Sentencia nº 00583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2000-0810

Mediante oficio N° 227/2000 de fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº 841 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de junio de 2000 por el abogado Gerardo DAIDA ORLANDO (INPREABOGADO Nº 24.419), actuando como co-apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se desprende de instrumento poder (autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 25 de marzo de 1998, bajo el Nº8, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra la sentencia Nº 341 dictada por el tribunal remitente en fecha 28 de abril de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Orlando ABINAZAR (INPREABOGADO Nº 34.756), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179), representación que se evidencia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil y Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 14 de diciembre de 1994.

El aludido recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº 291/95 del 23 de mayo de 1995, emanada del Director de Hacienda Municipal del referido Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual le fue formulado un reparo fiscal a la contribuyente, por la cantidad total de veintinueve millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 29.369.597,06), ahora veintinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.369,60), por conceptos de Impuesto Causado y no pagado por Patente de Industria, Comercio y Actividades Similares, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, y multa.

Según consta en auto del 6 de julio de 2000, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente por el mencionado oficio.

El 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 10 de agosto de 2000 la representante judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar fundamentó la apelación planteada.

El 7 de noviembre de 2000 presentó escrito de contestación a la apelación del Fisco Municipal el abogado J.C. BALZÁN PÉREZ (INPREABOGADO bajo el Nº 64.246), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente según se evidencia de instrumento poder (autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 11, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría).

El 11 de octubre de 2000 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes (7 de noviembre de 2000), compareció la representación judicial de la contribuyente, quien consignó el escrito respectivo y seguidamente se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2000 la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 28 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fechas 18 de febrero y 11 de marzo de 2003, los Magistrados Y.J.G. y L.I.Z., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de dicho recurso.

Por autos Nos. 41 y 53 de fechas 20 y 21 de mayo de 2003, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los Magistrados L.I.Z. y Y.J.G., respectivamente, ordenándose la constitución de la Sala Accidental.

Mediante diligencia del 23 de julio de 2003, la representación judicial de la contribuyente requirió se procediese “a la designación de la ponencia”.

Por auto del 23 de marzo de 2004, vista la renuncia presentada por el Primer Magistrado Conjuez Alfredo Morles Hernández, la Sala acordó “convocar al Segundo Suplente en las causas que así lo ameriten”.

En esa misma fecha (23 de marzo de 2004) fueron convocados los abogados H.B.L. y R.J.H.L.R.,P. yS. Suplente de la Sala Político-Administrativa, respectivamente, a fin de constituir la Sala Accidental para continuar conociendo de la causa, quienes se excusaron. Posteriormente, fueron convocados los abogados E.G.R. y M.J.S.P., Primer y Segunda Conjueces de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quienes aceptaron conformar la Sala Accidental.

El 26 de marzo de 2009 solicitó “el abocamiento de la apelación incoada”, el abogado L.N. HERRERA GIMÉNEZ (INPREABOGADO bajo el Nº 104.455), actuando como apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar según se evidencia de instrumento poder (autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolivar, en fecha 4 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 45, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría).

Por auto del 14 de abril de 2009, se dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2009 fue electa la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante auto de igual fecha (14 de abril de 2009), se ordenó convocar a los respectivos suplentes o conjueces, en virtud de las inhibiciones presentadas en el presente asunto.

El 25 de marzo de 2010, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado: E.G.R.; Magistrado Suplente: O.S.R.; y Conjuez: Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 1995 la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. fue notificada de la Resolución Nº 291/95 del 23 de mayo del mismo año, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual le fue formulado un reparo fiscal a la contribuyente, por la cantidad de veintinueve millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 29.369.597,06), ahora veintinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.369,60), discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 27.569.597,06), hoy veintisiete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.569,60), por concepto de Impuesto Causado y no pagado por Patente de Industria, Comercio y Actividades Similares, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, y 2) la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), actualmente un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), por la infracción cometida según el artículo 60 literal “A” de acuerdo a la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

Según el contenido de dicha resolución, la contribuyente “durante el período del 01-11-93 al 31-10-94 obtuvo ingresos brutos de… (Bs. 2.522.138.802,93) y al aplicarle el aforo correspondiente… originó impuestos causados de… (Bs. 27.570.197,06) cancelando la cantidad de… (Bs. 600,00) quedando una diferencia a favor de la Alcaldía por la cantidad de… (Bs. 27.568.597,06).

Asimismo, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar consideró “Que la empresa A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A. patente Nro. 19.300 incurrió en la violación del Art. 60 Literal ‘A’ de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio al iniciar actividades comerciales antes de haber obtenido la respectiva carta Patente”, por lo que le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), actualmente un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

Como consecuencia de lo expresado, la citada Dirección resolvió emitir la correlativa planilla de liquidación de impuestos por la cantidad antes referida.

El 7 de julio de 1995 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución anteriormente identificada.

En fecha 23 de octubre de 1995, en virtud de encontrarse “vencidos los lapsos legales que tenía el Alcalde para decidir el recurso jerárquico de conformidad con la Ordenanza, sin haber obtenido oportuna respuesta”, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

  1. Incompetencia del Municipio para gravar actividades de transporte fluvial por estar dicha materia reservada al Poder Nacional.

  2. El poder tributario del municipio es limitado.

  3. Incompetencia del funcionario que dicta el acto.

  4. La resolución… es absolutamente nula por carecer de motivación.

  5. La Dirección de Hacienda incurrió en un falso supuesto al establecer los montos de los ingresos de A.C.B.L. en el período investigado.

  6. Indebida imputación de los pagos de la patente hechos por parte de A.C.B.L.

Mediante Resolución Nº 1427 del 27 de diciembre de 1995, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar declaró “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en contra de l Resolución Nro. 291/95 de fecha 23/05/95, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal” (sic).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) La controversia planteada esta supeditada en primer término a la incompetencia del ente exactor del tributo… alegato este que la reduce como punto previo a decidir por éste Tribunal… y sólo para el caso que sea improcedente dicho alegato… éste Tribunal entrará a conocer el fondo de la presente causa (sic).

(…) en el presente caso la Administración Tributaria Municipal, procedió a reparar a la Contribuyente en base a la declaración de ingresos brutos presentados por la Contribuyente el 13-11-94, correspondiente al ejercicio 01-11-93 al 31-10-94… ahora bien se evidencia de la declaración de ingresos brutos presentados… que… la contribuyente declaró como actividad comercial ‘Transporte Fluvial, Servicios y Mantenimientos y otros ingresos’ y en base a esta declaración es que la Administración Tributaria Municipal procedió a calcular los Impuesto que ha de cancelar la Contribuyente para el ejercicio fiscal correspondiente al período 95 (sic).

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario establece: en su artículo 12 que (…omissis…). Al efecto los Municipios sólo tendrían Poder Tributario en los territorios que comprenden, respetando las limitaciones derivadas del ordenamiento Jurídico Constitucional (sic).

En el presente caso se ha venido evidenciando que el Municipio Caroní del Estado Bolívar aspira gravar a la Contribuyente con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, a una actividad que según la Constitución tanto del 61 como la del 99, crean una reserva legal en cuanto al Transporte Fluvial el cual es única y exclusivamente de la competencia del Poder Nacional según se desprenden de los Artículos 136 Ordinal 20 y 156 Ordinal 26 respectivamente que establecen: (sic).

(…omissis…)

Razón por la cual… éste Juzgado en razón de lo expuesto y de las normas Constitucionales supra transcritas procede a determinar que la Representación de la Contribuyente en el ejercicio de actividades de Transporte Terrestre, Navegación Aérea, Marítima, Fluvial y Lacustre, es una actividad que según la atribución de competencia establecida en la Constitución Nacional derogada así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está asignada al Poder Nacional razón por la cual se excluye de cualquier otro Poder, es decir está vedado al Poder Municipal gravar con impuesto alguno, la actividad comercial en comentarios, que según se desprende de autos es la que grava la Administración Tributaria, a la Contribuyente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia éste órgano jurisdiccional por las consideraciones anteriores declara que las actividades previstas en el Artículo 156 Ordinal 26 son de la competencia exclusiva del Poder Nacional y en consecuencia la actuación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es una usurpación de competencia que esta vedada por las normas de carácter constitucional atributivas de competencia a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se declara (sic).

F A L L O:

Por todas las razones expuesta, este Tribunal… declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente… contra la Resolución Nº 291/95 emanada del Director de Hacienda Municipales… y las correlactivas Planillas de Liquidación de Impuesto por la cantidad de Bs. 27.569.597,06 y Multa por Bs. 1.800.000,oo, y la Resolución decisoria del Jerárquico Nº 1427… dictado por el… Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que decide extemporáneamente dicho Recurso y confirman totalmente la Resolución Nº 291/95 ya identificada, actos Administrativos Tributarios que quedan sin efecto legal alguno en virtud de la presente Sentencia

(sic).

III

APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial del Fisco Municipal argumentó lo siguiente:

(…) Con relación a la supuesta INCOMPETENCIA de mi representada para gravar actividades de Transporte Fluvial, es propio precisar que la Municipalidad de Caroní en ningún momento ha pretendido invadir la esfera de competencia del Poder Nacional en la materia relativa al transporte fluvial en aguas del Río Orinoco y Río Caroní. La Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares establece…:

(…omissis…)

La intención del legislador municipal al sancionar la Ordenanza en comento, no ha sido la de invadir competencias del Poder Nacional, Dicha Ordenanza según se evidencia del texto transcrito, regula el ejercicio de las actividades comerciales en o desde el Municipio Caroní, y los impuestos causados por las actividades en ellas previstas (sic).

En ningún momento al establecerse un Aforo por la actividad comercial ‘Transporte Fluvial’ se pretende normar lo relativo a los aspectos materiales de la actividad de la navegación, cuya normativa está desarrollada en preceptos legales como la Ley de Navegación, por ser las aguas venezolanas territoriales o interiores, bienes del dominio público nacional; y es a través de una Ley Nacional que se desarrollan los principios constitucionales sobre el uso de la misma; pero la Ordenanza Tributaria sobre las actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Caroní no se refiere en absoluto a las normas atinentes a las modalidades, forma, condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio de la navegación o uso de dichos bienes, tales como dimensiones, canales de navegación, controles , horarios, señalizaciones, calado de buques, rutas y demás obligaciones para la navegación marítima y fluvial; siendo todo ello lo que constituye el régimen de la navegación marítima y fluvial reservada al Poder Nacional, tal como se desprende del Artículo 156 numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual recurrida fundamente la decisión: (sic).

(…omissis…)

Aún cuando la sentencia apelada fundamenta en parte su decisión a la norma copiada, omite la expresa distinción que los Constituyentistas marcaron sobre los alcances del Poder Tributario Municipal en cuanto a las competencias de los demás órganos territoriales, como lo son la Nación y los Estados. Es así como en su artículo 180 deslinda lo que otrora causara principios en la interpretación de las potestades tributarias del Municipio y las supuestas invasiones en las competencias del Poder Nacional, al gravar con el impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, materias que si bien su regulación quedaba al Poder Nacional, no así la potestad de crear tributos sobre ellas, pues no estaban consagradas ni lo estan, como en el caso de autos, a los que los Constituyentistas han atribuido expresamente, antes con la Constitución del 61 en el artículo 136 ordinal 8, ahora con la Constitución del 99 en el artículo 156 numeral 12, disponiendo la vigente Constitución lo siguiente: (sic).

Artículo 180: (…omissis…)

Ahora bien… es cierto y mi representada no lo niega, que la regulación del transporte fluvial es de la competencia exclusiva del Poder Nacional; pero eso no es lo que ha pretendido gravar mi representada, sino la actividad comercial realizada por la contribuyente… en el Municipio Caroní, desde el establecimiento que ha tales efectos ha establecido en esta jurisdicción municipal… dentro del ámbito espacial de la competencia tributaria municipal; siendo ésta ‘distinta y autónoma de las potestades reguladoras…’que por Constitución y Ley se le atribuye al Poder Nacional en cuanto a la navegación y el transporte fluvial, no habiendo quedado así reservada a la competencia Nacional el gravar las actividades económicas que se ejerzan en las distintas jurisdicciones municipales; lo cual si quedo expresamente reservado a estos entes territoriales menores en el actual artículo 179 numeral 2, antes artículo 31 ordinal 3º

(sic).

IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN El apoderado judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos de la representación fiscal con fundamento en lo siguiente:

(…) La interpretación que del artículo 180 de la Vigente Constitución pretende sostener la apoderada judicial del Municipio Caroní en su escrito de formalización se contrapone con el verdadero sentido y alcance del artículo 183, numeral 1º de la Vigente Constitución y por tanto de la reserva que en las materias de la competencia del Poder Público Nacional se prevé en el artículo 156 ejusdem (sic).

Por tanto, siendo que el artículo 183 de la Vigente Constitución impone limitaciones a los Estados y Municipios y que entre esas limitaciones está la prohibición de crear impuestos al tránsito así como la de crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional, resulta forzoso concluir que al estar excluidos el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal de dicho poder tributario, el mismo corresponde sólo al Poder Público Nacional, ya que, como se sabe, la potestad tributaria residual corresponde en Venezuela sólo al Poder Público Nacional, por acordarlo así el artículo 156 numeral 12 de la Vigente Constitución (equivalente al artículo 136, numeral 8º de la Constitución de 1961… norma de la cual igualmente hizo caso omiso la apoderada judicial del Municipio Caroní, lógicamente pues se contrapone con su interpretación del artículo 180 de la Vigente Constitución (sic).

De este modo, la posibilidad de gravar el transporte fluvial es de la competencia rentística nacional, pues esta materia está reservada al legislador nacional, incluyendo sus aspectos tributarios… por lo que los municipios no tienen potestad para gravar dicha actividad con el IPIC…

(…) la INCOMPETENCIA del Municipio Caroní para gravar, a través de los actos anulados por la sentencia apelada, las actividades de transporte fluvial realizadas por MI REPRESENTADA y la CONFORMIDAD de la sentencia apelada con los hechos alegados y probados en autos y con el derecho que le sirvió de fundamento, en particular, con la Vigente Constitución, resulta evidente si se toma en consideración:

(i) Que el transporte fluvial es una actividad de la exclusiva competencia del Poder Público Nacional, por lo que su regulación, incluyendo la determinación de tributos conforme lo declaró expresamente la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia al pronunciarse respecto del alcance del artículo 136, numeral 20 de la Constitución de 1961 (hoy 156, numeral 26 de la Vigente Constitución), se encuentra reservada y por ende corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional, no pudiendo el Poder Público Municipal y en particular, el Municipio Caroní del Estado Bolívar pretender gravar con el IPIC la aludida actividad; y

(ii) Que A.C.B.L. ejerce sus actividades de transporte fluvial en el Río Orinoco, área fuera de la jurisdicción territorial del Municipio Caroní, no pudiendo Municipalidad alguna en virtud del principio de territorialidad gravar las actividades que allí se realicen.

(…) El IPIC es un impuesto que obedece al principio de territorialidad por lo que las actividades que pueden causar el impuesto deben haber ocurrido en la jurisdicción territorial del municipio. Por lo tanto, el Municipio Caroní sólo puede gravar las actividades que se hayan realizado en su jurisdicción territorial, sea en o desde un establecimiento ubicado en su territorio, no siendo este el caso de MI REPRESENTADA, pues su actividad de transporte fluvial debe necesariamente realizarla en agua, esto es, en aguas del Río Orinoco. El transporte fluvial no lo puede llevar a cabo en establecimiento alguno ubicado en jurisdicción del Municipio Caroní.

(…) Merece destacarse que el Río Orinoco forma parte de las áreas sujetas a la competencia y potestad del Poder Nacional y no de los municipios, toda vez que conforme al ordenamiento jurídico venezolano , la administración y control del uso y aprovechamiento de las aguas, los suelos y los recursos que se encuentren en ellos son competencia exclusiva del Poder Nacional…

(…) Por tanto, de la normativa analizada podemos concluir que el Poder Público Nacional tiene la competencia exclusiva en todo lo que se refiere a las aguas nacionales por ser éstas de su jurisdicción dominialidad. Dicha competencia comprende la potestad para legislar y regular las actividades que se llevan a cabo en tales aguas, incluyendo la determinación de tributos… siendo entonces los municipios incompetentes para establecer tributos sobre las actividades industriales o comerciales que se realicen en dichas aguas…

. (Destacados y subrayados de la contribuyente).

V

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como de las defensas invocadas por la representación judicial de la contribuyente, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar si el citado Municipio tenía o no la potestad para gravar las actividades desarrolladas por la contribuyente en las aguas del Río Orinoco y, si la referida sociedad mercantil podía ser considerada como contribuyente del entonces denominado impuesto municipal sobre patente de industria y comercio en dicho Municipio.

En tal sentido, la Sala estima necesario analizar previamente ciertos aspectos relativos a la potestad tributaria de los Municipios y su competencia en el ordenamiento positivo, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

A tal efecto, es oportuno destacar que en casos similares al de autos (Vid. sentencias N° 00885 del 5 de abril de 2006, caso: Noble Drilling de Venezuela, C.A., Nº 02758 del 30 de noviembre de 2006, caso: Foramer de Venezuela, S.A., Nº 01910 del 22 de noviembre de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Nº 00251 del 27 de febrero de 2008, caso: Forwest de Venezuela, C.A.), conforme a las profusas interpretaciones jurisprudenciales de este M.T. respecto a la reserva legal de la demanialidad de las aguas exclusivamente en el Poder Nacional y sus limitaciones, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) en reiteradas ocasiones, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

En tal sentido, destacó la Sala que bajo el imperio de la Constitución de 1961, los Municipios como unidades político primarias de la organización territorial, ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de dicho texto constitucional, consagrándose además, en el artículo 31 eiusdem, todo lo relativo al sistema de ingresos atribuidos a tales entes territoriales, en los siguientes términos:

(…omissis…)

con base en lo dispuesto en el artículo precedente, podían los Municipios exigir respecto de las personas que se encontraran en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la concreción del hecho generador del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual incidía sobre aquellas actividades comerciales, industriales y de índole similar desarrolladas por dichos sujetos en el ámbito de la circunscripción territorial del ente exactor. No obstante, tal potestad, interpretó la Sala, debía ejercerse dentro de los límites constitucionalmente impuestos y en respeto, como se indicó, de las restantes esferas competenciales atribuidas al Poder Nacional y al Poder Estadal, según lo dispuesto en los artículos 18, 34 y 136, numerales 8, 10 y 20, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

(…omissis…)

En atención a la normativa citada, que la autonomía establecida a favor de los Municipios, dentro de la cual se encuentra la tributaria, fue concebida por el Constituyente de 1961 en un nivel competencial determinado, que encontraba sus limitaciones tanto en las disposiciones anteriormente transcritas como en aquellas derivadas del ejercicio de las potestades tributarias consagradas a los otros entes político-territoriales, a saber, la República y los Estados.

(…) Aunado a lo anterior, debe destacarse asimismo lo indicado en la profusa jurisprudencia emanada tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de las Salas Político-Administrativa y Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal Supremo, conforme a la cual se ha sostenido, a tenor de lo señalado en el supra citado ordinal 10° y en el ordinal 24° del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, que si bien los Municipios podían organizar sus rentas, debían hacerlo tal como lo preceptuaba el artículo 18 del texto constitucional, el cual prohibía a los Estados y por remisión a los Municipios, crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

De esta forma, se indicó que todo lo relacionado con el régimen y administración, fomento y aprovechamiento de las aguas y otras riquezas naturales del país, formaba parte de la denominada reserva legal, que la Constitución de 1961 confería al Poder Nacional y, por tanto, de su regulación exclusiva; motivo por el cual, dichas materias y la reglamentación sobre las mismas (incluyendo la tributaria) por estar atribuidas competencialmente al Poder Nacional, resultaban vedadas a los entes político-territoriales menores (Estados y Municipios). Tal afirmación, resultaba ratificada además por las disposiciones normativas que sobre el particular contenían tanto la Ley de Navegación en su artículo 4, como la Ley sobre el M.T., la Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, artículos 1 y 4, vigentes para esa época, toda vez que reconocían expresamente la competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional respecto de los Estados y Municipios sobre las aguas territoriales o interiores y sus riberas; el mar territorial y el suelo, así como el subsuelo de la plataforma submarina, para regular dichas materias y, por consiguiente, establecer gravámenes sobre las mismas.

.

Conforme a lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir este Alto Tribunal que la sociedad mercantil recurrente denunció la nulidad del acto administrativo impugnado, pues a su decir, el Municipio Caroní del Estado Bolívar incurrió en el vicio de incompetencia por razón del territorio, ya que pretendió gravar las actividades realizadas por la aludida recurrente fuera de su jurisdicción territorial, en especial en las aguas del Río Orinoco.

En este sentido, pudo observar esta M.I. que las actividades realizadas por la contribuyente, conforme a su objeto social, consisten en la prestación de “servicios de transporte en el río Orinoco y en otros lugares de la República de Venezuela”, calificada dicha actividad como Transporte Fluvial, según carta patente Nº 19.300 expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní el 9 de septiembre de 1994.

Derivado de lo que antecede, siendo la actividad desplegada por la contribuyente la del transporte fluvial en aguas del río Orinoco, la cual constituye -específicamente- el objeto de la presente controversia, resulta en principio, y conforme a lo previsto en las disposiciones normativas preceptuadas en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 136, ordinales 8°, 10° y 24°, en concordancia con el artículo 139 eiusdem), aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal para el ejercicio económico reparado, comprendido desde el 1° de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, y atendiendo a las decisiones judiciales anteriormente reseñadas dictadas en forma pacífica y reiteradas por más de cuatro décadas, que dicha actividad pertenece a aquellas de la denominada reserva legal establecida en favor del Poder Nacional y que escapa, por consiguiente, de toda regulación y control por parte de los Estados y Municipios, no pudiendo estos últimos establecer, ni mucho menos exigir, so pena de nulidad, tributo alguno respecto de tales materias rentísticas de la República. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede inadvertir que en diciembre de 1999, se instauró en nuestro país un Poder Constituyente a los fines de sancionar un nuevo texto constitucional en el cual se plasmaran las realidades de nuestra sociedad contemporánea; ello así, sucedió que en tal oportunidad fueron reguladas las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, en términos más amplios de la fórmula constitucional de 1961; lo cual quedó consagrado en los artículos 156, 168, 179, 180 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Asimismo, lo relativo al sistema de las aguas y su dominialidad, fue regulado en el nuevo texto constitucional en su artículo 304.

En tal sentido, mediando una nueva Constitución dictada en términos más amplios que los de la Carta Magna de 1961, se impuso la necesidad de interpretar algunos de los novedosos preceptos constitucionales adoptados por el Constituyente de 1999; siendo así, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 285 del 04 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el ciudadano Alcalde del Municipio S.B. delE.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, interpretó el alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180, 304 y de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7.

Así, de la interpretación que la Sala Constitucional hiciera de los artículos 180 y 304 del Texto Fundamental, debe concluirse a la luz del referido texto constitucional de 1999, que a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), la declaratoria de demanialidad de las aguas y sus regímenes de afectación y aprovechamiento público no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, que las actividades económicas desarrolladas en tales aguas del dominio público, sean gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

No obstante, debe esta Sala hacer la salvedad que las actuaciones verificadas en el presente caso se cumplieron bajo la plena vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vale decir, bajo el imperio de las disposiciones constitucionales contenidas en los arriba citados artículos 18, 31 y 136, dado que el período del impuesto sobre patente de industria y comercio que pretendió exigirle el Municipio Caroní del Estado Bolívar a la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., está comprendido desde el 1° de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1994, ejercicio económico para el cual se encontraba en vigencia el texto constitucional de 1961; en consecuencia, juzga esta Sala que aun cuando el criterio interpretativo dado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a la nueva Constitución (1999) resulta vinculante para esta Sala Político-Administrativa, no podría esta Sala aplicarlo al caso de autos en razón de su vigencia temporal, pues ello supondría una violación del principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución vigente), sancionable con la inconstitucionalidad.

En tal sentido, debe esta M.I. dejar en claro que tal proceder en nada desconoce los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pues el sentado en la decisión judicial N° 285 del 04 de marzo de 2004, arriba transcrita, fue dictado como se dijo, a la luz de las normas establecidas en el texto de 1999, siendo por consiguiente, que su alcance no podría extenderse en modo alguno a las disposiciones de la Constitución de 1961.

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa juzga que para el presente caso, el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional en el aludido fallo, no resulta aplicable; motivo por el cual, esta M.I. ratifica una vez más, mediante la presente decisión, la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por las Salas Político-Administrativa y Plena de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, debiendo entenderse -en consecuencia- que a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la demanialidad de las aguas era competencia única y exclusiva del Poder Nacional; resultando por tanto, que las actividades desarrolladas en las aguas del río Orinoco pertenecían a la reserva legal, no pudiendo entonces los Estados ni los Municipios regular las materias vinculadas a las mismas y mucho menos establecer gravámenes locales sobre las operaciones desarrolladas en dichas aguas. Así se declara.

Conforme a lo anterior, quedó establecido que de acuerdo con los términos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los Municipios no podían establecer gravámenes respecto de las materias reservadas al Poder Nacional, dentro de las cuales se encontraba la relacionada con el transporte fluvial; siendo así, resultaba que -en principio- la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., no era sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por las actividades que desarrollaba en las aguas del río Orinoco.

Así, visto que la actividad económica realizada por la recurrente, objeto de controversia, es el servicio de transporte fluvial efectuado en aguas del río Orinoco, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, esta Sala, en razón de las argumentaciones anteriormente indicadas y en consideración a la competencia exclusiva del Poder Nacional prevista en el artículo 136, ordinales 8º, 10 y 20 de la Constitución de 1961, así como a las limitaciones autonómicas reiteradas por jurisprudencia de este Alto Tribunal y a la competencia por la materia y por el territorio de los Municipios, previstas en dicha Constitución en su artículo 31, limitadas por el artículo 18 por remisión expresa del artículo 34, declara improcedente la pretensión municipal de gravar, en el caso de autos, con el impuesto sobre patente de industria y comercio las actividades que realizó la sociedad mercantil A.C.B.L. DE VENEZUELA, C.A., en aguas del río Orinoco, por ser éste un bien del dominio público nacional, ubicado fuera de la jurisdicción del referido municipio como antes se expresara; siendo materia de la reserva legal nacional, cuya competencia se traduce en el control, administración y fiscalización de las actividades realizadas en dicho río. Así, viola el principio de la territorialidad del tributo y el principio de la reserva legal nacional, lo cual implica una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de control, administración, conservación y aprovechamiento de las riquezas naturales del río Orinoco, conforme a la normativa supra transcrita.

Por ello, las actividades económicas que en forma permanente se realizaron en ese territorio extramunicipal (río Orinoco), no eran susceptibles de imposición respecto del citado impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto su regulación forma parte de la llamada reserva legal de la República. Así se declara.

En razón de la precedente declaratoria, siendo que la potestad tributaria de los municipios obedece a una autonomía limitada en los términos de la Constitución de 1961 y de las Leyes, por lo cual sus actos deben ceñirse a los cuerpos normativos que las rigen, se observa que con la emisión del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 291/95 de fecha 23 de mayo de 1995, emanada del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual le fue formulado un reparo fiscal a la contribuyente, por la cantidad de veintisiete millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 27.569.597,06), hoy veintisiete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.569,60), por concepto de Impuesto Causado y no pagado por Patente de Industria, Comercio y Actividades Similares, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, se violaron los principios de territorialidad y de la reserva legal nacional, además de que se invadió su potestad regulatoria y tributaria. En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Municipal. Así se establece.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia Nº 341, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2000. En consecuencia, queda FIRME dicha decisión en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

O.S.R.

Suplente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00583.

La Secretaria,

S.Y.G.

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