Decisión nº 319-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008930

ASUNTO : VP02-R-2009-000644

DECISIÓN N° 319-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: V.D.J.T.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.461.698, natural del Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21/06/1979, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de V.J.T.M. y de A.L.M., Residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Puntita de Piedra, entrando por la cooperativa El Milagro, Casa N° 45-554, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.E.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.L., en su carácter de defensora del ciudadano V.D.J.T.M., contra la decisión N° 694-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expone que el acta policial de fecha 21-06-2009,, levantada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, no se ajustó a la reglas contenidas en el artículo 205 de texto Penal Adjetivo, relativo a la inspección de la personas, toda vez que los funcionarios actuantes no advirtieron al imputado de autos sobre la sospecha del objeto buscado, y de igual manera no le solicitaron su exhibición; ante la inobservancia de las formalidades previstas en la inspección de la persona, se crea un vicio cuya consecuencia es la nulidad de la actuación policial, y por no estar ajustado a derecho se considera que ha existido violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud del quebrantamiento de las normas procesales rectoras de la actuación de los organismos de investigación.

Establece que nuestro legislador Venezolano estampó la prohibición de dar valor a alguno a aquellas pruebas o evidencias que han sido obtenidos a través de un procedimiento violatorios de los derechos constitucionales de las normas del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 190 ,191y 197, por tal motivo dicha acta policial adolece de valor jurídico el cual dio origen a este proceso, y la cual la recurrida la ofreció como elemento de convicción para decretarle la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, porque se encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes.

Esgrime que el Representante del Ministerio Público solicitó al ciudadano V.T. la privación de la libertad sin haber éste presentado los fundados elementos de convicción para determinar que es el autor del hecho punible que se le atribuye, ni presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concretado de la investigación, aun a sabiendas de que tales elementos de prueba no constan como es evidente en el presente caso, ya que se desconoce que tipo de droga se le imputa a mi defendido, se desconoce el peso, no existe ni siquiera una prueba de orientación como lo es del narco-tex, no existe una muestra fotográfica de la presunta droga incautada, es decir, no se encuentra demostrado el cuerpo del delito, requisito éste exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de la libertad, De seguidas para reforzar sus argumentos procedió a citar criterio doctrinal del Dr. A.A.S..

Como segunda denuncia expone que los funcionarios actuantes le falsificaron la firma al ciudadano V.D.J.T.M., ya que la firma que aparece en el Acta de imposición de sus derechos y la firma que aparece suscribiendo el acta de presentación de imputados no es de su puño y letra es decir su firma fue falsificada, por tal motivo, dicha acta es nula y no tiene validez alguna en el proceso.

Señala que el testigo A.J.V., le fue tomada una entrevista y el mismo no se encontraba identificado plenamente con su cédula de identidad personal, lo que hace evidente que dicho testigo carece de credibilidad, y se pone en duda, que el mismo haya presenciado dicho Procedimiento Policial, vicio esté que afecta la Legitimidad del Procedimiento, por cual no debió haber sido apreciado en la Recurrida, como elementos de convicción en virtud de que le produjo a mi defendido un gravamen irreparable, al haberle decretado la privación preventiva de la libertad , y en perjuicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el 49 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, ya que el referido testigo no cumple con el requisito formal de ser un testigo instrumental para haberlo utilizado en dicho procedimiento ya que es una persona que carece de identidad personal y el mismo no tiene legitimidad en este proceso y no debió haber sido apreciado como un elemento de convicción para haberle decretado la privación, produciéndole con ello la violación de sus derechos constitucionales los cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa.

En el punto denominado “Petitorio” solicito a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia Revoquen la decisión impugnada y le decreten la libertad plena a su defendido quien se encuentra privado de su libertad por un acto dictado contrario a la ley ya que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por incurrir la misma en los Vicios Procesales antes denunciados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el Representante del Ministerio Público que la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se originó con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del estado Zulia, quienes al notar la actitud asumida por el ciudadano ante la comisión policial, procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los funcionarios que el ciudadano V.D.J.T.M., había lanzado un objeto al suelo, objeto este que fue inspeccionado constatando que en su interior se encontraba la cantidad de Veintiún (21) envoltorios de material sintético de plástico transparente en color anaranjado y celeste, contentivas de un polvo de color blanco, siendo que la sustancia fue lanzada por el imputado de autos, observándose, con ello que no hubo y no existe vicio alguno en la actuación policial por parte de los funcionarios actuantes que acarree la nulidad del procedimiento.

De otra parte establece el Ministerio Público que en NINGÚN momento se aseguró que la sustancia incautada era Cocaína, en todo momento se refiero acerca de ella como “Presunta Droga” y será un Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el que determinará el tipo de sustancia incautada así como el peso neto de la misma, por lo que mal pudiera la Juez A Quo, los funcionarios actuantes o quienes suscriben, determinar el tipo de sustancia incautada.

En el punto denominado “petitorio” solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada L.M.L., Abogada en Ejercicio, con el carácter de Defensora del imputado V.D.J.T.M., de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22/06/2.009, en la causa signada bajo el Nro. 6C- 22.511-09, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que, el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones plasmadas en la recurrida para dictar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.D.J.T.M., al considerar la defensa que: 1.- Existen vicios en el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios, adscritos a la Policía Regional que violentan el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que no están acreditados los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Que Existe un vicio en el Acta de Imposición de Derechos y por último por el hecho de que fue tomada en consideración como elemento de convicción la entrevista rendida por el ciudadano J.V., estando viciada la misma.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En lo relativo a la denuncia referente a que los funcionarios al momento de la aprehensión no advirtieron al imputado de autos sobre la sospecha y del objeto buscado, ni realizaron el procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la advertencia previa de la sospecha de que este posee en su cuerpo y oculto en su ropa algún objeto relacionado con un delito; en tal sentido este Tribunal colegiado, observa que la defensa de autos parte de un falso supuesto, ya que como se evidencia del acta Policial, de fecha 21/06/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, expresa de forma textual lo siguiente “…en ese momento el ciudadano que vestía el suéter amarillo y pantalón jeans dejo (sic) caer al suelo un envoltorio en material sintético de plástico transparente en color anaranjado y celeste, envoltorios contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, Seguidamente según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigimos al ciudadano que exhibiera lo que llevaba adherido entre sus ropas, no encontrándole alguna otra evidencia de interés criminalístico procediendo a su detención…”, por lo que se observa que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, debido a que al momento de la aprehensión, el imputado dejó caer la sustancia presuntamente estupefaciente al suelo, situación que de forma objetiva avistaron los funcionarios; ahora bien, se observa que el único requisito que se le impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, es sencillamente que en ellos exista el motivo suficiente para presumir que un ciudadano oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan a informar al mismo sobre la sospecha del objeto buscado y se solicite su exhibición, por lo que mal podría indicar la defensa que se le están violando los derechos a su defendido, o que el acto de aprehensión fue realizado de forma ilícita, cuando se evidencia de las actuaciones que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual quienes aquí deciden consideran que el presente punto debe ser desestimado.

En el alegato esgrimido por el recurrente, relativo a que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 21 de Junio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión Flagrante del imputado y la retención de la sustancias de olor penetrante, presunta droga; Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 21/06/2009; acta de aseguramiento de sustancia incautada de fecha 21/06/09; cadena de custodia de las evidencias físicas de fecha 21/06/09; acta de entrevista rendida por el ciudadano A.V. por ante la Policía Regional del Estado Zulia; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; ello implica que las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus posibles autores o partícipes, actividades las cuales, sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, ya que como se evidencia de la recurrida, el imputado de autos sólo aportó los datos filiatorios; sin embargo en el presente asunto penal los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos no son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, este nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone una penalidad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que este causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Ahora bien respecto al alegato de la recurrente relativo a que no se encuentra reflejada en dicha acta policial, que tipo de droga presuntamente se incautó, ya que no señaló si presentaba un olor penetrante, sino que señalaron que se trata de un polvo blanco, sin determinar que tipo de droga se trataba. En este mismo orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien es cierto al presente estado procesal, no se encuentra acreditada la experticia química que de certeza científica de la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la sustancia encontrada en los veintiún (21) pitillos incautados, en casos como el presente, no es menos cierto que por la celeridad con la que debe efectuarse la presentación del imputado, la cual según lo ordena nuestra Constitución, así como la Ley Adjetiva Penal, debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la aprehensión, indudablemente la ausencia del referido medio idóneo para demostrar el hecho punible imputado, ello puede perfectamente ser provisoriamente suplido, mediante la valoración de otra serie de elementos indiciarios que constando en las actuaciones den fe de la existencia del delito que en la respectiva audiencia de presentación precalifica el Ministerio Público, como lo serían las actas policiales que acompañan el procedimiento de aprehensión.

Esto es así, por cuanto en la audiencia de presentación, el proceso se encuentra en un estado primigenio de su primera fase como lo es, la de investigación, lo cual evidentemente hace comprensible la inexistencia temporal de ciertos elementos de convicción, pues las diligencias de la respectiva investigación, recién comienzan a ordenarse lo que en muchos casos demora sus resultas, para el momento de la audiencia de presentación. De allí precisamente la necesidad de apreciar el hecho delictivo imputado mediante una ponderada, racional y ecuánime valoración de las diligencias preliminares practicadas en la investigación.

Tal labor de apreciación, a criterio de esta Sala; sin lugar a dudas fue llevada a cabo por el Juzgado A Quo, pues si bien es cierto no existía, para el momento, la respectiva experticia química; constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y la incautación de la presunta droga que permite apreciar un fuerte indicio, que racionalmente apunta hacia la consideración de que la sustancia incautada sea muy probablemente de aquellas cuyo uso y comercialización en todas sus modalidades se encuentra prohibida por la Constitución y castigada por la ley.

En lo que respecta a la segunda denuncia relativa a que se falsificó la firma del imputado de autos ya que la firma del acta de notificación de derechos no es similar, según lo expuesto por la recurrente, a la que suscribió su defendido en el acta de presentación, lo cual, en opinión de la recurrente, crean indicios de que la misma fue falsificada, constituyendo esto una flagrante violación al derechos del imputado por lo que la misma debe ser declarada nula; visto lo anterior estima esta Sala necesarios realizar las siguientes precisiones:

Efectivamente, la notificación de los derechos que asisten al imputado (el cual se va a determinar mediante la firma del mismo), al momento de su detención, constituye un derecho de rango constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

...Omissis...

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 117.6 prevé como una de las reglas de actuación policial, la obligación que tienen los órganos de seguridad y orden público, de notificar a las personas aprehendidas del contenido de sus derechos; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

Omissis…

6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es establecer las reglas de actuación, a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes, al momento de proceder a la aprehensión de una persona; siendo precisamente una de ellas, la de informar al detenido de los motivos de su aprehensión y de los derechos que como imputado le asisten.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

En el caso subexamine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación de una regla de actuación policial, como lo es la firma del acta de notificación de derechos una vez que se ha informado al aprehendido de los motivos de su detención y de los derechos que a éste le asisten, puesto que el acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa, denominada Acta de Notificación de derechos, se encontraba firmada; sin embargo, según la recurrente la firma no concuerda con la aportada en el acto de presentación. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman estos juzgadores, que si bien es cierto de evidencia algún tipo de singularidad en las firmas del ciudadano V.T., no es menos cierto que tal situación, no puede, como así lo pretende la recurrente, viciar de nulidad el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por la instancia; ello en razón que la irregularidad de la referida acta, de comprobarse en la fase de investigación, como si lo solicitó la recurrente mediante la petición de una prueba grafotécnica ante la instancia (ello consta en actas), puede dar lugar a la imposición de las sanciones penales, civiles y administrativas que según el caso correspondan a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

.(negrillas de la Sala)

Así mismo debe acotar esta Sala que el imputado y su defensa tiene la potestad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, la práctica de las diligencias que considere necesarias para la defensa de sus intereses para determinar si las firmas estampadas en las referidas actas concuerdan o no, quedando en potestad del Fiscal en cargado de la investigación bien realizarlas si las considera pertinentes y útiles, o bien abstenerse de darle curso dejando constancia (escrita) de su opinión contraria al efecto.

Por ultimo respecto a la denuncia referente a “…le fue tomada una entrevista y el mismo no se encontraba identificado plenamente con su cédula de identidad personal, lo que hace evidente que dicho testigo carece de credibilidad, y se pone en duda, que el mismo haya presenciado dicho Procedimiento Policial, vicio esté que afecta la Legitimidad del Procedimiento…”, estima esta Sala respecto a la presente denuncia, que la defensa parte de un falso supuesto, ya que el ciudadano A.J.V., no está indocumentado como pretende hacer creer la recurrente, sino que de otra parte no constan los datos filiatorios del mismo en el acta de entrevista suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo tal omisión por parte de los funcionarios no afecta en nada la credibilidad del testigo en el procedimiento de detención.

Siguiendo el mismo orden de ideas alega la defensa de autos que el testigo de autos no cumple con los requisitos formal para ser un testigo instrumental, visto lo anterior este Tribunal Colegiado como conocedor del derecho en base al principio iura novit curia, hace del conocimiento a la recurrente que parte de un falso supuesto, ya que el hecho de que no se encuentra en las actas la identificación completa del testigos no significa que no cumple con los requisitos para poder actuar en un juicio, aunado al hecho de que la defensa incurre en un error ya que el ciudadano A.V. no es un testigo instrumental sino un testigo ante Facttum, in Facttum y post Facttum, ya que presenció el registro e inspecciones in corpore. En consecuencia al no existir violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano V.D.J.T.M., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano V.D.J.T.M., contra la decisión N° 694-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano V.D.J.T.M., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 319-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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