Decisión nº 902 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 902

ASUNTO: AP41-U-2006-000276

Vistos

con informe presentado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.470, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES MARJUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 83-A Pro, debidamente asistido por la abogada Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.804, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-004-06 de fecha 17 de enero de 2006, la cual declara Inadmisible por falta de asistencia o representación de abogado el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 383 de fecha 04 de mayo de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual determinó multa por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 735.000,00), por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos en el plazo legal establecido.

En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente VARIEDADES MARJUL, C.A., mediante auto de la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000276, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor y Procuradora General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados el primero y tercero en fecha 27/07/2006, el segundo el 03/08/2006, y los dos últimos el 03/08/2006 y 01/02/2007, respectivamente, siendo consignada la boleta de notificación del primero en fecha 01/08/2006, del segundo y tercero el 14/08/2006 y los dos últimos el 05/10/2006 y 02/04/2007, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 18/2007, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2007, la abogada S.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.906, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito, y en fecha 17 de mayo de 2007, se admite las pruebas documentales y los informes civiles cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2007, la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite oficio N° 256/2007, donde informa al tribunal de los días hábiles transcurridos entre los días 30/01/2006 y 13/03/2006, ambos inclusive.

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.696, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada J.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.249.

En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal recibió oficio N° 36/2007, a través del cual la Unidad antes mencionada, le informa que desde el 30/01/2006 hasta el 13/03/2006, transcurrieron veintisiete (27) días hábiles.

En fecha 27 de julio de 2007, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes. En auto de fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de informes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2005, la contribuyente VARIEDADES MARJUL, C.A., fue notificada por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Resolución N° 383 de fecha 04 de mayo de 2005, la cual impone una multa por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos en el plazo legal establecido de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, así como también se ordenó al cierre temporal del establecimiento comercial donde la referida sociedad mercantil tiene su sede, hasta tanto demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con el pago de las obligaciones tributarias incumplidas.

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano J.C.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil VARIEDADES MARJUL, C.A., presentó escrito del Recurso Jerárquico por ante la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual señala lo siguiente: “(...) Que la resolución N° 393 esta viciada de nulidad absoluta ya que la empresa se mantuvo cerrada durante los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, (...)”, así como también “ (...) Que el local se encontraba en remodelación por lo cual no hubo ingresos que declarar (...)”.

En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2006, dicta la Resolución N° J-SEMAT-004-06, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia o representación de abogado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra la Resolución N° 383 de fecha 04 de mayo de 2005.

En efecto, en la referida Resolución, se señala lo siguiente:

(...) esta instancia de alzada debe pronunciarse sobre admisibilidad del recurso interpuesto y, al efecto, resulta pertinente citar el artículo 45 de la Ordenanza General del Procedimientos Tributarios:

‘Para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado. La representación podrá ser otorgada por simple designación ante la administración tributaria, en el momento de representación del recurso, o acreditándola por documento registrado o autenticado. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento de las obligaciones que se le exijan.’

Por su parte, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente en materia de procedimientos tributarios, según lo dispuesto en su artículo 1, al regular lo relativo a los requisitos de admisibilidad de los recursos administrativos, establece expresamente en su artículo 82 lo siguiente:

‘Artículo 82: Todo recurso administrativo deberá interponerse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 45.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.’ (Subrayado de la Alcaldía)

(...)

Trasladando lo expuesto al caso bajo análisis se observa que el ciudadano J.C.A.M., quien en forma alguna se identifica o demuestra ostentar la condición de abogado, ejerció el recurso jerárquico actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘VARIEDADES MARJUL, C.A.’, sin estar asistido o representado por un abogado, por ende, el recurso interpuesto al no cumplir con dicho requerimiento incurre en el supuesto de inadmisibilidad antes mencionado.

En consecuencia, no habiéndose acreditado en forma alguna la asistencia o representación de abogado el recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Despacho declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN DE ABOGADO el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.A.M., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 383 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), notificado en fecha 17 de mayo del mismo año. (...)

En fecha 13 de marzo de 2006, el contribuyente accionante, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-004-06 de fechas 17 de enero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente manifiesta, que en “el artículo 250 del Código Orgánico Tributario del 2001 preceptúa como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico la causal 4 ‘Falta de asistencia o representación del abogado; pero no es menos cierto que la causal 3 del mismo artículo preceptúa ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal por no tener la capacidad necesaria para recurrir ó por no tener la representación que se atribuye en el proceso; aquí pudo el SEMAT, haber tomado en cuenta que la persona que se presentó como representante legal, con la representación atribuida, aparece plenamente comprobada en el Documento Constitutivo – Estatutos Sociales de la Compañía Variedades Marjul, C.A.’. Para ello el SEMAT acorde al artículo 251, lo que tenía era que haber admitido el recurso jerárquico interpuesto por mi representada e inmediatamente haber abierto un lapso probatorio, viéndola importancia del caso y su complejidad.”

También, señala que “interpongo en este mismo acto, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, como en efecto lo hago formalmente en nombre de mi representada, contra la resolución n° 383 de fecha 04/05/2005 y notificado el 17/05/2005 por el SEMAT.”

Así, que “la Resolución n° 383 y notificado el 17-05-2005 es nula de nulidad absoluta por cuanto la empresa que represento estuvo cerrada desde la celebración del contrato de arrendamiento por el local 5, planta baja en el centro comercial La Pirámide, debido a que la propietaria del local donde funcionaría la compañía que represento, nunca proporcionó la solvencia del impuesto municipal, tampoco proporcionó la copia del documento de propiedad, requisitos indispensables para la obtención de la patente; igualmente el local estuvo en remodelación desde que lo tomamos en arrendamiento debido al deterioro general del mismo, por lo que si no hubo ingresos, como íbamos a declarar (...).”

Igualmente, el recurrente aporta “copia certificada de la Notificación Judicial practicada en el local de autos a los fines de la entrega material del mismo a través de un Tribunal de Municipio, pues debido a la remodelación y la falta de documentos, nunca pudimos abrir al público. La misma fue practicada el 01-06-2005 por el Juzgado Noveno de Municipio; de hecho, aun para esta fecha las llaves de dicho local, continúan en ese tribunal a la espera de que aparezca la dueña del local de autos, a recogerlas (...).”

Por todo lo antes expuesto, el accionante alega que “se declare la nulidad absoluta de la resolución n° J-SEMAT-004-06 de fecha 17-01-2006 que da respuesta al recurso jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 14-06-2005 en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución n° 383 del 04-05-2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda y consecuencialmente de la planilla de liquidación (...).”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada J.C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega:

  1. - De la caducidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto:

    Arguye así, que “la contribuyente fue notificada de la resolución N° J-SEMAT-004-06, de fecha 17 de enero de 2006, el día 30 de enero de 2006, en la forma establecida en el literal a) del artículo 11 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios (...).”

    Afirma así, que “tal como ha sido demostrado a lo largo del proceso y conforme se evidencia del expediente administrativo, la recurrente en el presente caso fue notificada personalmente, habida cuenta de que la notificación fue entregada al ciudadano J.A., cedula de identidad No. 9.316.470, quien, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Variedades Marjul, .C.A. es el presidente de la misma.”

    Asimismo, señala que “la notificación practicada en fecha 30 de enero de 2006 comenzó a surtir sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, es decir, el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios (...).”

    Destaca así, la representante del Fisco Municipal que “la contribuyente interpuso su recurso contencioso tributario en fecha 13 de marzo de 2006, de la forma prevista en la parte final del encabezado del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, es decir, ‘ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto’ y no ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, motivo por el cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio N° SMB-238-06 de fecha 5 de mayo de 2006, en fecha 5 de mayo de 2006 ordenó la remisión del recurso a la jurisdicción contencioso tributaria atendiendo a lo dispuesto en el aparte único del artículo antes referido.”

    Es por ello, que “entre la fecha de notificación de la Resolución recurrida, 30 de enero de 2006, y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, 13 de marzo de 2006, transcurrieron 27 días hábiles, tal y como quedó demostrado según el Oficio N° 256/2007 librado en fecha 22 de mayo de 2007 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas.”

    En este sentido, señala que “tomando como calendario de días hábiles el de la U.R.D.D., la sociedad mercantil Variedades Marjul, C.A. tenía oportunidad para ejercer su Recurso Contencioso Tributario hasta el 9 de marzo de 2006 (fecha en que vencía el lapso de 25 días previsto el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de la acción). Sin embargo la contribuyente no lo ejerció sino el 13 de marzo de 2006, el día 27, dos (2) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, tal y como se evidencia y consta en el sello de ‘CORRESPONDENCIA RECIBIDA’ del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), estampado en la página inicial del escrito contentivo del recurso contencioso tributario.”

    Por lo tanto, alega que “visto que se configura claramente que en el supuesto de marras había operado la caducidad de la acción, al momento de interposición del recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Recurso Jerárquico, esta representación municipal solicita se declare la caducidad de la acción, y, en consecuencia, la Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por los recurrentes.”

  2. - Legalidad del acto del Alcalde del Municipio Baruta que declaró inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto:

    Arguye así, que “en el supuesto negado que este Tribunal no declare la caducidad de la acción, pasamos a evidenciar la legalidad del acto recurrido. En tal sentido, debemos resaltar que la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, constituye el instrumento legal normativo de carácter local en el cual se regulan expresamente los procedimientos de carácter recursivo en materia tributaria, aplicables en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Ello, en ejercicio de la autonomía normativa atribuida a Municipios, según la cual pueden no sólo hacerse de los tributos regulados, sino incluso pueden legislar y regular las materias de su competencia, en atención a la potestad tributaria constitucionalmente atribuida.”

    Asimismo, señala que “de la revisión de las disposiciones previstas en la Ordenanza in commento, en el Capítulo referente a la interposición del Recurso Jerárquico, observamos la exigencia expresa por parte del Legislador Local de asistencia de abogado al momento de presentación del mencionado Recurso.”

    Siendo así, “es claro que la inclusión de tal artículo en la Ordenanza no constituye un simple capricho del legislador local respecto al desarrollo del procedimiento recursorio en vía administrativa, sino que responde a razones de orden público, tal y como jurisprudencialmente ha sido aceptado.”

    Destacando con ello, “la necesidad de asistencia de abogado o de profesional afín al área tributaria como requisito esencial a los fines de la interposición del recurso jerárquico, nos es más que una garantía consagrada en el texto de rango legal -Código Orgánico Tributario- a los fines de proteger los intereses del contribuyente frente a la Administración Tributaria.”

    Afirma, que “la intención del legislador con dicha norma es la de salvaguardar los derechos de los contribuyentes dentro del procedimiento de segundo grado, al exigirle que el recurso sea presentado por un abogado o profesional afín al área tributaria o en su defecto con la asistencia de algunos de ellos, a los fines de que la persona facultada para preservar los intereses del contribuyente sea un sujeto conocedor de la materia que le permita una mejor defensa frente a la Administración.”

    Destaca así, que “el Municipio Baruta en clara demostración de su interés por preservar el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa del contribuyente, le indicó claramente al contribuyente al momento de notificarlo de la Resolución N° 383, no sólo los recursos habilitados y sus respectivos lapsos, sino que señaló expresamente como requisito indispensable para la presentación del Recurso Jerárquico que el mismo debía interponerse contando con la asistencia de abogado.”

    Además, que “en atención a las defensas esbozadas por el contribuyente en su escrito, resulta a todas luces evidente la confusión en la que incurre al confundir las figuras de la legitimidad y de la representación. Así cuando el contribuyente alega estar expresamente facultado por el Documento Constitutivo-Estatutario para representar a la sociedad mercantil Variedades Marjul, C.A., -hecho aceptado por esta representación-evade el hecho de que el ciudadano J.C.A.M., presidente de la compañía, no es abogado, ni fue asistido por abogado alguno al momento de la interposición del recurso Jerárquico. De modo que, no podía el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda admitir el recurso Jerárquico interpuesto cuando ello estaba expresamente prohibido por las normas supra transcritas.”

    Asevera así, que “resulta suficientemente claro, visto que la interposición del recurso Jerárquico se hizo sin que el contribuyente estuviera asistido de abogado, que la misma debía declararse inadmisible, toda vez que tal requisito se constituye como materia de orden público consagrado por la Ordenanza General de procedimientos Tributarios y ratificado por el Código Orgánico Tributario.”

  3. - Del incumplimiento del deber formal de presentación de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos por parte de la sociedad mercantil Variedades Marjul, C.A.:

    Alega, que “quedó demostrado en el decurso del proceso judicial que, si bien la contribuyente presentó la respectiva Declaración de Ingresos Brutos ante la Administración Municipal correspondiente al año 2004, impositivo 2005, tal presentación se hizo vencido el lapso establecido legalmente para ello. En efecto, es clara la norma al indicar que tal presentación debió presentarse entre el 1° al 31 de enero del año 2005, y el contribuyente presentó la respectiva declaración en fecha 17 de mayo de 2005, por lo que nos encontramos frente al supuesto descrito en el artículo 73 ejusdem, relativo al incumplimiento al deber formal de presentación de la declaración en el respectivo lapso.”

    Asimismo, señala que “de los alegatos esgrimidos por el contribuyente, observa esta representación que los mismos no están dirigidos a desvirtuar el incumplimiento del deber formal en el que incurrió la contribuyente, más bien buscan confundir a este juzgador al aseverar que no está en la obligación de presentar la Declaración de ingresos Brutos aún y cuando, no haya elemento alguno en el expediente que respalde tal aseveración. Aunado a que, no es asunto debatido en el caso de marras el deber de presentar la Declaración de Ingresos Brutos, toda vez que el contribuyente voluntariamente procedió a hacerlo.”

    Ahora bien, invoca la representante del Fisco Municipal que “con la actividad probatoria desarrollada en el presente proceso quedó demostrado que la presentación de la declaración de ingresos brutos por parte de la contribuyente se hizo fuera del lapso legalmente establecido para ello, queda evidenciado que la Administración Tributaria Municipal debía imponer sanción de multa en la contribuyente, en atención a las normas anteriormente transcritas, por haberse configurado el incumplimiento de los deberes formales que nacen en cabeza de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. De manera que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Variedades Marjul, C.A. se encuentra totalmente ajustada a derecho y así respetuosamente, solicito sea declarado.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente accionante y la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la presente controversia se centra en dilucidar: i) si el recurso contencioso tributario fue interpuesto en tiempo hábil por la contribuyente accionante, y ii) si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a que la Administración Tributaria Municipal consideró que la sociedad mercantil VARIEDADES MARJUL, C.A., debió presentar la declaración jurada de ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal del año 2004 e impositivo para el año 2005, la cual trajo como consecuencia una multa por la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil sin céntimos (Bs. 735.000,00) por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de ingresos brutos en el plazo legalmente establecido de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el primer punto de la controversia sometida a su consideración, como lo es, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente accionante VARIEDADES MARJUL, C.A., fue en tiempo hábil.

    Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

    En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

    “Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

    ‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

    En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

    En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

    (...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

    (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

    Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente señalar lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; (...)

    .

    Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Por su parte, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

    En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-004-06 de fecha 17 de enero de 2006, fue notificado en fecha 30 de enero de 2006, en la persona del presidente de la mencionada empresa, el ciudadano J.A., tal y como consta del sello húmedo de recibido en la Resolución ut supra (folio 33), por lo que la representación fiscal en su escrito de promoción de pruebas solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) con el fin de informar los días hábiles transcurridos entre las fechas 30/07/2006 al 13/03/2006 (ambas inclusive), para así poder constatar que en el presente recurso ha operado la caducidad de la acción.

    Ahora bien, no obstante que en fecha 12 de abril de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario, esta juzgadora -en atención a las potestades inquisitivas del juez contencioso tributario y la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad-, luego de efectuar una nueva revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa que la notificación fue efectuada en fecha 30 de enero de 2006, por lo que a partir del día 31 de enero 2006 se inició el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, vale decir, que la contribuyente accionante tenía veinticinco (25) días hábiles para presentar el recurso contencioso tributario, siendo así, la contribuyente VARIEDADES MARJUL, C.A. debió presentar el referido recurso antes del día 08 de marzo de 2006 y no el día 13 de marzo de 2006, habiendo transcurrido para la fecha de su presentación veintisiete (27) días de hábiles, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario.

    En consecuencia, el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° J-SEMAT-004-06 de fecha 17 de enero de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda -mediante la cual se ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs. 735.000,00) por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos en el plazo establecido-, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”, por haber la contribuyente accionante VARIEDADES MARJUL, C.A. interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.470, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VARIEDADES MARJUL, C.A., debidamente asistido por la abogada Y.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.804.

    En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-004-06 de fecha 17 de enero de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por consiguiente la multa determinada por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 735.000,00).

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la accionante VARIEDADS MARJUL, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO: AP41-U-2006-000276.

    LMC/JLGR/zch.

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