Sentencia nº 00931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2004-3194

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2004 los abogados A.S.R. y G.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 11.746 y 7.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la “Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646” del 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en documento de reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas la asentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A Cto.; y de su empresa filial, ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el N° 08, Tomo 39-A, cuyos estatutos sociales fueron cambiados según documentos asentados en la misma Oficina de Registro el 15 de junio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 70-A-Pro, y en fecha 29 de enero de 1985, bajo el N° 79, tomo 12-A-Pro; solicitaron a esta Sala el AVOCAMIENTO a la causa contenida en el expediente signado con el Nº 04-0559 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad de comercio APIEPAM, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1978, anotado bajo el N° 101, Tomo 10-A-Sgdo.

En fecha 2 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el avocamiento.

El 7 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de las empresas Centro S.B., C.A. y APIAPAM, consignaron copias certificadas del expediente cuyo avocamiento se solicita a esta Sala.

Por auto del 16 de febrero de 2005, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de ese mismo año, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo en dicho auto, se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la referida solicitud de avocamiento y ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el aludido expediente signado con el No. 04-0559, para lo cual se libró el oficio N° 4242 del 17 de mayo del mismo año. Asimismo, se ordenó la suspensión inmediata de la causa, se prohibió realizar cualquier actuación en el mencionado expediente, así como remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de que tuviesen conocimiento de la solicitud de avocamiento, librándose los oficios 4243 y 4241, respectivamente, en esa misma fecha, esto es, 17 de mayo de 2005.

El 15 de junio de 2005 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la remisión de los referidos oficios.

Mediante oficio N° 05-1342 de fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala que el expediente N° 04-0559 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad de comercio APIEPAM, contra la compañía Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A, había sido remitido el 9 de noviembre de 2004 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la recusación formulada al juez de ese Juzgado.

Mediante los oficios Nros. 2005-1926 y 10.923 de fechas 16 y 22 de septiembre de 2005, respectivamente, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, remitieron las piezas que conforman el expediente Nº 04-0559, antes mencionado.

Por oficio N° 11766 del 27 de octubre de 2006 el abogado L.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.253.254, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó un escrito a fin de “…coadyuvar en el avocamiento…”.

El 15 de noviembre del mismo año el abogado Enrrico D.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), consignó un escrito complementario de la solicitud de avocamiento interpuesta.

El 28 de noviembre de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 8 y 27 de febrero, 6 de marzo, 24 de abril, 19 y 25 de junio de 2007, los apoderados judiciales de las sociedades de comercio APIEPAM y del Centro S.B., C.A., solicitaron a esta Sala dictar el fallo correspondiente.

El 26 de septiembre de 2007 esta Sala dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con al aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicita información al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Centro S.B., C.A., referente a informar: 1) las cantidades de dinero embargadas ejecutivamente y entregadas a la empresa demandada; y 2) qué persona natural o jurídica administra actualmente el inmueble objeto de litigio.

En fechas 20 y 22 de noviembre de 2007, la abogada Teoneira Acosta Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.840, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro S.B., C.A. y el abogado L.A.P., Juez del referido Juzgado de Municipio, respectivamente, consignaron un escrito por medio del cual remiten la información solicitada.

Realizada la lectura de los autos y examinada la solicitud de avocamiento, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 1995 ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de distribuidor, los abogados R.B.M. y Á.R.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas (APIEPAM), demandaron la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 1978 con la empresa Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A., que tenía por objeto los “…[E]stacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto residencial ‘PARQUE CENTRAL’, ubicado en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas…”; correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Fundamentaron su acción de resolución con los argumentos siguientes:

Señalan, que el 22 de marzo de 1995 el abogado S.Y.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., solicitó al Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una inspección ocular en el área de los estacionamientos del Conjunto Residencial “Parque Central”, de conformidad con los artículos 1.429 al 1.430 del Código Civil, relativos a la prueba anticipada, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan, que para efectuar la aludida inspección, el 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado se trasladó y constituyó en los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial “Parque Central” y dejó constancia de lo siguiente:

PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el recorrido de las instalaciones se notó la existencia del Taller denominado V.S. ubicado en el Sótano Uno (01) (…) y que la persona que lo explota o administra es el dueño, el cual responde al nombre de G.C.. Asimismo, se deja constancia que se notó la existencia de otro Taller denominado Multiservicios Autoperiquitos ubicado en el Sótano Tres (03) (…) y que la persona que lo explota o administra es inquilino de APIEPAM y responde al nombre de JOSE (sic) MONTERU PROPULARN.

(…omissis…)

PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de vehículos abandonados (…)

PARTICULAR NOVENO: El Tribunal deja constancia del estado en que se encuentran los sótanos del estacionamiento en la siguiente forma: Luminosidad deficiente en todos los sótanos, faltan bombillos en muchas de lámparas, observándose algunas áreas totalmente oscuras. El Tribunal deja constancia con respecto a las condiciones de aseo y conservación que se observaron aguas estancadas, drenajes tapados, así como escombros y basura acumulada (…) siendo en líneas generales muy deficiente las condiciones higiénicas de dicho estacionamiento. Con respecto a las paredes en algunas de ellas se encuentran las tuberías desprendidas, con lo cual se observa la falta de mantenimiento. Con relación al piso en general se encuentra con pavimento en mal estado en algunas áreas, al igual que el techo observándose (…) grandes huecos…

(Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indican, que en base al resultado de la inspección demandaron la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y solicitaron que la empresa Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A. sea condenada al pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (actualmente Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), “…monto este al que asciende (…) las reparaciones e inversiones para la recuperación, pintura, refacción de todas las áreas de los estacionamientos arrendados; remoción de escombros; equipamiento de baños con piezas sanitarias; nueva dotación de equipos de prevención y extinción de incendios.” (Sic).

Finalmente, piden se practique una experticia complementaria del fallo a fin de ajustar el monto de la referida demanda, por la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda como efecto del fenómeno inflacionario. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron una medida cautelar innominada “…mediante la cual se remueva a la demandada (…) de la administración y control sobre los Estacionamientos [objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda]; y en su lugar, el Tribunal proceda a designar a [su] representada o a un tercero que proponga la accionante para que se encargue de su administración hasta la fecha de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la presente demanda.”.

Citaron como fundamento de derecho de la aludida demanda los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.596 del Código Civil.

II

DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERPUESTA

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda interpuesta por la empresa APIAPAM y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A., para que compareciera a dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de su citación. En cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir un cuaderno separado para su tramitación.

En fecha 3 de octubre de 1995 los abogados N.M.L. y L.G.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.000 y 43.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave-100, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no constar “…se hubiesen enunciado, exhibido y señalado al funcionario que autoriza el acto (…) los documentos [o] las cláusulas de los estatutos sociales que facultan al Presidente de esa empresa para otorgar el respectivo poder.”

El 20 de noviembre de 1995 los representantes judiciales de la parte actora consignaron un escrito, en el cual subsanaron el defecto invocado, antes señalado, mediante la consignación de un nuevo instrumento poder.

En fecha 30 del mismo mes y año el abogado C.J.Z.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.777 y los abogados N.M.L. y L.G.G.P., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron el poder consignado por la representación judicial de su contraparte, bajo el argumento de que el “…el mandato que consignan (…) está viciado de nulidad (…) por no haber sido otorgado de acuerdo a los extremos legales previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”, razón por la cual solicitaron “…se tenga como no presentada la demanda y se declare extinguido el proceso con las consecuencias de Ley.”.

Mediante escrito consignado el 5 de febrero de 1996 los apoderados actores, solicitaron “…SE PROCEDA A SENTENCIAR ATENDIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO…” (resaltados del texto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que -a su decir- una vez subsanada voluntariamente por su representada la referida cuestión previa invocada, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el ordinal 2° del artículo 350 eiusdem.

El 23 de abril de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 de esa misma fecha, que modificó la cuantía de los Juzgados que conforman la jurisdicción ordinaria. En este sentido, el último de los mencionados Juzgados se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de mayo de 1996.

En fecha 30 de mayo de 1996 el referido Juzgado de Municipio, dictó sentencia por medio de la cual declaró “…EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” y condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

El 27 de junio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora apeló el citado fallo, cuyo conocimiento correspondió en alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 10 de abril de 1997, declaró con lugar la apelación interpuesta. El Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

…1) Declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción [Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1995 (sic), revocándose dicha decisión en todas sus partes.

2) Declarar con lugar la confesión ficta de la parte demandada (…)

3) En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento [objeto de la demanda de autos] (…).

4) Se declara con lugar la indemnización por daños y perjuicios invocada por la parte actora (…) se ordena actualizar hasta la fecha de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo (…).

5) (…) se condena al pago de las costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida (…)

.

Contra el referido fallo, en fecha 10 de octubre de 1997 la parte demandada interpuso la acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho fallo, se anuló la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de abril de 1997, y se ordenó “…que otro Tribunal de igual categoría y competencia dicte nueva sentencia en la que resuelva la apelación intentada…”.

Sometida la referida sentencia de amparo constitucional a la consulta obligatoria contenida en el literal “C” del “…artículo 32 [rectius: artículo 35] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Otras Garantías Constitucionales…”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de marzo de 1999, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, anuló la decisión dictada el 10 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado en que se dictase un nuevo pronunciamiento.

En fecha 20 de mayo de 1999 el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la causa previa distribución, se inhibió de su conocimiento con fundamento en lo previsto en el ordinal 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio N° 99-582 de fecha 25 de mayo de citado año, remitió copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de resolver dicha incidencia.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó a la misma y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de septiembre de 1999 el referido Juzgado dictó sentencia por medio del cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 30 de mayo de 1996 por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, confirmó la sentencia en la que se declaraba la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil y se condenaba en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

La representación judicial de la parte demandada, solicitó en fecha 22 de noviembre de 1999, la remisión del expediente al Tribunal de la causa a fin de proceder a la ejecución de la sentencia confirmada, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo.

El 3 de diciembre de 1999 el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.164.973, en su carácter de Administrador de la firma mercantil Estacionamiento Parque Central, C.A., asistido por los abogados G.M.N. y E.R.C. (sin identificación en autos), interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer zgado Superior Primero

el l INPREABOGADO bajo el N° de la misma eamientos de la referida acción de amparo constitucional, decretó la siguiente medida cautelar innominada:

PRIMERO: Se suspenda (sic) provisionalmente los efectos de la decisión de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el mérito de la presente acción.

(Resaltado del fallo).

En fecha 14 de diciembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando que “…perdió Jurisdicción en la presente causa…”, el cual se abocó a su conocimiento el 13 de enero de 2000.

El 14 de enero de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocía del amparo constitucional interpuesto, dictó sentencia definitiva que declaró inadmisible dicha acción, por lo que, en consecuencia, quedó sin efecto la medida cautelar innominada recaída en el fallo del 13 de diciembre de 1999.

En razón a lo anterior, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual “…suspende la medida de secuestro decretada sobre el inmueble de autos de fecha 25/9/95, y asimismo suspende la medida cautelar que autoriza a la demandante a continuar con la administración y explotación de los estacionamientos [objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda]…”. En tal sentido, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2000 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó lo siguiente:

1.- La nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de fecha 25 de septiembre de 1995 y se sirva ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

La utilidad de la reposición deviene en que, si el Tribual hubiese acordado la notificación al Procurador General de la República (…) esta procuraduría hubiese intervenido en el referido procedimiento, con el carácter de tercero coadyuvante de APIEPAM, C.A., a fin de evitar la entrega material de los estacionamientos, ubicados en los sótanos 1, 2 y 3 de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central (…) acto que perjudica los intereses patrimoniales de APIEPAM, C.A. y de los de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- En el supuesto negado que este Tribunal considere que no es procedente la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitamos que este Tribunal mantenga la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENTREGA del estacionamiento, plenamente identificado, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

3.- En el supuesto negado que este Tribunal no mantenga la medida innominada decretada [antes referida], solicitamos, en salvaguarda del patrimonio de APIEPAM, C.A., y del patrimonio de la REPÚBLICA, se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE ENTREGA DEL ESTACIONAMIENTO, identificado supra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic) (Resaltado de la cita).

Con vista a los anteriores pedimentos, en fecha 29 de febrero de 2000 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto por medio del cual establece: 1) negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 1995, fecha en la que se decretó la medida de secuestro y la medida cautelar complementaria; 2) de conformidad con lo dispuesto en el 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la reposición de la causa al estado en que se dictara el auto de fecha 10 de febrero de 2000, mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 30 de mayo de 1996; 3) ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a fin de que “…tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectada el inmueble objeto del presente juicio…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y 4) negó las medidas cautelares innominadas solicitadas.

En fechas 2, 3 y 9 de marzo de 2000, la representante de la República Bolivariana de Venezuela apeló el referido auto, razón por la cual el 21 del mismo mes y año, fueron remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretara la ejecución de la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996 y se ordenara a la parte actora “…rendir cuentas de su administración del inmueble que fue objeto de secuestro, desde la fecha en que fue practicada la medida, hasta la fecha en que se ordene la ejecución…”; todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000 dictado por el referido Juzgado de Municipio.

El 2 de junio de 2000 el apoderado judicial de la demandada, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999, que declaró extinguido el proceso.

Mediante escrito consignado el 7 del mismo mes y año, la representante judicial de la sociedad mercantil APIEPAM, se opuso a la ejecución forzosa solicitada por su contraparte alegando que el fallo cuya ejecución se solicita, fue dictado fuera del lapso de ley y no fue notificado a su representada; razón por la cual solicitaron la nulidad del auto dictado el 10 de febrero de 2000 que ordenó la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia y la reposición de la causa, “…al estado en que se encontraba al momento en que dicho auto fue dictado…”. Asimismo, a fin de resolver la oposición interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem.

En fecha 10 de julio de 2000 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reposición de la causa pedida por la representación judicial de la parte actora, “…en virtud de que no consta en el contenido del fallo dictado, que el referido Juzgado haya ordenado la notificación de las partes…”, decisión la cual fue apelada mediante diligencia consignada el 12 del mismo mes y año.

Por auto del 7 de agosto de 2000 el referido Juzgado de Municipio, declaró improcedente la oposición a la ejecución ejercida por los apoderados actores, y oyó la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Tribunal el 10 de julio del citado año. En tal sentido, mediante oficio Nº 1513 de fecha 7 de agosto de 2000, ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer en alzada de la referida apelación la declaró sin lugar.

El 28 de enero de 2002 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999, ordenando así “…la restitución a la parte demandada ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE-100, C.A…”, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandaba.

En fecha 4 de febrero de 2002 la abogada L. deA.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la petición de rendición de cuentas instada a su representada por considerar que no se siguió el procedimiento legalmente establecido.

El 30 de julio de 2002 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

…ordena a la parte actora dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión proceda a rendir las Cuentas pertinentes a su gestión y consignar el monto correspondiente a las mismas (…) para que sea entregado a la parte Demandada en su oportunidad, so pena, de que en caso de no presentar las Cuentas en la oportunidad antes señaladas así como consignar las cantidades de dinero pertinentes se procederá a la ejecución forzosa de la presente decisión, decretándose el respectivo embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de dicha parte.

.

El 15 de octubre de 2002 el referido Juzgado de Municipio, declaró definitivamente firme la decisión antes descrita, al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

En fecha 24 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de ordenar y practicar la notificación de la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 a la Procuraduría General de la República, pedimento que fue negado mediante un auto dictado el 5 de diciembre de ese mismo año. Adicionalmente, el aludido órgano jurisdiccional ordenó la designación de los expertos requeridos para el cálculo de las cantidades de dinero ordenadas a consignar en la referida sentencia.

Mediante auto dictado el 29 de abril de 2003 de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de julio de 2002; en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora “…hasta cubrir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.868.995.427,41), que es el doble de la suma por la cual se sigue la ejecución esta es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 889.997.822,58) más la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 88.999.782,25) por concepto de costas procesales…”. Asimismo, ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige sus funciones, suspendiéndose la causa por cuarenta y cinco (45) días.

Vencido el referido plazo se libró el exhorto respectivo, en fecha 3 de julio de 2003, a fin de dar cumplimiento a la ejecución forzosa decretada.

En fecha 23 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se “…revoque el mandamiento de ejecución…”, por ser de la República los bienes cuyo embargo se pretende; razón por la cual no procede contra ella la ejecución forzosa.

Mediante diligencia del 19 agosto 2003 la parte demandada, manifestó su objeción a la cesión de los derechos celebrada entre la empresa APIEPAM, parte actora en la demanda de autos, y la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., por lo cual la continuación de la ejecución forzosa en trámite.

El 29 de agosto de ese mismo año el Juzgado de la causa dictó sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición realizada por los representantes de la sociedad de comercio APIEPAM, referida a la solicitud de suspensión del decreto de ejecución de la medida de embargo, y ordenó la continuación de la ejecución decretada. Asimismo, se acordó suspender el procedimiento por treinta (30) días continuos, hasta tanto constase en autos la notificación de diversos actos del procedimiento a la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de septiembre de 2003 la representante de la parte actora apeló el referido fallo, siendo oída por el Juzgado a quo en un solo efecto, el cual mediante auto dictado el 16 de octubre del mismo año, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la entrega de las cantidades embargadas a la parte ejecutante y ordenó continuar con el mandamiento de ejecución decretado por ese órgano jurisdiccional.

En fecha 19 de diciembre de 2003 la abogada Alibel Suárez López, inscrita el INPREABOGADO bajo el N° 75.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 12-Cto., se opuso al embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa sobre los cánones de arrendamiento que su representada paga mensualmente al Centro S.B., C.A.

Asimismo, el 19 de febrero de 2004 los ciudadanos G.E.V. y J.O.O.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.076.537 y 4.585.380, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, el primero, y de Vice-Presidente, el segundo, de la Asociación Civil J.A.P., se opusieron a la medida de embargo ejecutiva decretada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 del mismo mes y año, ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

En fecha 11 de marzo de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., se opusieron “…a que [el referido Juzgado de Municipio] continúe haciendo entrega a la parte demandada (…) de las cantidades de dinero que han sido señaladas como objeto del embargo ejecutivo decretado sobre bienes de la parte actora (…) y que le pertenecen a [su] representada…” observando “…que los frutos de la cosa le pertenecen a [su] representada, por derecho de accesión, conforme a lo establecido en el Código Civil, y no a la empresa que sólo administra este bien de su patrimonio propio, por lo que los alquileres que paga la concesionaria que explota el inmueble se depositan directamente en la Caja Principal del Centro S.B.…”; todo lo cual fue rechazado por la parte demandada quien, mediante escrito de fecha 23 del mismo mes y año, solicitó la continuación de los trámites de ejecución y la declaratoria de nulidad de la cesión de derechos suscrita entre la empresa accionante y la sociedad de comercio Centro S.B. C.A.

En fecha 29 de marzo de 2004 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó “…la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la decisión del 30 de junio de 2002, y ordena reponer la causa al estado de notificar formalmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del contenido del referido fallo…”; asimismo, ordenó la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos una vez que constase en autos haberse practicado la mencionada notificación, librando en esa misma fecha, oficio Nº 9655.

El 30 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló el fallo dictado el 29 del mismo mes y año y, asimismo, lo hicieron el 1° de abril de 2004, los apoderados judiciales de la empresa Centro S.B., C.A. (tercero interviniente) y el 5 de abril de 2004, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Asociación Civil J.A.P. (tercero interviniente) y APIEPAM (parte actora).

El 6 de abril de 2004 la representación judicial del Centro S.B., C.A., realizó observaciones en relación a defectos en la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones de dicho órgano, solicitó al Tribunal declarar la notificación como no practicada.

En fecha 12 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa dictó dos autos por separado, en los cuales, en el primero de ellos, ordenó abrir cuaderno de consignaciones y, en el segundo, rechazó el pedimento al que se alude en el párrafo anterior, por considerar que con base al artículo 206 del Código Procedimiento Civil, la notificación alcanzó su fin, a pesar de no cumplir con ciertas formalidades.

Posteriormente, el último de los autos mencionados fue apelado tanto por el tercero interviniente (Centro S.B., C.A.), antes identificado, como por la parte accionante (APIEPAM), mediante diligencias consignadas en fechas 15 y 20 de abril de 2004, respectivamente.

Por auto dictado el 21 de abril de 2004 el Juzgado de la causa, se negó a emitir pronunciamiento alguno con respecto a las apelaciones ejercidas y a los pedimentos de nulidad y revocatoria, “…hasta tanto se reanude la causa el día de despacho siguiente al 05/05/2004.”.

El 27 de abril del citado año los representantes judiciales de las empresas Centro S.B., C.A. y APIEPAM, tercero interviniente y parte actora en la demanda de autos cuyo avocamiento se solicita, requirieron al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…decline la competencia para conocer del mencionado procedimiento de rendición de cuentas en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aplicable ratione temporis.

En fecha 6 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de las mencionadas sociedades mercantiles (Centro S.B., C.A. y APIEPAM), apelaron la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004 y el auto de fecha 21 de abril de 2004, ambos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 del mismo mes y año la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión dictada el 29 de marzo de 2004 y, en esa misma fecha, la abogada M.L.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, apeló la decisión de fecha 30 de julio de 2002 dictada por el mencionado Juzgado de Municipio.

El 19 de mayo de 2004 el Juez del prenombrado Juzgado, dictó sentencia por medio de la cual advirtió:

…de la decisión del 30 de julio de 2002 (que ordenó rendir cuentas so pena de embargo ejecutivo), se concluye que se cometió error procesal grave, cuando dicha decisión fue ‘notificada’ en un domicilio distinto al señalado por la demandante (…) y por ende, la parte a que se contraía su notificación no quedó en cuenta de dicha decisión y al no apelar en su oportunidad la misma quedó firme.

(…omissis…)

Con este antecedente de error procesal grave, es obvio que APIEPAM, C.A. no pudo tener conocimiento ‘idóneo’ de la sentencia dictada en su contra, y el hecho que no se le haya notificado en su domicilio procesal (art.174CPC) produjo que la decisión del 30 de julio de 2002 quedara firme, esto es, no se interpuso recurso alguno. Así, se consumaron actos sucesivos de ejecución ordenadas por este Tribunal, con la mirada pasiva de los agentes involucrados en el juicio.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho, este Tribunal (…) declara la nulidad de los actos de notificación de la empresa demandante (…) y ordena la reposición de la causa, al estado de reanudarse dichas gestiones de notificación en el domicilio procesal escogido por dicha parte.

Como quiera que la notificación es un acto esencial del proceso, la nulidad de la misma comporta también la de los actos posteriores, y siendo así, se entienden inexistentes las notificaciones expresas o tácitas de las partes y terceros, y en consecuencia, se acuerda reeditar la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y por ende, debe hacerse saber que la apelación que como tercero interpuso contra la decisión del 30 de julio de 2002, quedó invalida (…).

Desde el punto de vista procesal, la causa sigue en el mismo estado retrotraída a la decisión del 30 de julio de 2002, sólo que, en ahora se ordena notificar a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES DEL ÁREA METROPOLITANA (APIEPAM, C.A.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, también notifíquese a la parte demandada, ESTACIONAMIENTOS KAVE, 1000, C.A. para que le nazca el derecho de apelar del presente fallo…

. (Destacados de la cita).

En fechas 27 de mayo, 7 y 8 de junio de 2004, los representantes judiciales de las empresas Centro S.B., C.A. y APIEPAM; de la sociedad mercantil demandada (Estacionamientos Modernos KAVE-100, C.A.), y de la Procuraduría General de la República, apelaron por separado de las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas: i) 30 de junio de 2002; ii) 29 de marzo y 19 de mayo de 2004; y iii) 30 de junio de 2002, en ese mismo orden. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004 el referido Tribunal, declaró lo que a continuación se transcribe:

…con relación a la apelación de fecha 7.06.2004 de la parte demandada, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 29.03.2004, se niega la apelación de la misma por no haberse interpuesto en forma temporánea. Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 7.06.2004, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19.05.2004; siendo temporánea (…), se acuerda oír la misma también en ambos efectos (…). Así mismo con vista la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como tercero, (…) también se oye en ambos efectos…

. (Mayúsculas de la cita) (Sic).

Mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer en alzada de las apelaciones interpuestas, se abocó a su conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2004 los representantes judiciales del Centro S.B., C.A. y APIEPAM, recusaron al Juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual fue redistribuido el expediente correspondiendo el conocimiento de la incidencia de recusación al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual se abocó a resolver la incidencia mediante auto de fecha 19 de enero de 2005.

El 29 de noviembre de 2004 los abogados A.S.R. y G.L.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro S.B., C.A. y APIEPAM, tercero interviniente y parte actora en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, respectivamente; solicitaron a esta Sala el avocamiento a la causa.

Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2005 dictada por esta Sala Político Administrativa, se admitió la referida solicitud de avocamiento.

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Centro S.B. C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), fundamentaron la solicitud de avocamiento en los siguientes términos:

Que en el juicio que sigue la empresa APIEPAM por resolución de contrato de arrendamiento, de los sótanos del estacionamiento del Conjunto Residencial Parque Central contra la compañía Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999 declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante, contra el fallo dictado el 30 de mayo de 1996 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, “…bajo el supuesto de que los apoderados actores obraron con un poder defectuoso y de que no fue subsanada debidamente una cuestión previa de falta de legitimidad de dichos apoderados opuesta por la parte demandada.”.

Afirman los solicitantes, que en dicho juicio se había decretado una medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el arrendador pasó a ser guardador de la cosa propia, por lo que el inmueble quedó depositado en poder de la sociedad mercantil APIEPAM, siendo además autorizada para continuar administrándolo con sus propios medios y recursos.

Alegan, que aun cuando los efectos de la referida sentencia son simplemente declarativos, toda vez que no constituye un fallo condenatorio y desestimatorio en el fondo de la pretensión, la parte demandada solicitó su ejecución mediante “…una errónea e impertinente aplicación de la Ley sobre Depósito Judicial…”, pretendiendo que existe, a cargo de la empresa APIEPAM una obligación, no sólo de devolver el inmueble objeto de la medida de secuestro, sino, además, de rendir cuentas de la administración que ejerció como depositaria del mismo.

Al respecto, consideran los apoderados judiciales de las sociedades de comercio solicitantes del avocamiento de autos, que “…no existen bienes de propiedad de Kave 100 en poder de APIEPAM, por cuya pérdida ella tenga que responder y que esta última empresa no recibió ningún pago en nombre de Kave 100, sino para sí misma o para el Centro S.B. C.A., y por el solo concepto de alquileres, en ejercicio del depósito.”.

No obstante así, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 30 de julio de 2002, “…le ordenó a APIEPAM pagarle a Kave 100, todas las sumas de dinero obtenidas durante su administración de la cosa depositada, abarcando indiscriminadamente el producto de las operaciones percibido y por percibir por la sucesiva arrendataria del estacionamiento hasta la devolución del inmueble, aunque obviamente nunca ingresó al patrimonio propio de la secuestrataria… (sic).” .

Señalan, que las “…órdenes judiciales que le dieron curso a tales pretensiones se afincan en un falso supuesto, subvierten el procedimiento aplicable y por lo tanto son contrarias a derecho, y con ellas se le está ocasionando a (sus) representadas una lesión patrimonial muy grave y de difícil reparación, por haber sido ordenado y practicado el embargo ejecutivo de las principales rentas pertenecientes al Centro S.B. que a APIEPAM, como empresa pública filial, le corresponde recaudar, por un monto cercano a los DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), el cual ha continuado incrementándose, y las sumas embargadas comenzaron a serle entregadas a la parte demandada solicitante, obviando el derecho de propiedad de un tercero ajeno a la litis, no sólo sobre la cosa sino sobre los frutos que ella produce.”.

Indican por otra parte, que el referido Juzgado de Municipio decretó por vía de ejecución forzosa la restitución del inmueble a Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A., “…libre de personas y bienes…”, para lo cual remitió mandamiento de ejecución a un Juzgado ejecutor de medidas.

Consideran, que “…[N]o puede asumirse que por haberse extinguido el juicio por motivos formales, con la consiguiente cesación del depósito, se genera para el arrendador una responsabilidad automática frente al arrendatario, por la posibilidad de que subsistan los mismos hechos de la controversia inicial o hayan sobrevenido nuevos hechos como determinantes de que el arrendador se niegue legítimamente a continuar ejecutando el contrato.”.

Señalan, que “…[E]stacionamientos Modernos Kave 100, C.A. (...) ha obtenido (...) con su ilícita actuación en el juicio, un enriquecimiento sin causa, que provoca en (sus) mandantes la natural prevención sobre la previsible falta de buena fe de la demandada en la ejecución del contrato, si se acepta sin más su pretensión de continuar gozando de la posesión del inmueble.”.

Aducen también, que una de las inobservancias fundamentales de las normas procesales, lo constituye el hecho de que al “…arbitrarse la rendición de cuentas como una incidencia de la ejecución, se omitió la apertura formal, la sustanciación y decisión de la controversia de carácter autónomo y regida por una normativa propia, que, observándose todos los requisitos del debido proceso, pudiera terminar con una nueva sentencia, en cumplimiento de la cual y dependiendo de su dispositivo, sí podrían llevarse a cabo actos de ejecución como los hasta ahora ordenados o realizados.”.

Estiman, que en el caso bajo examen se ha violado el debido proceso, al exigírsele a la sociedad mercantil APIEPAM, rendir cuentas sin abrirse un contradictorio y, además, sin analizar las distintas objeciones que se han planteado en el juicio por sus representadas, específicamente, en relación al “…cumplimiento efectivo de la respectiva notificación, ya que mediante un acto procesal fraudulento se entregó la misma en un lugar distinto del domicilio procesal constituido en autos por APIEPAM, a una persona que en nada la representaba, ni estaba autorizada para recibirla, lo cual observamos expresamente en el expediente, sin que esto se atendiera a su debido tiempo…”.

Manifiestan por otra parte, que otro de los trámites indebidos producidos en la causa bajo análisis, lo constituye la “…experticia, no ordenada en ningún fallo, solicitada por la parte demandada (…) para establecer el monto de las cantidades que ella se considera con derecho a percibir por la cesación de la medida.”.

Explican que, desde el 10 de marzo de 2004, la empresa Centro S.B. C.A., intervino por vía de tercería, en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por su empresa filial, sociedad mercantil APIEPAM, no sólo para coadyuvar en el ejercicio de todos los medios de ataque y defensa admisibles en el respectivo estado de la causa, sino para procurar que no continuaran viéndose afectados sus propios derechos, “…por los viciosos actos de ejecución decretados e insólitamente llevados a cabo por orden del tribunal de municipio”, haciendo en ese acto oposición a la entrega forzosa del inmueble objeto del litigio.

Asimismo, exponen que en fecha 11 de marzo de 2004 su representada se opuso, “…a que se continuara haciéndole entrega a la parte demandada ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A. ‘de las cantidades de dinero que han sido señaladas como objeto del embargo ejecutivo decretado sobre bienes de la parte actora ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM) y que le pertenecen a (su) representada’.” (Mayúsculas del texto).

Arguyen, que el 27 de abril de 2004 solicitaron al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declinatoria de competencia del juicio en esta Sala Político‑Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, actualmente, artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, advierten que si bien el referido Juzgado de Municipio mediante decisión del 19 de mayo de 2004, “…reconoció su deber de pronunciarse sobre diversas actuaciones, tanto de las partes como de terceros…”, sin embargo, en cuanto al punto de la incompetencia alegada, se limitó a señalar que “…este asunto no será decidido por esta decisión”, declarando la nulidad de los actos de notificación de la empresa demandante Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y reponiendo la causa al estado de que se efectuaran nuevamente las notificaciones.

Que, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 5 de agosto de 2004 observó que, el Juzgado Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, no se había pronunciado sobre la apelación ejercida por uno de los terceros en juicio, por lo que ordenó la devolución del expediente para el cumplimiento del pronunciamiento de ley, y que el referido Juzgado de Municipio luego de realizar el pronunciamiento respectivo, devolvió nuevamente las actas al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que venía conociendo en alzada, por considerar que “…la decisión apelada habría quedado sin efecto en virtud de una decisión posterior, por lo cual quedó tácitamente desechado dicho recurso (…) significándole las razones por las cuales ‘debe conocer la presente causa, como es revisar la sentencia proferida en fecha 1° de Mayo de 2004 y no la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Marzo de mismo año’”, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la incompetencia.

Refieren, que en virtud de las irregularidades ocurridas recusaron al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentándose la diligencia respectiva por la secretaría del Tribunal “…porque el juez estuvo inaccesible para recibirla…”.

Asimismo, señalan que durante la articulación probatoria de la incidencia de recusación le solicitaron al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocerla, “…que le exigiera al funcionario recusado informe escrito sobre los hechos pertinentes, (…); sin embargo, esta defensa (…) fue negada porque supuestamente no [expusieron los solicitantes] los motivos de esta promoción.”. (Agregado de la Sala).

Enfatizan, que “…curiosamente se ha hecho coincidir la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para corregir los errores de foliatura, con la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, lo cual presuntamente ocurrirá antes de la efectiva subsanación y nueva salida del expediente, siendo predecible la posibilidad de que éste permanezca en poder del mismo juez recusado, para su decisión.”.

Denuncian, igualmente, que el Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que venía conociendo de la causa, se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por su representada, “…con la perceptible finalidad de no desprenderse del expediente y de provocar que se agote el doble grado de jurisdicción, pasando el conocimiento del asunto, por vía de apelación, a un juez de primera instancia que sabemos comprometido con los intereses de la contraparte, quien no ha atendido a nuestra solicitud de que se devolvieran las actas para que el tribunal que ha conocido en primera instancia se pronunciara sobre el punto de la incompetencia alegada porque esto podría afectar también su propia competencia como tribunal de alzada.”.

Señalan, que de “…la última revisión que hici[eron] del asunto, el expediente no había sido entregado por el alguacil al tribunal de origen, pero se aceleró el trámite de la incidencia de recusación con el presumible propósito de declararla inadmisible o sin lugar y de que, al recibir copia de esa resolución, el juzgado de primera instancia (sic) que conoce del caso ya no tenga que desprenderse más del expediente y se avoque (sic) a decidirlo.”.

Que la situación descrita perjudica los intereses de sus representadas y “…al mismo tiempo (...) haría permisible la ejecución inmediata de la orden de entrega material del inmueble a Kave 100, solicitada por ésta.”.

Ponen de manifiesto, Alegan, que no se cumplió “…con el régimen procesal de ejecución de sentencias contra los entes públicos, como fue planteado en el expediente…”, con lo cual se omitió el análisis de las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, más aún cuando “…los expertos llegaron a calcular hasta la indexación de las sumas supuestamente adeudadas por APIEPAM, la cual nunca solicitaron los propios interesados.”.

Por otro lado, denuncian, “…la práctica anómala de las notificaciones que se envían a la Procuraduría General de la República…”, las cuales aún cuando se ha insistido en que se efectúen en la persona del propio Procurador, se realizaron en unidades subalternas, lo cual consideran inapropiado en virtud de la importancia y la cuantía de los intereses patrimoniales de la República afectados en la demanda de autos.

Asimismo, señalaron que en las referidas notificaciones no se acompañaron todas las copias necesarias para que la Procuraduría General de la República se formase su propio criterio acerca del asunto, pese a que el propio tribunal reconoció que el representante de la República “…debió haber tenido conocimiento pleno y oportuno de la situación planteada en los autos.”.

Para finalizar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan a esta Sala revisar el “…expediente que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la signatura de archivo N° 04‑0559, con el objeto de poder examinarlo y de resolver si asume directamente su conocimiento, o, si, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, como mejor lo estime conveniente” y, asimismo, solicitan se ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, mientras se dicta sentencia sobre el avocamiento; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 10 de marzo de 2004 los abogados A.S.R. y G.L.G., ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., considerando que su representada detenta un interés legitimo y actual en la demanda de autos, consignaron un escrito a fin de “…proponer la formal intervención de [su] representada, por vía de tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, en conexión con los artículos 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil…” .

En dicha oportunidad, manifestaron que su intervención no sólo se realiza a los fines de coadyuvar en “…el ejercicio de todos los medios de ataque y defensa disponibles a favor de su empresa filial APIEPAM…”, sino para procurar que no continuaran viéndose afectados sus propios derechos “…por los viciosos actos de ejecución decretados e insólitamente llevados a cabo por orden del tribunal de municipio.”.

Por otra parte, los representantes judiciales de las sociedades de comercio Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., intervinieron en la demanda de autos, a fin de ejercer oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, se observa:

  1. - DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    A los fines de determinar la cualidad con la que intervienen las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A., Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

    Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada mediante fallo N° 01170 del 4 de julio de 2007), señalando lo siguiente:

    “La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.”.

    De la decisión parcialmente transcrita se extrae que la intervención voluntaria de terceros, requiere necesariamente la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea que la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma). Ahora bien, dependiendo del tipo de intervención el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

    Sobre este particular, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

    . (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.). (Resaltados de este fallo).

    Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, respecto a la intervención ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., esta Sala observa que la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), parte actora en la demanda cuyo avocamiento se solicita, es una de sus empresas filiales.

    Se desprende de autos, asimismo, que dicha sociedad mercantil interviniente es la única propietaria del inmueble cuyo contrato de arrendamiento se pretende rescindir con la aludida demanda; todo lo cual denota el interés de la referida empresa en la causa bajo análisis.

    A la luz de las anteriores consideraciones, dada la posibilidad de que la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. vea afectados sus intereses por la sentencia que se dicte en la solicitud de avocamiento de autos, esta Sala encuentra justificado el fundamento de su intervención, debiendo ser considerada como verdadera parte, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 147 eiusdem, cuyos textos señalan lo siguiente:

    Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    En consecuencia, téngase a la prenombrada sociedad de comercio Centro S.B., C.A. como litisconsorte en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por su empresa filial, esto es, Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la sociedad de comercio Estacionamientos Kave 100, C.A. Así se declara.

    En cuanto a la intervención efectuada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P.; esta Sala observa que dichas intervenciones fueron realizadas a los fines de oponerse a determinados actos dictados durante el proceso (práctica de embargos parciales con ocasión a la medida de embargo ejecutivo dictado por el Juzgado de la causa, de conformidad con el 546 de Código de Procedimiento Civil).

    Así las cosas, corresponde citar el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula los supuestos de intervención de terceros en los términos siguientes:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…omissis…)

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…

    . (Resaltado de este fallo).

    De conformidad con la disposición adjetiva transcrita, esta Sala admite las adhesiones presentadas por las sociedades mercantiles Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., pues de sus alegatos se denota la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico controvertido en la demanda objeto del avocamiento bajo examen. Así se declara.

    2.- DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Una vez determinado lo anterior, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a dicho pedimento, para lo cual observa:

    De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una competencia común a todas las Salas del Tribunal “[S]olicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.”.

    Asimismo, en el párrafo 11 del artículo 18 de la referida Ley, se establece lo siguiente:

    Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o en su defecto lo asigna a otro tribunal

    .

    Así, el avocamiento constituye una institución jurídica excepcional que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de esta forma el orden procesal previamente establecido.

    Por lo anterior, la Sala ha sido reiterativa acerca de las condiciones que deben existir en cada caso concreto para asumir el conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal. En tal sentido, en la causa de que se trate deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente en la causa sea de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas; o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico, quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    De esta manera, en numerosos fallos la Sala ha determinado que por ser el avocamiento una institución jurídica que altera los mecanismos naturales atributivos de competencia, las causas que conozca por esta vía excepcional deben estar relacionadas con la naturaleza de su actividad jurisdiccional.

    Expuesto lo anterior, debe la Sala examinar si el caso bajo estudio se subsume dentro de algunas de las situaciones antes descritas y, así, verificar si están dadas las condiciones para asumir el conocimiento de la causa cuyo desarrollo jurisprudencialmente se ha concebido en dos etapas.

    En la primera fase, la Sala solicita la remisión del expediente respectivo a fin de pronunciarse sobre su admisión, lo cual de conformidad con el párrafo 12 del referido artículo 18 de la Ley que rige las funciones de este M.T., comporta la posibilidad de “…ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.”.

    En la segunda etapa, relativa al pronunciamiento de fondo, la Sala determina si, efectivamente, se avoca o no al conocimiento de la causa, pudiendo anular algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y, como consecuencia natural, ordenar la reposición de la causa al estado que estime pertinente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 13 del aludido artículo 18 eiusdem.

    Ahora bien, en el caso de autos, este Alto Tribunal mediante sentencia N° 02336 de fecha 27 de abril de 2005, dio cumplimiento a la primera de las mencionadas etapas, al admitir preliminarmente la solicitud avocamiento y ordenar la paralización de causa y la remisión del expediente a esta Sala. En dicha oportunidad, se analizaron los requisitos de procedencia relativos a que la causa en cuestión estuviese en algún Tribunal de la República; que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala; y la existencia de razones de interés general e irregularidades procesales.

    En esta fase, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la segunda etapa, esto es, entrar a determinar si se avoca o no en definitiva al conocimiento del asunto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

    Para que proceda el avocamiento en esta segunda fase, la Sala ha señalado como requisitos de procedencia, los que a continuación se indican:

    1° Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando a criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

    2° Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

    . (Vid. sentencia Nº 06518 del 14 de diciembre de 2005).

    Desde esta perspectiva, pasa esta Sala a evaluar si en el caso bajo examen se cumplen los mencionados requisitos. En este sentido, se observa:

    Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A., y de su empresa filial, Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, solicitaron el avocamiento de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de los sótanos del estacionamiento del Conjunto Residencial Parque Central, interpusiera la prenombrada empresa APIEPAM, contra la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A.

    Ahora bien, en primer lugar, observa la Sala que ambas sociedades mercantiles solicitantes del avocamiento son empresas del Estado Venezolano, sobre las cuales la República ejerce una participación decisiva en su control y administración.

    En efecto, el Centro S.B., C.A. se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000; y la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM), es una de sus empresas filiales, encargada de la administración de los bienes inmuebles propiedad del aludido Centro.

    Por otra parte, aprecia la Sala que el bien inmueble objeto de la demanda de autos, lo constituyen los sótanos de estacionamiento del Conjunto Residencial de Parque Central, complejo urbanístico desarrollado a partir de 1969 por el Centro S.B., C.A., y cuya importancia arquitectónica se erige como emblema de la ciudad de Caracas.

    No pasa inadvertido para esta Sala que, Parque Central, además de ser una referencia obligada del casco central de esta ciudad, por albergarse en ella una conjugación de instituciones gubernamentales, culturales y habitacionales; actualmente, el Estado venezolano se encuentra realizando trabajos de reconstrucción de esta imponente obra arquitectónica, tras los sucesos acaecidos en el año 2004 derivados del incendio de una de sus torres.

    Respecto a esta importante infraestructura, resulta oportuno mencionar que reposan en el expediente inspecciones oculares (folios 104 al 106 de la pieza de restitución y folios 246 al 255 de la pieza 5 del expediente judicial), de cuyos levantamientos fotográficos se aprecia prima facie el grave estado de preservación y mantenimiento en el que se encuentran los sótanos de estacionamiento del aludido Complejo Urbanístico de Parque Central.

    Asimismo, se observa que en fecha 29 de abril de 2003 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM), por un monto de Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.868.995.427,41), actualmente expresados en la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.868.995,43), de los cuales hasta el momento se han embargado la cantidad de Trescientos Treinta Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 330.279.554,85), hoy Trescientos Treinta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 330.279,55), situación que pudo haberle causado un perjuicio irreparable al patrimonio público, toda vez que, como se mencionó en renglones anteriores, en ambas empresas la República ejerce una participación decisiva, dominando su capital accionario.

    De esta manera, para la Sala resulta evidente el interés general que se manifiesta en el caso bajo examen, por cuanto el objeto de la controversia planteada más que incidir en la esfera jurídica de un particular que reclama su derecho contractual de arrendamiento sobre los estacionamientos del Conjunto Residencial de Parque Central, influye en los derechos de un colectivo, pues dicho Complejo Urbanístico se constituye en un ícono de la ciudad de Caracas, cuyo valor arquitectónico e histórico representan motivos suficientes para que, en principio, esta M.I. se avoque al conocimiento de la causa.

    Adicionalmente, a los fines de determinar si procede el avocamiento solicitado, debe la Sala emitir pronunciamiento respecto a las irregularidades procesales denunciadas en la tramitación de la causa llevada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, después del análisis minucioso de toda la documentación que cursa en autos, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, uno de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de las empresas solicitantes del avocamiento, esto es, Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM), lo constituye la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de dichas sociedades de comercio, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2004 (folio 307 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), pedimento ratificado por diligencia de fecha 27 de mayo del mismo año (folio 3 de la pieza Nº 4 del referido expediente).

    En efecto, los abogados A.S.R. y G.L.G., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las señaladas empresas, solicitaron la declinatoria de competencia a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

    Por cuanto la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, C.A. (APIEPAM), en contra de la cual ha sido entablado proceso incidental de rendición de cuentas por parte de la empresa ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A. (…), es una empresa filial del CENTRO S.B., C.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio de Infraestructura, quien es propietaria de la totalidad de las acciones de dicha filial (…) y por lo tanto el Estado tiene en ella participación decisiva (…), el conocimiento de la correspondiente pretensión le esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem.

    [En consecuencia, solicitaron que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas], se sirva declinar la competencia para conocer del mencionado procedimiento de rendición de cuentas…

    . (Resaltado del texto en cita).

    Ahora bien, como reiteradamente se ha establecido (Vid. entre otras, sentencia Nº 01282 del 23 de octubre de 2008), la competencia es materia de orden público y presupuesto esencial para la validez de los actos procesales dictados con ocasión de la sustanciación de las causas, lo cual priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie. No obstante, la Sala advierte que la declinatoria de competencia planteada en el caso de autos, fue solicitada sólo respecto al “…proceso incidental de rendición de cuentas [iniciado] por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A.”. (Mayúsculas del texto).

    En este orden de ideas, esta M.I. considera pertinente entrar a conocer, en primer lugar, respecto de todas aquellas irregularidades procesales denunciadas en la tramitación de la demanda principal; toda vez que, llegado el caso de ser procedente alguno de estos vicios, ello producirá a la nulidad del acto procesal correspondiente y, por ende, también de aquellos que se hayan dictado con carácter incidental, por seguir éstos la suerte de lo principal.

    Sin embargo, no debe pasar inadvertida la omisión de pronunciamiento por parte del abogado L.A.P., Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la declinatoria de competencia antes referida lo cual a juicio de la Sala, revela una conducta poco proba con los deberes a los que, indefectiblemente deben atender los jueces en la tramitación de sus causas, para evitar atentar contra de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

    Al respecto, vale citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil consagra la consecuencia para los jueces que se abstengan de decidir, en los términos siguientes:

    Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

    .

    Aclarado lo anterior, se observa que entre los vicios denunciados por los apoderados judiciales de las empresas solicitantes del avocamiento, referidos a la causa principal, se encuentra la supuesta falta de notificación a la Procuraduría General de la República.

    En efecto, los apoderados judiciales de la parte actora denuncian “…la práctica anómala de las notificaciones que se envían a la Procuraduría General de la República…”, al realizarse éstas en unidades subalternas y no en la persona del propio Procurador General, lo cual consideran inapropiado en virtud de la importancia y la cuantía de los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados en la demanda de autos.

    Asimismo, manifiestan que en dichas notificaciones, no se acompañaron todas las copias necesarias para que la Procuraduría General de la República se formase criterio acerca del asunto, pese a que el propio tribunal reconoció que el representante de la República “…debió haber tenido conocimiento pleno y oportuno de la situación planteada en los autos.”.

    En orden a lo expuesto, la Sala aprecia que los alegatos anteriores tienen por objeto denunciar los supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar ciertas notificaciones a la Procuraduría General de la República durante la tramitación de la causa.

    No obstante, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente judicial, la Sala aprecia que en la oportunidad de admitir la demanda incoada en fecha 11 de julio de 1995 por la referida empresa APIEPAM en contra de la sociedad mercantil Estacionamientos Kave 100, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis.

    En efecto, del auto de admisión dictado en fecha 10 de agosto de 1995 (folio 85 de la pieza 1 del expediente), se lee lo siguiente:

    JZUAGDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA. Caracas, 10 de agosto de de Mil novecientos noventa y Cinco.-

    185° y 136°

    Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos a ella acompañados, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.103 del Código de Cómercio, por tratarse de un procedimiento de naturaleza mercantil. En consecuencia, emplacese a la demandada ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE-100, C.A., para que comparezca ante este Tribunal dentro del alpso de veinte (20) días de despacho contados a aprtir de su citación, a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio a cualquier hora de las destinadas a despacho. Compulsese el libelo de la demanda y con su respectivo auto de comparecencia al pié entreguese al alguacil encargado de practicar la citación. Con respecto a las medidas solicitadas se proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal efecto de ordena abrir.- Abrase cuaderno de medidas y librese compulsa.- (Fdo.) EL JUEZ, (Fdo.) LA SECRETARIA. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.- (Fdo.) LA SECRETARIA.

    . (Sic).

    Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda de autos por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se debió notificar a la Procuradora General de la República, toda vez que esta es una formalidad esencial por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la República en el debate judicial.

    El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable al caso en razón a su vigencia temporal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre del citado año, establece lo siguiente:

    Artículo 38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)

    En lo juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procuraduría General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.

    (…omissis…)

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procuraduría General de la República.

    (Resaltados de ésta decisión).

    Actualmente, dicha formalidad se reproduce en similares términos en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en lo sucesivo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008, el cual establece:

    “Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

    El Procurador o Procuradora de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Negrillas de la Sala).

    A mayor abundamiento, se impone citar el contenido del numeral 1 del artículo 1° de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis, el cual señalaba lo siguiente:

    “Artículo 1°.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

    1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, los intereses de la República relacionados con los bienes y derechos nacionales; (…)

    .

    En la actualidad, el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asigna igualmente la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República a la Procuraduría General de la República, siguiendo los lineamientos constitucionales delimitados en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

    .

    Ahora bien, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, se constituye como causal de reposición de la causa, en ambos cuerpos normativos (derogado y vigente); con la diferencia que en la Ley del 1965, aplicable ratione temporis, sólo procedía “…a instancia del Procurador General de la República” (último aparte del artículo 38); mientras que en la actualidad, el artículo 98 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008, prevé la posibilidad de que dicha reposición pueda “…ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

    Así, al aplicar en el caso de autos la tantas veces indicada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, por ser el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se produjo el aludido vicio, la Sala constató que, efectivamente, medió por parte de este Organismo, la solicitud de reposición de la causa por no haberse producido la notificación legal correspondiente a la Procuraduría General de la República.

    En efecto, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 358 al 371 de la pieza I del expediente judicial), consignado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada A.L.V.B., ya identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

    CAPITIULO II

    REPOSICION (sic) DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR

    (…omissis…)

    En el presente caso, es evidente la procedencia de la notificación al Procurador General de la República, por cuanto se acordó la Resolución del Contrato de Arrendamiento del que la administración es responsabilidad de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), filial del Centro S.B., en la cual pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República. (…)

    La intensión del legislador fue la de establecer una formalidad de obligatorio cumplimiento, toda vez, que al encontrarse afectados los intereses patrimoniales de la República, y el funcionario judicial no hubiere notificado al ciudadano Procurador General, se sanciona la referida omisión con la reposición de la causa y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado. (…)

    Por todas las razones antes expuestas, solicitamos (…), se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 25 de septiembre de 1.995, mediante el cual decreta la medida de secuestro y la medida cautelar complementaria (…), y reponer la causa al estado de ordenar la notificación al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    (…omissis…)

    La utilidad de la reposición deviene en que, si el Tribunal hubiese acordado la notificación al Procurador General de la República (…), esta Procuraduría hubiese intervenido en el referido procedimiento, con el carácter de tercero coadyuvante de APIEPAM, C.A., filial del Centro S.B., a fin de evitar actos que perjudiquen los intereses patrimoniales de APIEPAM, C.A. y de la República.

    (Negrillas propias de la cita) (Sic).

    Por su parte, mediante auto dictado el 29 de febrero 2000 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la procedencia de dicho pedimento, “…habida cuenta de que en el presente juicio existe una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada en la cual declara extinguido el procedimiento, estando en consecuencia la causa en estado de Ejecución…”. (Folio 374 de la pieza 1 del expediente judicial).

    No obstante, contradictoriamente, el referido Juzgado en la misma decisión, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis, ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual: “…[1.-] se suspende la Medida de Secuestro decretada sobre el Inmueble de autos de fecha 25/9/95,(…) [2.- se] suspende la medida cautelar que autoriza a la demandante a continuar con la administración y explotación de los Estacionamientos (…) [y; 3.- se] decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/05/96…”.

    A criterio de esta Sala, si bien la referida decisión negó acertadamente el pedimento de reposición formulado por la representante de la República, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “…[D]espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; no pasa desapercibido para esta M.I., que al interponerse contra dicho fallo sendos recursos de apelaciones en fechas 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2000, tanto por la representante judicial de la República como por el apoderado judicial de la empresa demandada, la alzada natural debió percatarse de tal omisión de notificación al Órgano Procurador y, en consecuencia, reconocer el deber que tenía de reponer la causa al estado legal correspondiente.

    Resulta un grave error y violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, que dichas apelaciones luego de haber sido oídas por el Juez en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2000, nunca fueran decididas por ninguna Instancia Superior; con lo que resulta grave el potencial daño que la omisión pueda causar a los intereses de la República y al de las propias partes en juicio.

    Lo antes advertido se agrava, cuando el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con los actos de sustanciación de la causa, decretando, mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y no que hasta esta oportunidad, cuando se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, a fin de que dicho órgano adoptase las previsiones necesarias.

    Por otra parte, esta formalidad esencial de notificación, tampoco fue cumplida en otros actos esenciales del proceso, entre los cuales se impone destacar -en orden cronológico- los siguientes:

    1) Auto de fecha 22 de mayo de 1996, mediante el cual el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la declinatoria de competencia realizada el 23 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, con ocasión a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 en esa misma fecha, que modificó la cuantía de los Juzgados que conforman la jurisdicción ordinaria.

    2) Sentencia del 30 de mayo de 1996 dictada por el referido Juzgado de Municipio, que declaró “…EXTINGUIDO LA INSTANCIA (sic) conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”, condenando en costas a la actora por resultar totalmente vencida.

    3) Fallo de fecha 10 de abril de 1997 (folios 204 al 222 de la pieza I del expediente judicial), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la aludida sentencia que declaró extinguida la instancia. (Ver numeral anterior).

    4) Decisión dictada en fecha 19 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folios 238 al 246 de la pieza I del expediente judicial), que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la empresa Estacionamientos Kave 100, C.A., en contra del fallo contenido en el numeral anterior de fecha 10 de abril de 1997.

    5) Sentencia del 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 308 al 314 de la misma pieza), mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por APIEPAM, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que ratificó la extinción del proceso y condenó en costas a dicha empresa del Estado.

    A la luz de las consideraciones antes expuestas, detectadas las irregularidades procesales antes expuestas, transgresoras de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y ante la evidente manifestación del interés general que reviste el caso, este Alto Tribunal conforme a lo establecido en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.

  2. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

    .

    Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

    Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso bajo estudio, la Sala entre las irregularidades procesales que la Sala evidenció del estudio de las actas del expediente, se encuentra la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, presupuesto esencial cuando estén afectados los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo dispuesto en el ya antes señalado artículo 38 de la Ley que regía las funciones de ese organismo en el año de 1965.

    Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    “Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”. (Resaltado de la Sala).

    De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

    Con fundamento en la aludida facultad, evidenciado como ha sido en el caso de autos el incumplimiento de un requisito esencial de notificación a la Procuraduría General de la República cuando estén involucrados intereses de la Nación; esta Sala Político Administrativa a fin de procurar la estabilidad del proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la sustanciación de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo avocamiento fue solicitado por las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.

    Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles solicitantes del avocamiento bajo examen.

    No obstante, a juicio de esta Sala, constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable por parte de los referidos Juzgados, la falta oportuna de notificación a la Procuraduría General de la República, formalidad esencial cuando se encuentran involucrados -como en el caso de autos- los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

    Asimismo, debe denotarse el error en que incurrió el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de dichas empresas, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2004; conducta que podría conllevar al establecimiento de medidas disciplinarias por denegación de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto, se erige como razón suficiente para que la Sala inste la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual, se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente y de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, y de ser procedente, dicha Inspectoría ejerza las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo previsto en el artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998. Así se declara.

  3. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

    …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

    Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

    …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    .

    De allí que aplicando los postulados jurisprudenciales anteriores y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, esta Sala repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por las empresas Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y, de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, según lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008, se ordena notificar de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido del presente fallo, cuya copia certificada deberá acompañar al oficio respectivo.

    Asimismo, a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada.

    Finalmente, se ordena notificar a las empresas Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., ya identificadas, a fin salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de su participación como terceros intervinientes en la demanda de autos. Así se declara.

    5.- DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.

    Declarada como ha sido la nulidad de todas las actuaciones en la tramitación de la causa bajo examen, debe la Sala emitir pronunciamiento respecto al embargo ejecutivo decretado sobre bienes de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), para lo cual observa:

    Mediante auto dictado el 29 de abril de 2003 (folio 257 de la pieza II del expediente judicial), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de julio de 2002, ordenando en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la referida empresa “…hasta cubrir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.868.995.427,41), que es el doble de la suma por la cual se sigue la ejecución esta es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 889.997.822,58) más la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 88.999.782,25) por concepto de costas procesales…”.

    En orden a lo anterior, al haberse practicado dicha medida ejecutiva con la realización de numerosos embargos parciales, esta Sala Político-Administrativa “…a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho…”, dictó en fecha 27 de septiembre de 2007, auto para mejor proveer N° AMP-0139, solicitando al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre las sumas de dinero que en la actualidad reposan en la cuenta de dicho Tribunal, con ocasión del aludido embargo; y, del total de las cantidades de dinero que éste entregó a la parte demandada, empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., como única beneficiaria de la referida medida.

    Dicha información fue suministrada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 12.342 de fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …[D]e la Revisión contable de los libros destinos a fondos de terceros llevados por [el] Juzgado, se pudo constatar que se le entregó a la parte demandada Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 171.060.979,25).

    (…omissis…)

    (…) Asimismo, [se hizo] saber que en la cuenta corriente [del referido Juzgado] con el Banco Banfoandes, reposa una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 159.218.575,60)…

    .

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, la Sala observó que la aludida medida de embargo ejecutivo, fue practicada sobre las consignaciones arrendaticias depositadas ante los Juzgados Vigésimo Quinto y Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM).

    Asimismo, fueron embargados ejecutivamente los cánones de arrendamiento que la referida empresa percibía por la suscripción de diversos contratos de alquiler sobre bienes inmuebles propiedad del Estado Venezolano, todo ello en razón de las facultades que se le otorgan, según lo dispuesto en el artículo tercero del Acta Constitutiva Estatutaria de APIEPAM, inscrita en fecha 12 de diciembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 8, Tomo 39-A (folios 83 al 90 de la pieza 6 del expediente).

    Ciertamente, según se desprende del referido artículo tercero, a la sociedad mercantil APIEPAM le corresponde “…la Administración de bienes inmuebles propiedad de la Nación y de la Municipalidad del Distrito Federal [hoy Distrito Capital]…”.

    Dicho objeto social fue modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de febrero de 1972 e inscrita ante el mencionado Registrador Mercantil en fecha 7 de marzo del mismo año, anotada bajo el N° 55, Tomo 8-A; quedando delimitadas sus facultades, de la siguiente manera:

    El objeto de la Compañía es la Administración de Bienes Inmuebles propiedad de la Nación, de la Municipalidad del Distrito Federal [hoy Distrito Capital], de los Institutos Autónomos, de las Empresas del Estado y sus propios inmuebles; asi como el desarrollo urbanístico de la ciudad de Caracas, su Area Metropolitana y de las demás ciudades comprendidas dentro de los límites de la Región Capital (…). Para ello podrá contratar, ejecutar y financiar toda clase de trabajos realizados con dicho objeto, pudiendo para estos fines realizar todo tipo de operaciones mercantiles y financieras, asi como otorgar y aceptar toda clase de garantías prendarias, hipotecarias y fideyusorias y en general, comprar, vender arrendar, hipotecar, permutar sus bienes y realizar inversiones y actos lícitos de comercio sin ninguna limitación.

    (Sic). (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, declarada como ha sido la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la tramitación de la demanda de autos, y evidenciadas las facultades legales de administración que detenta la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) sobre los bienes embargados ejecutivamente; esta Sala ordena al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacerle entrega a dicha empresa, en la persona de su representante legal, de la suma de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente de dicho Tribunal relacionada con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57). Así se declara.

    Asimismo, se ordena oficiar a la mencionada empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., a los fines de que en un plazo de diez (10) días de despacho, consigne ante la Secretaria de esta Sala para su consecuente custodia, cheque de gerencia a nombre de la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98); monto que comprende las cantidades de dinero que le fueran entregas por el referido Juzgado. Así igualmente se declara.

    Sobre este escenario, no pasa inadvertido para esta Sala, que el mencionado Juzgado de Municipio al momento de declarar el embargo ejecutivo sobre las rentas obtenidas por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) con motivo de la administración de bienes propiedad del Centro S.B., C.A., cometió una grave infracción al no percatarse que al ser ambas empresas del Estado Venezolano, deben aplicarse las prerrogativas procesales que al respecto detenta la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974), en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; ordenamientos jurídicos vigentes para el momento de dictarse el referido decreto de embargo, cuyas normas señalan lo siguiente:

    Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Artículo 16: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.”.

    Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001. Artículo 73: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrocinio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”. (Actualmente, artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008) (Negrillas de la Sala).

    Sobre este escenario, esta Sala solicita a la Inspectoría General de Tribunales, se tenga presente dicha infracción, al momento en que las autoridades competentes inicien las investigaciones relacionadas con el resto de las irregularidades procesales denunciadas en este fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - ADMITE la intervención como parte de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE la intervención como tercero interviniente de las sociedades mercantiles Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., ya identificadas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 370 eiusdem.

  6. - Se AVOCA a solicitud de parte al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) contra la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.

  7. - Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como aquellas actuaciones practicadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda.

  8. - Se REVOCA el embargo ejecutivo dictado el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ORDENA:

    5.1.- Oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que haga entrega a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57).

    5.2.- Notificar a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., a los fines de que en un plazo de diez (10) días hábiles, consigne ante esta Sala Político-Administrativa, cheque de gerencia a nombre de la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98).

  9. - Se ORDENA:

    6.1.- La remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    6.2.- La remisión de una copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    6.3.- Notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano actualmente. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la referida notificación.

    6.4.- Notificar a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en su condición de parte actora en la demanda incoada, y a las empresas: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Asociación Civil J.A.P., ya identificadas, como terceros intervinientes en la misma.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00931, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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