Sentencia nº EXE.000651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2012-000075

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este M.T., por el abogado F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.A.P.R. y D.V.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

El 27 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó de conformidad con los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que mediante comunicación emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, quedó designado para ejercer la representación del Ministerio Público en este procedimiento de exequátur.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, procedió a fijar la audiencia oral para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el día veintiocho (28) de junio del presente año, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias.

En fecha 28 de junio de 2012, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Ahora bien, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentra que hubo un demandante y por vía de consecuencia, un demandado; en efecto: “...la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva y firme de divorcio emitida por la Corte de Circuito (…) con motivo a la demanda de divorcio que interpuso mi poderdante, la ciudadana V.A.P.R., con fundamento que se encontraban separados desde marzo de dos mil nueve (2009)…”. (Folio 2 y 3). En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

-II-

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En primer lugar, el abogado F.A.G.M., actuando en representación judicial de los ciudadanos V.A.P.R. y D.V.A., solicitante del exequátur, expone el porqué se le atribuye la competencia a esta Sala de Casación Civil para el conocimiento del pase de sentencia extranjera, siendo uno de sus alegatos el que “…la sentencia definitiva de divorcio emitida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, expediente 2010-013950-FC-04, sección 16, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio…”.

Igualmente, hace referencia a la orden de prelación de las fuentes del derecho contenida en el Artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, indicando a tal efecto que en virtud de que no existe tratado internacional que regule el reconocimiento y ejecución de sentencias se deben entonces aplicar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal.

Finalmente, realiza un estudio y verificación de los supuestos contenidos en dicho artículo, llegando a la conclusión de que la sentencia cuyo exequátur se pretende, cumple a cabalidad con cada uno de ellos.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESENTE SOLICITUD…”.

Seguidamente, en un capítulo relativo a la “…OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…”, indicó los pedimentos en los cuales se basó la representación judicial de los solicitantes.

Asimismo, procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso.

Finalmente el ciudadano Fiscal señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 02 de agosto de 2012 y como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos V.A.P. y D.V. Aguirre…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América (Folios 22 y 23 del expediente).

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 2 de agosto de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América; la cual consta al folio 23 del expediente y en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera “…El Tribunal se reserva la jurisdicción de todas las partes y el asunto …” (…) “…HECHO Y ORDENADO en audiencia pública en Miami en este día 02 de Agosto de 2010, Condado de Miami-Dade, Florida...”.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, se desprende que la sentencia en referencia va dirigida a la disolución del matrimonio y que no hubo bienes durante la unión.

4.- A su vez, tenía la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de la accionante, y en el caso bajo estudio el domicilio de la accionante es en la ciudad de Miami-Dade de Florida, Estados Unidos de América.

Por tanto, la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para la Sala señalar que la presente solicitud de exequátur fue presentada por el abogado Fidel A G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes del exequátur V.A.P.R. y D.V.A., solicitando el pase de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida; Estados unidos de América, División Familia y se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana V.A.P.R. y el ciudadano D.V.A., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

En relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 10019

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…” (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.A.P.R. y el ciudadano D.V.A.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.A.P.R. y el ciudadano D.V.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario, ________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000075.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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