Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de junio de 2007

197º y 148º

Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2007, el abogado R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.067, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), parte demandada en este juicio, solicitó a este Juzgado la reposición de la presente causa “al estado DE QUE SE REALICE LA CITACION DEL DEMANDADO”; y, a tal efecto, argumentó lo siguiente:

“En la primera pieza de este expediente (Folio 432) consta diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora, en fecha 24/04/2007, en la cual expone textualmente:

Observación: a) La apoderada de la parte actora erróneamente invoca el artículo 296, cuando por la materia de que trata debería ser el artículo 216.- b) Anexo a la diligencia indicada la mencionada apoderada, consigna copia fotostática de poder otorgado a mi persona por el Presidente del I.V.S.S., copia ésta obtenida fuera de este expediente 04-1496, ya que el aludido instrumento de poder no consta en los autos respectivos.

II

Consigno copia simple de la diligencia suscrita el día 25/01/2007 por mi persona y por el abogado M.V. (…). Esta diligencia fue incorporada a este expediente 04-1496, cuando por error lo señalamos en lugar del expediente 05-291; y no por ante el expediente 04-1496. Este error motivó la causa por la cual infundadamente la actora mediante interpretación desacertada llegase a la conclusión de que se produjo la citación presunta antes señalada. POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS, dentro de la concepción expresada por la actora, en la situación de una citación presunta generada por error.

III

Para resarcir el error cometido ab-initio, mi persona y el abogado M.V., suscriben la diligencia que consta en el folio 429 de la primera pieza del expediente 2004-1496 y que textualmente es del tenor siguiente:

IV

En el mencionado expediente Nº 2004-1496, folio 442, Primera Pieza, consta un auto de este Juzgado de Sustanciación que es del tenor siguiente: <26 de abril del 2007: Por cuanto en esta misma fecha fue consignado por la apoderada de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ARTEAGA, C.M.L., JIRMY DE MORENO y otros, escrito de promoción de pruebas con anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reserva hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción del escrito presentado>

Lo que equivale a decir que tácitamente este Juzgado de Sustanciación admite que el proceso se encuentra activo generado por la citación presunta ya referida con fundamento en el artículo 216, conforme a la interpretación que le ha dado la apoderada de la parte actora.

V

Para algunos, la norma consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una presunción legal o iuris et de iure, la que no admite prueba en contrario. Ante esta situación es oportuno destacar el pensamiento jurídico del autor NICOLAS COVIELLO (…). Ante tal situación y como vamos a señalar conforme a la redacción del texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la prueba en contrario, por lo que dejaría de ser presunción legal (iuris et de iuris) y podría considerarse como presunción iuris tantum. En realidad las pruebas que se aducen son las siguientes: a) Error cometido en la citación; b) la inexistencia de instrumento de poder en el expediente que facultara a los abogados que intervinieron en la diligencia estampada; c) que la diligencia, suscrita ab-initio en su pedimento, ninguna relación ni concatenación tenía con el material procesal contenid[o] en el expediente 2004-1496 (…)

La realidad procesal en este juicio: Mi representada no ha tenido derecho al debido proceso, no ha tenido derecho a la defensa, lo que ha traído como consecuencia DENEGACION DE JUSTICIA, lo que conducirá fatalmente a que la justicia quede sacrificada; todo ello porque se considera procesalmente válida una supuesta citación presunta (tácita), cuando que, en la realidad estamos es en presencia de una citación viciada por error (…)

XI

Por todo o anteriormente expuesto (…) solicito formalmente de este Juzgado, ordene de inmediato la reposición de esta causa al estado DE QUE SE REALICE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, por cuanto que la presunta citación invocada por la parte actora, esta viciada de nulidad, conforme lo hemos expresado, y en modo especial y concreto, en que los apoderados señalados de la demandada, no tenían acreditada su representación en el expediente al momento de estampar la diligencia referida…” (Folios 212, 213, 214, 218 y 219, pieza Nº 2, del presente expediente. Resaltado del texto)

Este Juzgado, antes de proveer al respecto, estima necesario realizar una síntesis cronológica de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio; y, en este sentido, observa que:

I

En fecha 15 de septiembre de 2004, los ciudadanos María de los S.A., C.M.L., I.J.B. deM. y otros, intentaron demanda ante esta Sala Político-Administrativa, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por daño moral.

La Sala dio cuenta de la referida demanda en fecha 21 de septiembre de 2004, y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho y, consecuentemente, ordenó emplazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidente; para lo cual se libró compulsa con su correspondiente auto de comparecencia.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó la compulsa mediante diligencia, por cuanto le fue imposible lograr la citación del mencionado Instituto.

En razón de lo anterior, en fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada de la parte actora, abogada T.D.F. deD.B., solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 18 de mayo de 2005, librándose los mismos el 1º de junio de 2005; finalmente, fueron retirados el 14 de junio de 2005, y consignada su publicación en prensa el día 28 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2005, ratificada el 18 de octubre, la mencionada apoderada, solicitó se nombrara defensor ad-litem, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado concurriera a darse por citado.

Vista la solicitud planteada, este Juzgado, por auto dictado en esa misma fecha, designó como defensor ad- litem a la abogada A.A., y ordenó, a los fines de su aceptación o excusa, su notificación por boleta, librándose ésta el 10 de noviembre de 2005.

Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de lograr la notificación de la referida abogada A.A.; por ello, en esta misma fecha la apoderada actora, pidió se nombrara otro defensor ad-litem.

En fecha 16 de febrero de 2006, se designó a la abogada A.S., quien se juramentó y aceptó el cargo como defensor el 26 de abril de 2006; y, posteriormente, renunció a dicho cargo el 7 de junio de 2006.

Este Juzgado, vista la petición realizada por la apoderada actora por diligencias de fechas 13.6.06, 4.7.06 y 10.10.06, acordó nombrar a la abogada Leonarda Echezuría, el día 26 de octubre de 2006, librándose boleta, para su notificación, en fecha 7 de noviembre de 2006.

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, los abogados R.M.R. y M.V., actuando en su condición de apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), expusieron: “En fecha 25 de enero del año (2007), suscribimos la diligencia que corre al folio 428 de este expediente, dicha diligencia era para ser integrada al expediente Nº 2006-0291, que también contiene un juicio en contra de nuestro representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es el caso que erróneamente al distinguir el folio correspondiente lo señalamos con el número de este expediente: 2004-1496. Es por ello que solicitamos del Juzgado que la mencionada diligencia integrada al folio 428, sea trasladada del presente expediente e insertada al expediente Nº 2006-0291, que es donde debería estar” (folio 429, pieza Nº 1 de este expediente).

Este Juzgado, consecuente con lo expuesto, en esa misma fecha, ordenó desglosar la aludida diligencia consignada el 25 de enero de 2007, y agregarla al expediente Nº 2006-0291; y, en razón de ello, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de fecha 13 de febrero de 2007 de tal circunstancia.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la abogada T.D.F. deD.B., indicó que en la presente causa se había “producido la citación presunta de la parte demandada”, consignando, además, copia de la descrita diligencia de fecha 25 de enero de 2007 y del instrumento poder otorgado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al abogado R.M.R., entre otros, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

En relación con lo expuesto, observa este Juzgado, que la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite al demandado, planteada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se fundamenta -como así concluyó dicho apoderado- en los siguientes argumentos: “a) Error cometido en la citación; b) la inexistencia de instrumento de poder en el expediente que facultara a los abogados que intervinieron en la diligencia estampada; c) que la diligencia, suscrita ab-initio en su pedimento, ninguna relación ni concatenación tenía con el material procesal contenid[o] en el expediente 2004-1496”

Al respecto, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Juzgado)

La norma transcrita establece la forma en la cual el demandado puede darse por citado, esto es, personalmente mediante diligencia, o previa actuación de la parte, o de su apoderado, antes de haberse dado formalmente por citados en el juicio.

Ahora bien, como se indicó en la narrativa antes expuesta, en fecha 8 de febrero de 2007, los abogados R.M.R. y M.V., actuando en su condición de apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitaron a este Juzgado el desglose de la diligencia consignada por ellos, en fecha 25 de enero de 2007, por cuanto, dicha actuación correspondía ser agregada al expediente Nº 2006-0291, contentivo también de una demanda en contra de su representado.

Al respecto, se observa que los mencionados abogados se presentaron en este juicio --tal como lo señaló la apoderada actora--, en fecha 25 de enero de 2007, en la oportunidad de consignar la aludida diligencia; en razón de ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es a partir de esta fecha que el demandado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se entiende tácitamente citado en la presente demanda; en virtud de lo cual, resulta improcedente el argumento planteado por el apoderado del referido Instituto en cuanto a la existencia de un error en la citación. Así se decide.

En lo atinente al alegato relativo a que para la fecha en la cual actuaron en este expediente, los abogados R.M.R. y M.V., no constaba en autos el instrumento poder que los facultara para tal fin, observa este Juzgado, que la abogada T.D.F. deD.B., trajo a los autos, como antes se indicó, copia del instrumento poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 435 al 441, pieza Nº 1), al abogado R.M. Rodríguez y a otros, en fecha 16 de abril de 2004; asimismo se observa que dicho abogado, consignó copia del aludido poder que acredita su representación en este juicio (folios 222 al 225, pieza Nº 2), y de cuya lectura se evidencia que se encontraba facultado desde esa fecha, entre otras cosas, para darse por citado; en virtud de lo cual se desecha por improcedente el indicado alegato, y así se decide.

En relación con el fundamento según el cual, se debe reponer la causa, en virtud de que la descrita diligencia, de fecha 25 de enero de 2007, no guarda relación con este expediente, resulta igualmente improcedente, por cuanto, el citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que se entenderá citada la parte demanda, para la contestación de la demanda, cuando ella o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo”, es decir, lo relevante es que se presenten al juicio y, en consecuencia, se cumpla el fin último perseguido por la norma, a saber, poner en conocimiento a la parte demandada de la acción instaurada en su contra.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara improcedente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogado R.M.R.. Asimismo, por cuanto en esta decisión, quedó establecido que la citación en la presente demanda se produjo tácitamente a partir del 25 de enero de 2007, se deja sin efecto la nota de fecha 17 de mayo de 2007, estampada por la Secretaria de este Juzgado, en el escrito de pruebas presentado por la apoderada actora el 26 de abril de 2007. Así se decide.

Finalmente, visto que la abogada T.D.F. deD.B., alega que en esta causa “se ha perfeccionado la confesión ficta” de la parte demandada, este Juzgado, por cuanto tal pronunciamiento corresponde al Juez del mérito, acuerda remitir el presente expediente a Sala, a los fines conducentes.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-1496/ndp.

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