Sentencia nº 03095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: E.M.O.

Exp. N° 2005-2024

Anexo al Oficio Nº 0016-2005, de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por ajuste y homologación de pensión y jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.032.874, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada ante la misma oficina de registro en fecha 22 de febrero de 2000, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 24-A-PRO.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual acordó remitir las actas procesales, vista la solicitud de Regulación de Jurisdicción interpuesta por la parte accionada.

El 16 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir la “consulta”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 agosto de 2004, los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E., anteriormente identificados, interpusieron demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., a los fines de obtener el pago por ajuste y homologación de la pensión de jubilación de su representada. En dicho escrito, expusieron:

Que en fecha 03 de abril de 1998, los representantes legales de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., comunicaron a su representada que a partir de esa misma fecha se hacía acreedora del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “en condición de jubilado (sic)”.

Señalaron, que una vez otorgado el beneficio la referida empresa de manera constante cumplió con sus obligaciones, tanto las de carácter legal como contractual con los ajustes y beneficios de los cuales han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que su representada, “incluso no sólo el ajuste con ocasión al monto de la pensión, sino que también dio cumplimiento a la homologación cuando se daba el caso...”.

Denunciaron, que tal situación se interrumpió desde el año 2000, “de manera soez, arbitraria y unilateral por parte de la Representación Legal de la Empresa CVG VENALUM, C.A. ente encargado de dar cumplimiento con lo antes expuesto, a tenor de lo estatuido en el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos internas (sic) establecidas (sic) y aprobadas (sic) por el Presidente de CVG VENALUM, C.A....”.

Agregaron, que han agotado todos los actos conciliatorios a los fines de que sean reconocidos los derechos de su representado, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual demandan a la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., “ Al pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.13.722.739,90)”, monto éste que según alegan corresponde a su mandante por pensión de jubilación, tomando como referencia los incrementos que han ocurrido, así como los intereses de mora y el interés causado tomando como referencia las tasas promedios fijadas por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo exigible el concepto reclamado.

El 20 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió conocer del asunto previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 24 de noviembre de 2004, la abogada J.P.H., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública. En dicho escrito expuso:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN’

Como se puede apreciar en el libelo de demanda, pretende el acto (sic) en su condición de jubilado de VENALUM, se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del texto Constitucional.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

Siendo ello así, es evidente que se produce la falta de jurisdicción del órgano jurisdicción (sic), frente a la Administración, debiendo consecuencialmente ser declarada por este Tribunal.

...omissis...

Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal, precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimiento de estas pretensiones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal proceda declarar la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión que se tramita en este proceso, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (...) y subsidiariamente, para el supuesto en que considere que este tipo de pretensiones que abarcan a un colectivo de sujetos vinculados en comunidad de intereses en relaciones jurídicas de naturaleza laboral, pueden ser tramitadas ante el órgano jurisdiccional, solicito respetuosamente se decline la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

.

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, dictó sentencia por medio de la cual expuso:

Esta Juzgadora, … concluye, que las solicitudes de falta de jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente, (sic) por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en él. ASÍ SE DECIDE.

En fechas 10 y 21 de enero de 2005, el abogado E.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., vista la decisión anterior, ejerció recurso de “regulación de jurisdicción”, solicitando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Posteriormente, el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, remitió a la Sala las actas procesales que conforman el expediente, en virtud del referido recurso de regulación de jurisdicción.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir la Sala que el presente expediente fue remitido con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por la apoderada judicial de CVG VENALUM, C.A.

El 16 de marzo de 2005, se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir “la consulta”.

Ahora bien, con vista a las actas procesales que conforman el expediente constata la Sala que corresponde decidir sobre el recurso de regulación de jurisdicción solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y no sobre una “consulta”, por lo que pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción planteado, en los siguientes términos:

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM (sic) del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo...”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación.

De lo expuesto, resulta claro que la presente reclamación persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los prenombrados apoderados, constituyen un derecho a favor de su mandante y que éste no ha sido satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le cancelen la cantidad de “BOLÍVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.13.722.739,90)” por lo cual los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte accionada.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03095.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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