Sentencia nº 01821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2007-0949

El abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso recurso de interpretación “acerca del contenido y alcance de normas legales contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES Y LOS TITULARES DE LAS UNIDADES DE AUDITORÍA INTERNA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL ESTADAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS.” (sic). (Mayúsculas de la cita).

El 18 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de octubre de 2007, la representación judicial del Municipio Piar del Estado Bolívar, interpuso recurso de interpretación “acerca del contenido y alcance de normas legales contenidas en LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES Y LOS TITULARES DE LAS UNIDADES DE AUDITORIA INTERNA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL ESTADAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS” (sic), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refiere que de la lectura de los artículos “100 al 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1 al 9 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Nación y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 1 al 8 y 131 al 136 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero del Sector Público y del articulado de dicho Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, debe entenderse que el legislador ha establecido una estricta normativa para ejercer la función contralora (…) en todos los niveles hacia los cuales se distribuye, destina y administra”. (sic)

En este sentido, consideró que luego de analizar los señalados artículos pueden surgir las siguientes interrogantes: “¿Dónde termina la competencia del Contralor Municipal?; ¿Dónde comienza la competencia del Director de Auditoría Interna?; ¿Aún existiendo Contraloría Municipal, es necesario crear una Unidad de Auditoría Interna?; ¿Es conveniente esa Dualidad?; ¿O deben integrarse en una sola función contralora?; ¿El auditor interno sustituye al Contralor Municipal en esa integración?; ¿cuál funcionario debe prevalecer?; ¿El artículo 5 de dicho Reglamento referido a la convocatoria al concurso para la designación de los Contralores Distritales y Municipales prevé las hipótesis de sustitución de funcionarios, pero también establece la posibilidad de su creación autónoma, pueden y deben existir ambos: Contralor y Director de Auditoria?; ¿ si así fuere funcionan con la misma estructura de personal?; o con otra estructura que obligará a efectuar cambios en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) y en el presupuesto de Gastos (Pago de sueldos y salarios, gastos de funcionamiento, etc) (sic).

Indicó, que las anteriores preguntas constituyen el objeto del presente recurso de interpretación y al efecto agregó lo siguiente:

PRIMERO: Existen tres leyes orgánicas con disposición de función contralora en vigencia.

SEGUNDO: El Municipio dentro del Poder Público Municipal está consagrado en los artículos 168 al 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la UNIDAD POLÍTICA PRIMARIA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL, GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA, dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Y su propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 75 define la función de control fiscal como correspondiente a la Contraloría Municipal, la cual se rige por los artículos 100 al 109 eiusdem, perteneciendo al Sistema Nacional de Control Fiscal establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Nación. Se pregunta ¿Existiendo una Contraloría Municipal, esencialmente se justifica crear una Unidad de Auditoria Interna?.

TERCERO: Despejando incógnitas válidas en todos los Municipios del país, que concretamente expresamos es necesario establecer. ¿CÚAL CONJUNTO NORMATIVO PREVALECE EN EL ÁMBITO MUNICIPAL?; ¿QUÉ PRELACIÓN TIENEN LAS DISPOSICIONES DE REFERENCIAS EN EL FUNCIONAMIENTO CONTRALOR MUNICIPAL?

. (sic). (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que el presente recurso de interpretación sea “declarado con lugar como dispositivo de respuesta a las preguntas formuladas”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (vid. sentencia del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente, el numeral 52, señala la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el presente caso, se solicitó la interpretación “sobre el alcance y contenido” de los artículos 100 al 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1 al 9 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ; “1 al 8 y 131 al 136 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero del Sector Público y del articulado del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal Distrital y Municipal y sus entes descentralizados”.

Ahora bien, visto que las mencionadas leyes regulan los aspectos relativos a la autonomía, organización, gobierno y administración de los Municipios y del Sistema Nacional de Control Fiscal, materias éstas que revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa, por lo que ésta Sala se declara competente para conocer el recurso planteado. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer del presente recurso de interpretación se observa que:

Tal y como antes se indicó, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 52 del artículo 5, establece como competencia de este M.T. conocer de los recursos de interpretación de leyes, observándose en el mismo numeral disposiciones expresas respecto a algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber:

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

  2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

En este orden de ideas se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Así, en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, refiriéndose a los requisitos para la admisión del recurso de interpretación, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia esta Sala, señaló que para la admisibilidad del referido recurso serán exigibles concurrentemente los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Que se precise el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    De tal manera que deberán examinarse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, ya que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

    El primero de los extremos exigidos se refiere a la legitimación para recurrir, y a la necesidad que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, con lo que se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que, en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo. Es decir, que se trate de una situación jurídica particular relevante al pronunciamiento que, sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso, emita el Alto Tribunal.

    En el presente caso, se observa que de los alegatos expuestos por la representación judicial del Municipio Piar del Estado Bolívar, no se evidencia la existencia de una situación jurídica particular que afecte de manera directa al precitado Municipio, y que haga relevante el pronunciamiento de esta Sala sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto de la presente acción, tal y como lo exigen los requisitos precedentemente indicados; en este sentido, el solicitante se limitó a plantear una serie de interrogantes que en su opinión “ameritan una respuesta”, sin indicar de forma específica cuál es el interés directo y actual del Municipio que amerita la labor interpretativa de esta Sala.

    En tal sentido, se advierte que el recurso de interpretación no debe ser utilizado como un mecanismo con fines meramente académicos, sino que debe existir un interés como el señalado previamente. Por tanto, se debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de interpretación solicitado. (Vid. Sentencias Nros. 01207 y 00507, de fechas 11 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007, respectivamente.).

    En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal, no puede dejar de advertir la Sala que los términos en los que ha sido planteada la solicitud resultan confusos e imprecisos ya que no se determina con exactitud cuál o cuáles son las normas cuya interpretación se ha solicitado. Por el contrario, en el desarrollo del escrito el solicitante hace referencia a la lectura de los artículos “100 al 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1 al 9 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Nación (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 1 al 8 y 131 al 136 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero del Sector Público y del articulado de dicho Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal Distrital y Municipal y sus entes descentralizados” y posteriormente se plantea una serie de interrogantes.

    De manera que, en concordancia con lo anterior y visto que el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, constituye un cuerpo normativo de carácter sublegal; a criterio de este M.T., no se cumple en el presente caso, con otro de los requisitos fundamentales de admisibilidad del recurso de interpretación, conforme al criterio jurisprudencial arriba expuesto. Así se declara.

    En consecuencia, al no haberse cumplido en la solicitud presentada los requisitos de admisibilidad exigidos en los términos antes descritos, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación, solicitado por la representación judicial del Municipio Piar del Estado Bolívar.

  9. - INADMISIBLE el presente recurso de interpretación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01821.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR