Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-19849

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004

Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALMORE RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 21/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara comisionado en la Fiscalía Novena de esta entidad federal, en el cual solicita Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado fuese oído, informando que el mismo se encontraba detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (Subrayado y resaltado del Tribunal).

SEGUNDO

Se celebró el día 23/08/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el Principio de Oralidad realizó cambio de petición formulado por el Fiscal encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, resaltando al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado que dan lugar a la calificación de su detención en estado de Flagrancia, solicitando conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Asimismo, peticionó al Tribunal el decreto de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Lesiones Intencionales Menos Graves, desechando la precalificación de Privación Ilegítima de Libertad invocada por el Fiscal encargado de ese despacho.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, en la que resalta su inocencia en cuanto a los hechos imputados, refiriendo circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención que difiere de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión.

Por otra parte, y ante la ausencia de consignación por parte del encargado del despacho fiscal a cargo de la presente causa, del acta policial contentiva de las circunstancias que rodearon la detención del imputado, así como del acta de lectura de los derechos del imputado a tenor de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ordenó a solicitud del representante de la Vindicta Pública, la SUSPENSION de la Audiencia por el lapso de 20 minutos, a los fines de que éste procediese a la búsqueda de tales documentos de naturaleza fundamental para resolver en la presente audiencia.

Reanudada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público presentó en seis folios útiles los documentos faltantes, informando al Tribunal y las partes presentes sobre los sucesos acaecidos y que determinaron la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en las referidas actas.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al agraviado R.E.Y.R., quien explicó los hechos que rodearon la comisión de los punibles en su contra, realizando un señalamiento directo del imputado como la persona que efectuaba las llamadas telefónicas de solicitud de rescate y le propinaba golpes contra su humanidad, al haberlo visto durante su cautiverio. Asimismo, y ubicándose el secuestro en el mote del Código Penal referido a los delitos Contra La Propiedad, éste Juzgado le cedió el derecho de palabra al ciudadano A.Y. padre del agraviado, quien manifestó al Tribunal sobre el contenido de las negociaciones y llamadas realizadas por los captores a los fines de obtener el lucro económico por el punible ejecutado.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actas que integran el presente asunto y en particular sobre el acta de aprehensión de su defendido, por cuanto hubo trasgresión del artículo 125 ordinales 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 10º y 11º de la citada norma procesal; peticiona conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 125 ibídem sea declarado por el Tribunal la improcedencia de la Medida Privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, al destacar que no existen elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe de los hechos imputados. A todo evento, se adhiere a la solicitud fiscal de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario peticionando la práctica de Reconocimiento Médico Forense a favor de su representado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Este Tribunal acepta la reformulación del escrito inicial de presentación del imputado de autos, hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, al estimar que ciertamente es un error inexcusable solicitar una Audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Ha sido práctica constante del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitar a los Tribunales la fijación de Audiencia Oral para oír al imputado, y durante el transcurso de la misma solicitar la imposición de medida de Coerción Personal en contra del investigado quien ha estado detenido a las órdenes de la Vindicta Pública, evidenciándose una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la DECLARACION DEL IMPUTADO sin establecer la posibilidad de imposición de Medida Cautelar, siendo criterio de este Juzgado no aceptar este tipo de solicitudes, por cuanto estima que son violatorias del derecho a la Libertad y Seguridad Personal consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, que autoriza las detenciones de los ciudadanos en v.d.O.J. previa y al ser sorprendidos en estado de flagrancia.

Por otra parte, observa el tribunal con preocupación el desorden incurrido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando al momento de consignar el conjunto de diligencias que sustentarían su petición, obvia anexar el acta policial de detención del imputado así como el acta de lectura de los derechos que a éste le asisten, siendo éste último punto atacado por la Defensa Técnica cuando al realizar la intervención respectiva solicita la declaratoria de Nulidad de lo actuado. En tal sentido, es menester llamar a la reflexión a los Fiscales del Ministerio Público a objeto de que se propenda a la corrección de este tipo de actuaciones que van en detrimento del proceso, y que pudieran dar lugar a decisiones del Tribunal ajustadas a derecho pero cuestionadas incluso por los Representantes de la Vindicta Pública sin tomar en cuenta sus propias omisiones.

Con base a lo expuesto, y una vez que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Misterio Público en el Estado L.C. el error incurrido por el Fiscal encargado de ese despacho, presentando al detenido por aplicación del segundo supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 44 del Texto Fundamental (ya que en la presente causa no existe orden judicial previa), este Tribunal procedió a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calificar como flagrante su aprehensión del imputado de autos, al ser detenido en las inmediaciones del sitio del suceso previa comprobación de las características fisonómicas aportadas por la parte agraviada momentos antes de efectuarse el operativo que dio lugar a su captura; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- Vista la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos por existir presunta violación de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 ordinales 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 10º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal, con basamento en lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida petición, toda vez que del análisis de las actuaciones que rielan en el presente asunto, no se evidencian elementos algunos que permitan a esta Operadora de Justicia determinar ad inicium la concurrencia de alguna de las causales de nulidad establecidas por la normativa procesal penal, puesto que se presentó acta de lectura de los derechos del imputado firmada por el justiciable al momento de actuarse su detención, lo que da lugar a la presunción razonable de que los derechos fundamentales del mismo así como los referidos a la intervención, asistencia y representación de éste durante el proceso, no han sido trasgredidos y/o vulnerados.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALMORE RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Secuestro y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, verificándose a través del análisis de las actas policiales de entrevista rendidas por los ciudadanos G.S.M., R.L.M.R., W.N.S. PIÑA, PADUA R.D. y R.E.Y.R. (víctima en la presente causa), quienes son contestes al referir que el día 14/08/04 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche y al momento de salir de la Finca Los Cristales, los ciudadanos antes mencionados fueron interceptados por cuatro sujetos armados quienes secuestran al ciudadano R.E.Y.R.. Se denota la comisión de los punibles antes señalados, con la declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia por el ciudadano A.Y., quien con el carácter de padre del agraviado, refirió al Tribunal las llamadas recibidas por los plagiarios, solicitando la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación del mismo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano que constan en el acta policial sin numero de fecha 19/08/04, al indicar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que al momento de realizar operativo de rastreo por las inmediaciones del asentamiento campesino La Mora de esta localidad, en virtud de haber dado con el paradero del ciudadano R.E.Y.R. (secuestrado el día 14/08/04) por dicha zona, observan a un ciudadano con características físicas particulares que corresponden con la información aportada horas antes por el agraviado, como pertenecientes a uno de los sujetos que durante cinco días lo habían mantenido cautivo en un rancho ubicado por dicho sector, habiendo exigido a sus familiares la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación. En vista de ello, proceden los funcionarios aprehensores a informarle del motivo de su presencia, a realizar la inspección corporal respectiva y proceder a su detención con fundamento en la coincidencia en la descripción fisonómica dada por la parte agraviada.

Asimismo, surgen para el Tribunal los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la ejecución del hecho objeto de la presente, del análisis de la declaración rendida por el agraviado R.E.Y.R. en la audiencia de calificación de flagrancia, quien realizó un señalamiento directo del imputado como uno de los sujetos que lo mantuvo en cautiverio durante cinco días, solicitando éste mediante la utilización del teléfono celular a sus familiares la cancelación de cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación, habiéndole propinado durante dicho tiempo golpes a su humanidad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder del límite previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal, evada el proceso y la posible imposición de una pena; observa también el Tribunal que tratándose de un punible pluriofensivo, considerado como repulsivo a nivel internacional ya que afecta la vida, seguridad, integridad, dignidad y libertad de una persona, configura la presunción razonable de peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización, puesto que de ordenarse la libertad del imputado y con base a la naturaleza de éste tipo de punible, se pudiera dar lugar para que el imputado pueda influir para que testigos de los hechos, victima o expertos, se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente sobre los hechos, dejando en franco peligro a la investigación, esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALMORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 08/11/84 en la localidad de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.632, hijo de Valmore Rodríguez y M.O., de ocupación Estudiante, residenciado en Urbanización Las Mercedes calle 1 lote 1 casa Nº 1-4, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de E.R.Y.R., ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.

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