Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 22 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por la ciudadana abogada J.A.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 77.791, quien se identificó como defensora privada del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, natural de Shymkent, República de Kazajstán, de nacionalidad griega, fecha de nacimiento 21 de febrero de 1968, cédula X-126207 y pasaporte T-224046, ambos expedidos en la República Helénica, cuyo contenido guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva iniciado contra el referido ciudadano por la República Helénica, por la presunta comisión de los delitos de PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O DELICTIVA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APODERAMIENTO (ESTAFA) DE CONSTANCIA FALSA O DEFRAUDACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSEADA, POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES y FALSIFICACIÓN (MEDIANTE ESTAFA) DE C.F.D.M.C..

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 312, declaró: “(…) PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, natural de Shymkent, República de Kazajstán, de nacionalidad griega, cédula N° X-126207 y pasaporte N° T-224046, ambos expedidos en la República de Grecia, quien también se identificó como S.J.W., de nacionalidad inglesa, sin documentos de identidad, actualmente recluido en la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República de Grecia, por los delitos de PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O DELICTIVA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APODERAMIENTO (ESTAFA) DE CONSTANCIA FALSA O DEFRAUDACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSEADA, POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES y, FALSIFICACIÓN (MEDIANTE ESTAFA) DE C.F.D.M.C. (…)”. (Destacado de la cita).

En esa misma fecha (9 de agosto de 2012), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 756, remitió copia certificada de la sentencia N° 312, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 10 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 777, remitió copia certificada de la sentencia N° 312, a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

El 17 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 014604, del 15 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que: “(…) se elevó al conocimiento de la Honorable Embajada de la República Helénica, el contenido de la referida sentencia (…)”.

El 6 de febrero de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, suscribió oficio N° 30, dirigido al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informó: “(…) la situación planteada en relación a la entrega del mencionado ciudadano [VASILEIOS SYMEONIDIS] a las autoridades competentes del Gobierno de la República de Grecia, conforme lo decidido por esta Sala (…)”.

El 20 de marzo de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, suscribió oficio N° 121, dirigido al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual ratificó la situación planteada en relación a la entrega del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El 9 de abril de 2013, se recibió oficio N° 9700-190-708, del 8 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana L.S.M., Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, mediante el cual solicitó información respecto a la situación actual en el proceso de extradición del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El 2 de mayo de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, suscribió oficio N° 198, mediante el cual informó a la ciudadana L.S.M., Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, la situación actual en el proceso de extradición del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El 21 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° 19912, del 19 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico N.106/13 F.806/AS875, de fecha 8 de noviembre de 2013, procedente de la Embajada de la República Helénica acreditada ante el Gobierno Nacional, en los términos siguientes: “(…) La Embajada de la República Helénica saluda atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, y solicita altamente reenviar a las autoridades pertinentes la traducción oficial al idioma español, anexa a la presente, del escrito judicial proveniente del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos de la República Helénica en relación al caso del ciudadano griego Vasileios Symeonidis quien fue arrestado en Venezuela a solicitud de la INTERPOL (…)”.

Anexo a la Nota Verbal N.106/13 F.806/AS875, de fecha 8 de noviembre de 2013, procedente de la Embajada de la República Helénica, se desprende copia simple del oficio N° 09222/5960, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía de Jueces de Tribunales de Apelación de Atenas y dirigido al Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos Secciones de Casos Penales Especiales de la República Helénica, en el cual indicó lo siguiente: “(…) ASUNTO: Nuestro Escrito Inicial y complementario a las competentes Autoridades Judiciales de Venezuela para la extradición hacia nuestro país del ciudadano griego VASILEIOS SYMEONIDIS hijo de Tomás y Anatoli, quien nació en Chimked de Kazajstán el 21/02/1968, poseedor de la cédula de identidad griega N. X1262307/2002 emitido por la Comisaría de la Policía de Patissia y quien, según información procurada por INTERPOL, fue arrestado con fecha 24-01-2012 en Venezuela.

Referencias: (1) La señal de INTERPOL con número de registro 1782998-173996/10 (GKIOU) del 27-01-2012.

(2) Documentos nuestros con n° de protocolo EKD 1200 FE 5693/12-03-2012 y EKD 1298 FE 5693/20-03-2013.

(3) Documento vuestro con n° de protocolo 69209 FEH 908/31/7/2013.

En relación con el caso en cuestión, y en respuesta a su correspondiente escrito con número de referencia 3, les rogamos que tengan en cuenta que el procedimiento de expulsión es un asunto que concierne únicamente a las Autoridades de Venezuela.

En consecuencia y en virtud de que nuestro Servicio tiene competencia sólo para el procedimiento de la extradición en base a nuestra solicitud sobre este tema para la extradición del ciudadano griego VASILEIOS SYMEONIDIS hijo de Tomás y Anatoli, quien nació en Chimked de Kazajstán el 21/02/1968, poseedor de la Cédula de Identidad griega N. X1262307/2002, quedamos a la espera de la Decisión de las Autoridades de Venezuela (…)”. (Subrayado de la cita).

El 22 de abril de 2014, se recibió oficio N° 1084-14, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia simple de la Nota Verbal N.106/13 F.806/AS875, de fecha 8 de noviembre de 2013, procedente de la Embajada de la República Helénica.

El 15 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 904, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordó que un equipo médico forense adscrito a dicho Servicio Nacional se trasladara, con carácter de urgencia, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que presenta el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, mediante oficio número 905, informó a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acerca de lo acordado por esta Sala en el oficio N° 904, del 15 de diciembre de 2014.

Tal información fue igualmente remitida por la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 906 del 15 de diciembre de 2014, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 20 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 1281, del 18 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual indicó que esa Oficina remitió a la Embajada de la República Helénica acreditada ante el Gobierno Nacional, el oficio número 906, del 15 de diciembre de 2014, suscrito por la Sala de Casación Penal.

En esa misma fecha (20 de febrero de 2015), la ciudadana abogada J.A.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 77.791, defensora privada del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito en los términos siguientes: “(…) desde el 12 de agosto de 2012 (fecha en que se dictó la Sentencia N° 312) hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente 2 años y 6 meses, y de su detención (11 de enero de 2012), más de 3 años 1 mes, lo cual resulta violatorio del Principio contenido en la Carta Magna en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, específicamente en el numeral 3.

Ahora bien, visto el silencio e inactividad en que ha incurrido el Gobierno de Grecia, el cual ha sido por un prolongado lapso de tiempo, que excede incluso los límites establecidos en la Legislación Venezolana para que un ciudadano esté sometido a proceso privado de libertad, trasgrediendo Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, tales como la Afirmación de Libertad que debe necesariamente concatenarse con el Estado (sic) de Libertad y Proporcionalidad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, que solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Por lo que, en el caso concreto resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que no solo han transcurrido más de dos (2) años con la imposición de la misma, sino que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, la Nación solicitante no ha justificado las razones por las cuales no ha hecho efectiva la Extradición de mi patrocinado, por lo que esta Defensa infiere que la misma no puede garantizar a mi patrocinado las exigencias hechas por esta Sala en su oportunidad, y en virtud de ello ha perdido el interés en ejecutar la Extradición acordada (…)

En virtud de lo anterior, muy respetuosamente solicito que conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tutele las garantías constitucionales de mi patrocinado VASILEIOS SYMEONIDIS, natural de Shymkent, República de Kazajstán, de nacionalidad Griega, fecha de nacimiento 21 de febrero de 1968, cédula N° X126207 y pasaporte N° T-224046, se decrete el cese del Procedimiento de Extradición seguido en su contra, por cuanto la Nación Helénica, solicitante en el presente proceso, no puede garantizar las condiciones establecidas en la sentencia N° 312, dictada por esta Sala de Casación Penal en fecha 12 de agosto de 2012 y en consecuencia le acuerde la L.P. (…)”. (Destacado de la cita).

El 22 de junio de 2015, la ciudadana abogada J.A.F.V., defensora privada del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, ratificó el contenido del escrito presentado el 20 de febrero de 2015.

El 28 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal, remitió oficio N° 1146, dirigido al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó información sobre la condición de permanencia en territorio venezolano del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

En esa misma fecha (28 de julio de 2015), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1147, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó el posible Registro Policial del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 757, del 13 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana Marianyela Briceño, Directora (E) de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informó lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la ocasión de dar respuesta a su Oficio N° 1146 de fecha 28/07/2015, mediante el cual solicita información relacionada con el caso del ciudadano: VASILEOS SYMEONIDIS, con documento de identidad N° X-126207 y pasaporte N° T-224046.

En tal sentido, cumplo con informarle que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, No existe registro del ciudadano en cuestión (…)”.

El 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1681, ratificó el contenido del oficio N° 1147 de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se solicitó al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el posible Registro Policial que pudiese presentar el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El 4 de noviembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-16897, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) cumplo en informarle que al ser verificado en la base de datos SAIME el ciudadano: VASILEOS SYMEONIDIS, el expediente X-126207 y pasaporte T-224046 no registran y al ser consultado por nombre y apellido no registra en la base de datos SAIME y en el sistema de Investigación e Información policial, fecha en que fue consultado 25/09/15 (…)

(Destacado de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal ha señalado respecto a la extradición que, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional y a los principios de nuestra legislación nacional.

En este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 312, de fecha 9 de agosto de 2012, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS presentada por el Gobierno de la República Helénica y, en consecuencia, acordó la entrega del referido ciudadano a las autoridades del mencionado Gobierno. Dicha decisión se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Helénica, tal como lo informó la ciudadana C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según oficio N° 014604, del 15 de agosto de 2012.

Asimismo, se evidencia que esta Sala de Casación Penal, mediante oficios números 30 y 121, de fechas 6 de febrero y 20 de marzo de 2013, respectivamente, informó al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acerca de: “(…) la situación planteada en relación a la entrega del mencionado ciudadano [VASILEIOS SYMEONIDIS] a las autoridades competentes del Gobierno de la República de Grecia, conforme lo decidido por esta Sala (…)”.

Se advierte que mediante oficio N° 906, del 15 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal informó a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que en esa misma fecha se acordó que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se trasladara, con carácter de urgencia, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que presenta el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

El contenido del mencionado oficio fue remitido por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Helénica acreditada ante el Gobierno Nacional, según se desprende del oficio N° 1281, del 18 de febrero de 2015, emanado de dicha Oficina Consular.

En este mismo orden, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1146, dirigido al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre la condición de permanencia en territorio venezolano del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

Respecto al aludido oficio, la Directora (E) de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó según oficio N° 757 del 13 de agosto de 2015, que: “(…) de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, No existe registro del ciudadano en cuestión (…)”.

Finalmente, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1147 de fecha 28 de julio de 2015, ratificado el 3 de noviembre de 2015, según oficio N° 1681, solicitó al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el posible Registro Policial que pudiese presentar el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

En respuesta al aludido oficio, el Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó mediante oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-16897, de fecha 29 de septiembre de 2015, recibido en la Sala de Casación Penal el 4 de noviembre de 2015, lo siguiente: “(…) cumplo en informarle que al ser verificado en la base de datos SAIME el ciudadano: VASILEOS SYMEONIDIS, el expediente X-126207 y pasaporte T-224046 no registran y al ser consultado por nombre y apellido no registra en la base de datos SAIME y en el sistema de Investigación e Información policial, fecha en que fue consultado 25/09/15 (…)” (Destacado de la cita).

De lo anterior resulta evidente que, el procedimiento de extradición del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS finalizó y fue debidamente cumplido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además, se agotaron las gestiones necesarias para colocar a disposición del Estado requirente al individuo solicitado, sin embargo, la República Helénica no ha realizado los trámites pertinentes para retirar al mismo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de interés respecto a los trámites para retirar al ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ha imposibilitado la ejecución de la extradición acordada mediante sentencia N° 312, de fecha 9 de agosto de 2012, por lo que, esta Sala de Casación Penal estima necesario efectuar los señalamientos siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 552, del 30 de mayo de 2014, ha señalado que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse en cuanto a la libertad del aprendido con fines de extradición, en los términos siguientes:

(…) La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de extradición tanto activas y pasivas que le sean solicitadas, así como también es la competente para pronunciarse en cuanto a la libertad del aprehendido con fines de extradición (…)

.

Continuó señalando la referida Sala Constitucional, que: “(…) ante la declaratoria de procedencia de la solicitud de extradición pasiva por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, considera necesario que la referida Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la circunstancia sobrevenida antes descrita, la cual incide directamente sobre la libertad del ciudadano M.J.M.S., a quien se le mantuvo la medida privativa de libertad hasta tanto se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República de Colombia (…)”.

Conforme al criterio citado y tomando en consideración la circunstancia que presenta el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, el cual se encuentra privado de su libertad, ante el desinterés de la República Helénica de ejecutar la extradición acordada por la Sala de Casación Penal, lo procedente es emitir pronunciamiento respecto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

(…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

(Desatacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Estado de Libertad

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud (…)

.

Nuestra legislación interna contempla la garantía del juzgamiento en libertad, que constituye una protección y una mínima intervención en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual -tal como se señaló precedentemente- sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido, a través de un pronunciamiento judicial contentivo del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, acusado o acusada.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional, se advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Helénica (Grecia), no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo a las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria.

El Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 14, lo siguiente: “(…) Si el Estado requirente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad.

No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos (…)”.

De igual forma, el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.B. y la República Bolivariana de Venezuela, del 13 de marzo de 1884, establece en su artículo 16, lo siguiente: “(…) Si en los tres meses después del día en que el prisionero detenido haya sido puesto a su disposición, el Agente Diplomático que lo ha reclamado no le ha hecho salir del país reclamante, dicho detenido será puesto en libertad y no podrá ser arrestado de nuevo por el mismo motivo (…)”.

Igualmente, el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928 (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932), respecto a la materia de extradición, consagra: “(…) Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad (…)”.

Conforme las anteriores disposiciones internacionales, se evidencia que el estado requirente dispondrá de la persona solicitada en extradición una vez la misma haya sido acordada por el Estado requerido y debidamente notificada su disposición, caso contrario será puesta en libertad y no podrá ser arrestada de nuevo por el mismo motivo.

En el presente caso, se observa que sobre el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, pesa una medida de coerción personal desde el día 25 de enero de 2012, fecha en la cual se celebró audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo que se encuentra privado de su libertad, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un tiempo de más de tres (3) años y nueve (9) meses, a causa de que la República Helénica, no ha realizado las diligencias necesarias para disponer del referido ciudadano, aún cuando se declaró procedente la extradición pasiva del mismo mediante sentencia N° 312, del 9 de agosto de 2012.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente sería ordenar el levantamiento de la referida medida de coerción personal y decretar la inmediata libertad del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, conforme a las consideraciones transcritas en el presente fallo.

Sin embargo y a pesar de lo expuesto precedentemente, de las actuaciones que componen la presente causa, se observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS.

Efectivamente, el ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, en nuestro territorio y en los actos procesales seguidos en la presente causa, se ha identificado como persona de nacionalidad griega, identificado con la cédula X-126207 y pasaporte T-224046, ambos documentos expedidos en la República Helénica.

Aunado a ello, la ciudadana Marianyela Briceño, Directora (E) de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicó a esta Sala de Casación Penal que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, respecto al ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS “No existe registro”.

Asimismo, mediante oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-16897, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que: “(…) al ser verificado en la base de datos SAIME el ciudadano: VASILEOS SYMEONIDIS, el expediente X-126207 y pasaporte T-224046 no registran y al ser consultado por nombre y apellido no registra en la base de datos SAIME y en el sistema de Investigación e Información policial, fecha en que fue consultado 25/09/15 (…)” (Destacado de la Sala).

De todo ello se evidencia que, la condición o situación del ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS en nuestro país presenta irregularidades, con fundamento en la documentación suministrada, específicamente, el aludido ciudadano no registra información en la base de datos de las autoridades administrativas competentes acerca de su admisión, ingreso, permanencia, registro o control en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, respecto a la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio, consagra diversos supuestos.

Específicamente, el artículo 38 de la citada Ley de Extranjería y Migración, consagra como causa de deportación la siguiente:

(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)

.

De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes: “(…) Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

(…) 4.- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República (…)”.

Ante tal supuesto, el artículo 40 del mencionado instrumento legal, obliga a la notificación de la autoridad competente, de la manera siguiente:

(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)

.

Asimismo, el artículo 46 ibidem¸ respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dispone:

(…) A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida. (…)

.

De acuerdo con la referida normativa, corresponde a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, el inicio del respectivo procedimiento administrativo a imponer a los extranjeros o extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren incursos en las causales de deportación o expulsión.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, la Sala de Casación Penal ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, natural de Shymkent, República de Kazajstán, de nacionalidad griega, cédula X-126207 y pasaporte T-224046, ambos expedidos en la República Helénica, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente al ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, natural de Shymkent, República de Kazajstán, de nacionalidad griega, cédula X-126207 y pasaporte T-224046, ambos expedidos en la República Helénica.

SEGUNDO

ORDENA poner al ciudadano VASILEIOS SYMEONIDIS, a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2012-000028

La Magistrada, Doctora F.C.G., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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