Sentencia nº 570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2007, la ciudadana V.S.M., titular de la cédula de identidad n.° 12.229.967, mediante la representación de la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 83.754, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, el 17 de noviembre de 2002, la ciudadana M.C.S.M. solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la interdicción civil de la madre de su representada -ciudadana T. deJ.M. viuda deS.-, la cual sustentó en que la referida ciudadana sufría de demencia senil, “lo cual es cierto”, y pidió se tomara la declaración a dos de sus hermanos y a dos testigos “así mismo indicó que los gastos de la ciudadana T.D.J.M.V.D.S. se cubrían con lo devengado por ella como docente jubilada y por lo aportado por M.C.S.M., ya que ni sus hermanos ni [su] representada ayudaban en sus gastos ni en sus cuidados, lo que es totalmente falso, además de que la vivienda de la referida ciudadana no estaba en condiciones aptas para que ella habitara allí; (…)”.

    1.2 Que, el 14 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de interdicción civil y, en consecuencia, nombró como tutora definitiva a la ciudadana M.C.S.M. “obviando todas las irregularidades que se suscitaron a lo largo del proceso y el hecho evidentemente probado de que la tutora nombrada no era la más idónea (…)”.

    1.3 Que, el 25 de mayo de 2007, apeló contra la referida decisión ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien, el 20 de septiembre de 2007, declaró sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, confirmó el fallo que fue recurrido.

    1.4 Que de las declaraciones que fueron evacuadas en el juicio, se evidenció que la ciudadana M.C.S.M. “(…) jamás cuidó de su madre, que el único de sus hijos que colaboraba económicamente con ella era su hijo J.A., además de ser evidente el interés monetario de la ciudadana M.C.S.M., en los bienes de su madre, sin aportar jamás nada para sus gastos, todo ello aunado a que nunca se le ha conocido trabajo alguno”.

    1.5 Que, el 6 de octubre de 2006, su representada solicitó al tribunal de la causa que oficiara a “(…) diversas instituciones bancarias y al Ministerio de Educación, así como también se decretara medida innominada a los fines de salvaguardar el patrimonio de su madre, solñicitud (sic) que JAMAS fue contestada por el tribunal”.

    1.6 Que se evidencia de “(…) [l]a inspección realizada por la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, (…) que la ciudadana M.C.S.M., no cumplía con sus obligaciones como tutor provisional, ya que su madre había sido dejada donde otra de sus hijas, sin notificación alguna al tribunal”.

    1.7 Que el Tribunal de la causa no dio respuesta a la petición de “(…) nombramiento de un experto que determinase el estado físico y mental de la madre de su representada, Ali (sic) como también el ambiente mas favorable para su recuperación, (…)”.

    1.8 Que el Tribunal no acordó el requerimiento de “(…) oír la declaración de las ciudadanas DEYANIRA GARZON GUZMAN y V.O.D., quienes siempre se ocuparon con [su] representada de cuidar a la ciudadana T.D.J.M.V.D.S., (…)”.

    1.9 Que su madre se extravió por descuido de la ciudadana M.C.S.M..

    1.10 Que presentó “oposición (…) a las facturas y recibos presentados por la ciudadana M.C.S.M., ya que era evidente que se habían comprado artículos que no eran para la madre de su representada, (…), mas grave aún, se solicito experticia grafotécnica a las facturas presentadas, por presumir que las mismas fueron llenadas por la ciudadana M.C.S.M., pero inexplicablemente, el juez no tomó en cuenta tal solicitud, aun cuando podía tratarse de un hecho punible”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en ningún momento se buscó su mayor bienestar, ni se buscó la verdad necesaria para determinar las mejores condiciones en las cuales ella podía estar, la madre de [su] representada tiene el derecho a que el Juzgado competente dicte una sentencia acorde con lo alegado y probado en autos, más aun, el Juzgado competente tenía el deber de proteger los derechos e intereses de su madre y propender a su bienestar, lo que en ningún caso sucedió, pues no hubo una correcta administración de justicia, (…)”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar

    (…) la prohibición de realizar cualquier acto de administración y disposición sobre los bienes de la madre de [su] poderdante, exceptuando aquellos que se refieran al mantenimiento de la misma, tales como gastos médicos, de medicinas y de alimentación, y la orden de una supervisión médica constante de la salud física y psicológica de la madre de [su] poderdante con su correspondiente informe al tribunal respectivo, hasta tanto se decida el presente recurso y al efecto solicit[ó] se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (…), para que se abstenga de tomar cualquier decisión al respecto, ya que se encuentra evidentemente probado en autos del expediente que la salud de la ciudadana T. deJ.M. vda. de Santander, se ha estado deteriorando aceleradamente y que la hermana de [su] representada solo se preocupa de gastar su dinero.

    3.2 Como decisión definitiva requirió la nulidad del acto jurisdiccional supuestamente lesivo.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El juez del acto de juzgamiento que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007 por la ciudadana V.S. (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictado (sic) en fecha 14 de mayo de 2007 que declaró la interdicción definitiva de la nombrada T. deJ.M. viuda deS. y nombró como tutora definitiva a su hija M.C.S.M..

TERCERO

SE RATIFICA la designación como tutora definitiva de la ciudadana T. deJ.M. viuda deS. en la persona de su hija M.C.S.M..

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo:

En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que el juez al admitir la solicitud, acordó notificar al fiscal de Ministerio Público, designó dos médicos psiquiatras para que examinaran a la notada de demencia y emitieran juicio; ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia; la publicación del edicto se constata, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente regresando la causa la Juzgado Tercero de Primera Instancia emitiendo este último sentencia en fecha 14 de mayo de 2007 y declaró la interdicción definitiva de la ciudadana T.D.J.M.V.D.S. y nombró como tutora definitiva a la ciudadana M.C.S.M. hija y solicitante de la denotada incapaz, ciudadana T.D.J.M.V.D.S..

En el caso bajo análisis, se observa de la relación hecha a las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos:

  1. Informe psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal B.M.Z. e I.P., en el que le diagnosticaron lo siguiente:

  1. Trastorno mental orgánico demencia en la enfermedad de Alzheimer F-00

  2. Enfermedad bronco pulmonar Obstructiva Crónica

Concluyen finalmente con que:

…tomado en cuenta la sintomatología clínica de la examinada, se establece el diagnóstico psiquiátrico antes mencionado, el cual ha evolucionado progresivamente en los últimos tres años. En ella se establecen déficits de algunas funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentra la memoria, la orientación, el pensamiento, la comprensión, el cálculo, el lenguaje y el juicio. Ha habido también afectación en el área emocional, puesto que todo ello estuvo precedido de un deterioro en su comportamiento social y motivacional que por supuesto ha repercutido en su actividad y funcionamiento cotidiano. Logra reconocer objetos a través de los sentidos y conserva su capacidad para el cuidado personal.

SUGERENCIAS:

Una vez evidenciado los hallazgos consideramos que esta ciudadana debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de los familiares y debido a su juicio y discernimiento alterados no presenta la capacidad suficiente para tomar decisiones de elevado nivel de compromiso, lo que la convierte en una persona discapacitada y custodiable

. (sic)

II.-Acta de interrogatorio de fecha 15-06-2006, hecho por la a quo que se trasladó al domicilió que allí se indica, a los fines de proceder a interrogar a la ciudadana T. deJ.M. viuda deS., quien respondió a las preguntas.

III.-Las cuatro personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa (folios 55, 56, 72, 90, 94, 96 y 98) manifestaron conocer a la ciudadana T. deJ.M. viuda deS., la primera y el segundo por ser hijos, el tercero por ser su nieto, la cuarta arrendataria, la quinta y sexta por ser sus hijas y la séptima su nuera. Todos estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana, T. deJ.M. viuda deS. es una persona enferma que no puede defenderse por sí sola debido a su estado mental, por cuanto no coordina bien sus actos y sugieren que necesita de alguien que realice por ella las actividades diarias.

Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados por el a quo, adminiculándolo a las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la ciudadana T. deJ.M. viuda deS. para proveer a sus propios intereses y necesidades por ella misma, por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a confirmar el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto a la delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual, esta tiene sus propias reglas:

  1. el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho.

  2. a falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho y en caso de no existir acuerdo o de no existir padres, la designación de quien ha de ejercer la tutela corresponde al juez.

En el presente caso, si bien es cierto que la señora T. deJ.M. se encuentra viuda no es menos cierto que el artículo 339 de Código Civil establece:

Sección IV

De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C. deT. y de su Remoción

Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:

(…)

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.

(…)

..

Al haberse extraído de la propia declaración de la hija V.S.M. que riela al folio 94 de fecha 28 de abril de 2006, donde expresa en la pregunta quinta que no tiene trabajo y que su esposo trabaja con el papá, y que trabaja en lo que le sale por ahí, que tiene tres hijos, estaría incursa en la causal quinta del artículo 339 de Código Civil, hecho este que le impediría ejercer el cargo de tutor de su legítima madre, aunado al hecho de la denuncia N° TA-1-D-570-00 del 10 de enero de 2000, por maltrato físico y verbal ejercido por la ciudadana V.S. contra la señora T. deJ.M. viuda deS. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; así como la denuncia de fecha 01 de octubre de 2006, interpuesta por M.C.S. nuevamente en contra de V.S. por violencia familiar, son motivos suficientes a juicio de quien decide para la designación de V.S. como tutora de su madre (sic), por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 en el que se nombró como tutora definitiva a la hija de la denotada incapaz, a la ciudadana M.C.S.M.. Así se declara.

iV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que aquella cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de tutela constitucional, como se refirió anteriormente, fue incoada contra el acto decisorio que pronunció, el 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró sin lugar la apelación que había sido interpuesta por la peticionaria de tutela constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana T. deJ.M. viuda deS. y el nombramiento como tutora definitiva a su hija M.C.S.M..

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólica”s Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado añadido).

Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra sentencia presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

(…)

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala en sentencia n.° 369 del 24 de febrero de 2003, respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional cuando la decisión objeto de la demanda es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, estableció:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

Así las cosas, estima la Sala que la quejosa contaba con el recurso de casación como medio procesal preexistente e idóneo para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión se delató. En consecuencia, la vía para la corrección de la supuesta situación jurídica infringida, en principio, no es el amparo, sino el recurso de casación, razón por la cual, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del medio judicial que se especificó, junto con que no constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, ocasiona la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Luego de la declaración de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cautelar que fue requerida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana V.S.M. contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1657

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