Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de enero del 1972, bajo el numero 8, tomo adicional Pro- cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 215-A-Pro, 72-A, posteriormente modificada sus estatutos en el citado registro en fecha 13 de agosto de 20012, bajo el número 55 tomo 153-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: J.M.V., P.L., I.B., C.A.L.D., L.T., J.J.Á., S.R., A.I., B.U., D.B.P., M.E.F. y YUSMARI DANIELA LAMS, ABOGADOS en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23661, 50.082, 75 .216, 48321, 98479,104.900, 10.6678, 40.250, 117.565 y 142.135, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-00038

ASUNTO ANTIGUO: 10843

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 31 DE MAYO DE 2011, se dio por recibido a ante el JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO DEL ESTADO ARAGUA, hoy, JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por los ciudadanos ABOGADOS C.A.L.D. Y GHEYLA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 162561 respectivamente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS contra EL Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Enfermedad Laboral, suscrita por LA LIC. LUCINDA HERNÁNDEZ Directora de la emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 18 de noviembre del 2010, en el expediente N° ARA-07-IE-09-0889, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo N° 10843, ahora Asunto Principal N° DE01-G-2011-000038 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 17 de enero del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

En fecha 07 de mayo de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicad las notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.A., ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LANORAL (INPSASEL) y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-

En fecha 12 de junio del 2013, es recibido el oficio N° 05-F10-143-13, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el cual es agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 07 de Agosto del 2013, el Alguacil de este Despacho, consignó la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que el señor V.M.V.E., titular de la cédula de identidad número 9.686.788, acudió (sin indicar fecha) ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), a solicitar un informe pericial en el cual se establecerá el monto mínimo por el cual pudiera suscribir una transacción ante una Inspectoría del Trabajo.

Argumenta “….Que como consecuencia de la solicitud que fue presentada por el señor V.M.V.E., la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), procedió a efectuar los cálculos inherente la informe pericial, y para ello como base fundamenta unos cálculos, utilizando unos supuestos recibos de pago que le suministro nuestra representada (lo cual jamás ocurrió)….”

Esgrime que “…..sin extinguir ningún tipo de fundamento jurídico, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. estableció que el monto mínimo que puede recibir el señor V.M.V.E. es la cantidad de Bolívares Bs. 59.416,72 con ocasión a una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo….”

Manifiesta que “….en fecha 30 de abril de 2011, mi representada se dio por notificada ante la referida Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del contenido del referido informe pericial que fue emitido a favor del señor V.M.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.686.788….”

Alega la nulidad del Informe pericial e conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente; además alega la nulidad por haber incurrido el acto administrativo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alega el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, con tenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la nulidad del acto administrativo por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente solicito sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Laboral, encuentra suscrita POR LA LiC. Lucinda Hernández Directora de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A. (DIRESAT ARAGUA), en fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente N° ARA-07-IE-09-0889, es por ello que se declina su competencia para conocer en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por los ciudadanos ABOGADOS C.A.L.D. Y Y GHEYLA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 162561 respectivamente, del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS contra EL Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Enfermedad Laboral, suscrita por la LiC. Lucinda Hernández Directora de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 18 de noviembre del 2010, en el expediente N° ARA-07-IE-09-0889.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por ABOGADOS C.A.L.D. Y GHEYLA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.216 y 16. 2561 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, contra EL Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Enfermedad Laboral, suscrita por la LiC. Lucinda Hernández Directora de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 18 de noviembre del 2010, en el expediente N° ARA-07-IE-09-0889.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de ABRIL de 2014, siendo las 12:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000038

ASUNTO ANTIGUO 10843

MGS/marleny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR