Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera romero

El 10 de mayo de 2000, Valmore E.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.298.660, asistido por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.685, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo, fundamentada en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, al conocer éste la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy accionante contra C. A Industria Técnica C.M.B (C.A Indutec C.M.B).

El 14 de junio de 2000, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 16 de junio de 2000, S.A.R.P., en representación del accionante, apeló de la sentencia recaída en primera instancia en la presente causa.

El 20 de junio de 2000, el tribunal de la causa oyó la apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de julio de 2000, esta Sala Constitucional recibió el expediente, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 1998, Valmore E. Parra Urdaneta introdujo ante el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitud de calificación de despido y reenganche con el pago de salarios caídos, contra C.A. Industria Técnica C.M.B. (C.A. Indutec C.M.B.)

En la misma fecha, el referido Juzgado de Municipios, libró boleta de citación a la empresa demandada para que compareciera ante ese tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la solicitud, con la advertencia de que el acto conciliatorio se llevaría a efecto a las 9:00 a.m del segundo día siguiente a la citación.

El 5 de octubre de 1998, se dejó constancia en el respectivo expediente de la consignación por el Alguacil, de la Boleta de Notificación sin firmar, en razón de no haber sido posible la localización del representante legal de la empresa demandada.

El 27 de octubre de 1998, se realizó una inspección judicial en la cual estuvo presente el apoderado de la parte demandante y no estuvo presente la parte demandada en la que se constató que “entre el 8 y el 15 de septiembre de 1998, en la carpeta correspondiente a las participaciones de despido, llevadas por este Despacho durante el presente año... no cursa inserta a la misma la participación de despido por parte de la empresa accionada al trabajador accionante...”.

El 11 de noviembre de 1998, el abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.613, apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal de la causa, escrito contentivo de los siguientes señalamientos:

- Que en el respectivo expediente cursa diligencia de fecha 5 de octubre de 1998, mediante la cual el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación sin firmar, en la cual inequívocamente se hace constar que no fue posible localizar al representante legal de la parte demandada, para notificarla del procedimiento.

- Que el 15 de septiembre de 1998, la parte demandada, C.A., Industria Técnica C.M.B (C.A. Indutec C.M.B), participó a ese juzgado, dentro del lapso previsto por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, del despido de Valmore E. Parra Urdaneta, lo cual, a su decir, se evidencia de escrito que acompaña marcado “A”, en el cual “se observa el sello del tribunal y la firma en original del funcionario judicial que lo recibió”.

- Que, al no haber tenido noticias del trabajador ni haber sido citada su representada por el Juzgado de Estabilidad Laboral, procedió su representada a consignar ante el tribunal las prestaciones sociales que correspondían al trabajador despedido, lo cual, a su decir, consta de documento que acompaña marcado “B” en el que se observa el sello del tribunal, la firma en original del funcionario judicial y la fecha de recepción.

- Que ignora la razón por la cual el documento marcado “A”, no aparece incluido en la carpeta correspondiente a las participaciones de despido, como se declara en la inspección judicial realizada, y que el documento marcado “B”, fue erróneamente tramitado al incorporarlo al expediente del juicio de calificación de despido.

- Que el 5 de octubre de 1998, Valmore E. Parra Urdaneta, renunció al cargo que desempeñaba en C.A Indutec C.M.B., y que en ese acto fue informado de que sus prestaciones sociales habían sido depositadas ante el Juzgado de Municipios referido ese mismo día, para probar tal hecho consignó, marcado “C”, escrito de renuncia firmado, según afirma, por el trabajador (dicho recaudo no se encuentra consignado en el presente expediente).

- Que C.A. Indutec C.M.B. conoció del juicio de calificación de despido intentado por Valmore E. Parra Urdaneta, cuando investigó sobre el cheque consignado por la empresa en el Juzgado de Municipios y no cobrado por su destinatario, fecha en la cual el apoderado de Valmore E. Parra U., había solicitado al Juzgado que se declarara la confesión ficta de su representada.

Finalmente solicita al tribunal desestimar la solicitud de declaratoria de confesión ficta en contra de su representada, de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de los documentos consignados.

El 16 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandante, diligencia ante el tribunal de la causa, solicitando dictar sentencia declarando confesa ficta a la parte demandada, advirtiendo al tribunal que “la supuesta renuncia no surte efecto, pues mi representado ya había sido despedido mucho antes”.

En la misma fecha, 16 de noviembre de 1998, el apoderado de la demandada acudió ante el tribunal, e insistió en hacer valer los documentos por él consignados, señalando que si los originales respectivos fueron mal archivados o extraviados por el tribunal, el juez tiene legalmente el poder y la obligación de subsanar dicho error. Asimismo arguye que la renuncia consignada pone fin al juicio, y en virtud de haber sido desconocido dicho documento, solicitó que se practicara la prueba de cotejo.

El 4 de diciembre de 1998, el apoderado de la demandada solicitó al tribunal pronunciarse sobre sus pedimentos.

El 15 de diciembre de 1998, el tribunal de la causa dictó sentencia que fue apelada por la parte demandada.

El 26 de julio de 1999, el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que se practicara una experticia grafotécnica que había sido “acordada por el tribunal superior”.

El 6 de diciembre de 1999, el Juzgado de Municipio S.M. delE.A., dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud del hoy accionante de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, al considerar el juzgador que el 5 de octubre de 1998, al ser consignado ante dicho juzgado el cheque correspondiente a prestaciones sociales, incurrió la parte demandada en citación tácita y como no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas “en su oportunidad legal”, operó la confesión ficta; que el 15 de diciembre de 1998, ese tribunal dictó sentencia que fue apelada por la demandada con el resultado de que el juzgado que conoció de la apelación declaró nula dicha sentencia ordenando reponer el juicio al estado de evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, lo cual efectuó el tribunal porque así le había sido ordenado, no obstante lo cual considera que dicha prueba es inoficiosa por extemporánea.

El 9 de diciembre de 1999, la parte demandada apeló de la referida sentencia.

El 28 de marzo de 2000, el apoderado judicial del demandante consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificando sus peticiones.

El 25 de abril de 2000, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual, al considerar que no se había configurado en la primera instancia la citación presunta de la parte demandada, en los términos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se cumplieron los extremos exigidos para la validez de la citación contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la reposición de la causa al estado de que cite a la parte demandada para la contestación de la demanda. Contra esta sentencia se ejerce la presente acción de amparo.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el accionante conculcado, por la sentencia accionada, su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringido el artículo 257 eiusdem, por aplicación errónea del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a su criterio, en el procedimiento en el que se verificó la presunta infracción constitucional, se había verificado la citación presunta de la parte demandada, cuando, el 5 de octubre de 1998, la Jefe de Personal de dicha empresa consignó ante el tribunal de la causa, documentos, sin que la demandada hubiera contestado la demanda ni alegado ni probado, dentro de los lapsos legales, nada que le favoreciera, ni tampoco hubiera objetado, en manera alguna, en las oportunidades legales, la citación presunta, lo cual en su criterio, la convalida, quedando la demandada confesa.

Señala el accionante que el presunto agraviante, al dictar una sentencia ordenando la reposición de aquella causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, infringe el debido proceso y sacrifica la justicia “al sacar convicciones fuera de los elementos contenidos en el expediente”, así como también infringió, en su criterio el principio in dubio pro operario. Asimismo señala que del texto de la sentencia accionada se infiere ignorancia de la ley por parte de la jueza accionada, puesto que denomina “informes” a unos escritos cuando en el procedimiento de estabilidad laboral no existen informes, con lo cual se “viola el principio que señala que el juez sabe derecho”; que se omite deliberadamente señalar la fecha de presentación, 5 de octubre de 1998, de documentos al tribunal por la parte demandada, argumentando después que el Secretario no recibió dicho escrito; que la jueza accionada “patrocina a la demandada”, cuando afirma que no se citó ni se presentó al tribunal de la primera instancia (en el lapso en que afirma el accionante que ocurrió la citación presunta) ningún representante legalmente constituido de la parte demandada, puesto que sí se presentó G.Z.H.A., empleada de dicha empresa cuya presentación no fue objetada ni contradicha, que “además nadie le solicitó a la jueza reposición alguna por lo demás inoficiosa, habida cuenta que ese tribunal ya había ordenado una reposición también inoficiosa, convalidando también la citación tácita...”.

Finalmente solicita “ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo ... mientras dura este proceso”, y se le restituya la situación jurídica infringida “declarando la nulidad de la sentencia” accionada.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 14 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo al considerar el juzgador que el accionante interpuso la acción de amparo fundamentándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como amparo sobrevenido y que, en su interpretación, de conformidad con sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000 “los amparos sobrevenidos no pueden interponerse contra los jueces, ni contra las decisiones judicial (sic) en virtud de que para ello existe el mecanismo a que se contrae el artículo 4 de la indicada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 16 de junio de 2000, el accionante apeló de la anterior sentencia, consignando escrito en el cual señala:

Que en la solicitud de amparo se invocaron “los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el juez de amparo, de acuerdo a criterios jurisprudenciales por aplicación del principio iura novit curia tiene facultad para cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante en amparo, y restablecer la situación jurídica infringida, lo cual no se hizo en el presente caso cuando el juez de amparo declara inadmisible la acción por estar fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como amparo sobrevenido.

Que la acción de amparo fue interpuesta como acción autónoma de amparo, ante el tribunal superior al que dictó el acto accionado.

Que en el expediente constan las pruebas irrefutables de las violaciones invocadas.

Que “El juez de amparo es un tutor de la Constitucionalidad que ... no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado...”.

Que solicita la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la acción de amparo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente apelación ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia dictada por un tribunal superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral, al conocer éste en primera instancia de una acción de amparo ejercida contra decisión judicial, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro) y de 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Toca ahora pronunciarse acerca de la apelación ejercida, respecto de lo cual observa:

La presente apelación ha sido ejercida contra sentencia recaída en primera instancia en la presente acción de amparo, mediante la cual dicha acción fue declarada inadmisible en razón de que, habiéndola calificado el accionante como amparo sobrevenido, fundamentándola en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró el sentenciador, con fundamento en su propia interpretación de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2000, que dice que tratándose de un amparo contra sentencia calificado de amparo sobrevenido, la acción es inadmisible.

Apunta esta Sala que el amparo contra sentencia está establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que con respecto al mismo, en sentencia de 20 de enero de 2000, caso E.M.M., al establecer los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella misma señaló:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos caso, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo que significa que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada contra sentencia, corresponderá, en principio, al juez de la apelación; como en efecto la presente acción de amparo fue interpuesta ante el juzgado superior señalado.

Observa esta Sala que el accionante, fundamentó la acción incoada en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha dicho esta Sala, en su sentencia de 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitación provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo...

De allí que el procedimiento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ...

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación jurídica

.

Por otra parte, señala esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo están previstos en parte en la ley especial que rige la materia, no pudiendo ningún juez crear supuestos distintos a los allí contemplados, con excepción de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que la presente acción de amparo fue indebidamente declarada inadmisible por el juez que conoció de la misma en primera instancia, el cual debió atenerse a analizar su admisibilidad de conformidad con los supuestos contemplados en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y así se declara.

Declarado lo anterior, considera esta Sala, que debe ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que continúe conociendo de la presente causa, determinando la admisibilidad y procedencia de la misma, a fin de conformar la primera instancia exigida por la ley, no sin advertir que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuación judicial, exigiendo la concurrencia de dos requisitos, a saber: que la actuación judicial lo haya sido con abuso, extralimitación o usurpación de funciones; y que con dicha actuación se haya verificado la infracción de derechos constitucionalmente garantizados en la situación jurídica subjetiva del accionante, sobre lo cual habrá de pronunciarse el juez de amparo para decidir sobre la necesidad urgente de restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de serlo.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo.

Ha dicho asimismo, esta Sala, que es del ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Sólo será materia de la acción de amparo la infracción procesal, si la hubiere, cuando a su vez contraviene o menoscaba un derecho constitucionalmente consagrado. No se pueden estimar, en principio, infringidos derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, si así ocurriere, porque tales vicios en si mismos no constituyen infracción constitucional alguna.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por Valmore E.P.U. contra decisión dictada el 25 de abril de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy accionante contra C.A, Industria Técnica C.M.B. (C.A. Indutec C.M.B), y ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al referido Juzgado Superior a objeto de que continúe conociendo de la presente acción de amparo, conformando la primera instancia exigida por la ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. N° 00-2037

J.E.C.R.

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