Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

Mediante oficio Nº 560, del 5 de octubre de 2006, suscrito por la ciudadana abogada L.N.L., Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se remitió al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes copias certificas:

  1. Oficio Nº 05-FA-524-06, del 9 de marzo de 2006, suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Juez de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Orden de aprehensión decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 10 de marzo de 2006, en contra de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C..

3. Poder Penal Especial otorgado por las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., a los abogados I.J.Z.N. y A.M.G., en el Condado de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual fue apostillado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela acreditado ante el Gobierno Estadounidense, el 16 de agosto de 2004.

4. Oficio Nº 05-FA-3334-06, mediante el cual se remite escrito de acusación presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de septiembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos VANESKA M.F.C., V.J.F.C. Y A.F.L., por los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en los artículos 84 numeral 2, 88, 99 y 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70, 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En el mismo escrito, se solicitó la extradición de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C..

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición activa, remitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 17 de enero de 2006, se remitieron copias certificadas de las actuaciones al Fiscal General de la República, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de febrero de 2007, se recibió escrito con oficio Nº 06-994, remitido por el Fiscal General de la República, Dr. J.I.R.D., en el cual se expresa: “Cursa ante esta Sala, expediente Nº AA30-P-2006-000540, constante de dos (2) piezas, contentivo de la solicitud de extradición de las ciudadanas Vaneska M.F.C. y V.J.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.682.778 y 9.682.777, ambas de nacionalidad venezolana, planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de estafa y usura, previstos y sancionados en los (sic) 464 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en concordancia con los artículos 70, 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Señala el Fiscal, que en Venezuela la norma rectora en materia de extradición activa, es el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe dicho artículo y posteriormente hace una recopilación de los documentos enviados en copias certificadas por la Sala de Casación Penal, para concluir con las siguientes observaciones: “…Es de hacer notar que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América son Partes del Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 19 de enero de 1992, y por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular. En tal sentido, el artículo 1º establece:

Artículo 1 del Tratado de Extradición:

‘El gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en el refugiado o acusado se encuentra, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí’.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición de las ciudadanas Vaneska M.F.C. y V.J.F.C., de nacionalidad venezolana, plenamente identificadas en autos, solicitadas por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar…”.

El 27 de marzo de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala, previa revisión del expediente, observa:

Los hechos por los cuales presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para tramitar la presente solicitud de extradición activa de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 9.628.778 y 9.682.777, respectivamente, son los siguientes: “…En fecha 14 de marzo de 2001, los ciudadanos M.V. SÁNCHEZ y su cónyuge J.F.J., adquirieron de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2021 C.A., representada legalmente por las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., un inmueble residencial, ubicado en la Urbanización El Portal Del Valle, Casa-quinta distinguida con el Nº 74, Asentamiento Campesino La Morita I, Municipio Autónomo S.M. y Libertador del Estado Aragua, por un precio de 24.000.000,oo de bolívares, los cuales declara recibir el vendedor, en la forma siguiente: aporte de una suma inicial, por parte de los compradores y la cantidad restante a través de un préstamo de la Entidad FONDO COMÚN, Banco Universal, conforme a la Ley de Política Habitacional, siendo este el precio del inmueble, según el Documento de Compraventa, suscrito por las partes y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador, del Estado Aragua, Turmero, en la fecha ut-supra señalada. Es el caso que en fecha previa, concretamente el 26 de enero de 2001, mediante Documento Privado, los compradores suscribieron un Contrato de Mandato, facultando a la Empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO C.A. ‘CORPOINCA’, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 25-A, representada igualmente por su Presidente y gerente General, ciudadanas VANESSA y VANESKA FERRIS CORDERO, para realizar en su nombre las gestiones que a su juicio estimen conveniente, para la adquisición del inmueble Nº 74 de la Urbanización El Portal Del Valle antes indicado, por un precio mínimo de 32.500.000,oo Bs., con un aporte inicial propio de 17.500.000,oo Bs. (folios 39 al 41); firmaron asimismo, dieciséis (16) letras de cambio, seriadas 1/16 al 16/16, fecha de emisión, 14/03/01 (en la misma fecha del otorgamiento del Documento de Compraventa), (paréntesis propios), por Cien Dólares Americanos (100 $) las tres primeras; Mil Dólares Americanos (1000 $), la cuarta; Cien Dólares Americanos (100 $), las cinco subsiguientes; Dos Mil Dólares Americanos (2000$) la décima; Cien Dólares Americanos (100$) las cinco subsiguientes y Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos (1248 $) la última de las letras en mención, a un interés del doce por ciento (12%) anual, a la orden de VANESKA M.F.C., con fechas de vencimiento sucesivo, la primera de ellas, 30 de marzo de 2001 y la última 30 de junio de 2002, valor entendido, habiendo cancelado cuatro de las letras y efectuado un abono o cancelación parcial de una letra, siendo demandado su cobro por ante la Instancia Civil, encontrándose la obligación cambiaria subyacente, vencida, instaurándose el litigio en virtud de lo antes expuesto, mediante Demanda introducida en fecha 13 de febrero de 2004, por COBRO DE BOLÍVARES –VÍA INTIMACIÓN, en contra del ciudadano J.J. y como BENEFICIARIA del monto supuestamente adeudado la Empresa ‘SU INVERSIÓN ASEGURADA C.A.’, en cuya representación actúa en PROCURACIÓN AL COBRO, el abogado T.P.A., Inpreabogado Nº 86.590, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay, Empresas estas de las cuales son también Representantes Legales, las ciudadanas acusadas, con el mismo carácter de Presidente y Gerente General respectivamente.

Consta de las actas del expediente, según afirmación del denunciante, ciudadano J.F.J., que la suma efectivamente cancelada ascendió a la cantidad de 28.750.000,oo Bs., dejándose entrever que CORPOINCA les financió la cantidad de 3.500.000,oo Bs., al momento de la firma del Documento de Compra Venta y para garantizar el pago de este monto, los ciudadanos M.V. y su cónyuge suscribieron como se dijo anteriormente, letra de cambio, estableciendo de común acuerdo la cantidad en Dólares Americanos.

Se pone de manifiesto asimismo, de los recaudos consignados y de la denuncia, que el monto financiado de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) es inferior a la suma requerida por la Empresa, para gastos de Protocolización, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) gasto éste que no se causó, en razón de que los créditos otorgados por concepto de Préstamo Hipotecario, para la adquisición de Vivienda, conforme a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, vigente para la fecha de la negociación en comento, están exentos del pago de emolumentos de Registro, por lo que siendo éste el concepto exigido por los Representantes de la prenombrada Empresa, a cubrir con dicho monto, debemos concluir que estamos en presencia de un pago no debido, antes por el contrario, la Empresa, estaba en la obligación de reintegrar dicho monto, o en el mejor de los casos, dado el momento global cancelado, por los compradores, éstos tendrían un saldo a su favor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); siendo pertinente acotar a todo evento, que el mal llamado financiamiento por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) suscrito en Dólares Americanos, es un concepto y obligación de pago adicional, que no tiene asidero o justificación desde el punto de vista jurídico-legal, pues financiera o administrativamente resultaría suficiente, aunque excesiva la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic), para gastos de trámites y/o pago de honorarios por gestiones de intermediación, siendo que para la fecha de otorgamiento del Documento de Compra Venta, el saldo efectivamente adeudado por los Compradores, era de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), el cual era en todo caso el monto a exigir o a financiar y el cual fue totalmente cancelado o pagado con tres cheques emitidos el último de ellos en fecha 21 de agosto de 2001…”.

Del escrito acusatorio, se constata que en el capítulo VII, denominado “Petitorio”, el representante Fiscal solicitó: “…Con base en los fundamentos expuestos y habiendo sido analizados suficientemente los elementos de convicción antes narrados, solicito al Tribunal sea admitida la presente acusación, las pruebas promovidas y ofrecidas, y sea aperturado el debate oral y público, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los coimputados V.F.C., VANESKA FERRIS CORDERO y A.F.L., por la comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, concatenado con el artículo 70 ibídem, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, aplicados conforme a lo previsto en los artículos 84, ordinal 2º y 88 eiusdem, siendo una disposición constitucional, la penalidad severa para los ilícitos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana, cuyo mandato es imperativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXTRADICIÓN ACTIVA, solicito igualmente al tribunal tenga a bien dirigirse al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines establecidos, cursando en actas, movimiento migratorio y Orden de Aprehensión de las co imputadas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C..

Asimismo, solicito la incorporación mediante su lectura de las pruebas promovidas y ofrecidas de conformidad con los artículos 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma, consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 9 de marzo de 2006, cuando solicitó al Juez de Control del referido Circuito Judicial Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la solicitud de orden de aprehensión en los siguientes elementos de convicción: “…PRIMERO: CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-11-2004, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Maracay mediante el cual los Funcionarios M.L. y L.M., dejan constancia de haberse trasladado a la Oficina de CORPOINCA, ubicada en la Torre Europa de la Avenida Las Delicias, Tercer Piso, local 3-6, de esta ciudad, siendo atendidos por el ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, de 61 años de edad, soltero, Médico Veterinario, residenciado en la Av. Principal de El Castaño, Nº 41, titular de la cédula de identidad Nº V-02.083.106, venezolano, quien manifestó tener conocimiento de los hechos y que sus hijas solicitadas por la comisión se encontraban realizando estudios de post-grado en los Estados Unidos y que regresarían aproximadamente en dos años.

SEGUNDO

CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2004, rendida por el ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, antes identificado, quien expone ‘En el año 2001 realicé una venta de una vivienda al ciudadano J.F.J. y M.V. por la cantidad de 32.500.000,oo Bs., el cual me llegó a cancelar la cantidad de 29.000.000,oo de Bs., al momento de la protocolización por no tener el dinero y facilitarle la adquisición de la vivienda, se le financia 3.500.000,oo bolívares los cuales son dolarizado (sic) para poder conservar el poder adquisitivo de la moneda, ya que los materiales de construcción aumentan de forma constante, la negociación para ese momento fue soportada en la legalidad según el artículo … de la Ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 449 del Código de Comercio, y las declaraciones del Presidente del Indecu, señor S.R. (sic), publicadas en el Diario Universal, de fecha 24-05-2004 … existe un diferencial entre el mandato otorgado por el señor F.J. y señora, el cual fue por el monto de 32.000.000,oo bolívares, el cual incluía el valor de la vivienda que para ese momento se otorgaba en obra gris, y el señor antes mencionado recibió una vivienda con una serie de mejoras y acabados, los cuales se pueden mencionar algunos como son … asimismo en el mandato … también se incluye … urbanización privada, totalmente cercada, con vigilancia … asimismo el mandato también incluye, los trámites con la Entidad Bancaria, ubicada en Caracas … escritos, encomiendas, organización, orientación, entrega de expediente para el crédito … la empresa Corpoinca estuvo constantemente en contacto con el señor … Jiménez y la señora …’ (folios 77, 78 y sus vtos).

TERCERO

Con audiencias concedidas por ante este Despacho Fiscal al abogado I.J.Z. y al ciudadano A.F., quienes dejan constancia de haberse entrevistado con la Suscrita Fiscal y haber revisado la causa en relación con la querella interpuesta, caso Srtas. Vaneska y V.F., por casa Urbanización El Portal Del Valle, lo cual adminiculado a Documento Poder otorgado al prenombrado abogado, en fecha 16 de agosto de 2004, por ante Notario Público del Estado de La Florida, Condado de Miami Dade, acompañado de Certificación de El Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Apostilla respectiva, evidencian de forma fehaciente, que las imputadas de autos, están en conocimiento de los hechos que se les atribuyen.

CUARTO

Con Oficio Nº 9700-194-A-2513-2005, de fecha 03/10/2005, con el cual la Jefe de la Oficina de Enlace CICPC-ONIDEX, ciudadana YELICCI TAMAIBE P.A., remite a la SUB-DELEGACIÓN MARACAY, los datos filiatorios y Movimientos Migratorios de las imputadas FERRIS CORDERO V.J. y FERRIS CORDERO VANESKA MARGARITA, indicándose en el mismo como últimos movimientos, la entrada al país por Maiquetía, desde Miami en fechas 05-09-2003 y 05-06-2003, respectivamente.

QUINTO

Cursan en autos boletas de citación consignadas por Funcionarios del CICPC en la dirección de la Empresa Corpoinca, en fecha 10-11-2004, dirigidas a las ciudadanas imputadas en la presente causa, entregadas personalmente al padre de éstas, quien manifestó tener conocimiento de los hechos atribuidos, que las mismas se encontraban cursando estudios en los Estados Unidos y que regresarían en dos años; igualmente dejan constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano A.F., notificándose de la necesidad de la comparecencia de dichas ciudadanas, según se establece en acta de procedimiento de fecha 29-06-2005.

Asimismo cursan boletas de citaciones dirigidas por el Despacho Fiscal que represento, a los coimputados VANESKA FERRIS, V.F. y A.F., en fechas 29 de agosto y 26 de septiembre de 2005, recibidas estas últimas por el abogado I.Z., en representación de los mismos, tal como se evidencia de las audiencias concedidas en fechas 26-09-2005, 30-09-2005 y 04-10-2005…”.

El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en los siguientes términos: “…recibida la presente causa y revisado escrito acusatorio presentado por la Fiscal 4ª del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. Y.A. TORRES FRANCO en contra de los ciudadanos A.F.L., V.F.C. y VANESKA FERRIS CORDERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal venezolano, 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, concatenado con el artículo 70 ibídem, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, aplicados conforme a los artículos 84 ordinal 2º y 88 ejusdem, en perjuicio de J.J.F. y VALERO S.M.; es por lo que se acuerda fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, después que se materialice la extradición solicitada por el representante del Ministerio Público; asimismo, observa este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la extradición activa, que la representante del Ministerio Público solicita al tribunal que se dirija al Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido, se ha verificado, en primer término, a los folios trescientos sesenta (360) al trescientos ochenta y cuatro (384) que cursa escrito acusatorio presentado por la referida fiscal en contra de los acusados supra identificados; en segundo lugar, corre inserto a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y dos (342) decisión dictada por el Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se autoriza la detención judicial de las coimputadas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer término, corre inserto a los cientos (sic) cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) registro de movimiento migratorio de las prenombradas ciudadanas, lo que hace presumir que las mismas se encuentran en país extranjero, en consecuencia, verificadas las exigencias del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda solicitar el inicio del procedimiento de extradición activa al Tribunal Supremo de Justicia si lo considera procedente. Por lo que se ordena formar cuaderno separado contentivo de las actuaciones en que se funda la presente causa y remitir de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio Nº 1560; se ordena de igual forma, la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Judicial central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su cuido y resguardo con oficio Nº 1561, hasta tanto se tramite el procedimiento en referencia. Ofíciese. Cúmplase…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; específicamente, la extradición activa está regulada en el artículo 392 eiusdem, que textualmente expresa: “Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda…”.

Aunado a ello, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, existe un Tratado de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922, el cual en su artículo 1º, dispone: “El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí”.

De igual forma, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vigente el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, que en el Título Tercero de la Extradición, expone los requisitos para la procedencia de la extradición entre países firmantes, entre los cuales se observan: Que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida ó que le sean aplicables sus leyes penales; que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido; que la pena que le sea asignada a los hechos no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado. También se dispone que quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos; y que no procede la institución de la extradición si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

Los hechos que le imputan a las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., fueron encuadradas dentro del tipo penal contemplado en el artículo 464 Código Penal hoy derogado, dispuesto dentro del Capítulo III “De la estafa y otros fraudes”, así como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este último delito inserto dentro de los ilícitos económicos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 114). De lo expuesto se evidencia que dichos delitos encuadran en el numeral 20 del artículo II del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América”.

Por otra parte, se observa que en el presente caso, se cumplen los requisitos explanados en el Tratado de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante, ya que los delitos imputados a las ciudadanas solicitadas en extradición, se cometieron en el territorio del país requirente, la pena aplicable supera un año de privación de libertad, de igual forma, fue acordada la orden de detención preventiva de libertad a las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C. y no se trata de delitos políticos y conexos.

Respecto al último de los requisitos establecidos para la procedencia de la extradición, referido a que la acción penal para perseguir el delito imputado no se encuentre prescrita, la Sala debe observar, que actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra dispuesta en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción. En razón de que los delitos acusados ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal anterior y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables a las imputadas, deben aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en relación a la materia de prescripción de la acción penal.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que conforme al artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

De igual forma, el artículo 108 del mismo Código Penal, establecía, en relación a la prescripción de la acción penal, específicamente en su ordinal 5º, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

La acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., fue por los delitos de ESTAFA Y USURA, tipificados en el artículo 464 del Código Penal venezolano, artículos 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, concatenado con el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, aplicados conforme a los artículos 84 ordinal 2º y 88 eiusdem.

El artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía que la pena aplicable al delito de Estafa era de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y de acuerdo al artículo 108 ordinal 5º, eiusdem, la acción penal para perseguirlo prescribe a los tres (3) años contados a partir de la perpetración del delito. Respecto al delito de Usura, que se encontraba tipificado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, en su artículo 107 establecía una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo su término medio dos (2) años, y el artículo 108 de la referida ley, disponía una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años siendo su término medio un (1) año y tres (3) meses. La acción penal para perseguir a todos los delitos antes indicados, prescriben a los tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en referencia, contados a partir de su perpetración.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2001, el 10 de marzo de 2006 es que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas y el 5 de octubre de 2006 fue que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público contra de los ciudadanos V.F.C., VANESKA FERRIS CORDERO Y A.F.L. (30-09-06), acordó la celebración de la audiencia preliminar correspondiente después que se materializara la extradición solicitada.

Los actos consagrados como interruptivos de la prescripción de la acción penal, se encontraban dispuestos en el artículo 110 del Código Penal en referencia, de acuerdo al cual: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

De lo expuesto se evidencia, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos acusados, en virtud que desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, el 26 de enero de 2001, hasta que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad el 10 de marzo de 2006, transcurrió un tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento, específicamente los tres (3) años para que operara tal prescripción, se cumplieron el 26 de enero de 2004, sin que entre ambas fechas conste que se haya producido ningún otro acto que interrumpiera el curso de la prescripción.

Por las razones expuestas, la Sala considera improcedente la solicitud de extradición activa de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., al Gobierno de los Estados Unidos de América, por estar prescrita la acción penal para perseguir los delitos por los cuales fueron imputadas las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.682.778 y 9.682.777, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXT06-540.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en aplicación de la Ley y por ende, administrado Justicia, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de extradición de las ciudadanas VANESKA M.F.C. y V.J.F.C., al haber constatado que prescribió la acción penal de los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en los artículos 464 del Código Penal (derogado) en relación con los artículos 84 (ordinal 2°), 88 y 99 “eiusdem” y con lo dispuesto en los artículos 70, 107 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

La prescripción de la acción penal fue considerada en virtud que “...desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, el 26 de enero de 2001, hasta que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad el 10 de marzo de 2006, transcurrió un tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento, específicamente los tres años para que operara tal prescripción se cumplieron el 26 de enero de 2004, sin que entre ambas fechas conste que se haya producido ningún otro acto que interrumpiera el curso de la prescripción...”.

Este (como muchos casos) es uno de los tantos ejemplos en los que ha perdido el Estado el poder de perseguir los hechos punibles y en consecuencia, de sus posibles autores (prescripción de la acción), destruyendo cualquier pretensión punitiva y haciendo utópica la persecución del delito.

No debe la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, limitarse a “constatar” el transcurso del tiempo, para luego “decretar” la prescripción; necesario es realizar un enfático llamado de atención a los Fiscales del Ministerio Público, quien en este caso (como lamentablemente en muchos) procedió a citar a las ciudadanas VANESKA y V.F.C., casi cinco años después que ocurrieron los hechos, ni decir de la acusación fiscal que se concretó CINCO AÑOS y OCHO MESES después, en unos delitos cuya pena no excede de tres años de prisión (ESTAFA y USURA).

Se fomenta la impunidad, se burla el poder que le dio la sociedad organizada al Estado de perseguir y sancionar (sin ir muy lejos, consta en el expediente que las ciudadanas imputadas entraron y salieron del país, haciendo caso omiso del proceso penal en su contra).

Es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público, pero no es menos cierto que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, le atribuyen al Fiscal del Ministerio Público, en el sistema acusatorio del proceso penal, la responsabilidad de instar el proceso (obligación que recae en base al principio de oficialidad).

Queda ilusorio entonces el “ius puniendi” que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen y de manera eficaz, las obligaciones a las que están mandados por la Ley.

Queda entonces el juez que declara la prescripción (cuando el transcurso del tiempo obedece a la falta de diligencia por parte del Fiscal del Ministerio Público) como un “notario” o “escribano” que da fe del cumplimiento del lapso, para aplicar la norma que extingue la persecución de un hecho punible.

Quedan así expuestos mis motivos y llamado a la reflexión por los cuales presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

06-540 MMM-vc

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