Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 14 de mayo de 2003, por los profesionales del derecho H.V.B., M.C., L.G. y L.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.058.442, 3.212.584, 2.955.339 y 13.567.677, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941, 41.977, 7.237 y 97.908, respectivamente, Directores de la Asociación Civil “DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA” (DPR), contra el ciudadano General de División (EJ) J.L.G.C., por la presunta comisión del delito de instigación a la rebelión, tipificado en los artículos 476, ordinal 1°, 481 del Código de Justicia Militar y 146 del Código Penal.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 21 de mayo de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

El 23 de julio de 2003, se recibió diligencia suscrito por el ciudadano H.V.B., en su condición de Presidente de la Asociación Civil “DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA” (DPR), mediante la cual consigna recortes de prensa como medios probatorios para la presente causa y complementa la solicitud de antejuicio de mérito, contra el ciudadano J.L.G.C., por la presunta comisión del delito de abuso de funciones, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 5 de abril de 2004, en atención al criterio establecido en Sentencia Nº 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, solicitó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que informara a este Despacho si ante su oficina cursa algún tipo de trámite planteado por los mismos ciudadanos, conexo con el presente, quien acusó recibo en fecha 27 de julio del mismo año, con el oficio N° 048941.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

En cuanto al escrito contentivo de la querella, los ciudadanos H.V.B., M.C., L.G. y L.C.O., Directores de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), expresaron lo siguiente:

…En entrevista realizada al ciudadano G/D (Ej) J.L.G.C., publicada en la edición del Diario Quinto Día, del 5 al 12 de julio de 2002, expresó lo siguiente: La FAN no acepta un juicio a Chávez fuera de Ley, además manifiesta, …que no habían motivos para enjuiciar al Presidente de la República, que no existe ningún asidero legal, cuestiones a las que no le ve sentido, y que ve en el referendo se les hace cuesta arriba. Este ciudadano con estas aseveraciones, está incurso en el delito de Instigación a la Rebelión, tipificado en el artículo 476, ordinal 1° y 481 del Código de Justicia Militar y el artículo 146 del Código Penal Vigente. Es de hacer notar que este ciudadano en su oportunidad teniendo mando de tropas pretende alterar la paz interior de la República o quiere dificultar el ejercicio del Estado en particular, intimidando a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que podría concluirse en forma clara e inequívoca, que utilizaría las armas de la República en contra de cualquier decisión de la justicia penal que afecte al primer mandatario Nacional.

La afirmación anterior la complementa manifestando entre otras cosas, que solamente leyendo la Constitución, ellos podrían inferir, que una decisión del más alto Tribunal de la República estaría fuera de ley. Esto A los ojos de cualquier analista o intérprete ubica a ésta ciudadano frente a una conducta antijurídica, que instiga o sugiere a sus subordinados a no aceptar las decisiones de un Poder legítimamente constituido, lo cual es violatorio por lo demás del artículo 328 de la Constitución de la República de Venezuela, en la que se contempla que los miembros de la FAN, no pueden tener militancia política, estando al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso de personas o parcialidad política alguna….

. (Negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos H.V.B., M.C., L.G. y L.C.O., Directores de la Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), se observa que para el momento de la interposición de la querella contra el ciudadano J.L.G.C., efectivamente ostenta la condición de General de División de la Fuerza Armada Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa In continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar lo siguiente:

1) Por una parte la capacidad procesal de los peticionarios para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado;

2) La posibilidad de actuar en representación y como parte de la sociedad venezolana, tal como lo alegan los solicitantes; y

3) Que los hechos imputados al referido ciudadano sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el sub iudice, este Juzgado de Sustanciación observa que los querellantes alegan la condición de víctima conforme se evidencia del escrito, el cual riela en los folios 1 y 2 del expediente, en el que señala:

“…CAPÍTULO II DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA. El ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos atribuye la condición de víctima, toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano J.L.G.C., lesionan intereses difusos, los cuales se vinculan directamente con la asociación civil que representamos, al señalar:

…Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan interese colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…

(sic) (negrillas del texto).

Igualmente alegan representar intereses colectivos y difusos, ya que exponen “…Igualmente, el objeto que nos vincula tal como se evidencia de documentos constitutivo es específicamente la protección de defensa de los derechos o intereses colectivos o difusos de los venezolanos, demostrando con ello la configuración exacta de todos los requerimientos exigidos por la norma…”. Destacando la defensa de los intereses del patrimonio público, conforme se evidencia del escrito, el cual riela en el folio 2 del expediente, al señalar lo siguiente:

“…CAPITULO III – LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

.”. (subrayado es nuestro) (Negrillas y mayúsculas del texto).

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente querella, los delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que los mismos pudieran causar a los querellantes; en tal sentido, tratándose de delitos contra el orden público, se observa, que tal daño no es inmediato contra los querellantes, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, los ciudadanos H.V.B., Cegarra, L.G. y L.C.O., miembros de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), no ostentan la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. Los mencionados ciudadanos miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, insisten en abrogarse la capacidad procesal de representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos, bajo una premisa general falsa, ya que por el hecho de ser asociación civil; y establecer su objeto la pretendida defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente querella.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación observa que en cuanto a la condición de víctima de los mencionados ciudadanos debe ser revisada según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la solicitud presentada no contiene detalles relativos a como la presunta conducta delictual cometida por el ciudadano General de División (EJ) J.L.G.C., afectan directamente a los solicitantes, lo cual es una exigencia clave en el marco de la aludida norma. Los solicitantes no explican de que manera el supuesto delito los afecta directamente. Este juzgador no puede determinar si se hace evidente que los solicitantes puedan ser considerados víctimas de acuerdo a cualquiera de los otros supuestos contenidos en el mencionado artículo 119.

Por todo lo anterior se desprende la falta de legitimidad de los querellantes para formular la presente petición y, en consecuencia, se declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por los ciudadanos H.V.B., Cegarra, L.G. y L.C.O., Directores de la Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), contra el ciudadano General de División (EJ) J.L.G.C..

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano H.V.B., en su condición de Presidente la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República (DPR), por una parte y por la otra al ciudadano General de División (EJ) J.L.G.C..

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000044.-

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