Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2004-000073

I

En fecha 27 de julio de 2004, los ciudadanos J.M.V.C., J.P., D.C., Y.T. deS., R.B., F.K., S.V. y Honmy Rosario, titulares de la cédulas de identidad números 3.541.039, 4.361.489, 5.382.724, 3.919.023, 980.641, 1.759.107, 1.821.151 y 3.638.290 respectivamente, actuando en su carácter de profesores activos y jubilados, autoridades académicas y candidatos a dicha condición de la Universidad de Carabobo, asistidos por los abogados A.J.M. y N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.181 y 22.332, respectivamente, interpusieron acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

El día 27 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004.

En fecha 30 de julio de 2004, se produjo la reincorporación a esta Sala Electoral del Doctor L.M.H., quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.M.H.; Vicepresidente: Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vasquez Táriba.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2004 se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente

Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2004, los ciudadanos J.Á.F., P.J.B., A.D. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.375.045, 3.286.601, 4.866.071 y 2.957.469, asistidos por el abogado Y.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, procedieron a hacerse parte en la presente acción como terceros coadyuvantes del presunto agraviante.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana M.L.A. deM., titular de la cédula de identidad número 3.848.944, asistida por el abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0896, procedió a hacerse parte en la presente causa como tercero coadyuvante del presunto agraviante.

Notificadas las partes y la Fiscalía General de la República, por auto del 2 de agosto de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los efectos de dictar el pronunciamiento de fondo, y se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 5 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am), declarándose CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

Por diligencia del 4 de agosto de 2004, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 980.641, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.181, procedió a recusar al Magistrado Iván Vásquez Táriba, recusación que fue declarada INADMISIBLE en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la sentencia sobre el fondo del asunto debatido, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalaron los accionantes que en sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo de fecha 7 de junio de 2004, se aprobó el cronograma electoral de las elecciones de las autoridades universitarias, en el que quedaban fijados los días martes 27 y viernes 30 de julio de 2004 para la celebración de la primera y posible segunda vuelta de las votaciones.

Asimismo, en el referido cronograma se fijaba la convocatoria para el día 14 de junio, así como la publicación del registro de electores para el 15 de junio, fecha a partir de la cual, hasta el 25 de junio, estaría prevista la impugnación del mismo.

En tal sentido, señalan que se publicó aviso de prensa en el Semanario “Tiempo Universitario” (número 424 del 14 de junio de 2004. 4ª etapa. Año XI, p. 3).

No obstante, expresan que posteriormente en fecha 14 de julio de 2004, en el diario “El Carabobeño” (número 25.175. Año LXX, p. A-2) se anunció que el acto de votación de las elecciones en cuestión se realizaría los días viernes 30 de julio y 3 de agosto de 2004, la primera y posible segunda vuelta de las votaciones, respectivamente.

Al respecto, en fecha 15 de julio de 2004, el profesor S.V. solicitó de la Comisión Electoral copia del Acta de la reunión en la que se decidió cambiar las fechas de las votaciones y el padrón definitivo de las elecciones, sin que hasta ahora se hubieran satisfecho tales demandas, en evidente violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, el 16 de julio de 2004 los ahora accionantes solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, la declaratoria de nulidad del cronograma electoral en lo que respecta a las primeras fechas (27 y 30 de julio de 2004), dado que según lo establece el artículo 30 de la Ley de Universidades, las elecciones de las autoridades universitarias tendrían que realizarse tres (3) meses antes de la fecha del vencimiento del período de las actuales autoridades, lo cual sólo ocurriría hasta el día 29 de julio de 2004. En cuanto a las segundas fechas (30 julio y 3 de agosto de 2004), considerando que según convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (A.P.U.C.), el período de vacaciones puede ser fijado entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada año, adujeron la inactividad de algunas Facultades de la Universidad, así como que la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentra en etapa de exámenes de reparación, razón por la cual, la fijación de las votaciones para estas fechas resultaría violatorio de lo dispuesto en los artículos 62 y 102 de la Constitución.

Denunciaron que el profesor C.A., presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en declaraciones al diario “Notitarde” (http://historico.notitarde.com/2004/07/18/valencia/valencia8.htlm[25.07.2004]), entre otras cosas señaló:

...ningún reglamento contempla que la decisión de mover las fechas tiene que ser notificada por escrito a algún aspirante en particular. A su juicio, son sólo ganas de fastidiar, ‘no quieren que se realicen las elecciones, ya que el cambio de fecha es una potestad sólo de la Comisión Electoral Universitaria’

(sic).

Señalaron que mediante aviso de la Comisión Electoral, publicado en el diario “El Carabobeño” (número 25.211 del 20 de julio de 2004. Año LXX, p. A-16), se fijaron las fechas de celebración de las votaciones para el día viernes 30 de julio y 3 de agosto de 2004, la primera y posible segunda vuelta, respectivamente.

Por otra parte, manifestaron que al menos 580 nuevos estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo ingresaron el día 23 de junio de 2004, esto es, antes de la finalización del lapso de impugnación del registro electoral (25 de junio de 2004) y sin embargo no fueron incluidos en el mismo.

En este sentido, también alegaron no saber si finalmente se permitió realizar las referidas impugnaciones. Todo ello en violación de lo dispuesto en los artículos 62 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, denunciaron que decisiones tan importantes como la fijación de la fecha, el sitio y la hora de las votaciones, el registro electoral y el diseño de las boletas de votación, se adoptaron sin consultar a los representantes de las distintas planchas participantes en las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

III ESCRITO DE ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Mediante escrito presentado el día 5 de agosto de 2004, los representantes judiciales de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo indican, en primer término, que la acción de amparo no es la vía procesal idónea para conseguir la nulidad de las actuaciones de su representada, toda vez que le está vedado al juez constitucional entrar a examinar la normativa de rango legal y sublegal atinente al presente caso.

Señalan que la Comisión Electoral convocó el proceso electoral para elegir a las máximas autoridades de la Universidad para el período 2004-2008, fijando la primera vuelta del acto de votación para el día 27 de julio de 2004, y la segunda vuelta para el día 30 del mismo mes y año. Asimismo, señalan que la publicación del Registro Electoral se pautó para el día 15 de junio de 2004, y desde dicha fecha hasta el día 25 del mismo mes y año quedó comprendido el período de impugnaciones al indicado Registro Electoral. Igualmente, señalan que se estableció como lapso de postulaciones desde el día 30 de junio de 2004 hasta el 7 de julio del mismo año, y para la impugnación de las mismas desde el 12 hasta el 14 de julio de 2004, agregando que todo ello consta en el cronograma publicado en el Semanario Tiempo Universitario, en su edición N° 424 del 14 de junio de 2004.

Advierten que la Comisión Electoral se percató de haber cometido un error al establecer las fechas de votación antes indicadas, toda vez que fueron fijadas fuera del lapso previsto en el artículo 30 de la Ley de Universidades, lo cual fue corregido, estableciendo como nuevas fechas el día 30 de julio de 2004 para la primera vuelta y 3 de agosto del mismo año para la segunda vuelta.

Explican que los aquí accionantes impugnaron ante la Comisión Electoral el acto inicial de fijación de fechas por ser éstas extemporáneas, a lo cual su representada respondió que ya había sido corregido el error en los términos antes referidos.

Por otra parte señalan que los impugnantes ante esa Comisión Electoral adujeron que el calendario no garantizaba la plena participación electoral, toda vez que coincidía con el período de exámenes de reparación de algunas facultades como la de Ciencias y Tecnología, a lo cual la Comisión Electoral respondió que según el calendario oficial de esa facultad, la misma finalizaría sus actividades el 13 de agosto de 2004, por lo que estaría en plena actividad durante las fechas de las votaciones. Agregan que esta fecha coincide con el último día de actividades de toda la Universidad de Carabobo, cuyas vacaciones colectivas comienzan el 15 de agosto de 2004.

Indican los representantes judiciales de la Comisión Electoral que el 23 de junio de 2004, el bachiller A.E.R. impugnó “el listado de cursantes de quinto año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, por cuanto éstos habían culminado el 100% de las materias cursantes...”, y por tanto no eran alumnos regulares, impugnación que fue declarada procedente luego de obtener la información oficial del Decanato de esa Facultad.

En otro aparte, indican que el 21 de julio de 2004 los bachilleres H.C. y Y.Q., solicitaron a su representada la incorporación al registro electoral de los alumnos de primer año de la Facultad de Derecho, con base en el artículo 39 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, lo cual fue rechazado por esa instancia, toda vez que la publicación del registro electoral se efectuó el día 15 de junio de 2004 y los referidos alumnos formalizaron su inscripción en la Universidad el día 23 de junio de 2004, lo cual los excluye de participar en el proceso conforme al citado artículo 39 y a los artículos 54 y 72 del citado reglamento.

Indican que posteriormente un grupo de profesores de esa casa de estudios, interpuso recurso de apelación ante el C.U., ratificando los argumentos de la impugnación del 16 de julio de 2004, a lo que añadieron que la Comisión Electoral había violado el contenido del artículo 167 de la Ley de Universidades “al no haber convocado a las planchas para presentar sus representantes ante la misma...”, por lo que estimaban inválidas las decisiones de dicha Comisión. En esa apelación, los impugnantes solicitaron anular las actuaciones de la Comisión Electoral, dejando sin efecto las fechas de votación y las decisiones tomadas sin el concurso de los representantes de las planchas, solicitando así mismo la inclusión de los estudiantes de primer año, la reapertura del lapso de impugnaciones, el envío del padrón electoral definitivo y la convocatoria a las planchas para designar a sus representantes.

Expresan los representantes judiciales de la Comisión Electoral, que el C.U. decidió la impugnación declarando improcedente la petición formulada, exhortando a la Comisión Electoral a incluir a los alumnos de primer año si ello resultara procedente de acuerdo a la normativa aplicable, e indicándoles a los impugnantes el carácter facultativo de la decisión de la Comisión Electoral de convocar a los representantes de las planchas, así como los recursos e instancias contra esa decisión del C.U..

En capítulo referido a los derechos constitucionales y legales que los accionantes estiman vulnerados, la representación judicial de la Comisión Electoral señala que el hecho que sustenta la primera denuncia, relativo a la fijación de las fechas, ya fue subsanado en los términos en que fue expresado supra, y que, además, tal denuncia no es admisible como base de una acción de amparo constitucional por tratarse de una la violación de una obligación contemplada en una norma de rango legal.

En segundo término, se refieren a la denuncia ya explicada acerca de la presunta violación al derecho a la participación y al sufragio de los alumnos de la Facultad de Ciencias y Tecnología, por hallarse en período de exámenes de reparación, ante la cual ratifican la argumentación arriba explicada y contenida en la respuesta dada por la Comisión Electoral a la impugnación, subrayando que esa facultad estaría en plena actividad en los días previstos para votar.

En tercer lugar, se refieren a la denuncia relativa a la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 167 de la Ley de Universidades y 62 y 109 de la Constitución (derecho a la participación y autonomía universitaria), al no haber convocado a los representantes de las planchas, frente a lo cual alegan que en lo tocante a la norma legal denunciada, no puede constituirse en basamento de una acción de amparo, y que en todo caso, del contenido del referido artículo se desprende que la participación de los representantes no es obligatoria sino libre y voluntaria, y su falta no puede acarrear la nulidad de las decisiones de la Comisión Electoral ni alterar su funcionamiento.

En cuarto lugar, se refieren a la denuncia consistente en la exclusión del registro electoral de 580 alumnos de primer año de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (406 según la Comisión Electoral), ante lo cual ratifican lo explicado supra, en el sentido de que tales alumnos se inscribieron con posterioridad a la publicación del registro electoral (15 de junio de 2004), por lo que mal puede hablarse de vulneración al derecho al sufragio, que sólo lo poseen los alumnos regulares, ni tampoco al derecho a la igualdad, reiterando que la Comisión Electoral actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del reglamento electoral de esa casa de estudios.

En quinto lugar, se refieren a la denuncia de presunta omisión por parte de la Comisión Electoral al no dar respuesta oportuna a la solicitud del profesor S.V., requiriendo copia del registro electoral, denuncia frente a la cual indican que dicha solicitud fue oportunamente satisfecha el día 19 de julio de 2004.

En sexto lugar, los representantes de la Comisión Electoral se refieren a la denuncia según la cual la fijación del lapso de impugnaciones quebrantó la normativa legal y reglamentaria que lo rige (artículos 66 del reglamento de elecciones y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Al respecto indican que dentro del lapso de impugnaciones establecido en el cronograma (15 al 25 de junio de 2004) sólo se presentó una impugnación que resultó procedente (caso de los bachilleres del quinto año de Derecho, arriba reseñado), y que la impugnación que ahora hacen los accionantes a dicho lapso no persigue la restitución de un derecho constitucional sino un “mero ejercicio de futilidad”. A ello agregan que, en cualquier caso, la Comisión Electoral atendió extemporáneamente una impugnación (caso de los bachilleres de primer año, ya explicado) y fue desestimada por razones de fondo y no por haber sido presentada fuera de lapso.

En séptimo y último término, los representantes judiciales de la Comisión Electoral refieren la denuncia relativa a que las decisiones atinentes a un conjunto de aspectos del proceso (horario de votación, ubicación de mesas, ubicación en tarjetón, integración de las subcomisiones, entre otros), se habrían tomado violando el contenido del artículo 167 de la Ley de Universidades. En relación con esta denuncia, reiteran que la misma versa acerca de la presunta violación de una norma de carácter legal y no de una norma contentiva de un derecho constitucional, lo que indica que tal denuncia no puede servir de base a una acción de amparo ni puede ser conocida por el juez constitucional.

Por último, la representación judicial de la Comisión Electoral solicita a esta Sala que declare sin lugar la presente acción de amparo y deje sin efecto la medida cautelar acordada por la misma mediante decisión del 28 de julio de 2004.

IV ESCRITO DE TERCEROS COADYUVANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito presentado el día 5 de agosto de 2004, el abogado T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 896, actuando en representación de la ciudadana M.L.A. deM., titular de la cédula de identidad número 3.848.944 y candidata a Rectora de la Universidad de Carabobo para el período 2004-2008, comienza indicando que la presente acción está dirigida contra actuaciones administrativas “que no han vulnerado per se derecho alguno” y que las mismas fueron objeto de apelación ante el C.U., cuya decisión confirmatoria es la que debió ser recurrida. A ello añade que “el recurso está planteado contra un acto imperfecto que no causa estado y cuyo contenido no podrá ser tenido como amenaza contra algún derecho potencial del agraviado”.

Más adelante expresa que “la querella relaciona una sucesión de hechos a los cuales atribuye entidad de prerrogativas constitucionales, pero se trata de mera deducción, ya que ningún tipo legal se especifica como constitutivo de verdadera norma fundamental violada.”

Señala el apoderado judicial del tercero coadyuvante que no existe identificación específica del agraviante, por cuanto la Comisión Electoral “es un ente colectivo cuyas ejecutorias deben ser perfectamente determinadas en la o las personas naturales a través de las cuales se expresan”, (sic) destacando que la imputación genérica “no es admisible para sustentar el recurso de amparo propuesto” (sic) y que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no debió ser admitida la acción.

Afirma el prenombrado abogado, que existe una incoherente exposición de los supuestos fácticos señalados por el accionante y una “confusa reclamación del derecho que se dice violado”.

Seguidamente señala que la presente acción no debe admitirse por cuanto el amparo es una figura personalísima y “no una acción popular, motivo por el cual no cabe proponerla para hacer respetar derechos difusos.” (sic). Explica que el amparo es una acción extraordinaria y que los hechos invocados podrían ser sustento de un recurso de nulidad, agregando que en el caso de autos lo que se evidencia es un cuestionamiento de legalidad y sin que se afirme la lesión de un derecho constitucional.

Posteriormente realiza una serie de consideraciones acerca de la naturaleza del amparo, su carácter extraordinario y la revisión de la admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, para finalizar solicitando que sean estimados sus planteamientos y que se desestime la presente acción de amparo constitucional.

V ESCRITO DE TERCEROS COADYUVANTES A LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito presentado el día 5 de agosto de 2004 por el abogado I.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de los candidatos de la plancha “Fórmula de la Innovación” a las elecciones para la escogencia de las máximas autoridades de la Universidad de Carabobo (2004-2008), el referido abogado señala, en primer término, la falta de legitimación de los quejosos, explicando que el acto de convocatoria a elecciones por parte de la Comisión Electoral es esgrimido como lesivo de los derechos constitucionales de los alumnos de las Facultades de Ciencias y Tecnología y Ciencias Jurídicas y Políticas, por lo que “consecuencialmente debemos concluir que pretenden los quejosos ejercer la representación de los derechos constitucionales de los alumnos de las referidas facultades”.

Añade que siendo los quejosos miembros del personal docente y de investigación, no les está dado conforme a la Ley de Universidades la representación de los derechos del estudiantado, la cual corresponde a la Federación de Centros Universitarios o a los Centros de Estudiantes. Expresa el prenombrado abogado que en la acción de amparo, la legitimación la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos constitucionales, por lo que afirma que la presente acción debe ser declarada inadmisible.

Prosigue señalando que los quejosos, al impugnar el acto administrativo de convocatoria dictado por la Comisión Electoral, pretenden que la vía del amparo se constituya en una vía sustitutiva del recurso de anulación.

Más adelante el referido apoderado afirma que se trata de una pretensión ininteligible, señalando que “los recurrentes al pretender protección alegando normas de carácter legal y mezclándola con normas de rango constitucional pero sin precisar respecto a estas últimas, de que manera afecta sus derechos subjetivos, o la existencia de una afectación directa, concreta, precisa a su esfera particular, y al no señalar el objeto del amparo y confundirla con el contencioso de anulación no hacen más que demostrar que el recurso se hace ininteligible y que en consecuencia impide su tramitación”, solicitando a esta Sala que se declare la improcedencia de la acción in limine litis, por haber sido propuesta en términos vagos y genéricos.

Prosigue el apoderado judicial haciendo un conjunto de consideraciones acerca de las exigencias procesales de la acción de amparo, particularmente en lo relativo a la facultad del juez para ordenar las correcciones de omisión o defectos de los requisitos de admisibilidad, agregando que el accionante en amparo tiene una carga de alegación conformada por los hechos y el derecho, debiendo encuadrar los primeros en el contexto de la norma presuntamente violada, y que no se sustrae de dicha carga porque exista el sistema de control judicial previsto en la ley de la materia, “ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo; y esta naturaleza provisoria, significa que la carga de cumplir con claridad los requisitos (...) sigue presente durante todo el proceso...”.

Finalmente, el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes de la Comisión Electoral solicita a esta Sala la desestimación de la presente acción de amparo.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento íntegro del fallo correspondiente a la presente acción de amparo, como punto previo, debe la Sala pasar a dilucidar lo relativo a la intervención en este proceso del abogado T.C.R., ya identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.L.A. deM., candidata a Rectora en el proceso electoral de la Universidad de Carabobo correspondiente al período 2004-2008, actuando en calidad de tercero coadyuvante de la parte accionada o presuntamente agraviante. Máxime cuando la mencionada ciudadana en una oportunidad posterior, al momento de solicitar aclaratoria de la decisión contenida en el acta de audiencia, cuestionó el hecho de que las alegaciones contenidas en un escrito consignado en la fecha en que tuvo lugar dicha audiencia no fueron tomadas en cuenta.

A tal efecto, se observa que el citado profesional del derecho, en la fecha en que se celebró la audiencia constitucional en el caso de autos, esto es, el día 5 de agosto del 2004, consignó escrito contentivo de sus alegatos (folios 408 al 411), y además, se incorporó a la referida audiencia celebrada en la indicada fecha.

Ahora bien, la Sala advierte que, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en lo atinente a la tramitación de las causas de amparo constitucional, al comienzo de la referida audiencia se le comunicó a las partes, por conducto del Presidente de la Sala Electoral, que cada una de ellas contaría con un lapso de quince (15) minutos para realizar sus exposiciones orales, y asimismo, un lapso de cinco (5) minutos para cada una de las partes, a fin de ejercer el derecho de réplica y contrarréplica si así tuvieran a bien hacerlo.

Ahora bien, toda vez que a la presente causa concurrieron junto a la parte presuntamente agraviante (Comisión Electoral) otros interesados en calidad de terceros coadyuvantes, incorporándose a la audiencia en cuestión, los quince (15) minutos en referencia debían ser compartidos, de manera consensual, entre todos aquellos que aspiraban a la participación en el debate oral en defensa de una misma pretensión, siendo ese el caso de los terceros coadyuvantes de la Comisión Electoral, parte presuntamente agraviante en el caso de autos.

De tal manera que, bajo tales pautas, y en resguardo del equilibrio de las partes en el proceso, se dio curso a la ya citada audiencia constitucional, siendo el caso que al momento de rendir los informes orales de la parte presuntamente agraviante, sólo intervinieron durante los quince (15) minutos los representantes judiciales de la Comisión Electoral, de donde se sigue que la única intervención del representante judicial del tercero coadyuvante M.L.A. deM., se limitó a la consignación del escrito contentivo de alegatos que nunca fueron expuestos oralmente durante la audiencia.

Consecuencia de lo anterior es que, de conformidad con los principios procesales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la vía procesal del amparo, el debate procesal se desarrolla y se agota en el momento en que concluye la audiencia constitucional oral, no pudiendo el juez constitucional tomar en consideración para dictar su sentencia, elementos o alegatos que no hayan sido explanados durante la misma, aun cuando estos consten en autos con posterioridad a la audiencia en escrito de informes y pueda disponer de ellos antes de la publicación del texto íntegro del fallo. Aceptar lo contrario significaría romper con el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, al otorgar una suerte de ampliación del lapso para el ejercicio de la defensa a una de las partes, así como el otorgamiento de una modalidad adicional de ejercerla mediante el escrito de informes.

Ello además supondría una lesión al principio de igualdad procesal, no sólo porque se le otorga una oportunidad adicional para alegar, sino porque además enerva la posibilidad de la otra parte de contradecir los argumentos que no fueron expuestos oralmente y que se hallan contenidos en un escrito consignado en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia oral.

Sobre el particular, esta Sala estima oportuno traer a colación parte del contenido del fallo número 2.002, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 16 de agosto de 2002, caso Deltak C.A, en el cual se estableció lo siguiente:

...el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem (...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...), ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral.

Por otra parte, la misma Sala Constitucional, esta vez mediante decisión número 522 de fecha 8 de junio de 2000, caso R.M., expresó:

La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes

.

También en cuanto a la función que cumple la audiencia oral en el proceso de amparo constitucional, la aludida Sala Constitucional, mediante sentencia número 1524 del 13 de agosto de 2001, caso B.D.TOX C.A, señaló:

Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos

.

En ese mismo sentido en sentencia número 144 del 24 de marzo de 2000, caso UPEL, dejó sentado que la audiencia oral sirve para escuchar los alegatos de la partes, lo que permite fijar cuales son los hechos controvertidos.

En razón de los precedentes razonamientos y desarrollos jurisprudenciales, esta Sala encuentra que resulta improcedente la valoración de los alegatos expuestos en forma escrita por el representante judicial del tercero coadyuvante, abogado T.C.R., al no haberlos expuesto oralmente en el curso de la audiencia constitucional celebrada el día 5 de agosto de 2004, por lo cual deben ser desestimados como en efecto así se declara.

Cabe advertir, que el mismo criterio debe ser aplicado respecto de los alegatos contenidos en el escrito consignado en fecha 5 de agosto del presente año, por el apoderado judicial de los candidatos de la plancha “Fórmula de la Innovación” a las elecciones para la escogencia de las máximas autoridades de la Universidad de Carabobo (2004-2008), los cuales se incorporaron a la presente causa en condición de terceros coadyuvantes. En consecuencia se desecha los planteamientos contenidos en el referido escrito. Así se declara.

En relación con el fondo de la controversia planteada, la Sala observa que en el presente caso, los alegatos que plantean los accionantes como fundamento de su pretensión pueden resumirse de la manera siguiente:

1) La inactividad de algunas Facultades de la Universidad en dichas oportunidades; así como que la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentra en etapa de exámenes de reparación para tales días.

2) El hecho de que al menos quinientos ochenta (580) nuevos estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, ingresaron el día 23 de junio de 2004, esto es, antes de la finalización del lapso de impugnación del registro electoral (25 de junio de 2004) y sin embargo no fueron incluidos en el correspondiente registro electoral.

3) La modificación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo que se materializó en la fijación de los días 30 de julio y 3 de agosto como fecha de las votaciones, primera y segunda vuelta, respectivamente, sin consultar a los representantes de las distintas Planchas que participan en los comicios.

Consecuencia de tales hechos es que los accionantes plantean la amenaza de violación a los artículos 62 y 63 constitucionales, que consagran el derecho a la participación y al sufragio, así como a los dispositivos 51, 102 y 109 de la Ley Fundamental.

Con relación al primer punto, observa esta Sala, del análisis de los recaudos aportados por la parte presuntamente agraviante que cursan a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos noventa y uno (291), que en la fecha originalmente fijada para la realización de las respectivas votaciones, no se evidencia que alguna Facultad de la Universidad se encontrara en vacaciones, toda vez que el lapso de vacaciones está fijado entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre. De allí que no resulta procedente aplicar el criterio invocado por los accionantes y sentado en la sentencia Nº 179 del 25 de noviembre de 2002 (caso Tareck Zaidán y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de los Andes), en cuanto a considerar que por esa circunstancia se estaría lesionando el derecho al sufragio del cuerpo electoral. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al segundo alegato concerniente a que no fueron incluidos en el Registro Electoral un grupo de nuevos estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, evidencia este órgano judicial que según afirman los propios accionantes, los mismos ingresaron el día 23 de junio del presente año, y el registro electoral fue publicado el día 15 del mismo mes y año. En tal razón, resulta obvia la imposibilidad de incorporar a esos nuevos estudiantes para la fecha de elaboración del registro, por lo que el referido argumento también se declara improcedente. Así se decide.

Sobre el tercer punto alegado, observa esta Sala que, tal como señaló en la oportunidad de declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de la fecha de votación, la modificación del cronograma electoral en cuanto a la fecha de realización de las votaciones fue adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo sin consultar a las partes involucradas, y ni siquiera sin notificarlas. Ahora bien, este fallo definitivo complementa esta observación señalando que, tanto de la revisión y análisis de los autos, como de las propias afirmaciones de las partes, se evidencia que la referida Comisión Electoral ha venido funcionando sin la participación de los representantes de las diversas Planchas intervinientes en el proceso, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 167, único aparte, de la Ley de Universidades. Tal omisión, en criterio de este Juzgador, en modo alguno puede considerarse una mera formalidad, pues la exigencia legal tiene por fin garantizar la participación de las diversas opciones electorales en las diferentes fases de los comicios, y si bien es cierto que la Comisión Electoral no requiere de la presencia de tales representantes para sesionar, sí estaba en la obligación de hacer las respectivas convocatorias formales en aras de garantizar la transparencia y el derecho a la participación en el proceso electoral en cuestión.

De allí que, como se señaló en la oportunidad de dictar el fallo cautelar, la situación antes descrita trae como necesaria consecuencia la contravención a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio a los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin un cabal conocimiento de las condiciones de tiempo en que se realizarán las elecciones -y ahora se agrega, la posibilidad de opinar respecto a la modificación del cronograma electoral por parte de los representantes de los contendientes en el proceso comicial- difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales. A ello cabe entonces complementarlo con el hecho de que la fijación de la fecha fue realizada de forma inconsulta y sin siquiera haber escuchado el parecer de los candidatos en cuestión.

Todo lo anterior lleva a esta Sala considerar que existe una violación a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), en su faceta pasiva respecto a los candidatos participantes en el proceso electoral, como en su manifestación activa en relación con el cuerpo electoral universitario, por lo cual, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.

Ahora bien, también este órgano judicial está consciente de la necesidad de realizar el proceso electoral de las máximas autoridades de la Universidad de Carabobo a la brevedad posible, cumpliendo los requisitos que al efecto impone la Ley de Universidades y su normativa complementaria. De allí que este órgano judicial, con el fin de salvaguardar el derecho a la participación y al sufragio de los electores y elegibles en el referido proceso, en armonía con la necesaria y pronta realización del mismo, haciendo uso de sus amplias potestades en sede de justicia constitucional, y en aplicación del criterio sentado en la sentencia Nª 87 del 8 de julio de 2003 (caso Tareck Zaidán y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes), fija el cronograma electoral a ser cumplido por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en los términos siguientes:

1) Se ordena a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo convocar a un representante por cada Plancha interviniente en los comicios para que el mismo participe, con derecho a voz, en la realización de una sesión extraordinaria que tendrá como punto de discusión la fijación de la nueva fecha en que tendrá lugar la votación del proceso electoral en referencia, tanto su primera como su segunda vuelta, de ser necesaria esta última. La sesión tendrá lugar al tercer (3º) día hábil siguiente a la realización de la convocatoria en el lugar y hora que se fije en la misma.

2) A los fines de garantizar la debida publicidad de la fijación de la fecha de votaciones, la realización de la primera vuelta tendrá lugar a partir del 5º día siguiente a la publicación de la fecha de fijación de las votaciones en los medios de divulgación oficiales y extraoficiales de la Universidad, en la oportunidad específica que fije la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y la segunda, de ser necesaria, en el lapso previsto en el artículo 152 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

3) A los fines de garantizar la participación del cuerpo electoral universitario, en caso de que la fecha de votación deba realizarse con posterioridad a las vacaciones colectivas de la Universidad, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo deberá actualizar el Registro Electoral antes de proceder a fijar la fecha de las votaciones, dando estricto cumplimiento a los trámites y lapsos previstos en la normativa correspondiente.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000073.-

En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.-

El Secretario,

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