Decisión nº 0669-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de mayo de 2012

202º y 153º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nª C01-25800-2012 RESOLUCION Nº 0669-2012

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-663.470, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., asistido del abogado en ejercicio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21147, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar al Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la referida solicitud de entrega de vehículo.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el expediente, el cual es remitido mediante oficio Nº 979-2012, de fecha 20 de abril 2012, informando al tribunal que el vehículo objeto del presente asunto, no es indispensable para la investigación.

Llegada la oportunidad para resolver la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano B.A.G., asistido del abogado en ejercicio R.C., el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2012, el funcionario S/1 ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, instalado en un punto de control móvil en el sector Aguacil, Carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, observó acercarse un vehículo MARCA, MACK; COLOR, AMARILLO; PLACAS, 03WSAB; indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentos de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser y llamarse ABREU CONTRERAS J.E., y al practicarle inspección al vehículo, observó suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería Nº R609TV2912; motivado a que en el lugar donde se encuentran los remaches que están sujetando la referida placa identificadora, presenta signo físicos de su sistema de fijación anterior, por lo que se determinó suplantada, motivo por el cual se procedió a notificar al conductor sobre la anormalidad que presentaba el referido vehículo y trasladarlo junto al mismo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 32, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre, del Estado Zulia, notificando al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Retenido el vehículo, el ciudadano B.A.G., en fecha 05 de marzo de 2012, presentó escrito por ante el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando la entrega de un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; TIPO, CHUTO; COLOR, AMARILLO; PLACAS, 03WSAR; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912, alegando en dicho escrito, que el vehículo actualmente presenta las siguientes características: MARCA, MACK; MODEELO, 1967; AÑO, 1967; TIPO, CHUTO; COLOR, AMARILLO; PLACAS, 037AF7J; SERIAL DE MOTOR, ET3718; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912, cuya solicitud le fue negada por el Ministerio Público, como se evidencia en el folio treinta y cinco (35).

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:

Folios ocho (08) y nueve (09), riela informe contentivo de experticia de Reconocimiento de fecha 26 febrero de 2012, suscrita por funcionario S/1 ZAMBRANO R.J., Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, practicada a un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; COLOR, AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912, PLACAS, 037AF7J, donde se evidencia que el vehículo sometido a peritaje presentó serial de carrocería body, suplantado, serial de chasis, original.

Folio catorce (14), riela solicitud presentada por el ciudadano B.A.G., por ante el Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se trasladara y constituyera frente a la sede de dicho Juzgado a objeto de que dejara constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Sobre el estado de la carrocería de un vehículo PLACAS, 037AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; COLOR, AMARILLO; USO, CARGA. SEGUNDO: Se dejara constancia del estado en genera de las chapas identificadotas del referido vehículo. TERCERO; Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que se pudiera presentar al momento de practicar la inspección.

Folio dieciséis (16), riela factura emitida por D.G.L.A., Taller Los Amigos, en fecha 02 de octubre de 2002, a nombre del ciudadano B.A.G., por concepto de reparación latonería y pintura de chuto, Mack, color amarillo con franjas grises, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares.

Folio diecisiete (17), riela Factura Nº 3260, emitida por CABIMOTORS, C.A., Importación Directa de Cabinas, Motores, Cajas, Transmisiones y Repuestos en General, fecha 02 de octubre de 2003, a nombre B.G.A., por concepto de Motor Diesel 6 CIL, Serial 5T1184, por la cantidad de DOS MILLONES NOVCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00).

Folio dieciocho (18), riela Certificado de Registro de Vehículo Nº 3958437 R609TV2912-4-1, a nombre de B.A.G., PLACAS, 03WSAB; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 02 de agosto de 2009, debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004.

Folio diecinueve (19), auto del referido Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado en fecha 17 de mayo de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de inspección.

Folio veintiuno (21), acta levantada por el Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: En relación con el primer particular, el tribunal dejó constancia que dicho vehículo presenta buen estado de carrocería, latonería y pintura, al igual su caja y motor. En relación con el segundo particular; el tribunal deja constancia por haberlo verificado y observado que el vehículo presenta Placa Dash Panel de datos o Body en su lugar de origen (puerta izquierda, lado del chofer) sistema de fijación no original, la cual se presume se desprendió y fue removida debido a los trabajos de latonería y pintura efectuados al vehículo objeto de inspección.

Folio veinticinco (25), riela Informe Contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicado por B.S.U.C.J.d.C.d.I.C.S., Experto en Vehículo, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, sobre el vehículo MARCA, MACK; MODELO, 1967; CLASE, CAMION; AÑO, 1967; TIPO, CHUTO; PLACAS, A37AF7J; COLOR, AMARILLO; USO, CARGA; SERIAL MOTOR, ET3718; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912, donde se evidencia que el vehículo sometido a experticia presenta Chapa Body/Serial Carrocería, ubicada en la parte delantera izquierda, es una lámina de aluminio sujeta con cuatro remaches, tipo estrías, no utilizados por la planta ensambladora que se identifica con los dígitos R609TV2912, original. Serial de Chasis, ubicado en la parte central izquierda del riel del chasis, su sistema de impresión es a troquel bajo relieve que se identifica con los dígitos alfanumérico R609TV2912, es original. Serial Motor, ubicado en la parte trasera derecha del compartimiento del motor, su sistema es a troquel bajo relieve que se identifica con los dígitos alfanumérico, original.

Folio veintiocho (28), riela Informe Contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicado por B.S.U.C.J.d.C.d.I.C.S., Experto en Vehículo, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, sobre una planilla de Certificado de Registro de Vehículo, signada con el Nº 30031809R609TV2912-1-2, a nombre de B.A.G., donde se describe un vehículo con las siguientes características: PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011.

Folio treinta (30), riela Certificado de Registro de Vehículo Nº 30031809 R609TV2912-1-2, a nombre de B.A.G., PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Folio treinta y uno (31), riela Oficio Nº 0688-2012, de fecha 27 de marzo de 2011, librado por ABOGADO G.A.B.C., Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual le notifica al ciudadano B.A.G., la negativa de entregar el vehículo solicitado.

Folio treinta y cinco (35), riela Oficio Nº 0688-2012, de fecha 27 de marzo de 2011, librado por el abogado G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual negó la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano B.A.G., por cuanto de la experticia Nº 0152-11, de seriales e improntas practicadas al vehículo, Cuerpo de Vigilancia y T.T., arrojó Chapa Body, serial de carrocería, ubicado en la parte delantera izquierda, es una lámina de aluminio sujeta con cuatro remaches no utilizados por la planta ensambladora.

En los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), riela instrumento poder judicial especial otorgado por el ciudadano B.A.G., al abogado R.C..

Folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, riela Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de mayo de 2012, practicado por ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, Experto de Vehículo, sobre el vehículo : PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, donde se evidencia que el vehículo sometido a experticia presenta un valor de ciento veinte mil bolívares, así como, la chapa del serial de carrocería Nº R609TV2912, ubicada en la puerta, presenta suplantación, por cuanto los tornillos que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora; serial de carrocería Nº R609TV2912, ubicado en el chasis, original; y serial del chasis, original.

Folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), riela escrito presentado por el abogado R.C., actuando en representación del ciudadano B.A.G., mediante el cual expone que en virtud de las diferentes experticias realizadas sobre el vehículo identificado en las actas procesales, es necesario observar que en cuanto a la llamada suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería, es absolutamente incorrecto porque dicha placa en ningún momento fue suplantada. Que a la luz de la gramática el término suplantar sustituir ilegalmente, ocupar fraudulentamente el lugar de otro, falsificar un escrito con palabras y frases que tergiversen su sentido.

Folio treinta y dos (32), riela Oficio Nº 24-F21-2012-979, de fecha 20 de abril de 2012, librado por la abogada I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual hizo saber a este tribunal que el vehículo reclamado no es indispensable para la investigación.

Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, pasa el juzgador a decidir.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como ya se dijo, en fecha 24 de febrero de 2012, el funcionario S/1 ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, instalado en un punto de control móvil en el sector Aguacil, Carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, observó acercarse un vehículo MARCA, MACK; COLOR, AMARILLO; PLACAS, 03WSAB; indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentos de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser y llamarse ABREU CONTRERAS J.E., y al practicarle inspección al vehículo, observó suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería Nº R609TV2912; motivado a que en el lugar donde se encuentran los remaches que están sujetando la referida placa identificadora, presenta signo físicos de su sistema de fijación anterior, determinó que dicha placa identificadora se encontraba suplantada, motivo por el cual procedió a notificar al conductor sobre la anormalidad que presentaba el referido vehículo y trasladarlo junto al mismo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, Nº 32, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre, del Estado Zulia, notificando al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Una vez observada las condiciones de los seriales identificadores del vehículo, notificaron vía telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y procedieron a la retención del vehículo.

Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano B.A.G., por cuanto de la experticia Nº 0152-11, de seriales e improntas practicadas al vehículo, Cuerpo de Vigilancia y T.T., arrojó Chapa Body, se determinó serial de carrocería, ubicado en la parte delantera izquierda, es una lámina de aluminio sujeta con cuatro remaches no utilizados por la planta ensambladora.

Así las cosas, el juzgador observa.

Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos.

Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Establece el artículo 312 eiusdem.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. En tal sentido, estima el juzgador que cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano B.A.G., por cuanto de la experticia Nº 0152-11, de seriales e improntas practicadas al vehículo, Cuerpo de Vigilancia y T.T., arrojó Chapa Body, serial de carrocería, ubicado en la parte delantera izquierda, es una lámina de aluminio sujeta con cuatro remaches no utilizados por la planta ensambladora, inobservando lo dispuesto en normas constitucionales y legales respecto de la propiedad y la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Por lo que, la negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho si se toma en cuenta lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

En el caso de autos, el ciudadano el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, no obstante negar la entrega del vehículo, informó al tribunal que el vehículo solicitado por el mencionado B.A.G., no es indispensable para la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal su conservación, por cuanto del Certificado de Registro de Vehículo que en original riela en el folio treinta (30), cuyo certificado tiene asignado el Nº 30031809 R609TV2912-1-2, a nombre de B.A.G., PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se comprueba que el mencionado B.A.G., es propietario del vehículo cuya entrega solicita. En tal sentido, dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Si bien, en los folios ocho (08) y nueve (09), veinticinco y su vuelto (25) y cuarenta y siete y su vuelto (47), rielan dictámenes periciales donde se evidencia que el vehículo objeto del presente asunto, presenta serial carrocería body, suplantado por cuanto los tornillos que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora, no obstante, en los folios del catorce (14) al veintidós (22), riela actuaciones practicadas por ante el Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia que el referido vehículo presenta la placa Dash Panel de datos o Body, en su lugar de origen puerta izquierda del chofer, pero que su sistema de fijación no es original la cual se presume se desprendió y fue removida debido a trabajos de latonería y pintura efectuados al vehículo objeto de la referida inspección. En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente: “ (...) Al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”, y la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público informó que el vehículo que motiva la presente decisión no es imprescindible para la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal indispensable su conservación, y estando comprobado con Certificado de Registro de Vehículo Nº 30031809 R609TV2912-1-2, que el ciudadano B.A.G., es propietario del vehículo PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como también las causas por las cuales el serial de carrocería body fue removido, sujetándose con tornillos no utilizados por la planta ensambladora, lo cual según la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se produjo al desprenderse debido a trabajos de latonería y pintura efectuado a dicho vehículo, no evidenciando las actas que dicha remoción y posterior sujeción con tornillos no utilizados por la planta ensambladora se haya realizado por parte del solicitante B.A.G., con voluntad y con el animo de cometer el delito previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo dicho vehículo el serial de chasis, serial de motor y placa identificadora (Matricula) A37AF7J, en estado original, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por Hurto o Robo, como tampoco lo solicita otra persona con mejor título, se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano B.A.G., asistido del abogado R.C.. En consecuencia, se ordena la entrega directa del vehículo, identificado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30031809 R609TV2912-1-2, a nombre de B.A.G., con las siguientes características: PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia Nº 338, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia N° 1412, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2007. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano B.A.G., asistido del abogado R.C., y se acuerda la entrega directa del vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30031809 R609TV2912-1-2, a nombre de B.A.G., con las siguientes características: PLACAS, A37AF7J; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV2912; SERIAL DE MOTOR, ET3718; MARCA, MACK; MODELO, 1967; AÑO, 1967; CLASE, CAMION; COLOR, AMARILLO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Desvuélvase los documentos originales presentados por el solicitante previa certificación en actas, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y Sentencia Nº 338, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia N° 1412, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

ABG. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0669-2012, y se oficio bajo el Nº 2089-12.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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