Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2010-3095-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.657, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Jameiro J.A.P. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.872.919 y 9.989.724, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.680 y 82.895, de este domicilio.

DEMANDADO:

Gisela Coromoto Yánez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.636.515, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.d.R. y O.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.263.958 y 5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.154 y 23.940 respectivamente, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: Jameiro J.A.P. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.872.919 y 9.989.724, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.680 y 82.895, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano: J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.657, civilmente hábil, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, intentada contra la ciudadana: Gisela Coromoto Yánez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.636.515, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente N° 08-8996-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2.010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2.010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, fijándose un lapso de ocho días para que la parte actora presente las observaciones correspondientes a los informes de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2.010, se fijó un lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 03 de Mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente no fue posible dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor que contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de febrero del año 1977, con la ciudadana G.C.Y.P.c. puede evidenciarse en acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.

Indicó que después de haber transcurrido varios años de matrimonio comenzó a cambiar de carácter asumiendo una actitud hostil e indiferente, infringiendo con ello a los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Explicó que tal situación se prolongó hasta la fecha sin que su cónyuge G.Y.P.h. desistido de su comportamiento, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vida insostenible.

Manifestó que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente que por tal motivo comparece ante el Tribunal a demandar en divorcio como formalmente lo hace a la ciudadana G.C.Y.P.e.s. carácter de cónyuge.

Explicó que durante su unión conyugal formaron bienes que partir.

Solicitó que la citación de la demandada de autos se practicara en Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, casa 19. Igualmente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil declaró como su domicilio procesal Avenida San Luís, entre calles Aranjuez y Avenida E.C. N° 16-50 sector San José, estado Barinas.

Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Anexó junto con la demanda, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada de autos.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la accionada presentaron escrito de contestación a la demanda en el que admitieron que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1977 como se evidencia del acta de matrimonio consignada por el actor.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en el libelo; rechazaron por ser falso que su representada haya abandonado voluntariamente al actor, que desde el 04 de febrero de 1977 fecha de celebración del matrimonio- hasta el 20 de noviembre de 2008 fecha de presentación de la demanda-, transcurrieron 30 años de vida conyugal, que por ello es falso que su mandante haya asumido una actitud hostil e indiferente con su cónyuge; que de esa unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad y profesionales; que su mandante siempre cumplió con los deberes inherentes al matrimonio; que es el accionante quien con su actitud hostil e indiferente, de agresiones físicas, verbales y psicológicas contra su esposa dentro del hogar rompió la convivencia de ambos cónyuges, pues el comportamiento agresivo del actor se transformó en violento, conducta reprochable y antijurídica.

Explicaron que su poderdante acudió ante el Ministerio Público, a denunciar a su cónyuge por violencia psicológica, emocional y verbal, hacia su dignidad de mujer, por éstos hechos fue presentada acusación ante el Tribunal de Control Penal, quien luego de haber oído a la víctima y al victimario en audiencia especial y al representante de la Vindicta Pública, ordenó al ciudadano J.A.V.G., desocupara el inmueble asiento del hogar conyugal, a los fines de resguardar la integridad física de su representada.

Alegaron que los hechos narrados demuestran que su mandante no abandonó voluntariamente sus obligaciones, ni su hogar, que fue el actor quien abandonó a su cónyuge, al no proveerle auxilio, socorro y la ayuda necesaria que debe existir dentro del matrimonio, las veces que por sus agresiones físicas tuvo que ser hospitalizada, y él nunca se ocupó de ella. Que la causal invocada por el accionante no es procedente en el presente caso, y que así será demostrado.

Finalmente expusieron las poderdantes que la demanda sea declara sin lugar con expresa condenatoria en costas de conformidad a lo previsto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 21 de noviembre del 2008, previa distribución.

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue debidamente notificado de la presente acción el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Asimismo, se evidencia al folio 14 que el Alguacil del Tribunal “A Quo”, diligenció exponiendo que la demandada de autos se negó a firmar, consignando la correspondiente boleta con su respectiva compulsa.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal “A Quo”, dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 y 23 se evidencia que la Secretaría del Tribunal “A Quo” dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio no estando presente la parte demandada, ni el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Tribunal “A Quo” emplazó a las partes para efectuar un segundo acto conciliatorio el primer día de despacho luego de transcurrido (45) días continuos siguientes.

En fecha 06 de mayo de 2009, la ciudadana Gisela Coromoto Yánez de Valero, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.R.d.R. y O.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.263.958 y 5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.154 y 23.940 respectivamente.

Se evidencia al folio 28 que siendo la oportunidad para que se efectuara el segundo acto conciliatorio la parte actora compareció asistido de Abg. A.J.A.P., no compareciendo a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, en el mismo acto, el Tribunal “A Quo” fijo el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

De igual modo, se evidencia de autos, que la parte demandada ciudadana: Gisela Coromoto Yánez de Valero, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad legal las partes, promovieron medios probatorios.

El Tribunal de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2009, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

…Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yanez Parada, con fundamento en la causal estipulada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el caso de autos, la carga de la prueba corresponde al accionante ciudadano J.A.V.G., quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge ciudadana Gisela Coromoto Yánez Paradas, en virtud de los hechos narrados en el libelo, y si bien es cierto que el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio no constituye un hecho controvertido en este juicio, por haberlo admitido expresamente la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, razón por la cual quien aquí decide considera forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.V.G., contra la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar, en virtud de ello fundamentó su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

También hemos señalado, que la demandada no acudió a los actos conciliatorios realizados en el presente procedimiento, dio contestación a la demanda, y promovió medios probatorios.

Siendo esto así, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en ese sentido se produjo un traslado de la carga de la prueba. En consecuencia, la parte actora, deberá demostrar los hechos alegados en su demanda y la parte demandada, deberá probar los hechos alegados por ella en la contestación de la demanda. Vale decir que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar los hechos alegados por ellos y que le sirve de presupuesto a los mismos.

En el caso de marras, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho del abandono voluntario de su cónyuge.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Acompañó al Libelo de demanda marcada “a” Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 04 de Febrero de 1977, emanada de la prefectura del Municipio La Concordia, del estado Táchira, donde se evidencia que los ciudadanos J.A.V.G. y G.C.Y.P.C. N° 5.030.657 y 4.636.515, contrajeron matrimonio civil el día 04/02/1977, ante el Municipio La Concordia de la ciudad de San C.d.e.T..

Se aprecia en todo su valor probatorio como documento público para comprobar la celebración del matrimonio civil entre las partes involucradas en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 11 de Junio de 2009, promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código Civil Vigente las pruebas testifícales de los ciudadanos: J.F.V.D. e I.C.G.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.262.038 y 12.493.830, respectivamente.

• J.F.V.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.038, de profesión auxiliar de radiología, domiciliado en la Urbanización M.P.F., bloque 4, edificio 2, apartamento 0102 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y J.A.V., desde el año 1986 cuando J.A.V. era el instructor del curso de asistente de radiología en el INCE; Que visita el hogar o domicilio conyugal de dichos ciudadanos desde hace aproximadamente una vez a la quincena o si por alguna cuestión de trabajo ameritaba que asistiera, iba de nuevo pero de resto no; Que en las visitas realizadas al hogar no observó ninguna discusión o altercado entre ellos; Que en las visitas al hogar de los cónyuges no todas las veces se encontraba la ciudadana G.Y.e.e.h. Que cuando visitaba a los cónyuges no compartía actividades especiales , ni comidas, que el comportamiento que observaba era la de una pareja normal. Que conoce a la ciudadana Gisela Yanez desde que conoció al amigo J.V. desde el año 86; Que el señor J.V. es su amigo.

De la declaración transcrita, se evidencia claramente que el testigo afirmó que es amigo del ciudadano J.V. parte actora en el presente procedimiento, circunstancia que lo inhabilita para ser testigo en la presente causa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la declaración debe ser desechada.

• I.C.G.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.830, de profesión ama de casa, domiciliada en el caserío Punta Gorda, sector Las Flores, calle 2, Nro. 4-40 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yanez y J.A.V., desde hace cuatro años; Que se dedicaba a los oficios del hogar dentro del hogar de los ciudadanos Gisela Coromoto Yanez y J.A.V., Que lavaba, planchaba, cocinaba, limpiaba; Que muy pocas veces, observó dentro del hogar alguna discusión, altercado, entre las parejas; Que la ciudadana Gisela Yanez Parada, dentro del hogar sufría de dolores de cabeza; Que la ciudadana Gisela Yanez Parada, le comunicó el motivo por el cual se separaba voluntariamente aún viviendo dentro del mismo techo; Que el señor Don Valero sufragaba los gastos de manutención y servicios públicos de la vivienda; Que la distribución de las habitaciones dentro del inmueble es de cuatro habitaciones. Que ratificó que trabajó como doméstica en la casa de habitación que compartió el ciudadano J.V. y con la ciudadana Gisela Yánez; Que se enteró del presente juicio de divorcio por la señora Coromoto Yánez; Que no trabaja en la casa de habitación de los referidos cónyuges, que dejó de trabajar desde hace como año y medio; Que ya no trabaja allá pero trabaja cerca de allá y los rumores corren; Que el abogado le dijo que viniera a declarar; Que el abogado que lleva el caso le dijo que fuera a declarar.

Se observa que la testigo es referencial, en virtud de que al ser interrogada acerca de la “separación” de los cónyuges manifestó que todo se lo había comunicado la ciudadana: Gisela Yánez Parada; por lo que de conformidad con el artículo 508, la declaración de esta testigo debe ser desechada.

 Promovió de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas manifestando estar dispuesto a comparecer, las mismas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Promueve y ratifica el valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio que acompañó el actor en copia certificada marcada con la letra “A”, expedida por La Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 33 en la que se evidencia que los ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yánez Parada, contrajeron matrimonio civil el día 04 de febrero de 1977, ante el Municipio La Concordia de la ciudad de San C.d.E.T..

Esta documental fue valorada en los medios probatorios de la parte actora.

 Promovió el valor y mérito probatorio de la documental que en copia certificada consignó en (49) folios útiles marcado con el N° 1 contentivo de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Gisela Coromoto Yánez, ante el Ministerio Público y de expediente llevado por el Tribunal de Control N° 3 correspondiente al Asunto EP-P-2007-010967, en la que aparece como imputado el ciudadano J.A.V. y la ciudadana Gisela Coromoto Yánez como la víctima, por el hecho de amenaza y hostigamiento, se evidencia que se realizó Audiencia y se elaboró Acta de Audiencia Especial en el Tribunal de Control del Circuito Penal del estado Barinas decretándose medida de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a favor de la ciudadana Gisela Yánez.

En relación a esta prueba es importante resaltar que aún cuando no consta en autos decisión dictada sobre el fondo por parte del órgano correspondiente, si se evidencia que fueron decretadas medidas preventivas destinadas a proteger a la ciudadana: Gisela Coromoto Yánez Parada, parte demandada en el presente juicio, en atención a los presuntos actos de violencia de los que era víctima. Así mismo se evidencia que al ciudadano: J.A.V. se le ordenó salir del hogar común donde habitaba con la demandada de autos; en virtud de ello, se le otorga valor probatorio como documento público por emanar de un funcionario público competente.

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yolgreg del C.M.d.J. y J.R.M.d.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.666.109 y 8.147.640, respectivamente.

 Yolgreg del C.M.d.J.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.666.109, de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Mijaos, casa N° 05 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas. que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y J.A.V.; Que el ciudadano J.A.V. tuvo que abandonar el hogar en común por una orden de un Tribunal Penal; Que el ciudadano J.V. abandonó el hogar en común hace aproximadamente dos años; Que la ciudadana Gisela Yánez no ha abandonado a su esposo, que ella está en su hogar, en su casa. Que conoce al ciudadano J.V. aproximadamente diez años, que es cliente de la empresa y fue socio de un club al cual ella pertenece también; Que la salida del ciudadano J.V. de su hogar fue por una orden de un Tribunal.

La testigo manifiesta tener conocimiento sobre el interrogatorio formulado y se observa que no se contradice en sus dichos, demostrando conocimiento directo sobre el hecho que la ciudadana: Gisela Yánez no ha abandonado el hogar, y ratificando los hechos relacionados con la salida del hogar del ciudadano: J.A.V. por una orden dictada por un tribunal; en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 J.R.M.d.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.640, de profesión educadora, domiciliada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sector Araguaney, N° 166 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y J.A.V.; Que el ciudadano J.A.V. tuvo que abandonar el hogar común por una decisión de un Tribunal Penal por violencia doméstica; Que el ciudadano J.V. abandonó su hogar en común desde aproximadamente dos años; Que la ciudadana Gisela Yánez no ha abandonado a su esposo, ella siempre ha permanecido en su hogar cumpliendo con sus deberes del hogar; Que el ciudadano J.A.V. abandono su hogar solamente por la decisión del Tribunal porque eso fue lo que se enteraron; que tiene conocimiento es que fue por un acoso psicológico, que la señora estuvo enferma durante un tiempo con estados depresivos, nerviosos y como desequilibrada emocionalmente por la situación que estaba pasando; Que no estuvo en el hogar para determinar si el cuadro clínico que presenta la ciudadana demandada Gisela Yánez, obedeció a una falta por parte de J.A.V., auxilio, ayuda mutua, que se debe entre los cónyuges; que conoce a los esposos J.A. y Gisela, desde hace aproximadamente diez años; que no los visita con frecuencia, y tiene conocimiento de los hechos porque es su vecina.

Se observa que esta testigo afirma que la demandada de autos no ha abandonado el hogar, y además de ello en su declaración coincide con el contenido de las copias certificadas del expediente Nº EP-P-2007-010967 tramitado ante la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con la denuncia realizada contra el demandante de autos cónyuge J.A.V. por presuntos maltratos contra la ciudadana Gisela C. Yánez P, debiendo también resaltarse que sus declaraciones concuerdan con las de la otra testigo ciudadana: Yolgreg del C.M.d.J., que adminiculadas todas demuestran que la parte demandada no ha incurrido en abandono voluntario, en atención a ello se le otorga valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes ante esta Alzada:

Los apoderados judiciales de la parte actora abogados J.A.P. y A.J.A., no presentaron informes ante esta Superioridad, oportunidad legal idónea para presentar sus alegatos, o invocar infracciones que hagan nula la sentencia proferida por el “A Quo”, cabe resaltar a los apoderados de la parte actora, que uno de los principios que informan el proceso es el “principio preclusivo”, que no es otra cosa que la ley procesal tiene preestablecidos los lapsos en los que deben producirse las distintas actuaciones de las partes en el transcurso de cualquier procedimiento.

El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si no se hubiera pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva…

En el caso bajo examen, tenemos que el lapso para presentar informes ante esta instancia precluyó el día 18 de febrero de 2.010, sin que los apoderados judiciales de la parte actora presentaran informes algunos en la señalada oportunidad.

Sin embargo, los ya mencionados profesionales del derecho en la oportunidad de la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, y con evidente extemporaneidad adujeron inmotivación de la sentencia y silencio de pruebas, afirmando que en la declaración de los testigos J.F.V. e I.G.e. contestes en que la ciudadana Gisela Yánez no se encontraba siempre en el hogar, y que ella sufría de dolores de cabeza y estaba en estado un estado psico-social (sic) de depresión que le hacía imposible vivir con el actor, invocando además la confesión de la actora en un acta que forma parte del expediente contentivo de la denuncia que la demandada tramitó ante el Ministerio Público por presunta violencia de género.

En relación a las denuncias invocadas y expuestas, esta Superioridad debe resaltar que dado su extemporaneidad no resulta obligatorio para este Tribunal pronunciarse sobre ellas, sin embargo y sólo para fines didácticos debe acotarse que nuestro m.T. ha sostenido el criterio que el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación se configura en dos casos específicos: I) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente; y II) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada; en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal “A Quo” si analizó y valoró los testigos que señalan los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que en modo alguno puede considerarse que en este caso existe el vicio de silencio de pruebas.

En cuanto a la “confesión” en que presuntamente incurrió la parte demandada en las actas que conforman el expediente que se tramita ante el Ministerio Público, específicamente en el folio 42 del presente expediente; no es posible pretender que el Juez o Jueza de manera oficiosa busque o revise en los autos presuntas confesiones de las partes involucradas en el litigio.

Y por último, en cuanto a la “inmotivación” de la sentencia recurrida cabe acotar que:

…falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo.

Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación, este totalmente omitida. Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.

Habría también falta de motivación, cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

La falta de motivación, se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

La falta de motivación en derecho puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.

Para que una sentencia sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

Cuando una sentencia describe materialmente en que consistió la situación de hecho y la analiza bajo un perfil procesal, suministra base efectiva a la calificación legal, sin necesidad de señalar la norma. No es necesario que se formulen argumentaciones jurídicas especiales para explicar porqué se encuadra el hecho en una figura procesal en lugar de otra, o para justificar el alcance o interpretación de un precepto determinado. Basta con que el Tribunal indique concretamente cual es el encuadramiento o la interpretación a que arriba, porque así cumple con el deber de motivar señalando claramente en su conclusión sobre la valoración jurídica del caso. (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 10/10/2003. Exp. 99-731)

En el caso de marras, en modo alguno existe inmotivación en virtud que la juzgadora razonó en base a los elementos que fueron producidos en el proceso de conformidad con la ley, aplicó además la normativa vigente al caso y analizó el material probatorio que cursa en autos.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

… 2° El abandono voluntario

.

El accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: Gisela Coromoto Yánez Parada, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según afirma, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, es que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la parte actora, debía demostrar los hechos alegados en su demanda, vale decir, los hechos constitutivos del abandono voluntario por parte de la demandada de autos.

Siendo esto así, se debe resaltar que probar es una de las principales responsabilidades que tienen las partes en el proceso, los hechos afirmados deben ser demostrados con los medios probatorios idóneos y pertinentes.

En relación al hecho alegado por la parte actora como fundamento de la presente demanda, es decir, el abandono voluntario, el mismo no fue demostrado ya que la prueba reina en estos casos es la testifical, y ninguna declaración llevó a concluir la existencia de los hechos alegados como constitutivos de abandono voluntario por parte de la demandada de autos.

En el mismo orden de ideas, se observa de las pruebas presentadas por la parte demandada que las mismas fueron valoradas positivamente y de los testimonios que se analizaron, se pudo extraer elementos suficientes que nos permiten inferir que la ciudadana: Gisela Coromoto Yánez Parada no incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud, que se evidencia que ella ha permanecido en el hogar y que el actor ciudadano J.A.V. debió separarse del hogar por orden de un tribunal penal por hechos relacionados con presunta violencia de género. Y ASI SE DECLARA.

Ahora Bien, observa esta juzgadora que del acervo probatorio presentado por las partes ciudadanos J.A.V.G. y Gisela Coromoto Yánez Parada, se apreció ciertamente que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio la Concordia del estado Táchira. Se aprecia igualmente que el cónyuge demandante invocó la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio por abandono de hogar, sin embargo, en la declaración de los testigos promovidos para tal fin por el demandante de autos no quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge Gisela Coromoto Yánez Parada; por lo que ha quedado desvirtuado el alegato de abandono voluntario explanado por el actor como fundamento de su demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.660, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: J.A.V.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de diciembre del año 2009, en el juicio que por Divorcio Ordinario que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8996-CF, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril-del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 10-3095C.P.

REQA/Zaydé.

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