Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019849

ASUNTO : KP01-P-2004-001022

PENADO: VALMORE DARAMIS R.C.

DELITOS: SECUESTRO,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEPTIMA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: YNGRIS C.S.C.

L.C.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado VALMORE DARAMIS R.C., identificado en actas, condenado en fecha 09-11-07, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en atención al contenido del oficio número 071/2010 de fecha 20/01/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que el día 17 de Abril de 2008, este Juzgado procedió a actualizar el cómputo de pena, en el presente asunto seguido contra el prenombrado penado oportunidad en la cual se determinó que el mismo opta a los Beneficios que a continuación se señalan y en las fechas que se indican: Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 06 meses, que sería a partir del 14-06-2005, Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 04 meses, que sería a partir del 14-04-2006, L.C.: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 08 meses, que sería a partir del 14-08-2009 y la G.d.C.: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 años y 06 meses, que sería a partir del 14-06-2010

Ahora bien, al prenombrado penado, en fecha 5 de mayo de 2008, este Juzgado le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, a ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., con sede en esta ciudad, siéndole autorizado con posterioridad, el permiso de Supervisión extraordinario, consistente en la obligación de pernoctar en Urbanización Las Mercedes, Calle 1 Lote 1, Casa 1-4, Cabudare, Estado Lara, mientras dure la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, debiendo igualmente, cumplir las siguientes con el reglamento interno del centro de tratamiento comunitario Dra. N.L.H., y las condiciones impuestas en el beneficio otorgado por este Juzgado.

En este sentido, en atención a la mencionada reforma de cómputo, se observa que el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., a partir del día 14-08-2009, siendo este requisito temporal necesario para solicitar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:

Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

  1. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

En este orden, se evidencia que en la presente causa el prenombrado penado, actualmente bajo el control y supervisión de Centro de Tratamiento Comunitario Dra N.L.H., desde el día 05/05/2008, ha dado cumplimiento a las obligaciones que le han sido impartidas por su delegado de prueba, según comunicaciones enviadas por el citado centro en bajo los números 546/09 de fecha 14/05/2009 y 1077/09 de fecha 07/10/2009.

Consta en actas que el mencionado Informe de Progresividad remitido por el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario y el cual fuere suscrito por los ciudadanos Z.B., E.C., E.R. y Arnyze Sánchez, Técnico Superior, la primera y Abogadas, las ultimas, en su condición de delegadas de prueba, de dicho centro, organismo que, tal como fue citado ut-supra, a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con una evolución favorable a favor del mencionado penado para optar a la L.C., el cual se encuentra laboralmente activo como ayudante de carpintería, demostrando responsabilidad, en sus funciones, cuenta con apoyo familiar, dando igualmente cumplimiento a su obligación de trabajo comunitario, presentando al efecto c.d.C.C.L.M.I., ubicado en el municipio Palavecino de este estado.

Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con el prenombrado penado, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario, toda vez que los Informes remitidos a este Juzgado, los cuales desarrollan lo atinente a las áreas laboral, familiar, educativa, y conductual, concluyendo que efectivamente pude ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo estos funcionarios quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la normas transcritas, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de L.C., por lo que es pertinente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano VALMORE DARAMIS R.C., identificado en actas, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir hasta el día 14-12-2012, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.

• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses.

• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

• No portar armas

• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses

• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al mes, presentando constancias al Tribunal.

• No andar en altas horas de la noche en sitios prohibidos tales como (fiestas, locales nocturnos, ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales, etc.)

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. al penado VALMORE DARAMIS R.C., titular de la cédula de identidad N° 17.363.632, de 22 años, ocupación estudiante de primer año de derecho, venezolano, nació el 08-11-84, hijo de M.C. y Valmore Rodríguez, residenciado en Cabudare Urbanización las Mercedes calle 1 bloque 1 casa N° 1-4, frente a la casa comunal de Cabudare. Estado Lara, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir hasta el día 14-12-2012, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, particípese lo decidido al Centro de Tratamiento Comunitario Dra N.L.H.. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE, CUMPLASE.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS C.S.C.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS C.S.C.

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