Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000540

ASUNTO : SP11-P-2012-000540

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.E.V.T.

DEFENSOR: ABG. C.C..

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de Ley, el día 05 de junio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor B.T.F., nacionalidad venezolana, natural, Sardinata República de Colombia, nacido en fecha 07/09/1.959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.671.948, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.T. (v) y de L.M. (v), residenciado en Caneyes, calle 7, 4-45, San C.E.T., Municipio Guasimos Teléfonos: 0416-3755516, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 204 DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo de Peracal de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de febrero del presente año, siendo las 01 horas de la madrugada , específicamente por el sector del descanso de comisión con sentido Capacho – Peracal cuando observamos un vehiculo estacionado al lado derecho de la vía y a un ciudadano abasteciendo de combustible el tanque de este vehiculo con un recipiente platico y una manguera, inmediatamente y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Pena procedimos a realizar una revisión corporal del ciudadano y al no encontrar elementos de interés criminalísticos procedimos a realizar una revisión del vehiculo encontrando lo siguiente arriba del asiento del conductor un recipiente de plástico (pimpina) con capacidad de 20 litros llenos del presunto combustible debajo del caucho del repuesto un envase de aceite con cinco litros llenos del presunto combustible en la parte alta de la plataforma tres recipientes de refresco llenos de combustibles con capacidad de tres litros cada uno ara un total de nueve litros y dos recipiente de agua mineral de 1.5 litros llenos de combustibles para un total de tres litros en el asiento metido entre las gomas dos recipientes envases de aceite de un litro llenos del presunto combustible para un total de 40 litros en vista de tal situación procedimos a trasladar el vehiculo hasta la sede del Comando donde se procedió a la extracción del combustible en el vehiculo Ford modelo F-350, color azul, placa A18A01S, en el tanque de almacenamiento de combustible, e cual fue presuntamente adaptado lo que arrojo una cantidad de 140 litros de presunta gasolina retenido en los recipientes y del tanque de almacenamiento 180 litros seguidamente procedimos a identificar al ciudadano B.T.F., nacionalidad venezolana, natural, Sardinata República de Colombia, nacido en fecha 07/09/1.959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.671.948, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.T. (v) y de L.M. (v), residenciado en Caneyes, calle 7, 4-45, San C.E.T., Municipio Guasimos Teléfonos: 0416-3755516., siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 8 del Ministerio Público.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., en el día de hoy martes 05 de junio de 2012, siendo las 09:21 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por el procedimiento especial de faltas, en la presente causa seguida al ciudadano B.T.F., nacionalidad venezolana, natural, Sardinata República de Colombia, nacido en fecha 07/09/1.959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.671.948, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.T. (v) y de L.M. (v), residenciado en Caneyes, calle 7, 4-45, San C.E.T., Municipio Guasimos Teléfonos: 0416-3755516, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. J.L.C.Q., la Secretaria Abg. B.J.A.C., y el Alguacil de sala, el primero ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. K.d.V.G., el contraventor y su Defensor Privado Abg. C.C.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor provisto de defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano B.T.F., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el valor en aduanas de la mercancía no excede de las quinientas (500) unidades Tributarias. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público, quedando así admitida la falta solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al contraventor, B.T.F., por la falta señalada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.C., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, por cuanto este expediente se remite al Tribunal de ejecución; es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del contraventor por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 2012.

  2. - C.d.R.C., del 27 de febrero de 2012.

  3. - C.d.R.d.V., del 27 de febrero de 2012.

  4. - Dictamen Pericial, de fecha 29 de febrero de 2012.

  5. - Acta de Reconocimiento de Mercancías, del 29 de febrero de 2012.

-b-

Admisión de Hechos

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en el delito por el cual se sigue la presente causa penal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de dicha Ley se establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor B.T.F.; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor; es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial N° 00186 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor D.M.V.M., inserto a los folios 56 al 59, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de DOS (2,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía solo requiere para su exportación de la Declaración de Aduanas para Importación, de acuerdo a lo establecido en el Literal “b” del artículo 98, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, cancelar la multa equivalente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (4,00 U.T.), y así se decide.

Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al contraventor, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, y se amplían sus presentaciones una vez cada sesenta (60) días. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor B.T.F., nacionalidad venezolana, natural, Sardinata República de Colombia, nacido en fecha 07/09/1.959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.671.948, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.T. (v) y de L.M. (v), residenciado en Caneyes, calle 7, 4-45, San C.E.T., Municipio Guasimos Teléfonos: 0416-3755516, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor B.T.F., plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (4,00 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., a los once (11) días del mes de junio de 2012.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-000540/JLCQ/.-

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