Sentencia nº RH.000164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000067

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil B.B., C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Aniello de V.C., contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D´ ANDREA PIZZOLANTE, sin representación judicial acreditado en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de octubre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el a quo en fecha 15 de julio de 2009, el cual admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenó el emplazamiento del demandado, sin incluir los intereses que se sigan venciendo por considerar que los mismos no son líquidos ni exigibles. En consecuencia, confirmó en todas sus partes dicho auto, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el preindicado fallo de alzada, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 de enero de 2010, por pertenecer la recurrida a las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 9 de febrero de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

La presente controversia versa sobre una solicitud de ejecución de hipoteca, en la cual la demandante apeló del auto que la admitió, por cuanto no se incluyeron todas las partidas solicitadas, el ad quem declaró sin lugar dicha apelación por considerar que la exclusión del petitorio cuarto referido a los intereses que se sigan venciendo por parte del tribunal de la cognición, fue acertada, pues tales sumas no serían líquidas ni exigibles, la referida decisión fue recurrida en casación, y una vez negada su admisión fue ejercido el presente recurso de hecho.

Antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no del referido recurso de hecho, la Sala en ejercicio de su misión pedagógica, considera oportuno y conveniente el sub iudice para revisar su doctrina respecto a la posibilidad de apelación del auto de admisión en los juicios de ejecución de hipoteca por la parte intimada.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada que esta M.J.C. ha venido sosteniendo y aplicando sobre el referido tema, es la que estableció la otrora Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en sentencia N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 1994-000558, y en la cual se estableció lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala, reconociendo al derecho como dinámico y no estático, estima pertinente reflexionar sobre el criterio expuesto en la precedente transcripción. En tal sentido, entiende que los procedimientos o juicios especiales se encuentran establecidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la ejecución de hipoteca, específicamente en el Libro IV, Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del citado Código Adjetivo Civil, que ellos llevan intrínsecos la celeridad procesal en cada una de sus especialidades, por lo que la Sala considera necesario la revisión del citado criterio y adecuarlo a los nuevos postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el sentido planteado, se observa:

En cuanto a la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...

. (Negritas de la Sala).

En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.

Cabe destacar, que en los procedimientos o juicios especiales, tal especialidad es susceptible de desvanecerse, dando paso a que el procedimiento sea sustanciado por la vía ordinaria o breve, según el caso. La especialidad de estos juicios viene dada, además de la materia, por lo expedito, célere o rápido del proceso en contraposición con el juicio ordinario o incluso el breve; más, puede el demandado mediante su actuación procesal hacer que un juicio iniciado como especial, se sustancie como uno ordinario, tal como sucede, por ejemplo, en los casos del procedimiento por intimación cuando el intimado se opone al decreto, dejándolo sin efecto y quedando citado para dar contestación a la demanda al quinto día, conforme lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código Adjetivo Civil; siendo que nada determinó el legislador para el caso en que efectivamente se admitiera la solicitud de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, el criterio que hoy se revisa ha venido sosteniendo que “…La ejecución de hipoteca es un proceso especial de naturaleza monitoria, un proceso de facilitación, mediante el cual, a través de la intimación bajo apercibimiento de ejecución, monición o requerimiento de pago, se trata de crear un verdadero título ejecutivo para el caso de que el deudor se oponga a la intimación, ya que en caso de discutirla se abre en su integridad el proceso de cognición que debe sustanciarse y decidirse según los trámites del juicio ordinario…”. Vid Sent. de fecha 8 de julio de 1987, caso: Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A.

Por el contrario, en este procedimiento o juicio especial, el legislador estableció de manera taxativa las únicas defensas que pueden esgrimir el deudor o el tercero para oponerse al pago que se les intima, contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que esas defensas son las únicas oponibles al solicitante de ejecución de hipoteca previstas por el legislador taxativamente –se repite- a favor del deudor o del tercero, sólo esas, que derivarían en que el procedimiento pierda su especialidad y se sustancie por los trámites del juicio ordinario; además que las mismas están dirigidas a desvirtuar la pretensión del accionante.

Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas; MAS, NO EXPRESA DE NINGUNA MANERA UNA INTENCIÓN DE ESTABLECER LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA, QUIZÁS PORQUE ELLO DESNATURALIZARÍA EL PROCESO COMO TAL, DADO QUE ADMITIDA UNA DEMANDA, ESE PROCEDIMIENTO EN QUE SE SUSTANCIE Y DECIDA CONSTITUIRÁ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece;

...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.

Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso.

II

La sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, vale decir, B.B., C.A., fue objeto de intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la Resolución Nº 596.09, de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.310 Extraordinario, de la misma fecha, motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el recurso de hecho interpuesto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de protección, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:

La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención de B.B., C.A., en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., Expediente N° 2002-002175, estableció lo siguiente:

...del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 2003-001887, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-000455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía jurisdiccional ordinaria.

Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de ejecución de hipoteca, con motivo a la intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa esta Suprema Jurisdicción Civil a resolver el recurso de hecho en el presente juicio

DEL RECURSO DE HECHO

Cabe destacar, que el cambio de doctrina ut supra establecido, no es aplicable al sub iudice, primero, por la imposibilidad de aplicación de un cambio jurisprudencial al caso en el cual se ha establecido el nuevo criterio como lo señaló la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal Sentencia N° 126 del 31-01-2007, Expediente N° 2005-001774 y, segundo, porque en esta controversia el apelante –hoy recurrente- lo es la demandante frente a la admisión de uno de los petitorios reclamados y, la inapelabilidad del auto de admisión establecida en este fallo, lo es para el accionado o intimado.

De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que la sentencia recurrida determinó que el petitorio cuarto de la solicitud de ejecución de hipoteca, referente al pago de los intereses que se sigan venciendo, no puede ser incluido en el decreto de intimación de la ejecución de hipoteca, porque los mismos no son cantidades de dinero líquidas y exigibles, confirmando el auto dictado por el a quo, en fecha 15 de julio de 2009, el cual admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado.

Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 1.295, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Los Mangos, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de G.P.P., contra J.M.C.F. y A.J.R., señaló lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

‘Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, fue dictada en la etapa de intimación del demandado, por lo que la misma no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por lo antes expuesto, en aplicación de la doctrina precedente transcrita, y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que es inadmisible el recurso de casación por haber sido anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandante B.B., C.A. contra el auto de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se exonera a la institución financiera intervenida recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

__________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000067

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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