Decisión nº 54-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000203

SENTENCIA

En fecha 10 de Mayo de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en Contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Viya C.A, presentado por los abogados Y.C., R.S.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.370, V-17.776.205 y V-16.208.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.511, 177.043 y 116.336, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.M.M.R., R.A.P. MIRABAL Y VEANNYS A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 13.592.337, V.- 14.711.552 y V.- 8.142.680, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Mayo del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a los Apoderados Judiciales de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.

• No existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, ya que se desprende de la narración del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo de los Hechos, indica que ingreso a prestar servicios como OBRERO en la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A; sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar si era OBRERO cual era su calificación en dicho cargo, ya que no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de que forma cumplía con su labor.

• Se observa que existe ambigüedad en relación a los salarios utilizados para el calculo de los conceptos reclamados, se señala por un lado un salario semanal de Bs. 850,00, luego se señala un salario diario de Bs. 121,43, que no se sabe de donde sale dicha cantidad, luego señalan como salario integral la cantidad de Bs. 178,77, no entendiéndose de donde sale dicho salario ni como esta conformado, no indica que conceptos se tomaron en cuenta para calcular dicho salario, lo cual conlleva a que la pretensión sea indeterminada.

• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar unos montos de manera genérica por: Antigüedad e Intereses por Prestaciones Sociales sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo; siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario.

• Por otra parte, reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 16 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano A.C.; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, la cual se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.

En fecha 16 de Mayo de 2012, la Abogado C.A. MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, catorce (14) de Mayo de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiun (21) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse

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