Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-001133/6.817

PARTE DEMANDANTE:

VALIO REALTY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de octubre del 2003, anotada bajo el Nº 41, Tomo 822- A-Qto., representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.J.C.D.G. y O.A.L.G., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.424 y 69.569, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

I.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.197, actuando en su propio nombre y representación y representada judicialmente por el profesional del derecho C.C.C., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.772.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 27 DE OCTUBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre del 2014 por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.590, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada el 27 de octubre del 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la empresa VALIO REALTY C.A. contra la ciudadana I.R.C., ordenando a ésta última a entregar, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra tres raya uno “b” (3-1B) situado en la planta tres (3) de la Torre “B”, edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Condenó a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo, impuso las costas del juicio a la parte demandada.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 5 de noviembre del 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 11 de marzo del 2015, dejándose constancia de ello el 12 de marzo del 2015.

Por auto del 17 de marzo del año en curso, se le dio entrada y la juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y se libraron las boletas de notificación a las partes contendientes en juicio.

El 18 de marzo del 2015, compareció el abogado C.M.M., en su condición de apoderado actor, quien se dio por notificado de la providencia proferida por este ad quem el 17 de marzo del 2015 (folio 80).

En fecha 28 de mayo de 2015, el apoderado actor consignó cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 88 y 89 pieza II)

Mediante providencia del 03 de junio del 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 09 de junio del 2015, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la parte demandada, adujo que “Apele a la sentencia del aquo por ser una sentencia parcializada injusta se violaron normas que rigen la materia arrendaticia, el debido proceso, el derecho a la defensa, fue terrible, estaba mañado el juicio, no me consta nada pero todo el mundo comentaba, el juicio fue irrito, se me violaron todos los derechos allí, empezando por la demanda, fue fundamentada en una ley derogada, la ley de arrendamientos inmobiliarios, estaba vigente, pro luego fue sancionada la nueva ley, el tribunal manda a suspender el juicio casi por un año, se reactiva pido que se reinicie yo no había sido citada, el juez no mando a reformar la demanda, por la ley nueva , allí comienzan los juicios en primera instancia, yo no recuse al tribunal porque el primer juez pidió la jubilación, en la audiencia de mediación la juez emitió opinión, después fue jubilado, y así sucesivamente, no recusé, después meto mis peticiones que nunca se cumplieron, mi escrito de pruebas, eran originales me fueron impugnadas de manera extemporáneas, no me las reconocieron, tuve que solicitar, metí todos los pagos, solicite se oficiara al provincial para que enviara los estados de cuenta de mis pagos, volví a pedir al tribunal que hiciera un nuevo oficio, todas las facturas estaban en el expediente, fueron impugnadas extemporáneamente, pido al tribunal de la causa que se pronuncie sobre la impugnación y el juzgado no dijo nada. Luego por la enfermedad de mi madre le dio un ACV, los gastos fueron grandes, erogaciones tremendas, mi mamá muere, tuvimos enfermeras privadas, médicos, mi mamá era muy activa, le da un ACV y quedó muy mal, fue muy triste, me tuve que insolventar pero este señor de la empresa se quedó con el dinero, ese pago se hizo público, en el expediente estaban los recibos de pago, el señor aceptó el dinero no lo devolvió ni nada, eso fue una aceptación del pago, hay jurisprudencia donde se establece que si una persona acepta el pago, está conviniendo, está aceptando el pago. La propiedad del edificio el dueño ha procurado un desalojo masivo, fuimos a la presidencia de la República, fuimos a la Asamblea Nacional, hubo una defraudación fiscal, ellos recurrieron a la falsificación de firmas, hay un expediente penal, consigné las pruebas grafotécnicas, fuimos al Seniat esta gente no son ni propietarios del edificio, hay un juicio en la fiscalía, ellos no quieren acogerse a la ley actual, nosotros hemos hecho solicitudes pero el dueño se niega ellos quieren vender a precio dolarizado. El presidente solicita a la Sunavi, que insista con la venta del inmueble, yo vivo ahí hace 22 años no tengo donde vivir, consignó en este acto el oficio Nº PAN /CPAS/00208 dirigido al Abg. J.R.J.V., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Es todo.”

Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de dos horas, mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto. En la misma oportunidad, la ciudadana Jueza ordenó agregar a los autos la copia simple del oficio Nº PAN /CPAS/00208, dirigido al abogado R.J.V., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consignado por la parte demandada en la audiencia oral.

Vistas las exposiciones realizada por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 8 de abril del 2011 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., contra la ciudadana I.R.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó dicha representación, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 11 de mayo del 2014, su representada celebró un último contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Despacho Notarial, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras tres raya uno “B” (3-1B), situado en la planta o piso tres (3) de la Torre B, edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con la ciudadana I.R.C., que anexa al libelo marcado “B”.

  2. - Que dicho convenio tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de mayo del 2004 hasta el 1 de mayo del 2005. Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato luego de vencido el lapso acordado en el mismo, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

  3. - Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que la arrendataria debía cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; y enero, febrero y marzo del 2011, tal como se evidencia -agrega- de copias certificadas del expediente Nº 2008-1301, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que anexó marcadas “C”.

  4. - Que en reiteradas oportunidades se ha tratado de solventar la situación de incumplimiento del pago por parte de la arrendataria, resultando infructuosas, señala, todas las gestiones realizadas para tal fin. Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, permite al arrendador solicitar el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Que con base a dicha norma, demanda a la ciudadana I.R.C. por desalojo, por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.

Solicitó que la demandada fuera condenada por el tribunal: Primero.- al desalojo del inmueble dado en arrendamiento: Segundo.- que el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de mayo del 2004, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quede sin efecto alguno, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Tercero.- A cancelar a su representada la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, determinada dicha cantidad a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por diecinueve (19) meses, desde septiembre del 2008 hasta marzo del 2011. Cuarto.- Se imponga a la demandada el pago de costas y costos del presente juicio.

La demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), siendo admitida por el juzgado a quo mediante auto del 1 de agosto del 2013.

Por providencia del 12 de abril del 2011, el juzgado de la causa admitió la acción propuesta, ordenando su trámite por el procedimiento breve, y emplazó a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 18 y 19, pieza I).

Por diligencia del 14 de abril del 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó legajo de copias certificadas a los fines de que se librara la compulsa. Mediante nota de Secretaría del 12 de marzo del 2011, la secretaria del juzgado de cognición, dejó constancia que en esta última data, se libró compulsa a los fines de la notificación de la demandada (folios 21 y 22).

Por providencia del 23 de mayo del 2011, el juzgado a quo, suspendió temporalmente el juicio, hasta que se dejara constancia en autos de haberse tramitado ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en dicho juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (folios 25 y 26, pieza I).

Mediante diligencia del 18 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba; lo que fue proveído por el juzgado de conocimiento por auto del 20 de abril del 2012; que ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión, con el objeto de ser sustanciada por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial del 12 de noviembre del 2011.

El 20 de abril del 2012, el juzgado a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de desalojo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana I.R.C., para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda (folios 32 y 33, pieza I).

Cumplidas las formalidades de la citación, mediante diligencia del 31 de mayo el 2015, suscrita por el ciudadano E.Z., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en los Cortijos), hizo constar que al cumplir su misión, la ciudadana I.R.C. recibió la compulsa negándose a firmar la misma.

Por diligencia del 4 de junio del 2012, la representación judicial de la parte actora, vista la exposición del alguacil en diligencia del 31 de mayo del 2015, solicitó al juzgado a quo, librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Texto Adjetivo.

Al folio 51 de la pieza I, riela nota de Secretaría mediante la cual la secretaria titular del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el 14 de mayo del 2013, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando la boleta de notificación al ciudadano E.S., quien manifestó ser hijo de la parte demandada.

El 21 de mayo del 2013, el juzgado de cognición, mediante acta levantada al efecto, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por ese tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, las partes después de conversar no llegaron a ningún arreglo satisfactorio, motivo por el cual el juez a quo notificó a las partes que se daría continuación a la causa, quedando éstas en conocimiento que el juicio continuaría su curso legal (folio 52, pieza I).

El 28 de mayo del 2013, compareció la abogada I.R.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.590, en su condición de parte demandada y procedió a conferir poder apud acta al profesional del derecho C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.772 (folio 59, pieza I).

El 5 de junio del 2013 compareció la parte demandada, representada de abogado, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el que: i) solicitó la nulidad del presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 95, 96 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ii) de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa por falta de jurisdicción; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; iii) negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra; solicitó la perención de la instancia y la consecuente extinción del procedimiento; y como motivos de causa mayor adujo, que a partir del mes de septiembre del 2009 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento debido al evento de salud de su señora madre, que se prolongó por dos (2) años hasta el fallecimiento de su progenitora; que el cierre del juzgado 25 de Municipio le imposibilitó el pago de los cánones de arrendamiento. Alegó que “a la presente fecha me encuentro solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento”. Promovió la prueba de informes a ser requerida al Banco Provincial. Por último, solicitó se declarara la nulidad del procedimiento en cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Texto Adjetivo, en concatenación con los artículos 212 eiusdem y el artículo 6 del Código Civil. Junto con el libelo, consignó anexos en ochenta y siete folios útiles.

El 17 de junio del 2013, compareció el abogado C.M.M., en su condición de co-apoderado actor, quien mediante diligencia, impugnó todos y cada uno de los instrumentos documentales consignados por la contraparte marcados “A”, “B” y “C”.

El 19 de junio del 2013, el juzgado de la causa se pronunció declarando sin lugar el punto previo relativo a la falta del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, y la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, promovidos por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Urbanos del mes de octubre del año 2011. Decisión ante la cual se alzó en apelación la parte demandada diligencia del 20 de junio del mismo año.

El 20 de junio del 2013, la parte demandada actuando por sus propios derechos, mediante diligencia suscrita al efecto, solicitó la regulación de la jurisdicción; ratificada mediante escrito presentado el 21 del mismo mes y año.

En fecha 25 de junio del 2013, el juzgado de cognición, a los fines de resolver sobre la regulación de la jurisdicción y de la competencia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escritos presentados el 26 de junio del 2013, la representación judicial de la parte demandada, en el primero de los consignados, presentó en diecinueve (19) folios útiles, copia de las actuaciones a que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el segundo, denunció en el punto I, que el mandato de los apoderados de la parte actora es una copia simple, lo que a su decir, impide la eficaz y efectiva representación del demandante. En el punto II, alegó que en la presente causa se produjo la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio del 2013, el juzgado de la causa, se pronunció: desestimando la petición de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y, consideró precluida la oportunidad de oponer cuestiones previas en relación con el poder que ostenta la representación judicial de la parte actora.

El 23 de julio del 2013, la doctora J.M.G.F., vista su designación como juez provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

El 25 de julio del 2013 el juzgado de cognición profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante providencia del 7 de agosto del 2013, el juzgado de la causa fijó los términos de la controversia, y abrió un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa data, para la promoción de pruebas (folio 184).

En fechas 7 y 9 de agosto del 2013, la parte demandada, actuando por sus propios derechos, pidió la nulidad del fallo proferido el 25 de julio del 2013 por el juzgado de la causa, por haber sido dictado de manera extemporánea por adelantada, y requirió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de julio del 2013, exclusive, hasta el 25 de julio del 2013, inclusive. En la misma ocasión, ratificó el recurso de apelación por ella interpuesto el 20 de junio del 2013 que riela al folio 161, pieza I del expediente. Tal petición fue proveída por el juzgado a quo por auto del 13 de agosto del 2013; en el que se explicó a la demandada que el recurso pertinente contra el fallo del 19/06/2013 era la regulación de la jurisdicción, el cual fue tramitado en su oportunidad legal por ese juzgado. Finalmente, ordenó practicar el cómputo solicitado.

Corre inserto al folio 191, cómputo efectuado por la Secretaría del juzgado de la causa, en el cual se dejó constancia que desde el día 23 de de julio de 2013 exclusive, fecha en la cual la jueza a cargo del a-quo, abogado J.G., se abocó al conocimiento de la causa, hasta el día 25 de julio de 2013 inclusive, fecha en la que se dictó la decisión resolviendo la incidencia de cuestiones previas, transcurrió un (01) día de despacho, a saber, el 25 de julio de 2013.

A los folios 193 al 196, se constata que el 16 de septiembre del 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia consignada en la misma fecha, la parte demandada ratificó la apelación que hiciera el 20 de junio de 2013.

Por auto del 18 de septiembre del 2013, el juzgado de cognición se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se admitieron igualmente, por no ser ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas, y se indicó a la parte demandada que la apelación fue desechada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la procedencia del recurso de regulación de jurisdicción ya tramitado. Acordó librar oficio al Banco Provincial a los fines de evacuar la prueba de informes requerida por la actora.

El 25 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia de observaciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada e impugnó los instrumentos documentales presentados por la parte accionada.

El 26 de septiembre del 2013, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de librar oficio en virtud de la prueba de informes promovida, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho para la promoción de pruebas y para su impugnación; solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de abril del 2013 y pidió la reposición de la causa.

En fecha 27 de septiembre del 2013, la parte demandada solicitó al juzgado de conocimiento, emitiera pronunciamiento respecto al convenimiento que se hiciera en el escrito de contestación a la demanda, específicamente a lo referido al punto tercero expuesto por la parte actora en su libelo; lo que fue proveído por el a quo mediante auto dictado el 30 de septiembre del 2013, mediante el cual se indicó que lo solicitado sería resuelto en la definitiva.

En la misma fecha, 30 de septiembre del 2013, el juzgado de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada en sus diligencias de fechas 26 del mismo mes y año; en consecuencia, ordenó la certificación de los fotostatos consignados a los fines de oficiar al Banco Provincial; se instó a la parte demandada a indicar las fechas entre las cuales requirió el cómputo y ratificó el contenido del auto proferido por ese Tribunal el 20 de abril del 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 30 de septiembre del 2013, la parte demandada, según lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante diligencia, pidió al a quo hiciera abstracción de la impugnación interpuesta por la parte actora el 25 de septiembre del 2013, por cuanto fue realizada fuera del lapso previsto para la oposición. El 3 de octubre del 2013, el juzgado de la causa se pronunció ratificando el contenido de la providencia dictada el 30 de septiembre del 2013, por considerar que los alegatos de la demandada se resolverían en la sentencia definitiva, por cuanto los mismos se encuentran vinculados con el fondo de la controversia.

A través de diligencias presentadas el 3 de octubre del 2013, la parte demandada solicitó al juzgado de la causa fijara o señalara el lapso para la evacuación de la prueba de informes de terceros, y apeló del auto dictado por ese Juzgado el 7 de agosto del 2013.

El 4 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de conocimiento que desestimara el pedimento contenido en las diligencias de fechas 30 de septiembre y 3 de octubre del 2013 suscritas por la parte demandada.

Mediante diligencias de fecha 7 de octubre del 2013, la parte demandada consignó copias simples a los fines de la remisión mediante oficio al Banco Provincial, para la evacuación de la prueba de informe a ser rendida por esa entidad bancaria, y las pertinentes a ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción; en la misma ocasión apeló del auto dictado por ese tribunal el 30 de septiembre del 2013.

El 9 de octubre del 2013, mediante providencia, el juzgado de la causa proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia del 4 de ese mismo mes y año, indicándole que lo solicitado había sido proveído, ratificando en consecuencia los autos dictados a tal efecto.

En fecha 11 de octubre del 2013, se dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, indicándole que los oficios dirigidos al Banco Provincial y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido remitidos, y oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el tercer punto resuelto mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013; se instó a la parte demandada señalar la actuaciones pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

El 14 de octubre del 2013, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia del 7 de noviembre del 2013, el ciudadano A.G., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el oficio al Banco Provincial.

El 25 noviembre del 2013, la juez a quo se abocó al conocimiento de la presente causa en razón de su designación como Juez Temporal, y suspendió la misma hasta tanto constara en autos la decisión del recurso de regulación de competencia.

Por diligencia presentada el 6 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada.

El 12 de marzo del 2014, la parte demandada, solicitó se oficiara nuevamente al Banco Provincial a los fines que remitieran la información requerida mediante oficio N° 684-2013 del 30 de septiembre del 2013 y que se oficiara a la Fiscalía General de la República a los fines que remitieran copia del expediente N° MP-256952-2013-F19, solicitud que fue desechada por el juzgado de la causa el 19 de marzo del 2014. En esa misma fecha, se libró nuevamente el oficio al Banco Provincial y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Por providencia del 25 de marzo del 2014, la abogada J.M.G.F., se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha 27 de marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta tanto constase en autos las resultas del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada.

Riela a los folios 266 al 273 resultas del informe requerido al Banco Provincial, promovido por la parte demandada.

El 15 de mayo del 2014, se recibieron las resultas del recurso de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada, que fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró y señaló que es el poder judicial el que tiene jurisdicción para conocer y decidir el juicio de desalojo planteado por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A. contra la ciudadana I.R.C..

En fecha 16 de mayo del 2014, se ordenó notificar a las partes sobre las resultas del recurso de jurisdicción incoado e indicándole a las partes que la causa continuaría su curso, por lo que se fijaría oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 16 de mayo del 2014 y en fecha 20 de junio del 2014, el juzgado de conocimiento instó a la representación judicial de la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada; la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2014 (folio 22, pieza II), en la que la secretaría del juzgado a quo dejó constancia de haberse llevado a cabo todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2014, el juzgado de la causa dictó su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la empresa VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana I.R.C., en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra TRES RAYA UNO “b” (3-1B) situado en la planta o piso tres (03) de la Torre “B”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ha hecho del inmueble, cantidad que se tomará en cuenta con los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria de la parte actora, cuyos comprobantes cursan en autos.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora precisar la justeza o no del fallo recurrido.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 12 de abril del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De la decisión objeto de apelación.-

Primer Punto previo. Del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el pronunciamiento que hiciera el tribunal de la causa, relativo a la falta del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo.

Como quedo señalado en la parte narrativa del presente fallo, el 19 de junio del 2013, el juzgado de la causa se pronunció declarando sin lugar la falta del procedimiento administrativo opuesto por la parte demandada, previo a las demandas de desalojo, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Urbanos del mes de octubre del año 2011, contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, mediante diligencia del 20 de junio del 2013, y ratificada el 21 del mismo mes y año.

Así las cosas, efectivamente el juzgado a quo por auto del 13 de agosto del 2013; se pronunció señalando a la demandada que el recurso pertinente contra el fallo del 19 de junio de 2013, era la regulación de la jurisdicción, el cual fue tramitado en su oportunidad legal por ese juzgado. Sin embargo, el juzgado de conocimiento omitió el pronunciamiento en lo que se refiere a la falta de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, alegado por la accionada. Ante esa falta de pronunciamiento, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre del 2013, la parte demandada ratificó la apelación que hiciera el 20 de junio de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 11 de octubre del 2013, el a-quo dictó un auto mediante el cual, entre otras cosas, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el tercer punto resuelto mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013; relativo a la falta del procedimiento administrativo e instó a la parte demandada a señalar las actuaciones pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, no se evidencia de las actas procesales, el señalamiento por parte de la accionada al a-quo, de las copias que debían ser enviadas al Superior que conocería de la apelación. Sin embargo, como quiera que la parte demandada presentó en fecha 02 de junio de 2015, un escrito ante esta alzada en el cual entre otras cosas solicitó que esta Superioridad se pronunciara al respecto, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que es preciso resolver previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, la supuesta falta del procedimiento previo a las demandas de desalojo, que debía ser tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual fue opuesto por la parte demandada, tal como se señaló líneas arriba.

Para decidir al respecto se observa;

En fecha 23 de mayo de 2011, el a-quo suspendió el curso del juicio como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, ordenó la continuación del juicio, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011.

Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una demanda de desalojo que inicialmente se incoo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a, es decir por falta de pago de dos o más cánones mensuales consecutivos, dicha Ley estaba en vigencia al momento de interponerse la demanda, esto es el 08 de abril de 2011. Posteriormente, tal como lo señaló la recurrida, entró en vigencia la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya ley en su artículo 91, señala que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.

Es menester indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., expediente 2011-000146, con ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscribieron, se desprende que la intención del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según la cual la parte demandada solicitó que debía efectuarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, máxime cuando el presente proceso fue admitido en fecha 12 de abril de 2011, siendo por ello que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al ordenar la continuación del presente juicio, que había sido paralizado en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para quien decide establecer que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia que a los efectos se dicte, resulte evidente que el inmueble de marras se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender la ejecución hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley up supra mencionado, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, relativo a la falta del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Segundo Punto previo. De la extemporaneidad alegada por la parte demandada, con respecto a la impugnación que hiciera la parte actora a los pruebas promovidas por la accionada.

Se observa de las actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada promovió pruebas ante el tribunal de la causa (folios 193 al 195 de la pieza I), posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora impugnó mediante diligencia, las pruebas promovidas por la accionada (folio 203 de la pieza I). Y en fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada solicitó al a-quo hacer abstracción de la impugnación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2013, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 217). En este sentido, el a-quo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, estableció que con relación a ello, se pronunciaría en la sentencia de fondo.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia cómputo que permita a esta alzada determinar con claridad que efectivamente la impugnación efectuada por el actor haya sido de manera extemporánea por tardía, lo que si se evidencia de la sentencia recurrida, es precisamente el análisis que efectuó la jueza al valorar las pruebas promovidas por la demandada, de lo cual se pronunciará esta alzada más adelante, en ese sentido, el tribunal de conocimiento desechó los documentos privados emanados de terceros que fueron promovidos por la accionada, debido a que ésta inobservó lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza; “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia, esta Superioridad debe dejar sentado que el alegato de la extemporaneidad alegada por la demandada con relación a la impugnación que hiciera la parte actora, no tiene sustento legal, pues por mandato expreso de la norma adjetiva civil, la demandada debió promover la prueba testimonial a los fines de ratificar las pruebas presentadas por ella, en documentos privados, a los fines de garantizar el principio de control de la prueba. Y así se establece.-

Del fondo.

Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de desalojo por falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; y enero, febrero y marzo del 2011, cuyo canon de arrendamiento, se estableció en el último contrato de arrendamiento que se celebró el 11 de mayo del 2014, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Despacho Notarial, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras tres raya uno “B” (3-1B), situado en la planta o piso tres (3) de la Torre B, edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con la ciudadana I.R.C., el mencionado contrato tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de mayo del 2004 hasta el 1 de mayo del 2005, sin embargo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato, luego de vencido el lapso acordado en el mismo.

Así las cosas, se observa del mencionado contrato de arrendamiento (Folios 08 al 12), que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que la arrendataria debía cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

Ahora bien, por auto del 7 de agosto de 2013 (folio 184), el Juzgado de la causa señaló mediante auto expreso, que el tema controvertido es la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y si los mismos fueron cancelados en el lapso respectivo o en caso contrario demostrar las causas de fuerza mayor alegada por la parte demandada, que ocasionaron su incumplimiento de dichos cánones.

En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte actora;

  1. -Copia simple del poder otorgado por el ciudadano R.L.D., en su condición de Director Administrativo de la empresa VALIO REALTY, C.A., a los abogados O.A.L.G. y O.J.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.569 y 20.424, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10-02-2011, el cual corre inserto bajo el N° 29, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 04 al 07 del expediente. Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente el ciudadano R.L.D., en su condición de Director Administrativo de la empresa VALIO REALTY, C.A., se encuentra representado por los profesionales del derecho; O.A.L.G. y O.J.C.D.G., ampliamente identificados supra. Y así se establece.-

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A y la ciudadana I.R.C., el cual fue notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 02, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que consta a los folios 08 y 13 del expediente. Esta prueba documental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la relación arrendaticia que dio origen a la presente demanda de desalojo. Y así se establece.-

  3. - Copia certificada del expediente N° 2008-1301, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las consignaciones llevadas a cabo por la ciudadana I.R.C. y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, la cual corre inserta a los folios 14 al 17 del expediente. Esta prueba documental es copia certificada de un documento público judicial, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba de las consignaciones arrendaticias depositadas por la demandada a la parte actora, a través del mencionado Juzgado. Y así se establece.-

    De las pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. - Copia simple del oficio N° 013-2011, emanado en fecha 12 de diciembre del 2011 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, dirigido a la ciudadana L.V.D.L., en su carácter de propietaria del edificio NADAR, que consta al folio 53 del expediente, se observa que dicho documento fue impugnado por la parte actora, y por cuanto no fue consignado en original, quedó desechado del proceso, en consecuencia el mismo no puede ser objeto de valoración. Y así se establece.-

  5. - Copia simple del punto de cuenta N° 091-2011 dirigido al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05/05/2011, que corre inserto a los folios 54 al 57 del expediente, se observa que dicho documento fue impugnado por la parte actora, y por cuanto no fue consignado en original, quedó desechado del proceso, en consecuencia el mismo no puede ser objeto de valoración. Y así se establece.-

  6. - Comprobantes de transacción realizados ante cajeros automáticos del BBVA PROVINCIAL, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, depositados en la cuenta corriente correspondiente a la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, los cuales corren insertos a los folios 67 al 110 del expediente, los mencionados comprobantes fueron valorados por el a-quo como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, que si bien es cierto fueron impugnados por el actor, los mismos quedaron ratificados mediante la prueba de informes emanada del Banco Provincial cursante al folio 267 al 273, en consecuencia se tienen como fidedignos los depósitos efectuados a favor de la parte actora, consignados dichos comprobantes en original a los folios 67 al 110 de la pieza I. Y así se establece.-

  7. - Copia simple de la Planilla de Pago emitida en fecha 15/05/2013, por el sistema SAVIL a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A,, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por la arrendataria I.R., la cual fue sellada en fecha 16/05/2013, copia simple del certificado de registro nacional de arrendamientos de vivienda, emitido en fecha 04 de marzo de 2013 correspondiente a la ciudadana I.R. y copia simple del comprobante de afiliación al sistema SAVIL, realizado en fecha 15/05/2013, por la ciudadana I.R. a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, los cuales corren insertos a los folios 111 al 113 del expediente, se observa que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, y por cuanto no fueron consignados en original, quedaron desechados del proceso, en consecuencia los mismos no pueden ser objeto de valoración. Y así se establece.-

  8. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TORCASA, S.A. y la ciudadana I.R.C., el cual fue notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 12 de marzo de 1993, el cual quedo anotado bajo el N° 111, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que consta a los folios 116 y 120 del expediente. Esta prueba instrumental es copia simple, y no obstante que haya sido impugnada por el actor, se observa que dicho contrato se celebró con anterioridad al contrato de arrendamiento que nos ocupa, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

  9. - Originales de informes médicos emitidos por diversos especialistas privados, respecto a la ciudadana A.C., que cursan insertos a los folios 122 al 126 del expediente, dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados dentro del proceso, y por cuanto no se observa que los mismos hayan sido ratificados, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio. Y así se establece.-

  10. - Originales de recibos y copia simple de facturas a nombre de la ciudadana I.R., los cuales se encuentran insertos a los folios 127 al 144 del expediente, dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados dentro del proceso, y por cuanto no se observa que los mismos hayan sido ratificados, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio. Y así se establece.-

  11. - Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana A.J.C.D.R., levantada en fecha 18 de diciembre del 2010, correspondiente al acta N° 30 del Libro cinco de los libros de registro civil de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserta a los folios 145 y 146 del expediente. Esta prueba documental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la defunción de la ciudadana A.J.C.D.R., Y así se establece.-

  12. - Copia simple de la factura N° 0041463 emitida por la Funeraria Monumental, C.A., en fecha 18/12/2010, que corre inserta al folio 147 del expediente, dicho documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta su ratificación se desecha del juicio. Y así se establece.- 10.- Original de factura N° 0298855 de fecha 18/12/2013 emitida por CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. CEMOSA; que corre inserto al folio 148 del expediente, dicho documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta su ratificación se desecha del juicio. Y así se establece.-

  13. - Copias simples de factura e informes médicos a nombre de la ciudadana A.C., los cuales corren insertos a los folios 149 al 153 del expediente, dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados dentro del proceso, y por cuanto no se observa que los mismos hayan sido ratificados, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio. Y así se establece.-

  14. - Originales de las Planillas de Pago emitidas en fechas 17/06/2013, 08/08/2013 y 09/09/2013, por el sistema SAVIL a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, por el arrendatario I.R., la cual fueron debidamente selladas; y corren insertas a los folios 196 al198 del expediente. Este documento en original que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye plena prueba que la demandada se encuentra afiliada al sistema SAVIL, y que efectuó el pago del canon por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Y así se establece.-

  15. - Comunicación SG-201402795, emanada del BBVA PROVINCIAL, en fecha 30 de abril del 2014, mediante la cual se informan los movimientos bancarios desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo del 2013, en la cuenta corriente correspondiente a VALIO REALTY, C.A., el cual cursa a los folios 267 al 273 del expediente y se valora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha comunicación los movimientos bancarios de Valio Realty, C.A. en el periodo que va desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo del 2013. Y así se establece.-

    Valorado como fue el material probatorio y en aras de resolver el caso de marras, se observa que la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado, en base a la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; y enero, febrero y marzo del 2011. Ante esta circunstancia, la parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante el a-quo, en fecha 22 de octubre de 2014; que efectivamente se insolventó, alegando causas de fuerza mayor, sin embargo no logró demostrar en el expediente que su insolvencia se produjo por esas causas, tal como lo dispone el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que a los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley se considerarán entre otras; “…Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado…”

    En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Ahora bien, la demandada se limitó a señalar que dejó de cumplir con las consignaciones de los cánones de arrendamiento por un triste evento familiar que la obligó a desviar sus gastos, y para sustentar su alegato trajo a los autos facturas y otros documentales privados emanados de terceros que fueron desechados del juicio por no haber sido ratificados mediante la prueba de testigos.

    Es importante destacar, que la parte demandada alegó tanto en el tribunal de la causa, como en esta alzada, que el edificio donde reside se encuentra en negociaciones por parte del Gobierno Nacional, para la adquisición por parte de los inquilinos, y consignó a los autos copia simple de un oficio y un punto de cuenta de parte de entes del Estado, sin embargo, estos documentos fueron impugnados por el actor, sin que conste en autos que hayan sido ratificados, por lo que también quedaron desechados del juicio.

    El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

    También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

    La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por lo antes expuesto, es evidente entonces que la parte demandada al no poder demostrar que su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que demanda el actor, se debieron efectivamente a causas de fuerza mayor, a la misma no le es aplicable lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que tal como lo señaló la sentencia recurrida, la parte accionada perdió todos los derechos consagrados en la referida Ley.

    Por los razonamientos anteriores, quien aquí decide, considera que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda que por desalojo incoara la empresa VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana I.R.C., en consecuencia es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia recurrida, como así se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

    Finalmente, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el actor a la demandada, en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por diecinueve (19) meses, desde septiembre de 2008, hasta marzo de 2011, ambas inclusive; y habiendo señalado el actor, que dichos daños y perjuicios se produjeron por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, considera esta Superioridad que dicho reclamo es justo y procedente en derecho, por lo que procede dicha reclamación como justa indemnización que por el uso del inmueble hizo la arrendataria en el lapso arriba señalado, en consecuencia se tomará en cuenta los depósitos que realizó la parte demandada en la cuenta corriente de la empresa Valio Realty, posterior a la interposición de la demanda. Y así finalmente se establece.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, y ratificado el 21 del mismo mes y año, por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó la continuación del presente juicio. SEGUNDO: Se desecha el alegato de la parte demandada relativo a la extemporaneidad de la impugnación que hizo la parte actora, a las pruebas promovidas por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. CUARTO: Con lugar la demanda de Desalojo incoada por la empresa VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana I.R.C., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra TRES RAYA UNO “b” (3-1B) situado en la planta o piso tres (03) de la Torre “B”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda. QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por diecinueve (19) meses, desde septiembre de 2008, hasta marzo de 2011, ambas inclusive; por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ha hecho del inmueble la parte demandada en el lapso arriba señalado, cantidad que se tomará en cuenta con los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria de la parte actora, cuyos comprobantes cursan en autos. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil -.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 09/06/2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiocho (28) páginas, siendo las 2:56 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. Nº AP71-R-2014-001133/6.817

    MFTT/EMLR.

    Sentencia Definitiva

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