Decisión nº 026-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2006

ASUNTO: KP02-U-2005-000017

Recurrente: Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, inserta bajo el N° 65, Tomo 79-A, cuya última modificación es de fecha 09 de octubre de 2003, inserta bajo el N° 23, Tomo 19-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30265831-4.

Apoderado Judicial de la Recurrente: abogado J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.212.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-801, de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de diciembre de 2004 y subsecuentes Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 0214397, 0214398, 0214399, 0214400, 0214401, 0214402, 0214403, 0214404, 0214405, 0214406, 0214407, 0214408, 0214409.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, incoado en fecha 18 de febrero de 2005, por el ciudadano J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, inserta bajo el N° 65, Tomo 79-A, cuya última modificación es de fecha 09 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 19-A, cualidad de apoderado que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 65, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, notificada en fecha 28 de diciembre de 2004 y subsecuente Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 0214397, 0214398, 0214399, 0214400, 0214401, 0214402, 0214403, 0214404, 0214405, 0214406, 0214407, 0214408, 0214409, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y ordenó notificar por auto separado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., asimismo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia señaló el domicilio procesal de la contribuyente.

El día 10 de marzo de 2005, el representante legal de la recurrente solicitó que el Tribunal notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Administración Tributaria Nacional.

En fecha 11 de marzo de 2005, se libró auto acordando diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, presentada por el apoderado de la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Centro Occidental y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

A través de sentencia interlocutoria N° 124/2005, de fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se dejó constancia que el día 04 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas y asimismo, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., parte recurrente en la presente causa, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

El día 18 de octubre de 2005, se libró auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por el abogado J.C.S.V., en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil recurrente. Inadmitiéndose la prueba correspondiente al Mérito Favorable de los autos y admitiéndose las pruebas Documentales.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se libró auto dejando constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes.

El día 28 de noviembre de 2005, se libró auto ordenando aperturar cuaderno separado en el presente asunto, a fin de dictar pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte recurrida en la presente causa, consigna su respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa, la ciudadana M.L.P.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial y en esta misma fecha, este Juzgado dicta auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT) de la Región Centro Occidental el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004.

El día 06 de marzo de 2006, se libró auto en el cual este Tribunal Superior, ordena agregar oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2006-00594, emitido por el Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental.

En fecha 03 de abril de 2006, se libró auto en cual se deja constancia que en esta misma fecha, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer y se dio inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

El día 05 de abril de 2006, se libró auto ordenando agregar al presente asunto oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-000865, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La empresa recurrente fundamentó su Recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que “…en la Resolución signada SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha 17 de diciembre de 2.004, no consta el lugar de recepción de la notificación de tal acto administrativo, que expresamente señala el numeral 2 del transcrito artículo 162 del Código Orgánico Tributario “…Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente…” Este tipo de notificación consagra al domicilio como un vínculo entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de la constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por lo tanto, se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente. En virtud de lo antes señalado, y vista como ha sido la inexistencia de uno de los elementos que exige el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, como es que la notificación debe realizarse en el domicilio del contribuyente o responsable, la notificación realizada por la Administración Tributaria es ineficaz, tal como lo establece el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente…”

    Que “…el acto administrativo de carácter sancionatorio, impugnado por medio del presente recurso jerárquico, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha 17 de diciembre de 2.004 adolece de los requisitos formales que nuestro legislador exige a todo acto administrativo, y los cuales deben ser cumplidos aún con mayor rigor cuando se determinan tributos así como en los actos de carácter sancionatorio. Estos requisitos están contenidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que “…los actos de manifestación de voluntad de la Administración deben estar motivados, y deben expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para dictar el acto administrativo, a fin de que los particulares pueden expresar hechos o alegar la aplicación de normas en su descargo. Claro está el cumplimiento de estas condiciones debe producirse en grado tal que el contribuyente pueda determinar del contenido del propio acto o de su contexto, las razones sobre las cuales se fundamenta la manifestación de voluntad…”

    Que “…el acto recurrido no expresa las razones que hubieren sido alegadas como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -y en tal virtud se encuentra afectado del vicio de inmotivación-, y es que no puede expresarlas por cuanto en el procedimiento de verificación el Código Orgánico Tributario, violenta el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el derecho a ser oído o de participar en la conformación de la voluntad administrativa, toda vez que en este procedimiento de verificación previsto en la Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV del Código Orgánico Tributario de 2001, se omite el levantamiento del Acta Fiscal en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, no existiendo razones para eliminar en estos casos la oportunidad que debe tener el contribuyente para defender frente a la Administración Tributaria al vulnerarse las garantías propias del procesal penal tributario, tales como, el principio de verdad material, el principio del contradictorio, el principio de oficialidad del procedimiento penal tributario, la garantía del procedimiento previo, la garantía del debido proceso, no pleclusividad de los lapsos procedimientales, la prohibición del bis in ídem, que implica la imposibilidad de la doble persecución panal tributaria, y el principio de la presunción de inocencia; todos estos principios o garantías del proceso penal tributario, resultan flagrantemente violados por medio del empleo de la verificación como procedimiento penal tributario; y además el de la exclusión de las presunciones y ficciones, ya que de ordinario, de la simple constatación de ciertos hechos la Administración Tributaria presume la ocurrencia del hecho punible fiscal…”

    Que “…conforme a este procedimiento de verificación la Administración Tributaria estaría eximida de permitir que el contribuyente participe en la fase constitutiva del acto administrativo ignorando y violentando igualmente la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas a las cuales debe la Administración Tributaria ajustar su actividad, y que como consecuencia de la ya señalada omisión del señalamiento en el acto administrativo de las razones que hubieren sido alegadas, al no permitir la exposición de las mismas el cuestionado procedimiento de verificación, estaríamos en presencia de un acto inmotivado al no cumplirse los tres requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que su motivación, es decir,- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

    Que “…en el caso que nos ocupa se presenta el falso supuesto de hecho, al incurrir la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en este falso supuesto de hecho en la Resolución recurrida identificada SAT-GTI-RCO-600-801 de fecha 17 de diciembre de 2.004, al señalar que VARKLY, C.A. omitió presentar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de Noviembre y Diciembre del 2003 y Febrero del 2004. Ahora bien lo expuesto nos permite concluir que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no ha constatado todos los hechos ocurridos, al no efectuar todas las constataciones necesarias sobre estos hechos con miras a calificarlos jurídicamente, por lo que su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente a partir de un falso supuesto de hecho, toda vez que la sociedad de comercio VARKLY, C.A. si presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de Noviembre y Diciembre del 2003 y Febrero del 2004…”

  2. La Representación Fiscal:

    Una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que los apoderados de la contribuyente invocan, contenidos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, esta Representación de la República procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Que “…circunscribiéndonos al caso en específico, resulta imprescindible acotar que el acto administrativo a objeto de impugnación representado por la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/801 de fecha 17 de diciembre de 2004, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la contribuyente, fue debidamente notificado, puesto que del mismo se evidencia el nombre y la firma autógrafa del Presidente de la empresa, el ciudadano A.A.V.F., así como también la fecha en la cual recibió tal notificación (28/12/2004), todo lo cual se traduce en el conocimiento automático e inequívoco del contenido del acto objeto de controversia, cumpliéndose de esta manera a cabalidad con la modalidad de la notificación personal establecida en el numeral 1° del mencionado artículo 162 del Código Orgánico Tributario, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, surtía sus efectos en el día hábil siguiente después de ser practicada. No obstante, esta Representación de la República no entiende el porque del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente, debido a que, aparte de haber señalado erradamente que la notificación en el presente caso fue practicada atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2° del tantas veces mencionado artículo 162 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual fue rebatido en el párrafo que antecede, mantiene que existe una supuesta obligatoriedad de hacerse constar el lugar de recepción de dicha notificación, hecho el cual no se desprende del contenido del referido numeral 2°…”

    Que “…si bien, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es, debe contener “la indicación de la razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo”, ello en modo alguno implica, que tal expresión debe ser extensa, “puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub-judice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación…”

    Que “…las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión del acto administrativo tributario objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en la Resolución objeto de controversia…”

    Que “…contrario a la tesis sostenida por el apoderado judicial de la contribuyente, que el acto administrativo a objeto de disputa, sí se desprende con palmaría claridad tanto la expresión sucinta de los hechos, como de las razones que hubieren sido alegadas, representadas estas por el señalamiento hecho por la Administración Tributaria de que la conducta desplegada por la contribuyente constituyó incumplimiento de normas establecidas tanto en la Ley de Impuesto al valor Agregado de fecha 30/08/2002, en la Ley de Impuesto al valor Agregado en fecha 11/08/2004, en el Reglamento de la referida Ley de fecha 12/07/1999, en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, y el vigente Código Orgánico Tributario; así como también los fundamentos legales pertinentes, representados en el caso de autos, por los artículos 101, 102 y 103 del vigente Código Orgánico Tributario, normas en base a las cuales se sanciona la conducta infractora asumida por la contribuyente…”

    Que “…no puede afirmarse con propiedad que el contribuyente en el caso que nos ocupa, desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido, y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues, no sólo ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondiente sino que además pudo el administrado atacar la causa del mismo, lo cual luce evidente de su escrito recursivo, en el que se deducen diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo, de la actuación administrativa, motivos suficientes para concluir que el apoderado judicial de la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, puesto que demostrado como ha quedado, el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente…”

    Que “…corresponde precisar si en el caso de autos estamos en presencia del aludido vicio de falso supuesto, a cuyo efecto debemos partir por señalar que el motivo fundamental que sostiene la denuncia de falso supuesto, radica en que, al decir del apoderado judicial de la recurrente, su representada, contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria, sí presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Noviembre y Diciembre de 2003 y Febrero de 2004…”

    Que “…la Administración Tributaria, en virtud de la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1431 de fecha 26 de agosto de 2004, realizó un procedimiento de verificación a la contribuyente VARKLY, C.A., en lo que respecta al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado…”

    Que “…tal como se desprende con meridiana c.d.A.d.R.d.D. y Pago No. SAT-GTI-RCO-600-1431-03 de fecha 29 de noviembre de 2004, se determinó que la contribuyente no presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos de Noviembre y Diciembre de 2003 y Febrero de 2004, hecho por el cual de manera indefectible, le fue aplicada la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario…”

    Que “…esta Representación de la República, a los efectos de rebatir la tesis sostenida por el apoderado judicial de la contribuyente, estima de vital importancia aclarar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el aludido apoderado judicial dentro del lapso de promoción de pruebas consignó planillas de declaración del referido impuesto, signadas con los números, 2422074, 2411268, 2601322, de fechas 12/12/2003, 15/01/2004 y 15/03/2004, respectivamente, a través de las cuales pretende demostrar la efectiva cancelación para los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, de los montos de Bs. 114.857,00, Bs. 414.117,00 y Bs. 75.007,00, respectivamente, por concepto de IVA, no es menos cierto que la Administración Tributaria, con el objeto de constatar los referidos pagos a través del medio idóneo para ello, representando por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), obteniéndose como resultado, tal y como se desprende del reporte del precitado sistema que consigno adjunto al presente escrito, que dentro de las transacciones efectuadas por la contribuyente durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2004, no existe ninguna que se compadezca con los montos, ni con las fechas señaladas por su apoderado judicial como el momento en el cual dio cumplimiento efectivo de su obligación, todo lo cual de manera indefectible, pone de manifiesto el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones correspondientes, por cuanto apreció los hechos y los subsumió perfectamente dentro del derecho aplicable…”

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

    1) Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-801, de fecha 17 de diciembre de 2004 y Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 0214397, 0214398, 0214399, 0214400, 0214401, 0214402, 0214403, 0214404, 0214405, 0214406, 0214407, 0214408 y 0214409.

    2) Acta de P.A. signada SAT-GT-1-RCO-600-DFC-1431 de fecha 26 de agosto del 2004 y notificada en fecha 18 de octubre del 2004.

    3) Acta de requerimiento para declarar y pagar, identificada SAT-GTI-RCO-600-1431-03.

    4) Acta de clausura identificada con el N° SAT-GTI-RCO-600-0801.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “VARKLY, C.A.”, así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, este Juzgado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Sostiene la recurrente que: “… vista como ha sido la inexistencia de uno de los elementos que exige el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, como es que la notificación debe realizarse en el domicilio del contribuyente o responsable, la notificación realizada por la Administración Tributaria es ineficaz, tal como lo establece el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente…”.

    Al respecto es oportuno indicar las diversas formas de notificación de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Nacional, conforme a lo tipificado en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

    Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo

    .

    De la norma transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos pueden realizarse en diferentes formas; no existiendo para ello un orden de prelación, es decir no es necesario agotar la notificación personal para que proceda la notificación por constancia escrita o por correspondencia postal mediante correo público o privado; sin embargo del propio texto de la resolución recurrida se evidencia que la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación del acto administrativo aquí impugnado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en este sentido se observa que la notificación se practicó en la persona del Presidente de la firma mercantil recurrente, ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.378.746, quien suscribe el acto en su carácter de Presidente de VARKLY, C.A., folio cincuenta y dos de este expediente (52), desprendiéndose a su vez tal carácter del Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nº 23, tomo 49-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual establece textualmente en su cláusula Décimo Sexta: “…Esta Asamblea ha designado como Presidente a ADRIÁN FELIPE VARGAS FALCÓN…” Folio catorce de este expediente, (14), a través de la cual se ponen en conocimiento del acto administrativo a la contribuyente (VARKLY, C.A.), lo que le permitió ejercer en su oportunidad los recursos de impugnación correspondiente, garantizándose de esta forma el debido proceso.

    Así tenemos, que en el caso concreto, la notificación de la resolución distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-801, notificada en fecha 28 de diciembre de 2004, se practicó personalmente, de acuerdo con las previsiones del numeral 1, del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, excluyéndose así las demás formas de notificación dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo comentado, en consecuencia, no se verifica que se produjo notificación defectuosa alguna en el caso bajo estudio y así se declara.

    Asimismo, sostiene la recurrente que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, y al respecto señala:

    …en el caso que nos ocupa, el acto recurrido no expresa las razones que hubieren sido alegadas como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -y en tal virtud se encuentra afectado del vicio de inmotivación-, y es que no puede expresarlas por cuanto en el procedimiento de verificación el Código Orgánico Tributario, violenta el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el derecho a ser oído o de participar en la conformación de la voluntad administrativa, toda vez que en este procedimiento de verificación previsto en la sección Quinta del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario de 2001 se omite el levantamiento del Acta Fiscal en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, no existiendo razones para eliminar en estos casos la oportunidad que debe tener el contribuyente para defenderse frente a la Administración Tributaria al vulnerarse las garantías propias del procesal penal tributario (sic) la garantía del procedimiento previo, la garantía del debido proceso, no preclusividad de los lapsos procedimentales, la prohibición del bis in idem, que implica la imposibilidad de la doble persecución penal tributaria, y el principio de la presunción de inocencia, todos estos principios o garantías del proceso penal tributario, resultan flagrantemente violados por medio del empleo de la verificación como procedimiento penal tributario; y además el de la exclusión de las presunciones y ficciones, ya que de ordinario, de la simple constatación de ciertos hechos la Administración Tributaria presume la ocurrencia del hecho punible fiscal. Conforme a este procedimiento de verificación la Administración Tributaria estaría eximida de permitir que el contribuyente participe en la fase constitutiva del acto administrativo ignorando y violentando igualmente la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas a las cuales debe la Administración Tributaria ajustar su actividad, y que como consecuencia de la ya señalada omisión del señalamiento en el acto administrativo de las razones que hubieren sido alegadas, al no permitir la exposición de las mismas el cuestionado procedimiento de verificación, estaríamos en presencia de un acto inmotivado al no cumplirse los tres requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que su motivación, es decir,- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.-…

    En este orden, la motivación como requisito de forma del acto administrativo de efectos particulares, está dirigida a expresar las razones en que se funda dicho acto, por lo tanto, del mismo deben emanar tanto las razones de hecho, como los fundamentos de derecho que hubiere tenido la Administración Tributaria para producir el acto. La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión, está dirigida a resguardar los intereses de los administrados, en el sentido que les permite conocer los motivos que la Administración Tributaria asumió al adoptar la decisión que afectó la esfera jurídica del contribuyente, permitiéndole a su vez ejercer los medios de impugnación existentes en las normas tributarias.

    Así se tiene, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 9 y 18 numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener: (omissis)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (omissis)

    .

    De las normas transcritas, se infiere la obligación que tiene la Administración Tributaria de señalar en el contenido de los actos administrativos que emanen de ella, los motivos que tuvo para adoptar la decisión correspondiente, en este sentido, de la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria Nacional, presentó una relación sucinta de los hechos por ella verificados, al señalar a través del procedimiento de verificación que la contribuyente incurrió en varios ilícitos tributarios, representados por la omisión de presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos fiscales noviembre-2003, diciembre-2003 y febrero-2004, de llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias durante los períodos impositivos septiembre de 2003 y marzo de 2004 y de emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales durante los períodos fiscales que van desde enero 2004 hasta septiembre 2004, asimismo, señaló las normas cuya actuación por parte de la contribuyente acarreó la imposición de las sanciones señaladas a través de la resolución recurrida, no verificándose en el presente asunto que la Administración Tributaria Nacional hubiese dictado el acto recurrido sin cumplir con el requisito de la motivación como lo afirma la recurrente, se desestima este alegato por improcedente y así se declara.

    Ahora bien, con relación al señalamiento de la recurrente referido a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene una serie de garantías establecidas a favor de los administrados, este Tribunal considera oportuno transcribir las normas referentes al procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional frente a la firma mercantil VARKLY, C.A., consagrado en el Artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales se transcriben para su mayor comprensión:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    De las normas transcritas, se desprende con mediana claridad de que la Administración Tributaria está facultada para ejecutar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, el cual no contempla en ninguna de su fases, oportunidad de presentar por parte de los contribuyentes medios probatorios con el fin de desvirtuar la actuación de la Administración, pues el legislador sólo lo contempla cuando se trata de un procedimiento de fiscalización, es decir cuando se apertura un procedimiento de sumario administrativo, permitiéndose que los contribuyentes puedan realizar sus descargos y promover las pruebas que consideren para su defensa, conforme lo establece el articulo 188 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, visto el procedimiento de verificación implementado por la Administración Tributaria para el caso de incumplimiento de deberes formales, esta juzgadora considera que no hubo violación de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de un procedimiento cuya naturaleza jurídica hace que el mismo sea breve y expedito, el cual comporta para la Administración, una actuación que comienza con una autorización al Fiscal actuante para realizar la revisión fiscal en la sede de la persona jurídica investigada, y que para el caso en que se verifique el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales de contenido tributario, tiene la facultad de imponer las sanciones que correspondan, en consecuencia se verifica que la Administración Tributaria no incurrió en desviación del procedimiento, por lo que se desestima lo alegado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2003, así como febrero de 2004, argumento rebatido por la representación fiscal al señalar que una vez realizada la revisión en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se obtuvo como resultado que entre las transacciones efectuadas por la recurrente no existe ninguna que se compadezca con los montos, ni con las fechas declaradas por el apoderado judicial de la recurrente.

    En este sentido, el falso supuesto se advierte al contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, así se tiene que, cursante al folio 397 de este expediente, se observa que a través del Acta de Recepción distinguida con los números y siglas SAT-GTI-RCO-600-1431, notificada a la recurrente en fecha 18 de octubre de 2004, específicamente en el numeral 5, el cual hace alusión a las Declaraciones de IVA, CONTRIBUYENTES ORDINARIOS, la Administración Tributaria textualmente expresa: “Definitivas: desde Enero 2003 hasta septiembre de 2004 Presentó declaraciones de IVA para los períodos impositivos solicitados, sin embargo las declaraciones de Noviembre y Diciembre 2003 y Febrero 2004 se encuentran sujetas a revisión fiscal”, (resaltado del tribunal) situación que nos lleva a interpretar un reconocimiento por parte de la Administración Tributaria Nacional, de la existencia de las declaraciones, en el entendido que a su decir, las mismas “se encuentran sujetas a revisión fiscal”. Por otra parte, cursante a los folios 363, 364 y 365, de este expediente, se verifica que dentro del expediente administrativo formado por la Administración Tributaria Nacional, aparecen debidamente certificadas por el funcionario de la Administración Tributaria competente, las declaraciones del impuesto al valor agregado distinguidas con los números 2422074, 2411268 y 2601322, pertenecientes a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente, números éstos, que coinciden con los que identifican las declaraciones traídas a este proceso por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que el representante del Fisco Nacional, sólo se limitó a señalar que del reporte que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no se desprende la existencia de tales declaraciones, sin que se verifique impugnación alguna de las mismas por parte de la Administración Tributaria Nacional, por los medios procesales adecuados, por lo tanto es forzoso para este despacho, otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se verifica el falso supuesto denunciado por la recurrente y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARKLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, inserta bajo el N° 65, Tomo 79-A, cuya última modificación es de fecha 09 de octubre de 2003, inserta bajo el N° 23, Tomo 19-A; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-801, de fecha 17 de diciembre de 2004, notificada el 28 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de diciembre de 2004.

    En consecuencia, se declara la nulidad de las planillas de liquidación Nros. 031001227000771, 031001227000772 y 031001227000773, todas de fecha 23 de diciembre de 2004, por un monto de Bs. 123.500,oo cada una, referidas a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la omisión de la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales noviembre de 2003, diciembre de 2003 y febrero de 2004.

    Asimismo, se ratifican las sanciones impuestas de acuerdo con el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, correspondientes a llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas tributarias durante los períodos septiembre de 2003 y marzo de 2004, así como la sanción impuesta según el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales durante los períodos fiscales que van desde enero de 2004 hasta septiembre de 2004.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000017

    MLPG/fm.

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