Sentencia nº 3000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio n° 0430-931 del 2 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 13.409, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALMORE E.P.U., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.298.660, asistido por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.685, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2001, contra la sentencia del 6 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo.

El 8 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de septiembre de 1998, el ciudadano Valmore E. Parra Urdaneta introdujo ante el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido y reenganche con el pago de salarios caídos, contra C.A. Industria Técnica C.M.B. (C.A. Indutec C.M.B.)

El 5 de octubre de 1998, se dejó constancia en el respectivo expediente de la consignación por el Alguacil, de la Boleta de Notificación sin firmar, en razón de no haber sido posible la localización del representante legal de la empresa demandada.

El 27 de octubre de 1998, se realizó una inspección judicial en la empresa C.A. Indutec C.M.B. en la cual estuvo presente el apoderado de la parte demandante y no estuvo presente la parte demandada en la que se constató que “entre el 8 y el 15 de septiembre de 1998, en la carpeta correspondiente a las participaciones de despido, llevadas por este Despacho durante el presente año... no cursa inserta a la misma la participación de despido por parte de la empresa accionada al trabajador accionante...”.

El 11 de noviembre de 1998, el abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.613, apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal de la causa, escrito en el cual, entre otras cosas, solicitó que fuera desestimada la solicitud de confesión ficta en contra de su representada.

El 6 de diciembre de 1999, el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte demandante.

El 9 de diciembre de 1999, la parte demandada apeló de la referida sentencia.

El 25 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual, consideró que no se había configurado en la primera instancia la citación presunta de la parte demandada en los términos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se cumplieron los extremos exigidos para la validez de la citación contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese citada la parte demandada para la contestación de la demanda.

El 10 de mayo de 2000, el ciudadano Valmore E.P.U., asistido por el abogado S.R., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa declaratoria de admisibilidad, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante.

El 10 de julio de 2001, el abogado S.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de julio de 2001, por el referido Juzgado Superior.

El 2 de octubre de 2001, mediante oficio n° 0430-931, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 13.409, contentivo de la acción de amparo incoada, al efecto de que emitiera pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001, por el referido Juzgado Superior.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el accionante conculcado, por la sentencia accionada, su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringido el artículo 257 eiusdem, por aplicación errónea del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a su decir, en el procedimiento en el que ocurrió la presunta infracción constitucional, se verificó la citación presunta de la parte demandada, cuando, el 5 de octubre de 1998, la Jefa de Personal de dicha empresa consignó, ante el tribunal de la causa, documentos, sin que la demandada hubiera contestado la demanda ni alegado ni probado, dentro de los lapsos legales nada que lo favoreciera, ni tampoco hubiera objetado, en manera alguna, en las oportunidades legales, la citación presunta, lo cual en su criterio, la convalidó, y quedó la demandada confesa.

Señala el accionante que el presunto agraviante, al dictar una sentencia ordenando la reposición de aquella causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, infringe el debido proceso y sacrifica la justicia “al sacar convicciones fuera de los elementos contenidos en el expediente”, así como también infringió, el principio in dubio pro operario. Asimismo, señala que del texto de la sentencia accionada se infiere ignorancia de la ley por parte de la jueza accionada, puesto que denomina “informes” a unos escritos cuando en el procedimiento de estabilidad laboral no existen informes, con lo cual se “viola el principio que señala que el juez sabe derecho”; que se omite deliberadamente señalar la fecha de presentación, 5 de octubre de 1998, de documentos al tribunal por la parte demandada, argumentando después que el Secretario no recibió dicho escrito; que la jueza accionada “patrocina a la demandada”, cuando afirma que no se citó ni se presentó al tribunal de primera instancia (en el lapso en que afirma el accionante que ocurrió la citación presunta) ningún representante legalmente constituido de la parte demandada, puesto que sí se presentó G.Z.H.A., empleada de dicha empresa cuya presentación no fue objetada ni contradicha, que “además nadie le solicitó a la jueza reposición alguna por lo demás inoficiosa, habida cuenta que ese tribunal ya había ordenado una reposición también inoficiosa, convalidando también la citación tácita...”.

Finalmente, solicita “ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo ...mientras dura este proceso”, y se le restituya la situación jurídica infringida “declarando la nulidad de la sentencia” accionada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

…Y es que, como lo sostuvo la indicada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del día 09 de febrero del 2001, los derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete equivocadamente o se aplique mal, pues, dichos errores, necesariamente, deberán ser corregidos mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el propio ordenamiento jurídico pone a disposición del que se sienta afectado. En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida en amparo, luego del recorrido de las actuaciones procesales, llega a la conclusión de que en el procedimiento no hubo citación de la parte demandada, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición del proceso al estado en que se practicara la citación de la demandada, lo que en modo alguno puede ser revisado por vía de amparo constitucional, ya que, en el peor de los casos si ello constituye un error de juzgamiento, el mismo no podrá ser corregido por esta vía, ya que, en criterio de quien decide, tal error –de existir- no atenta contra los derechos y garantías constitucionales que fueron delatadas como infringidas por el recurrente.

…Omissis…

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primera: Se declara sin lugar, por improcedente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALMORE E.P.U., representado por los ciudadanos S.A.R.P., J.A.C.S. y D.M.M.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el día 25 de abril de 2000, mediante la cual se repuso el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. C.A., al estado en que se practicara la citación de la demandada. Segundo: No hay condenatoria en costas, por considerar quien decide que la acción propuesta no puede ser considerada como temeraria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

De modo preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto, se observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció que en el caso de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores salvo los que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este caso, se trata de una apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual conoció en primera instancia de la presente acción de amparo y la declaró sin lugar; por tanto, en atención a la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano Valmore E.P.U. contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que ordenó la reposición de la causa seguida ante el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la misma Circunscripción Judicial, al estado de que citara a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, en virtud del recurso de apelación que ejerció la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999, por el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la misma Circunscripción Judicial.

Así, esta Sala juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuó dentro del marco de su competencia al dictar como tribunal de alzada la sentencia del 25 de abril de 2000, y ordenar la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación de la parte demandada, más aún cuando, en su criterio, el tribunal de la causa no realizó de la manera establecida por la Ley la mencionada citación, lo cual, para esta Sala constituye un presupuesto necesario para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa que tienen en todo proceso, según lo establecido en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno comporta una lesión a los derechos constitucionales del recurrente en amparo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirma la sentencia dictada el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Valmore E.P.U., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio de 2001, por el abogado S.R., representante judicial del ciudadano Valmore E.P.U., contra la decisión del 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - CONFIRMA la prenombrada decisión, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial del hoy accionante, contra la decisión del 25 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 01-2271

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