Sentencia nº 1837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio del 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por C.E.C. y J.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.564 y 74565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de VALORES VENAFIN S.A. contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que suspendió los efectos de un laudo arbitral celebrado entre la accionante y OPERACIONES FF, C.A.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narraron los apoderados de la accionante, los siguientes argumentos que fundamentan la acción de amparo constitucional:

Que OPERACIONES FF, C.A. solicitó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la nulidad del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003. Que asimismo dicha empresa solicitó medida cautelar a fin de que se suspendieran los efectos del laudo, hasta tanto se decidiera la nulidad solicitada.

Que el 31 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado Superior decretó la suspensión de los efectos del laudo arbitral sin requerir de la parte demandante la caución que exige el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo cual, el 9 de abril de 2003, se opusieron a la medida cautelar.

Que en esa misma oportunidad ejercieron, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo -que califican como sobrevenido- contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, por considerar que la oposición resultaba insuficiente, por cuanto la espera de tramitación de la incidencia, podría ocasionar daños a los derechos de su representada.

Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que suspendió los efectos de dicho laudo, sin haber requerido de la demandante la caución prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En razón de lo expuesto solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo y se suspenda provisionalmente la medida cautelar acordada por el mencionado Juzgado Superior el 31 de marzo de 2003.

El 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción propuesta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que suspendió los efectos de un laudo arbitral celebrado entre la hoy accionante y OPERACIONES FF C.A.

Ahora bien, evidencia la Sala que la representación de la accionante calificó la acción de amparo como “sobrevenido”, en este sentido resulta preciso indicar que, conforme a lo establecido por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.):

...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

En atención a lo expuesto en el referido fallo, esta Sala considera que si bien el accionante interpuso una “acción de amparo sobrevenido”, la misma debe ser tramitada como una acción de amparo contra decisión judicial, y así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, al respecto observa que la representación del accionante narró en su escrito que se opusieron a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2003.

Al respecto, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En razón de lo anterior y visto que la representación de la accionante optó por acudir a un medio cuya tramitación resulta lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer sus pretensiones como lo es la oposición a la medida cautelar, este alto Tribunal estima que la presente acción es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por C.E.C. y J.J.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de VALORES VENAFIN S.A. contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que suspendió los efectos de un laudo arbitral celebrado entre la accionante y OPERACIONES FF, C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.E.. 03-1113

IRU

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