Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2006-000025

I

En fecha 20 de febrero de 2006 el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.J. VARELA LOBO, J.A. BERMÚDEZ ROJAS, H.G. MACHADO ROJAS, C.E. MONCAYO RANGEL, J.E.H.G., J.G.V.P. y REDNEY E.O.J., titulares de las cédulas de identidad N° 8.048.238, 13.136.877, 12.418.253, 10.011.276, 11.160.390, 10.280.016 y 12.201.909, respectivamente, en su condición de “DIRECTIVOS PRINCIPALES ELECTOS DE LA CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARACAS (CAPOLIMCA)”, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de dicha caja de ahorros, integrada por los ciudadanos “Rojas Molina J.E. C.I. 11.197.211 Presidente, Campos B.A.J. C.I. 12.064.518 Vicepresidente, C.G.H.D. C.I. 11.408.806 Secretario”, así como contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos.

II LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante de la parte accionante interpuso la solicitud de amparo en los siguientes términos:

Sostiene que sus representados fueron electos el 13 de diciembre de 2005 como miembros directivos de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal de Caracas (CAPOLMCA) para el período 2005-2008, lo cual fue notificado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2005, recibida por ese organismo el día 20 del mismo mes y año.

Agrega que en el acto de votación de dichas elecciones estuvieron presentes siete (7) abogados miembros de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al igual que un funcionario (Defensor IV) de la Defensoría del Pueblo y que sin embargo, después de haber sido proclamados sus representados, los miembros de la Comisión Electoral “pretenden absurda e ilegalmente desconocer dichos resultados en connivencia con el Superintendente de Cajas de Ahorro ciudadano Doctor I.D.A.; quienes pretenden hacer un reconteo tal como se evidencia en la comunicación de fecha recibida el 16-02-2006 y nuevas elecciones como lo pretende la Comisión Electoral en comunicación de fecha 02-01-2006 y recibida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, donde al final en la última página en la <> pretenden ordenar un NUEVO PROCESO ELECTORAL”.

Expresa la improcedencia de la realización de un recuento de votos, después de que las cajas contentivas de los mismos han sido manipuladas y trasladadas de la sede de la Comisión Electoral a la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y sin que la Comisión Electoral tenga facultad legal para ello por cuanto ya habría cumplido sus funciones, después de haber transcurrido tanto tiempo y de haberse proclamado a sus representados, todo lo cual violaría sus derechos y garantías constitucionales, por lo que “INVOCAMOS EN TAL CASO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, como se evidencia en las comunicaciones enviadas por mis patrocinados en fecha 04-01-2006, 11-01-2006, 13-01-2006 y 16-01-2006 al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorros I.D.A. (...) y comunicación a la Comisión Electoral Principal CAPOLIMCA”(sic). En este sentido invoca también jurisprudencia de esta Sala.

Denuncia que el proceder omisivo o irregular de los miembros de la Comisión Electoral viola el derecho al sufragio de sus representados, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a ser elegidos, habida cuenta que el acto de votación del proceso electoral se encuentra amenazado de no materializarse la toma de posesión de los accionantes, quienes fueron electos limpiamente en los comicios celebrados el día 13 de diciembre de 2005, “actos de impretermitible cumplimiento para la comisión electoral agraviantes en este caso por así ordenárselos la Ley.”.

Seguidamente, cita los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Carta Fundamental, y alega que el proceso electoral se llevó a cabo cumpliendo todos los principios relativos a la transparencia, imparcialidad, participación, celeridad y publicidad, por lo cual sería violatorio del derecho al debido proceso el que la Comisión Electoral pretenda ordenar la celebración de un nuevo proceso electoral.

Sostiene que los fundamentos de impugnación así como los vicios mencionados en el escrito de la Comisión Electoral, remitido el 2 de enero de 2006 a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrían ser revisados en una instancia jurisdiccional competente (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia), mas no es competencia de la Comisión Electoral ni de la Superintendencia de Cajas de Ahorro la revisión de un proceso electoral cumplido en todas sus fases.

Manifiesta que “Utilizamos la vía extraordinaria de la acción de A.C.A., porque la protección de los derechos y garantías constitucionales cuya violación y amenaza de violación denunciamos, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; es decir, que si ejerciéramos en este caso el Recurso Ordinario por Abstención previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuyo eventual trámite procesal es más largo que el de Amparo constitucional, evidente haría imposible el restablecimiento oportuno de nuestra situación jurídica infringida”(sic). Seguidamente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia de esta Sala Electoral.

Señala que la acción de amparo constitucional es admisible conforme con los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales. Igualmente sostiene la existencia de “FAMUS B.I.” (sic) y de periculum in mora y periculum in damni, dado que hay una junta directiva que ha sido sustituida en un proceso electoral y sin embargo se mantiene en sus cargos tomando decisiones que posteriormente pueden ser consideradas írritas o nulas por no tener cualidad ni legitimidad, perjudicando a los miembros de la Caja de Ahorros como a la nueva directiva electa. Seguidamente solicita medida cautelar innominada e conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene suspender el ejercicio ilegal de las funciones directivas a los miembros que fueron sustituidos en virtud de el proceso electoral y en su lugar sean incorporados los nuevos miembros elegidos en los comicios efectuados cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de diciembre del pasado año.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de La Policía Municipal de Caracas (CAPOLIMCA) y la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, con relación al proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2005 para elegir a la Junta Directiva correspondiente al período 2005-2008 de dicha Caja de Ahorros, por lo que, en atención a los criterios competenciales anteriormente explanados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio de los accionantes menoscaban el ejercicio de sus derechos constitucionales de orden político, se producen en el marco de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de las actuaciones impugnadas, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano en lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto, entre otras, Sentencias del 4 de agosto de 2000, caso N.A.O., del 21 de diciembre de 2000, caso J.R.S. y del 14 de junio de 2005, caso D.J.B. y otros). A tal fin, resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en la cual, reiterando criterios previos, se señaló:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que el apoderado de la parte accionante pretende el reconocimiento judicial de sus representados como directivos de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal de Caracas, no obstante que anexa al expediente (folios 41 al 51) un acto de la Comisión Electoral, fechado 2 de enero de 2006 y recibido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del 3 de enero del mismo año, mediante el cual se declaran con lugar los recursos de impugnación interpuestos por otros ciudadanos y en consecuencia anula la elección y ordena celebrar un nuevo proceso electoral.

Es evidente entonces que la pretensión del apoderado de la parte accionante dirigida al reconocimiento y proclamación de sus representados como directivos de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal de Caracas, necesariamente exigiría la revisión de la declaratoria de nulidad del mismo emanada de la Comisión Electoral, para lo cual sería forzoso el análisis de la legalidad, tanto de este último acto, como del proceso electoral anulado por éste, objeto éste que escapa de los límites de la acción de amparo, razón por la cual el amparo constitucional no resulta ser el medio idóneo para lograr la satisfacción de la pretensión del accionante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numeral 5 eiusdem, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

La anterior declaración no significa de modo alguno un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en cuanto a la legalidad o no del proceso electoral de la Caja de Ahorros de la Policía Municipal de Caracas cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2005, ni de los ulteriores actos que se desprendan de cualquier impugnación en contra del mismo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.J. VARELA LOBO, J.A. BERMÚDEZ ROJAS, H.G. MACHADO ROJAS, C.E. MONCAYO RANGEL, J.E.H.G., J.G.V.P. y REDNEY E.O.J., todos antes identificados contra la COMISIÓN ELECORAL PRINCIPAL de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARACAS y la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. N° AA70-E-2006-000025

En nueve (09) de marzo de 2006, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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