Decisión nº 390-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000830

ASUNTO : VP02-R-2009-000830

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Vanderlella A.B., actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Z.E.C. y como defensora del ciudadano I.D.C.L.; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1111-09 de fecha 21.07.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Vanderlella Andrade, actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano I.D.C.L., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa, que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, pues no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el numeral segundo del citado artículo, pues la detención de su representado se hizo en razón del señalamiento hecho por un ciudadano no identificado, referido a que su representado se encontraba hurtando en un local, y se le había incautado un peso electrónico, sin embargo de la revisión corporal que le fue efectuada no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

Manifiesta la recurrente, que dichos argumentos fueron expuestos en la audiencia de presentación, sin embargo la decisión recurrida no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, pues no analizó si existían suficientes motivos para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; indicando en este sentido que la motivación de las decisiones judiciales era una garantía del justiciable y una exigencia del ordenamiento jurídico para excluir la arbitrariedad del juzgador en la solución de los conflictos, transcribiendo decisiones jurisprudenciales relacionadas con tales argumentos de impugnación.

Indica que el pronunciamiento del A quo, mediante el cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, daba por sentado la responsabilidad y culpabilidad de su defendido, conculcando el principio de presunción de inocencia, pasando seguidamente a transcribir una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; para luego referir que la medida privativa decretada era una medida de carácter excepcional que debía ser utilizada en la menor medida de lo posible, a los fines de no conculcar el derecho de presunción de inocencia.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándose su inmediata libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, I.E.F.M., actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que la defensa señala en su recurso que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia no analizó el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no precisó cuál parte de la recurrida no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Precisa, que en el presente caso el Ministerio Público presentó durante la audiencia de presentación, fundados elementos de convicción que comprometían seriamente la responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron analizados por el Juez de Control quien decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el peligro de fuga que nacía de la posible pena a imponer, señalando de manera motivada y razonada los motivos que fundaron la resolución que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , no cumplía con el extremo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma era lesiva del derecho de presunción de inocencia, y además la recurrida había dejado de pronunciarse en relación a los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación lo cual arrastraba un vicio de inmotivación en ésta.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto al primer considerando de impugnación referido a que la recurrible no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del defendido de la recurrente, para estimar su participación como autor en el delito de Hurto Calificado; estima esta Alzada, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala la recurrente, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, al representado de la recurrente, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por los oficiales F.M. y D.M., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual constan las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; 2) Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano A.T.E.H., quien narra las circunstancias bajo las cuales fue informado del Hurto que se estaba cometiendo en su Local comercial denominado Lácteos S.I.; 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Arbis J.A.P., testigo presencial del hecho quien avistó al imputado al momento en que se introducía al local comercial donde se disponía a cometer el delito y finalmente se produjo su detención dada la información que éste suministrara a los funcionarios actuantes; 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.C.D., testigo presencial del hecho, quien avistó al imputado al momento en que se introducía al local comercial donde se disponía a cometer el delito y finalmente se produjo su detención dada la información que éste suministrara a los funcionarios actuantes.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo precalificado.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

En este sentido, debe advertirse, que la circunstancia de que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de que al imputado de autos, no se le encontró luego de su revisión corporal, ninguna evidencia de interés criminalístico; no excluye la existencia de otras evidencias y elementos que fueron encontrados al momento de proceder a su detención, pues en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo de manera flagrante; ello en razón del señalamiento expreso y directo que de él formulara el ciudadano Arbis J.A.P. y J.M.C.D., quienes fungieron como prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por el representado de la recurrente, dada la observación que del hecho delictivo efectuaran los mencionados testigos, al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

En lo que respecta al argumento referido por la defensa a que la decisión recurrida, había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto había dejado de pronunciarse en relación a la solicitudes hechas por la defensa durante la audiencia de presentación; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes, precisó:

... Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y de la revisión de la Causa Fiscal, pasa a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones: Se observa que de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Baralt, se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de hechos pubi bies que merecen Pena Privativa de L. deL. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como han sido precalificados por el Ministerio PublIco ene sta audiencia como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 deI CÓdigo Penal cometido en perjuicio del (SIC) E.E. ADADN (SIC) Y LACTEOS S.Í., de igual forma existentes suficientes indicios que hacen presumir a este Juzgador la responsabilidad penal del hoy imputado ¡VAN D.C.L., identificados plenamente en actas, basándose en las máximas de experiencia, la sana critica y los elementos de convicción que acompañan al presente asunto penal, tales como: Acta de investigación penal, acta de inspección técnica del sitio, acta de derechos del imputado, acta de entrevista de fecha 21-O 7-09, al ciudadano C.J.; acta de entrevista de fecha 21-07-

09, al ciudadano ARBIS JANTI; formato de cadena de custodia; reseña fotografía de las evidencias incautadas tal y como consta en las actas de investigación. Así mismo, los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico en el acto de audiencia oral, describen de manera precisa los hechos que consta en las actas, siendo estos elementos suficientes los cuales hacen presumir a quien hoy aquí decide que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del delito por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, como lo es delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 y 4 dei Código Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta que la pena que podría Ile garse a imponer, la entidad del daño causado, y de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa, ya que agotados los extremos de ley considera este Juzgador procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.R.O., por encontrarse llenos los extremos establecidos en artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por el defensor del mencionado Ciudadano, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa. ASI SE DECIDE. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación y en virtud de la entidad del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico , tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 y 4 dei Código Penal, ya que agotados los extremos de ley considera este Juzgador procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que acuerda DECRETAR MEDIDA DE PR! VA ClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.R.O., por encontra rs e llenos los extremos establecidos en artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, al ciudadano I.D.C.L., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SiN LUGAR, la solicitud hecha por el Defensor Privado del mencionado Ciudadano. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Se acuerda proveer las copias solicitadas en este acto por las partes...

.

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad plena peticionada durante la audiencia de presentación; quedó tácitamente desestimada por el A quo, quien en el particular primero de la decisión recurrida, decretó en contra del representado de la recurrente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que en actas existían suficientes elementos que a los efectos de la aludida medida de coerción personal, y satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la hacían necesaria.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se haya debidamente soportada en una serie de razonamientos de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta al argumento referido por la defensa a que el pronunciamiento del A quo, mediante el cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, daba por sentado la responsabilidad y culpabilidad de su defendido, conculcando el principio de presunción de inocencia; precisan estas juzgadoras, que es criterio reiterado de esta Sala, el señalar que las medidas de coerción personal, en nada afectan el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las personas procesadas penalmente, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada, en relación con el delito imputado, pues si bien se encuentran cubiertas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades y así lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de Hurto Calificado, la entidad del mismo dado que solo afecta bienes patrimoniales jurídicamente disponibles, permite razonablemente considerar procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, debe precisar esta sala que el peligro y de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza A quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad tomada por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la condición del imputado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006, precisó:

… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Vanderlella A.B., actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Z.E.C. y como defensora del ciudadano I.D.C.L.; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1111-09 de fecha 21.07.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se confirma la decisión recurrida; y se procede de OFICIO, a modificar la decisión recurrida en lo atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; imponiendo al imputado I.D.C.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio del Estado Zulia; todo ello en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo. A tales fines los imputados deberán presentarse periódicamente en el lapso de tiempo anteriormente indicado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Vanderlella A.B., actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Z.E.C. y como defensora del ciudadano I.D.C.L.; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1111-09 de fecha 21.07.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se confirma la decisión recurrida; y se procede de OFICIO, a modificar la decisión recurrida en lo atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; imponiendo al imputado I.D.C.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio del Estado Zulia; todo ello en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo. A tales fines los imputados deberán presentarse periódicamente en el lapso de tiempo anteriormente indicado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y líbrese las correspondientes boletas de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 390-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

VP02-R-2009-000830

NGR/eomc

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