Sentencia nº RC.00829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000214

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada isbelia pÉrez VELÁSQUEZ.

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por B.B., C. A., representado judicialmente por los abogados Roraima Trias de Pereira y D.J.M.P.; contra A.R.G. y E.B.A.H.; representados judicialmente por los abogados C.H.C., C.E.F.P. y F.P.S.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda, con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y condenó en costas; en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Contra la referida sentencia de alzada, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de alzada, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, sin réplica.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por, a fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos o, por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la parte actora alegó en la reforma de la demanda lo siguiente:

…Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de enero del 2001, bajo el Nº 3, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara el 9 de febrero de 2001 bajo el Nº 15, folios 104 al 115 Tomo 5to, Protocolo Primero primer trimestre del año 2001, el cual cursa en autos marcado con la letra “B” que mi representado B.B., C.A., antes identificado, le otorgó un préstamo de dinero mediante una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) al ciudadano A.R.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.649, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, quien actuó debidamente autorizado por su cónyuge E.B.A.H., abajo identificada, quien a su vez manifestó expresamente estar de acuerdo con las obligaciones asumidas por su cónyuge, A.R.G., y se obligó solidariamente con él en todo lo relativo a las obligaciones a que se refiere el citado documento de crédito hipotecario de fecha 9 de febrero del 2001 y en especial la constitución del gravamen hipotecario infra descrito.

Para garantizar a mi poderdante el pago del capital de la referida línea de crédito, el pago de los intereses correspectivos, intereses de mora, y para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas en los documentos contentivos de la referida línea de crédito y su ampliación así como las que se pactaron en los documentos que por separado se suscribieron para regir la movilización y ejecución de la línea de crédito en referencia e igualmente el pago de todos los gastos judiciales, de cobranza, costas, inclusive honorarios de abogados, el ciudadano A.R.G., antes identificado debidamente autorizado por su cónyuge E.B.A.H., venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.505, constituyo a favor de mi representado bolívarB., C.A., Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada.

…Omissis…

Ahora bien, A.R.G., ya identificado, debidamente autorizado por su cónyuge, E.B.A.H., acepto utilizar la línea de crédito hasta el límite establecido por entregas parciales, sujeto a las estipulaciones contenidas en el documento de línea de crédito en adición a los documentos que por separado regirían la utilización de dicha línea de crédito, la cual sería instrumentada en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación bolívarB., C.A., estableciera para el cliente A.R.G. a través de contratos de préstamo a interés otorgados por EL CLIENTE A.R.G., tal como ocurrió en el presente caso. Se convino entre las partes y así lo aceptaron A.R.G. y su cónyuge, E.B.A.H., antes identificados, que los documentos y títulos emitidos a los fines de la utilización de la línea de crédito devengarían a favor de bolívarB., C.A., intereses correspectivos anuales.

…Omissis…

Quedando igualmente establecido que A.R.G., debería informarse de los cambios y modificaciones de la tasa de interés, en cada oportunidad que a la fecha de cada revisión se aplicara (sic) automáticamente sobre los saldos deudores de la obligación. En caso de mora bolívarB. C.A., cobraría adicionalmente un porcentaje anual, adicional a la tasa de interés correspectivo que se encontrare vigente en la fecha en que este supuesto llegara a ocurrir, como efectivamente ocurrió, estos intereses estarían sujetos a las mismas variaciones y condiciones que los intereses correspectivos.

Del mismo modo mí representada bolívarB., C.A., quedó facultado para cargar en las cuentas de cualquier naturaleza que A.R.G. tuviere en mi representado, las cantidades que adeudare en virtud de la utilización de la referida línea de crédito o por cualquier otro concepto.

…Omissis…

En ejecución de la mencionada línea de crédito y con base a los términos y condiciones señalados Up supra, en fecha 9 de noviembre de 2001, se suscribió contrato de préstamo en ejecución parcial de la línea de crédito concedida y arriba descrita, por el cual el accionado A.R.G. y su cónyuge E.B.A.H., recibieron de mi representada bolívarB. un préstamo a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual se obligaron a pagar sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal, en las oficinas de bolívarB., C.A., en el plazo de un (1) año continuo o calendario contado a partir de la precitada fecha de liquidación.

…Omissis…

Posteriormente el 28 de junio de 2002, dentro de la mencionada línea de crédito, A.R.G. y E.B.A.H., recibieron de mi representado bolívarB. en calidad de préstamo a interés la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales se obligaron a cancelar en el plazo de un (1) año continuo o calendario, contados a partir de la precitada fecha de liquidación.

…Omissis...

El 31 de julio del 2002 mi representada bolívarB. C.A., otorgó a A.R.G., antes identificado, en calidad de préstamo a interés en ejecución de la mencionada línea de crédito la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) los cuales este último se obligó a cancelar en el plazo de (1) año continuo o calendario, contados a partir de la fecha de liquidación…

. (Resaltado de la parte y de la Sala)

Por otra parte, los codemandados en el escrito de contestación expresaron:

…Del texto del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita y de los documentos anexos marcados con las letras "D", "E", Y "F", suscritos por nuestros poderdantes, a que se hacen mención en el constitutivo de hipoteca se evidencia clara e inequívocamente que la garantía hipotecaria se encuentra sujetas a las condiciones por ella previstas, y así en el primero de los mencionados instrumentos entre otras cosas se lee: “…PRIMERA: EL BANCO conviene en conceder a EL CLIENTE una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), línea de crédito cuyo monto utiliza parcialmente EL CLIENTE en esta fecha mediante la aceptación de un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), línea de crédito cuyo monto utiliza parcialmente EL CLIENTE en esta fecha, mediante la aceptación de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), línea de crédito que EL CLIENTE continuará utilizando por entregas parciales, sujeto en todo caso a las disponibilidades de Tesorería de EL BANCO a las estipulaciones contenidas en este documento, en adición a las contenidas en los documentos que por separado regirán su utilización y que será instrumentada en los términos, condiciones, plazos, intereses, y modalidades que en cada operación EL BANCO establezca para EL CLIENTE, a través de: 1 a) Contratos de préstamo a interés otorgados por EL CLIENTE. 1 b) Pagarés o letras de cambio emitidos o librados respectivamente por EL CLIENTE a su cargo y a favor de EL BANCO a un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos o calendarios contados a partir de la fecha de emisión o libramiento a favor de EL BANCO de dichos efectos negociables no producirá novación de la obligación y en consecuencia EL CLIENTE quedará en todo caso obligado a la cancelación de la obligación..." Así mismo en los segundos se contempla que: "…la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés que se obligan a pagar a EL BANCO sin aviso o requerimiento alguno en moneda corriente de curso legal en la forma que más adelante se indica en las Oficinas de EL BANCO, las cuales declaran conocer, en plazo de UN (1) AÑO continuo o calendario contado a partir de la fecha de liquidación realizada por EL BANCO en la (s) cuentas de cualquier naturaleza llevadas en EL BANCO, o en cualquier otra que por escrito se autorice, o bajo cualquier otra modalidad bastando para acreditar ese extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin...", condición esta que dicho en otras palabras significa que, para garantizar el pago de línea de crédito otorgada a nuestros poderdantes que, el ejecutante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, o sea, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de los demandados (nuestros mandantes), con lo cual quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca y los anexos y/o en su defecto los pagarés o letras de cambio, emitidos o librados respectivamente por EL CLIENTE a su cargo y a favor de EL BANCO, a un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos o calendarios contados a partir de la fecha de emisión o libramiento a favor de EL BANCO de dichos efectos negociables al no constar la acreditación necesario del ejecutante de haber cumplido con su ob1igación, no comprobó la fecha cierta del momento en el cual, los obligados debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, por lo tanto, debió haber sido declarada inadmisible por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 660 y 661 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la parte y de la Sala).

Y en el escrito de contradicción a la cuestión previa, la parte actora expuso:

…De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso previsto en la precitada norma para contradecir la cuestión previa

opuesta por la parte ejecutada contra mi representada bolívarB. C.A., en su nombre procedo ha hacerla en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por A.R.G. y E.B.A., identificados en autos, fundamentada en la prohibición de la Ley de admitir la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 660 y 661, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Ejusdem, (sic) a su decir.

Cuestiona la apoderada de los ejecutados que la garantía hipotecaria que ampara la obligación principal de sus mandantes a favor de B.B. C.A., se encuentra sujeta a las condiciones previstas por ella en el documento de crédito hipotecario que la soporta, con lo que aparenta atribuir y denunciar incumplimientos e infracciones, que sin embargo no precisa en su argumentación, pues no expresa cuáles son esas condiciones supuestamente no cumplidas por mi representada B.B. C.A., y que a su decir pudieran dar lugar a la violación del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, limitándose a transcribir fragmentariamente a su conveniencia, el referido documento de crédito hipotecario y los documentos privados a través de los cuales se liquidó y ejecutó la obligación, de cuyo texto “íntegro”, como habrá podido observar la ciudadana Juez, al admitir la demanda, no se evidencia ninguna otra condición que no sean las típicas condiciones referidas a los términos generales de la contratación y que sin embargo la parte ejecutada pretende atribuirle el carácter de obligaciones condicionales no cumplidas.

Ciudadana Juez, al esbozar esos argumentos carentes de toda base fáctica, pretende maliciosamente la parte ejecutada con estos sofismas, confundir su sano criterio, en un fallido intento por soslayar el cumplimiento de las obligaciones que asumió para con mi representado B.B. C.A.; que en todo momento respondió fiel y exactamente las demandas crediticias de los ejecutados. En su afán de confundir los accionados traen a los autos la trascripción, igualmente fragmentaria a su conveniencia, de una sentencia dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado C.O.V., sentencia No. RCOO530, expediente No. 02-363, cuya decisión procesal declara inadmisible la demanda, de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Mercantil contra Fábrica de Calzados Michelangeli e Inversora Bonaventura por haber incurrido la ejecutante en infracciones de orden público y constitucional, toda vez que el ejecutante (Banco Mercantil) señala el fallo de la Sala “…no acompañó con el libelo de la demanda tanto el documento constitutivo de la hipoteca como la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra cosa que la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas, con lo cual quedaba cumplida la condición prevista en el documento constitutivo de hipoteca...”.

Lo que intencionalmente no dijo la oponente, y se evidencia claramente de las actuaciones analizadas por la Sala de Casación en ese caso específico, es que de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el documento constitutivo de esa hipoteca, la obligación de pago de las accionadas sí se encontraba sujeta en ese caso concreto al cumplimiento de una condición expresada en dicho documento hipotecario en los siguientes términos: “…El BANCO concede a la PRESTATARIA un préstamo a interés por la cantidad de (...) LA CUAL SERÁ ACREDITADA EN LA CUENTA CORRIENTE No.. 1037… que LA PRESTATARIA mantiene en EL BANCO...”. Esto quiere decir, que en ese caso la liquidación del crédito estaba sujeta a una formula única de entregar las cantidades de dinero al prestatario por parte de dicho Banco ACREDITANDO EN LA CUENTA CORRIENTE No. 1037… que no es el caso de mi representada B.B., ni es igual, ni se parece, no guarda relación ni es análogo como pretenden insinuar los ejecutados en su escrito de oposición, pues bolívarB. C.A, convino “…en conceder al cliente una línea de crédito …sujeta a las estipulaciones contenidas en el propio documento de crédito, en adición a las contenidas en los documentos que por separado regirán su utilización y que será instrumentada en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación el Banco establezca para el cliente a través de los Contratos de préstamo a interés...". Así se desprende del documento de crédito hipotecario de fecha 9 de febrero del 2.001 el cual cursa en autos y así las cumplió efectivamente mi mandante, tal cual se comprometió, entregándole a los ejecutados y éstos recibiendo, cada vez que lo requerían, las cantidades de dinero señaladas como préstamos, instrumentándose dichas operaciones, tal cual se convino en el citado documento de crédito hipotecario, a través de los referidos documentos privados de préstamo que los ejecutados firmaron en señal de aceptación en cada una de las tres (3) oportunidades, es decir, el 9 de noviembre de 2001, el 28 de junio del 2002 y el 31 de julio de 2002, fechas en las que fueron entregadas o liquidadas las respectivas cantidades de dinero señaladas como préstamos, documentos éstos donde los ejecutados expresan de una manera clara e indubitable “…hemos recibido de bolívarB. en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción la cantidad de (...), en calidad de préstamo a interés..." con lo cual queda fehacientemente demostrada la entrega de dinero que en cada oportunidad hizo mi representada a los accionados en calidad de préstamo a interés, aceptada y recibida por éstos a su entera y cabal satisfacción. Los citados documentos privados son el recibo o comprobante de la entrega efectiva del dinero que mi representada le entregó en préstamo a los demandados y no como ahora pretenden los ejecutados hacer creer que existe una condición no cumplida para que la acción sea inadmisible desde su óptica, tratando de atribuirle a los mencionados documentos privados de préstamo la cualidad de nuevas obligaciones distintas a las amparadas con el documento constitutivo de la hipoteca con la finalidad de extinguir sus efectos y dejar ilusorios los derechos de mi representada.

Por estas razones Ciudadana Juez, le ratifico que son precisamente dichos documentos privados de préstamo los instrumentos ejecutivos mediante los cuales se materializó o ejercitó en forma efectiva la línea de crédito contenida en el documento de fecha 9 de febrero del 2001, los cuales fueron otorgados con el fin de instrumentar las operaciones, con absoluta dependencia del contrato principal de línea de crédito y tienen una finalidad probatoria, constituyendo per se la prueba cierta y fehaciente del cumplimiento de mi representada consistente en otorgar a los accionados los créditos convenidos; tan es así, que el último párrafo de cada uno de los precitados documentos privados los ejecutados declaran expresamente: "Este préstamo se encuentra emitido en ejecución de la línea de crédito a la cual se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 9 de febrero del 2.001, anotado bajo el No.. 15, Tomo 5°, Protocolo Primero y en consecuencia garantizado con la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble mencionado en dicho documento…

, es decir, se evidencia y existe una estrecha vinculación entre las obligaciones asumidas por los ejecutados a favor de mi mandante, tanto en el documento constitutivo de fecha 9 de febrero de 2001 como en los documentos ejecutivos de fecha 9 de noviembre del 2.001, 28 de junio del 2.002 y 31 de julio del 2.002, encontrándose las obligaciones garantizadas u obligación principal debidamente determinadas en el referido documento constitutivo.

Los citados documentos privados de préstamo que por lo demás nunca fueron impugnados por los demandados, así como tampoco desconocidos en sus firmas, ni tachado su contenido, ni siquiera impugnadas las cantidades demandadas a que se contraen los mismos, constituyen per se, repito, la prueba irrefutable del cumplimiento de mi representada con su carga procesal, pues quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y como contrapartida, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

La Ciudadana Juez, sustanciadora del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca instado por B.B. contra los demandados de autos, SE AJUSTO A DERECHO, al admitir la demanda, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión que ordena el procedimiento está firme, porque no fue impugnado, basta para ello revisar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-00236 de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente N° 02417, "... Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte demandada…”.

Ciudadana Juez, basada en esta doctrina judicial, estimo que la inadmisibilidad de la acción propuesta por los ejecutados es improcedente y así le pido al Tribunal lo declare.

El crédito hipotecario cuya ejecución por falta de pago de los deudores, ejerció mi representada, es un crédito líquido porque se sabe cuanto quedaron debiendo los deudores y está perfectamente determinado en el escrito de demanda, es exigible porque tiene el plazo vencido y mi representada cumplió con la entrega de las cantidades de dinero que disfrutaron los demandados y que racional y concientemente recibieron en el acto que documentaron, así mismo la modalidad del préstamo fue cumplida y en consecuencia el crédito existe y así ha quedado reconocido por los demandados quienes se obligaron a devolver a el banco o a su orden como lo señala expresamente el contrato constitutivo del crédito y de la hipoteca, en los términos, condiciones y plazos y modalidades estipuladas en este contrato, o en los documentos, títulos o efectos que regirán cada operación. Es de hacer notar que está determinado que los plazos concedidos al deudor para pagar el crédito a favor del banco se inició a partir de la fecha de otorgamiento o firma de los documentos privados arriba indicados cuales fueron reconocidos.

Por todo lo antes expuesto resulta infundada e improcedente la cuestión previa alegada por los ejecutados y así pido al Tribunal lo declare expresamente con la respectiva condenatoria en costas.

Del mismo modo rechazo, niego y contradigo la cuestión previa fundamentada en la prohibición de la Ley de admitir la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados referida a la supuesta falta de comprobación por parte de mi mandante de la fecha cierta del momento en el cual los obligados debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, basando sus argumentos en lo que contrariamente a lo que hoy sostienen, otorgaron y firmaron en los ya mencionados documentos privados de préstamos donde se lee: “...que nos obligamos a pagar... a partir de la fecha de liquidación realizada por el Banco, en las cuenta de cualquier naturaleza llevadas por nosotros en el Banco o en cualquier otra que por escrito autoricemos o bajo cualquier otra modalidad, bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin…” que como es de esperar los accionados le dan una interpretación totalmente desvinculada del contexto dentro del cual fueron emitidas dichas declaraciones, atribuyéndole un sentido de compromiso de parte de mi representada buscando crear una dependencia ficticia de sus obligaciones, lo cual no es posible, por cuanto del texto de dichos instrumentos privados se evidencia de forma clara e inequívoca que la intención fue expresar ponderadamente las alternativas, no excluyentes las unas de las otras, aplicables a este aspecto de la operación, pero además se determina con precisión en los documentos privados de préstamos suscritos por los ejecutados el 9 de noviembre del 2001, el 28 de junio del 2002 y el 31 de julio del 2.002 que: “…En caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de la firma del presente documento”. (las negrillas, el subrayado y las cursivas son mías)" por lo que no hay lugar a dudas respecto a que fue el 9 de noviembre de 2001, 28 de junio del 2002 y el 31 de julio del 2002, respectivamente las fechas ciertas en las cuales se liquidó o entregó a los accionados cada una de las cantidades de dinero señaladas como préstamo y desde dichas fechas comenzó a contarse el plazo de un (1) año para el pago de cada uno de los respectivos préstamos otorgados a los demandados dentro de la citada línea de crédito, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en ellos, conocidas y aceptadas por los demandados y así le pido al Tribunal lo declare, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los ejecutados con la respectiva condenatoria en costas…”. (Negrillas y subrayado del formalizante y de la Sala).

De las precedentes transcripciones, la Sala evidencia que las partes en este juicio alegan y aceptan la existencia del contrato de línea de crédito garantizado con hipoteca, así como el hecho de que los tres documentos consignados con el libelo fueron suscritos en ejecución del primero, lo que pone de manifiesto que tales circunstancias constituyen hechos admitidos por las partes, y la discusión entre ellos versa sobre la entrega de dinero, pues la parte actora señala que fue otorgado en dinero en efectivo y los codemandados afirman que la cantidad debía ser enterada, en una oportunidad posterior, en una cuenta bancaria a su nombre, respecto de lo cual no niegan haber recibido el dinero, sino que ello no fue demostrado con el respectivo estado de cuenta bancario.

Ahora bien, en oportunidad de determinar la controversia y su decisión, el juez de la recurrida dejó sentado:

…De manera, que al comparar el contrato de la línea de crédito con los contratos contentivos de las obligaciones cuyo pago se demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, imputándose a la misma su origen y vinculación a la línea de crédito otorgada por la demandante a uno solo de ellos, se concluye, que estas obligaciones demandadas no forman parte del contrato de la línea de crédito conferida por la demandante solo a A.R.G., ni menos pretender establecer, que estas obligaciones demandadas están garantizadas con la hipoteca constituida solo para garantizar las obligaciones que contrajeran con ocasión de la referida línea de crédito A.R.G.; por cuanto como quedo evidenciado a través del análisis y comparación del contrato de la línea de crédito con los contentivos de las obligaciones demandadas; estas últimas fueron contraídas por parámetros diferentes a los establecidos en la línea de crédito, en el cual el único legitimado para usar ésta y firmar los contratos probatorios de su uso era el cliente A.R.G.; mientras que los contratos cuyas obligaciones aquí se demanda, fueron contraídas por dos personas, a él y a su cónyuge…

.

…Omissis…

…En virtud de lo decidido en el punto anterior, éste Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la oposición a la intimación al pago hecha por los demandados, y así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De la comparación del anterior fragmento de la sentencia recurrida, con las pretensiones y defensas formuladas por las partes, se pone de manifiesto que el juez superior tergiversó los términos en que quedó trabada la litis, y extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados por las partes en el proceso, lo cual determina que el juez de segunda instancia se apartó de los hechos alegados por las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia.

En efecto, el juez declaró que las “…obligaciones demandadas no forman parte del contrato de la línea de crédito conferida por la demandante solo a A.R.G., ni menos pretender establecer, que estas obligaciones demandadas están garantizadas con la hipoteca constituida solo para garantizar las obligaciones que contrajeran con ocasión de la referida línea de crédito A.R. García…”.

En ese sentido, estableció que “…fueron contraídas por parámetros diferentes a los establecidos en la línea de crédito, en el cual el único legitimado para usar ésta y firmar los contratos probatorios de su uso era el cliente A.R.G.; mientras que los contratos cuyas obligaciones aquí se demanda, fueron contraídas por dos personas, a él y a su cónyuge…”.

Es evidente, pues, que el juez ad quem en vez de establecer si las obligaciones demandadas se cumplieron conforme a las condiciones estipuladas por las partes en el contrato de línea de crédito garantizado con hipoteca, esto es, si efectivamente fue entregado el dinero a la parte demandada, y en consecuencia, ello dio lugar al nacimiento del derecho de cobro planteado por la entidad financiera y el correlativo cumplimiento de la obligación de pago, consideró como controvertidos hechos que no fueron discutidos por las partes en el juicio, tergiversando así los términos en que fue planteado el problema judicial sometido a su consideración.

Asimismo, sin que fuese discutido por las partes, se pronunció sobre la forma en que fue prestado el consentimiento en los respectivos contratos, con el propósito de excluir del primero a uno de los esposos, lo cual determina que se pronunció sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes en el juicio.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que en criterio de los procesalistas Jaime Guasp y P.A. la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, del cual se desprende que, ningún proceso puede existir sin pretensión, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la pretensión correspondiente, es decir el órgano jurisdiccional, no debe fallar sobre algún extremo que no ha sido solicitado. (Derecho Procesal. Tomo II. Parte Especial: Procesos declarativos y de ejecución, Sexta Edición, Editorial A.,N. – España, 2005).

En igual sentido, esta Sala ha establecido en forma pacífica, entre otras, en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro, expediente Nº 02-293, reiterada en sentencia Nº 732 del 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 04-826, el siguiente criterio:

... De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, los autores Abreu y Mejía, en su obra “La Casación Civil”, puntualizan al respecto, lo siguiente:

…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., Página 305, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2000).

Por tanto, visto que el juzgador de alzada tergiversó un planteamiento de hecho formulado en el libelo de demanda, al atribuir el carácter de pretensión, a una solicitud formulada por el accionante, de “declarar la partición amistosa sin nombramiento de peritos” dirigida al órgano jurisdiccional, cuando en realidad la misma no constituye una pretensión o acción por parte del actor de acuerdo a las razones ut supra dadas, esta Sala estima, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta…”.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala de Casación Civil estima que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, al dar por controvertidos hechos que no fueron discutidos por las partes, y además se pronunció sobre hechos no discutidos por las partes, con lo cual no resolvió el problema judicial tal y como le fue planteado.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el día 9 de enero de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza de a sentencia no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado tribunal superior, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Presidente de la Sala,

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C.O.V. Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000214

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