidad ad causam de la demandante alegada por los co-demandados es de una clarísima procedencia que fundamento en el artículo 313 ordinal 2 del ya citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida negó la aplicación de los artículos 19, 156, 157, 158, 160, 161 y 163 todos del Código Civil y ordinal 3ro del artículo 201 del Código de Comercio.

En efecto cuando la alzada se decantó por este criterio:

Establecido lo anterior, y habida cuenta que fue admitido por la parte demandada en el iter procesal, que el ciudadano D.R.S., es accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Ridan, C.A., consecuencialmente su cónyuge; la ciudadana V.L.P., en virtud de formar parte de la comunidad de gananciales por efecto del vínculo matrimonial que los unía para el momento de la interposición de la demanda, es evidente que la referida ciudadana tiene legitimación activa para intentar este juicio de simulación, pues la amparaba el interés legitimo de conservar los gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, indistintamente sea importante o no el porcentaje de las acciones en dicha empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

despreció (sic) por completo el artículo 19 del Código Civil que establece la personalidad jurídica autónoma de las sociedades en general y el ordinal 3ro del artículo 201 del Código de Comercio, en cuyo dispositivo también se consagra la autonomía y personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como la compañía anónima, y los artículos del Código Civil relativos a la enumeración de los bienes de la comunidad conyugal, y esta falta de aplicación que ya constituye un defecto de forma, tal como denuncié supra, en caso que no fuere declarado con lugar la denuncia de forma, cosa impensable por lo evidente, me llevó a esta formalización de fondo como un método de asegurarle a mi mandante la garantía de justicia ante el despropósito de la sentencia de marras.

Si la alzada hubiera aplicado estas normas jamás habría llegado a la conclusión que un bien propiedad de una compañía anónima constituye un bien común a la luz de las normas que regulan la materia, de allí que en caso que no prosperare la infracción de forma solicito se declare con lugar esta denuncia que permitió de forma ilegal la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante.

(Destacados del formalizante).

Para decidir, se observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, intenta o pretende imputar a la recurrida la infracción de los artículos 19, 156, 157, 158, 160, 161 y 163 del Código Civil, y del ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

         Al respecto cabe señalar, que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en qué forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este M.T., a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?.

         Sobre este asunto se transcribe a continuación, ad exemplun, el criterio que la Sala fijó en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, que señala lo siguiente:

Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra I.M.A.U., en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714, reiterada el 9 de febrero de 2010 mediante fallo N° RC-12, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros).

Analizada la denuncia formulada, observa la Sala, que en élla se hace referencia a la supuesta infracción de los artículos 19, 156, 157, 158, 160, 161 y 163 del Código Civil, y del ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, por falta de aplicación, pero no se hace una fundamentación adecuada, en la cual se explique por qué motivos se consideran aplicables dichas normas al caso, aunado al hecho de que el formalizante no especificó la supuesta influencia de dicha supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, ni detallo cuales son las normas que el juez de la recurrida debía aplicar y no aplicó para decidir el fondo de la controversia.

         Ahora bien, como la denuncia se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debe aclararle esta Sala al formalizante, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente, aunado a la falta de señalamiento de la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, en conformidad con el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M.).

         Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en  sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2.007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

 

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado y de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente denuncia por infracción de ley, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, así como declararse sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte co-demandada AGROPECUARIA RIDAN C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2011.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte co-demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000564.

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte co-demandada AGROPECUARIA RIDAN C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2011…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría, desestima la única denuncia planteada por infracción de ley, referida a la infracción por la recurrida de los artículos 19, 156, 157, 158, 160, 161 y 163 del Código Civil, y del ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, con base en que la misma “…no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis…”.

Contrario a éllo, estimo que su planteamiento permite comprenderla, pues el formalizante aduce que la cónyuge no tenía cualidad activa en el juicio para demandar la pretensión de simulación, por cuanto la venta de la embarcación había sido realizada por el esposo, quien era titular de unas acciones de una sociedad mercantil, empresa que a su vez era propietaria y poseía la embarcación.

Por dicha situación, considero que en vez de desestimar la denuncia por falta de técnica, estimo que lo  ajustado a Derecho habría sido analizarla, de acuerdo a las nuevas tendencias que ha establecido la Sala sobre el particular en tanto que sea posible advertir lo delatado, así como también entorno a la simulación y la interpretación amplia que se le ha dado al concepto de acreedor como legitimado activo en este tipo de juicios, donde se ha reconocido que cualquier persona que tenga interés en alegar la simulación del negocio jurídico puede hacerlo.

En ese sentido, se pronuncio la Sala en la sentencia N° 395, de fecha 13 de junio de 2008, exp. 2007-572, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter también suscribe el fallo del cual disiento, en la cual se interpretó el artículo 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…”. (Resaltado del texto).

Por tanto, con base en el criterio actual de la Sala supra transcrito, estimo que la cónyuge tiene todo el derecho de demandar la simulación de un negocio jurídico, donde el esposo, afirma, trata de distraer los bienes de la comunidad conyugal. Puede perfectamente ser considerada “acreedora” en este sentido, con cualidad activa para demandar. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000564.

Secretario,

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