Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de queja

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA10-L-2000-000042

        En fecha 15 de abril de 1999, el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGER, C.A., interpuso por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja contra el ciudadano B.S. en su condición de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo supuestos daños ocasionados a la mencionada empresa.

En fecha 27 de abril de 1999, la Secretaría de la Corte en Pleno dio cuenta del recurso planteado y ordenó pasar el mismo al Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno Magistrado Dr. A.R..

Mediante Oficio N° CP-99-113, de fecha 11 de mayo de 1999, la Primera Vice-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, notificó al ciudadano B.S. sobre el Recurso de Queja interpuesto en su contra.

En fecha 16 de junio de 1999, el ciudadano B.S. presentó escrito contentivo de Informe sobre el Recurso de Queja interpuesto en su contra

En fecha 15 de septiembre de 1999, se pasaron las actuaciones al Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, en virtud de haber sido electo en el cargo de Primer Vice-Presidente en fecha 14 de septiembre de 1999.

En fecha 22 de marzo de 2000, se pasaron las actuaciones al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, en virtud de haber sido designado en el cargo de Primer Vice-Presidente en fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 28 de julio de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 03 de febrero de 2005 se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de abril de 2005 se hizo constar en autos que el expediente fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D. y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. F.R. VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

        

Señalan el recurrente, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del proceso penal que se abrió con motivo de la denuncia que introdujo el representante de las compañías INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, C.A. en contra de la compañía INVERSIONES LUGER, C.A., por el presunto cobro indebido de unas pensiones de arrendamiento.

Manifiesta el recurrente, que el Juzgado Vigésimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción especial de la acción, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por haber transcurrido más de nueve años desde la apertura del proceso, siendo el caso que desde hace más de año y medio el expediente llegó en consulta al Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que dicho Tribunal dicte la correspondiente sentencia.

Denuncia el recurrente, que como consecuencia de la denegación de justicia por parte del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tomando en consideración que dicho Juez tiene amistad íntima con el apoderado judicial de las compañías INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO, C.A., procedió a recusar al mismo,  y éste, sin tramitar dicha recusación, procedió a declarar su Inadmisibilidad, contrariando de esta manera la Ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Que adicionalmente a lo anterior, el Juez B.S. se niega a entregarle el expediente para proceder a su revisión, aún cuando la empresa INVERSIONES LUGER, C.A. aparece como imputada en dicho proceso penal.

En razón de todo lo antes denunciado es por lo que interpone el presente recurso de queja contra el Juez B.S. y solicita se condene al mismo al pago de la cantidad de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia al máximo Tribunal para el conocimiento del recurso de queja contra los Jueces Superiores, pero a diferencia de lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no precisa quién debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia determinaba que este pronunciamiento debía ser emitido por el Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, más la vigente Ley se limita a hacer referencia al Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Sala Plena llenó el vacío previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y precisó cual es el órgano de este máximo Tribunal al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. Dicha sentencia señala lo siguiente:

“Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

       Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

       De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

        En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

       A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

 En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario  sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

.

Como se observa en la cita jurisprudencial anterior, esta Sala Plena precisó cuál es el órgano al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido determinó que es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, situación que nos lleva forzosamente a concluir que en el presente caso deben ser remitidos los autos a dicho Juzgado de Sustanciación, para que sea él, como órgano competente, quien emita el correspondiente pronunciamiento sobre si en el presente caso hay o no mérito bastante para someter a juicio al ciudadano B.S. en su condición de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo supuestos daños ocasionados a la empresa INVERSIONES LUGER, C.A., como consecuencia de la denegación de justicia denunciada. Así se declara.

III

DECISIÓN

         Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a los fines de que decida si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano B.S. en su condición de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo supuestos daños ocasionados a la empresa INVERSIONES LUGER, C.A., como consecuencia de la denegación de justicia denunciada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE TC  \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ   

    

      TC  \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente,                                      El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO                     C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                J.E. CABRERA ROMERO          

Y.J. GUERRERO                            YRIS ARMENIA  PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES                  L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ              

                     Ponente

L.I. ZERPA                                                    JUAN  RAFAEL  PERDOMO                                      

 

P.R. RONDÓN HAAZ                                      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                                     

L.M. HERNÁNDEZ                                  B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                                  

ALFONSO VALBUENA CORDERO              R.A. RENGIFO CAMACARO                LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY                                     FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                                                            E.G. ROSAS                                            L.A.O. HERNÁNDEZ                 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO                                  D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                              L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2000-000042

Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente Voto Salvado con base en los siguientes argumentos:

El recurso de queja, tiene como finalidad exigir la responsabilidad civil de los jueces, derivada del abuso de autoridad, denegación de justicia e infracción de leyes adjetivas o sustantivas, el cual aparece expresamente consagrado en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

Por su parte el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

            Ahora bien, los recursos de queja conocidos por el ahora Tribunal Supremo de Justicia que fueron interpuestos ante la antigua Corte Suprema de Justicia estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia el cual disponía lo siguiente:

Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

         Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición derogatoria, transitoria y final, establece:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (sic)

Cabe recordar que el principio perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En tal sentido, el procesalista Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El P.C., Segunda Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1973.) señala que la perpetuatio iurisdictionis se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. La perpetuación del fuero se sustenta en dos principios fundamentales para el acaecer procesal: el de seguridad jurídica y el de economía; de manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante un evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa. (Cfr. Sentencia de Sala Plena número 9, de fecha 2 de marzo de 2005).

Del análisis de las disposiciones legales antes señaladas y conforme a los criterios doctrinales precedentemente expuestos, quien suscribe considera que para el caso planteado en el expediente número AA10-L-2000-000042, se estima que la competencia jurisdiccional se determina con base a la situación existente en el momento en que fue presentado el recurso de queja: el 15 de abril de 1999, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces competente para conocer del mismo el Primer Vicepresidente de este Alto Tribunal, tal y como se estableció en la sentencia número 22, de fecha 6 de julio de 2005, expediente número 2000-00035, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, la Sala Plena, considerando que el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este alto Tribunal, se instauró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equipara dicha sentencia a la “interposición de la demanda” prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es dicho fallo el que ocasiona que esta Sala Plena entre en conocimiento del presente caso, de allí que debe entonces esta Sala, en respeto al principio procesal de perpetuatio jurisdictionis, aplicar el criterio de atribución competencial vigente para el momento que se planteó el mencionado conflicto.

         En tal sentido, se han pronunciado sentencias de esta Sala Plena, números 24 del 26 de octubre de 2004, 41 del 24 noviembre de 2004, 44, 45, 47 y 48 del 25 de noviembre de 2004, 9 del 5 de abril de 2005, 18 del 21 de junio de 2005, 20 del 11 de agosto de 2005 y 22 del 27 de septiembre de 2005.

En consecuencia, disiento del dispositivo del fallo de la presente causa, en los términos expuestos, por cuanto el conocimiento de los referidos recursos debe corresponder al Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal, ya que los mismos fueron interpuestos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Queda de esta manera expresada la opinión del disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

PRIVATE TC  \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ   

    

      TC  \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente,                                                  El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO                     C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                 E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                J.E. CABRERA ROMERO          

Y.J. GUERRERO                            YRIS ARMENIA  PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES                  L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ              

                   

L.I. ZERPA                                                    JUAN  RAFAEL  PERDOMO                                     

 

P.R. RONDÓN HAAZ                                      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI    

L.M. HERNÁNDEZ                                  B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                                  

ALFONSO VALBUENA CORDERO                  R.A.R.C.

                                                                                                               Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY                                     FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ   E.G. ROSAS                                            L.A.O. HERNÁNDEZ   ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO                                  D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                              L.A. SUCRE CUBA

                                      M.T. DUGARTE PADRÓN                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación de disentir del criterio plasmado por la mayoría de la Sala Plena en la  decisión  aprobada  que acuerda remitir el presente expediente  al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, por las siguientes razones:

El denominado recurso de queja se encuentra regulado actualmente en el Código de Procedimiento Civil en el Libro IV, Título IX en los artículos 829 y siguientes.

El  Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil se refiere,  en  su  primera  parte,  a  los procedimientos especiales contenciosos.

El Título de este procedimiento versa sobre las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, de allí que se trate de una acción donde se pretende un juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Se trata pues, de una acción en la cual se pretende obtener un pago o indemnización mensurables en dinero.

Ahora bien, es pertinente precisar quienes pueden ser los demandados en este procedimiento especial.

La respuesta la otorga en primer lugar la denominación dada por el propio legislador  de  la época al Título IX en comento, cual es: “DE  LAS  DEMANDAS  PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL”.

Es claro que dicho procedimiento especial se encuentra dirigido a la interposición de demandas en contra de jueces de cualquier instancia en materia civil. Ello también lo corrobora el artículo 849 de la referida ley adjetiva civil, que establece:

La  sentencia  que  se  dictare en el recurso de queja no afectará  en  manera  alguna lo juzgado  en  el  asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse  el  Tribunal sentenciador de mezclarse en él. En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

. (resaltados de la magistrada disidente.)

La frase  “no  afectará  en  manera  alguna  lo  juzgado en el asunto civil al cual se refiere” es clara en determinar que el  denominado recurso de queja sólo puede ser dirigido en contra de jueces con competencia en materia civil.

Por ello estimo que las demandas de queja sólo deben ser interpuestas y sustanciadas cuando el demandado sea un juez en  materia  civil y con el fin de obtener indemnización mensurable en dinero, salvando claro está, las demás sanciones previstas en dicho  título,  las cuales serán aplicables según sea el caso.

Este criterio ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones al respecto, una de ellas es la publicada el 14 de octubre de 1986, cuyo tenor es el siguiente:

...El título que consagra el procedimiento se denomina:

‘DE LA QUEJA PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL’.

Por consiguiente, en armonía con esa denominación, el artículo 724 se refiere, como objeto de la condenatoria, al resarcimiento  de daños y perjuicios (que es la consecuencia de la simple responsabilidad civil) y agrega, como detalle significativo,  que esa responsabilidad es de los jueces en materia civil; por lo primero es por lo que, al tratarse de una falta que excede los límites de la responsabilidad civil, cualquier reclamación no puede proseguir por la vía de la queja sino ante el Tribunal competente en lo criminal (artículo 726; subrayado de la Corte); y por lo segundo, son los jueces que actuaron en materia civil los únicos sujetos pasivos de la reclamación. Por otra parte, en cuanto a la cita de los artículos 381 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 707 del (sic) de Procedimiento Civil y 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que invoca el recurrente como apoyo de su alegato, se  advierte  que  dichas normas no contienen elemento alguno que permita la tramitación del recurso de queja  fuera  de  los límites de lo civil, como antes se ha establecido. Nótese  como, en el caso, lo que se ha intentado es la queja prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto no es sancionar la responsabilidad  de  algún funcionario con penas distintas de las señaladas en el artículo 381 del Código de Enjuiciamiento Criminal sino -artículo 724 del Código de Procedimiento Civil- lograr que el Juez querellado pague daños y perjuicios cuantificables en dinero; y si bien el artículo 707 no discrimina, ello es por supérfluo, ya que el Título es claro, preciso y determinante (se trata exclusivamente de la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil —no penal- de los Jueces en materia civil); y en lo tocante al artículo 190 de la Ley  Orgánica de la Corte, es una simple norma de competencia que aclara los artículos 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil, pero  que en modo  alguno modifica la naturaleza y propósito de la queja civil; y con respecto a conceptos contenidos en la  parte transcrita por el recurrente, de la obra de la Magistrado Dra. J.C. deT., éstos no se refieren al punto en cuestión. Y para que no quede duda acerca  del  carácter y naturaleza de la queja de que trata el Código de Procedimiento Civil, su artículo 727 dice:

‘La sentencia que se dictare... no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiera la queja, debiendo abstenerse el Tribunal Sentenciador de mezclarse en él’ (subrayado de la Corte).

Por último, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 27 de enero de 1982, en la oportunidad de decidir un recurso de hecho, se refiere al recurso de queja contra jueces penales y con ocasión de juicios de naturaleza penal, ella no tuvo en cuenta la denominación del Título XVII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, ni los categóricos términos de sus artículos 724 (sobre expresa condenatoria de daños y perjuicios) y 727 (sobre ‘el asunto civil al cual se refiere la queja’), como se acaba de exponer; por lo cual se ratifica que cualquier queja fundada en dicho Código, es contra jueces de la materia civil y para resarcir perjuicios traducibles exclusivamente en dinero.

En conclusión: la acusada del caso es un juez penal, sin haberse alegado que actuó dentro de una acción civil acumulada  a  la  penal; las faltas en que según el recurrente  habría  incurrido, sucedieron en el desempeño de sus  funciones  como  juez de esa jurisdicción especial; y, por último, no se concreta en daños y perjuicios estimables en dinero, el resultado de las pretendidas faltas, por todo lo cual es inadmisible el recurso propuesto en el caso, al no estar cumplidos ninguno de los dos extremos legales; que las pretendidas faltas causaron daños y perjuicios concretables en dinero y que, además, la acusada actuó en materia civil. La ausencia de uno u otro requisito (y en el caso están ausentes los dos) es suficiente para la inadmisión, por inconducente, de la queja, por lo cual debe confirmarse la decisión apelada con la siguiente terminación definitiva del asunto. Así finalmente se declara...

.

De la trascripción de la sentencia se advierte que fue dictada con base en el hoy derogado Código de Procedimiento Civil, reformado el 15 de septiembre de 1986, cuya modificación no afectó el contenido de las normas que regulan el procedimiento especial comentado.

El Código de Procedimiento Civil regula la responsabilidad de los jueces en materia civil, y en cuanto a la responsabilidad civil de los jueces penales, ésta se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo referido a los efectos económicos del proceso, previsto en el Libro Primero, Título IX, Capítulo II, (De la Indemnización, Reparación y Restitución), artículos 275 y siguientes, en los casos que por revisión de sentencias deba indemnizarse al imputado o acusado por el tiempo de privación de libertad por alguna de las causales previstas (por ejemplo, sobreseimiento por hecho inexistente, por no revestir los hechos carácter penal, por no haberse comprobado la participación del imputado o cualesquiera de las causales para la procedencia del recurso de revisión, entre ellas prevaricación o corrupción de uno o más jueces.)

Establece el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

A estos fines de indemnización, reparación y restitución, el Estado está obligado al pago en ciertos supuestos, y tiene derecho a repetir en el caso de que el Juez hubiera incurrido en delito, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

OBLIGADO: El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 277, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere incurrido en delito

.

Por ello sólo existe la acción de queja contra los jueces con competencia en materia civil, de acuerdo a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, y de allí que el Tribunal a quien corresponda resolver la denominada acción o recurso de queja deberá atenerse a lo previsto en la referida ley procesal civil.

En cuanto corresponda conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la queja, de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala tomar en cuenta, que el procedimiento es un derecho fundamental cuyo fin primordial es garantizar la defensa y la justicia, y el procedimiento y sus modificaciones son materia de reserva legal, por lo cual, regulado como está lo relativo a los jueces en materia penal, como quedó dicho en el Libro Primero, Título IX, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el tribunal a quien le corresponde pronunciarse sobre una solicitud de este tipo, aplicar e interpretar in extenso” una normativa dirigida especialmente a sujetos determinados por la ley.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente,

PRIVATE TC  \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ   

    

      TC  \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente,                             El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO                     C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                 E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                J.E. CABRERA ROMERO          

Y.J. GUERRERO                            YRIS ARMENIA  PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES                  L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ              

                   

L.I. ZERPA                                                    JUAN  RAFAEL  PERDOMO                                     

 

P.R. RONDÓN HAAZ                                      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI    

L.M. HERNÁNDEZ                                  B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                                  

                                                                                                        (Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO                  R.A.R.C.

                                                                                                              

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY                                     FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ   E.G. ROSAS                                            L.A.O. HERNÁNDEZ   ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO                                  D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                              L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                                             

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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