Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de noviembre de 2006, la abogada MARIABELISA DEL VALLE RIVAS BERNAL, identificada con la cédula de identidad número 7.336.387, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.336, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra el Contralor General de la República, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, presuntamente lesionados a causa de la disposición contenida en el numeral 6° del artículo 14 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, dictado el 17 de febrero de 2006. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a los fines de suspender la aplicación de la referida disposición.

El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia suscrita el 6 de febrero de 2007, la accionante ratificó su pretensión de amparo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada actora fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que desde hacía un año y tres meses se venía desempeñando como Auditora Interna (E) de la sociedad mercantil Metrobus Lara C.A.

Que el 17 de febrero de 2006, el Contralor General de la República dictó el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, estableciendo en el numeral 6° del artículo 14, que para participar en el respectivo concurso, se debía poseer al menos tres años o treinta y seis meses de experiencia laboral en materia de control fiscal.

Que en tal virtud, le estarían faltando veintiún meses para poder participar en el concurso.

Que la citada disposición, menoscaba sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues en ella se establece una discriminación basada en la experiencia de los aspirantes al concurso.

Que el 27 de octubre de 2006, se realizó la segunda convocatoria al concurso y se fijó como fecha de cierre de las inscripciones el 17 de noviembre de 2006, por lo que solicita que se acuerde la medida cautelar, a efectos de impedir que se le aplique el numeral 6 del artículo 14 del citado Reglamento.

Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el amparo incoado, en virtud de la supuesta violación de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "E.M.M."), le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y el carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, es evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este Órgano y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta; y así se decide.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Resolución dictada por el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de la cual se reglamentó la cuestión relativa a los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal.

Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto normativo de rango sublegal y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

En atención a ello, resulta menester hacer referencia al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el cual esta Sala en retiradas oportunidades (sentencia n° 2369/01, caso: M.T.G.), ha señalado lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Asimismo, respecto a los casos de excepción en los cuales puede proceder el amparo en relación al citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en sentencia n° 456 del 25 de marzo de 2004, caso A.R.S., expuso que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el resto del sistema jurídico procesal, en las siguientes condiciones:

  1. Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida por el accionante, y que en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas;

  2. Cuando la pretensión excede del ámbito intersubjetivo del presunto agraviado para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional;

  3. Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión en sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse a la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo);

  4. Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección requerida, porque permite dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o, cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, y;

  5. Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Pues bien, analizando estos supuestos en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad de la norma supuestamente lesiva.

Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como corolario a ello, estima esta Sala que en el caso de autos no están dadas las excepciones que permitirían la procedencia de la tutela constitucional solicitada y por tanto, siendo que el accionante aún cuenta con la vía contencioso-administrativa para impugnar en nulidad la Resolución accionada en amparo, pues su carácter normativo no la sujeta a lapso de caducidad y de igual modo, que el presente asunto, no traspasa el ámbito personal del presunto agraviado de manera que pudiera amenazar el orden público o crear un caos social, es incuestionable que se ha configurado la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que es la vía contencioso-administrativa, el medio idóneo para conocer la pretensión de autos. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIABELISA DEL VALLE RIVAS BERNAL, contra el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1648

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