Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000066

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.C.A.

PARTE DEMANDADA: PIEDRAS Y CANTERAS C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°134.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-14.173.760, en contra de la empresa PIEDRAS Y CANTERAS C.A. este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, se pudo observa de la revisión de las actas procesales que este juzgado ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, dado a que en el escrito libelar, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que: “el demandante debe especificar los días demandados por cada uno de los conceptos e indicar el periodo reclamado y el salario base del calculo de cada uno de ellos, En cuanto a la cesta ticket debe especificar los días efectivamente laborados, en cuanto a los honorarios profesionales debe indicar cada uno de las partidas en una demanda autónoma por separado por cuanto los procedimientos son incompatibles con el presente procedimiento, de modo que existe indeterminación en la demanda presentada”. En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa observamos que el actor presentó su escrito de subsanación dentro del lapso, en fecha 26-03-12, evidenciándose que el mismo corresponde a una copia del libelo de la demanda introducida y que fue objeto del despacho saneador sin ningún tipo de corrección, es decir, sin indicar el periodo reclamado, el salario base de calculo, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio para el calculo de la antigüedad generada, apreciándose que no se cumplió con lo ordenado a través del mismo.

Ahora bien visto lo antes expuesto es necesario para quien aquí decide explanar, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo como se expone anteriormente la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO A CONSIGNAR EL MISMO ESCRITO DE DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL DESPACHO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCIBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo que mal puede este Juzgado considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídicas, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha quince (15) de febrero de 2012. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

La juez,

Abg. Z.L.R.E.S.

Abg. YULIANNI SEIJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. YULIANNI SEIJAS

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