Valor probatorio de los documentos electrónicos en Chile, y en especial, de los emitidos por los órganos del Estado

AutorGonzalo García Lamas
Páginas193-203

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Introducción

El Estado, a través de sus órganos, se expresa a través de actos administrativos1, y las decisiones que adopta se manifiestan mediante documentos escritos.

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La Administración del Estado2, para lograr una mayor eficiencia y transparencia en los servicios e información que proporciona, utiliza las nuevas tecnologías electrónicas de las comunicaciones del siglo XXI.

El 12 de abril de 2002 entró en vigencia en Chile la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de la misma, la cual, en síntesis, señala que los documentos electrónicos tienen la misma validez de todos aquellos actos jurídicos que pueden y deben celebrarse por escrito. El Reglamento de dicha Ley se aprobó mediante Decreto Supremo N° 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 2002.

Previo a introducirnos en este tema es necesario precisar qué se entiende por documento electrónico y por firma electrónica, conceptos que están definidos en el artículo 2 de la Ley. El referido instrumento define al “documento electrónico” como “toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada

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de un modo idóneo para permitir su uso posterior”. Se entiende por “firma electrónica” como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formal-mente a su autor”.

1. Uso de firmas electrónicas por los órganos del Estado

Los artículos 6 al 10 de la Ley N° 19.799, se refieren al uso de firmas electrónicas por parte de los órganos del Estado3. Estas normas facultan a los órganos del Estado para ejecutar o celebrar actos, contratos, declaraciones, dictar decretos, resoluciones y otorgar documentos dentro de su competencia, mediante la suscripción con firma electrónica.

Los documentos electrónicos emanados de los órganos del Estado para tener la calidad de instrumento público deben ser firmados mediante “firma electrónica avanzada”, la cual está definida por la Ley como: “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de

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cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”4.

Cabe señalar que la diferencia entre la “firma electrónica simple” y la “firma electrónica avanzada” radica en que la primera no tiene un ente certificador o prestador del servicio de certificación, y la segunda, es otorgada por un certificador autorizado por la Subsecretaria de Economía, lo que le da la calidad de instrumento público.

El artículo 9 de la Ley N° 19.799 establece que: “La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe”. Señala a continuación este artículo que si el ministro de fe no se encontrare establecido en la ley, éste será designado en la forma que indica el reglamento. El artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 19.799, señala que el ministro de fe deberá ser un funcionario de planta, designado por resolución exenta del jefe superior, para que actúe como certificador. Las certificaciones que emitan los minis-tros de fe de los órganos del Estado deberán contener, además de las menciones establecidas en el artículo 15 de la ley5, la fecha y hora de la emisión del documento. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas o autorizadas por la Entidad Acreditadora6, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

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El párrafo tercero del artículo 3 de la Ley, hace equivalentes la certificación efectuada por un ministro de fe competente de un órgano del Estado a la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

2. Valor probatorio de los documentos electrónicos

Mediante la Ley N° 20.217, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 2007, se moderniza el Código de Procedimiento Civil en relación a considerar como medios de prueba a los documentos electrónicos y se introducen modificaciones a la Ley N° 19.799, sobre documento electrónico, firma electrónica y servicios de certificación7.

Entonces, se introduce en el Código de Procedimiento Civil el concepto de “audiencia de percepción documental” del documento electrónico, que consiste

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en que, presentado un documento electrónico en un juicio, el Tribunal citará para el sexto día a todas las partes a una audiencia especial para que ellas puedan recibir por sus propios sentidos las imágenes, sonidos o representaciones del documento electrónico que se presenta, a través de los medios técnicos electrónicos adecuados. La parte que presentó el documento en juicio debe concurrir a la “audiencia de percepción documental” con los medios técnicos electrónicos que permitan percibir por los sentidos el documento electrónico, el cual se tendrá por no presentado si dicha parte no concurre a la audiencia con los medios que permitan percibir dicha prueba.

La Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, se inspira en el principio de la equivalencia del soporte...

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