Sentencia nº 0638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano VANTROY J.M.M., representado judicialmente por los abogados E.E.R.R. y C.C.S.G., contra la sociedad mercantil SPRAX SUMINISTRO DE RAYOS X, C.A., representada judicialmente por los abogados I.G.Á., A.A.G., G.B.N., Maryolga Girán Cortez, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R.; el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, en fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 28 de enero de 2010, el Presidente de la Sala reasignó la ponencia del presente juicio a la Magistrada C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTOS DE FORMA

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación del fallo.

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que el recurso de casación se fundamenta en que el Juez de Alzada, “sin motivación alguna” ordenó el pago de las utilidades en base al salario percibido anualmente por el trabajador; y no sobre la base del último salario promedio mensual, tal como lo estableció el juzgado a quo, infringiendo de esta manera la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, arguye:

La falta de motivación del Tribunal Superior, está basado en el hecho de no existir a lo largo del proceso y específicamente EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, argumento alguno en contra del derecho de mi representado de percibir sus utilidades, tomando como salario base de cálculo, el promedio del último año de la relación laboral, tal como lo estableciese el Tribunal de Primera Instancia, razón por la que siendo declarado SIN LUGAR el argumento de la apelación esgrimido por la parte demandada, relativo al numero de días aplicables a las utilidades, estas debieron quedar inocuas y ordenarse tal como lo hiciese el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y es que el dispositivo de la sentencia recurrida, expresamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, declarando procedente ÚNICAMENTE EL PUNTO RELATIVO LA INDEXACIÓN decretada por el Tribunal de la Primera Instancia, DESECHANDO, tal como se puede leer a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del expediente, el recurso especifico relacionado a las utilidades, razón por la cual, ¿Cómo (sic) explica que haya una modificación del salario base de cálculo para determinar las utilidades si tal aspecto fue desechado?. A este tipo de incongruencia, nuestra doctrina las ha demonizado (sic) extrapetita, vicio de inmotivación que ha reconocido esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia número 166 de fecha veintiséis (26) de julio de 2001.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto del escrito recursivo, observa la Sala que la parte recurrente presenta una manifiesta confusión con relación al alcance del vicio acusado, pues, primeramente, delata el vicio de inmotivación del fallo, con fundamento en que el juez de Alzada “sin motivación alguna” ordenó el pago de las utilidades en base al salario percibido por el trabajador en cada ejercicio anual y no conforme al promedio del último salario normal devengado; y, en segundo lugar, aduce, que tal modificación tiñe el fallo del vicio de incongruencia positiva, toda vez que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, de manera reiterada ha dicho la Sala de Casación Social, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes; mientras que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; no obstante, los motivos exiguos o escasos, no configuran el vicio inmotivación.

De igual modo ha sostenido la Sala que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).

Determinado lo anterior, advierte la Sala que ambos vicios constituyen defectos de actividad, recurribles en sede casacional, bajo el amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia, en el orden respectivo.

Ahora bien, a efectos de determinar la existencia del vicio de inmotivación, considera pertinente esta Sala realizar la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida:

(…) En cuanto a las Utilidades 1996-2005 y fracción del año 2006, se evidencia que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, indica que no le corresponden en primer termino por que a su decir, la relación comenzó en segundo contratación, en el año 1998; segundo, sobre el argumento del pago de las mismas por la cantidad de Bs. 38.866.667,oo, y finalmente rechaza el cálculo en base a sesenta días de salario, por cuanto a su decir nunca se generó el derecho al cobro de dicha cantidad de días; así debemos resaltar que el primer aspecto de defensa, ya ha sido resuelto por esta juzgadora, declarándose la continuidad laboral, segundo, el argumento de pago, es evidente que a los folios 268, 273 y 275, se desprende un pago por concepto de utilidades, pero bajo la denominación de adelanto por un monto de Bs. 35.500.000,oo, es decir, pago parcial, sin especificar, como bien lo reseña el juez a quo, a qué período se comprenden las mismas, y finalmente en cuanto al rechazo de los 60 días de utilidades, se observa que la accionada limita su defensa a una negativa genérica, sin precisar sobre qué base de cálculo en cuanto al Nº de días se generaba el pago, incumpliéndose las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte de la propia declaración de parte del Presidente de la demandada ciudadano A.M., se evidenció la falta de pago de dicho beneficio, cuando señala bajo confesión, “…las utilidades el convencimiento moral es que esa comisión de las cobranzas a nivel nacional eso le representaba a él sus prestaciones, es una inconciencia lo que está pasando…cuando estaba como vendedor no dio la talla” en cuanto a las utilidades sostuvo que “se las daba mensualmente porque eso esta representaba el 0.5% de las cobranzas a nivel nacional”, a otros trabajadores “nos regimos todo el tiempo por lo que dicen las leyes…no se exactamente pero a parte de las Prestaciones Sociales les damos un bono de utilidades”. En base a tales afirmaciones se hace procedente el pago de las utilidades a razón de sesenta (60) días de salario promedio anual para cada ejercicio del 1996 al 2006, respectivamente (artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo), desde el año 1996 al 2005, así como la fracción correspondiente al año 2006, a razón de 11 meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo (artículo 146, Parágrafo Primero, Ley Orgánica del Trabajo); todo lo cual será determinado en su cuantificación por medio de la experticia complementaria del fallo ordena por esta alzada a los fines de la determinación de los salarios respectivos, descontándose el monto de Bs. 35.500.000,00, que fue recibido por el actor por concepto de adelanto de Utilidades. Quedando desechado este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez de Alzada, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los medios de pruebas promovidos, declaró procedente a favor del trabajador el pago de las utilidades vencidas en el período comprendido de 1996-2005 y la fracción correspondiente del ejercicio fiscal 2006, a razón de sesenta (60) días por cada año, cuyo cálculo ordenó conforme a las previsiones del artículo 179 de la Ley sustantiva laboral, en consecuencia, colige esta Sala que respecto al concepto de utilidades, el Juez Superior sí estableció las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

Referente al vicio de incongruencia positiva delatado por la parte actora recurrente, con fundamento en que el Juez de Alzada ordenó el pago de las utilidades en base al salario percibido anualmente -aspecto no debatido en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada- y no conforme al último salario promedio mensual devengado, observa la Sala, que lo discutido por la parte actora en sede casacional es la base salarial de cálculo para el pago de dicho concepto.

Así las cosas, observa la Sala que el ad quem en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”, estableció como base salarial de cálculo del concepto de utilidades el percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio anual, por lo que señala esta Sala que la aplicación de la ley, no constituye el vicio de incongruencia positiva erróneamente delatado por la parte actora recurrente.

En armonía con lo expuesto, señala esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en los vicios que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R. EL
Primer Conjuez Principal, ________________________ J.R.T. Segunda Conjuez Principal, _________________________________ E.E. SALAS MORENO
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2008-001438

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR