Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. R.A.R.C..-

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación Especial sigue el ciudadano P.P. VELÁSQUEZ MIJARES, representado judicialmente por las abogadas M. delC.C., J.B. de Rodríguez y D.S.C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., M.A.B.N., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., C.J.P.A., V.L.M., A.S.O., E.S.B., M.G.G., Yahitiana Lezama, T.C.G., O.T.A.S., F.R.M. deV., G.J.B.A. deT., B.O., E.A.P., R.B., L. delR., I.C.E., J.C., I.M., Y.M., M.R. deB., E.P.O., P.I.S.M. y G.M.I.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.

Contra este fallo de la Alzada, anunció recurso de casación los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados M.D.C.C. y D.S.C.M., el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en fecha 13 de octubre de 1999. Por auto de fecha 13 de enero de 2000 la Sala de Casación Civil, con fundamento en los artículos 262 de la Constitución, 81 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia del presente asunto en esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Social en fecha 02 de febrero de 2000, correspondiéndole al Dr. A.M.U. la ponencia de la presente decisión.

Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y A.M.U., que fueran declaradas Con Lugar; y posteriormente, dada la incidencia de recusación recaída en el Dr. J.R.P., la cual a pesar de haber sido declarada inadmisible, condujo a la inhibición de dicho Magistrado, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados R.A.R.C. y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, como Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Conjuez CÉSAR MATA MARCANO, designándose ponente al Dr. R.A.R.C. que con tal carácter suscribe el presente fallo, que se decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de esta como de los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho al trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...” y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

La Sala en recientes decisiones fechadas 29 de mayo de 2000 (CARMEN J.P.D.M. vs CANTV, Exp. Nº 00-033; M.M. vs CANTV, Exp. Nº 00-053, O.M. RIVAS SÁNCHEZ vs CANTV, Exp. Nº 00-038, y H.R.S. vs CANTV, Exp. Nº 00-121), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

1) Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.

2) Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

3) Bajo el título “VALIDEZ DE LA CLAÚSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.” y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, mas lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido específicamente a la Jubilación Especial.

4) Bajo el título “LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL” se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros mas una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la Jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos eran validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

5) Bajo el título “REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló, que además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

6) Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años.

7) Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C” debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

8) Bajo el título “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, se estableció, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “…en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCLUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.

9) Bajo el título “LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

10) Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD”, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 317 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por “falsa aplicación” y la violación por “falta de aplicación” de los artículos 1.969, 1.977 del Código Civil y 59 de la Ley del Trabajo (sic).

Como punto previo, procedió la formalizante a efectuar una solicitud de revisión de criterio, por cuanto aduce que cuando los Magistrados de Casación Civil, tomaron la decisión de fecha 12 de agosto de 1999, con ponencia de los Doctores A.R. y M.P., lo hicieron sin hacer un análisis profundo y adecuado de todas las normas existentes respecto a la prescripción que no regulan a la jubilación, ya que la prescripción de ésta no está prevista en ninguna ley vigente. La jubilación y la seguridad social, se entienden como expresión de derechos que se derivan de la prestación de servicios en forma ininterrumpida y exclusiva y en el tiempo requerido por la ley para hacerse acreedor de la misma, derechos que tienen sus fuentes en la Constitución Nacional cuyas normas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas ni renunciadas por voluntad de las partes, ni son susceptibles de convenios ni transacción. A su decir, no se tomó en cuenta el origen de este problema, deviene por la conducta ilegal de la demandada, que utilizó unos convenios nulos de nulidad absoluta, como es el convenio-acta que se le sigue haciendo firmar a los trabajadores para que renuncien a un derecho irrenunciable e indisponible, por lo que cabe preguntarse ¿puede prescribir lo que se ha originado mediante un acto que está viciado de nulidad absoluta?. En el derecho laboral actual se reconoce el principio de la norma más favorable al trabajador, el cual es de naturaleza proteccionista y es incorporado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es sumamente curioso, que algunos jueces de instancia, así como algunos Magistrados en vez de aplicar este principio, han buscado la norma menos favorable al trabajador para cercenarles ese derecho. En las recientes sentencias tanto de tribunales de instancia como de este Supremo Tribunal, se ha obviado la defensa opuesta por los trabajadores sobre la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, perdiendo los trabajadores el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído. Solicita a esta Sala de Casación Social, revise el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, referente a la prescripción de jubilación, observando que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió e incluyó en una de sus disposiciones transitorias, los argumentos que ha mantenido, en lo referente a la prescripción de la jubilación y fue más lejos, extendiendo el lapso de prescripción a todas las acciones laborales. De tal manera que, siendo principio general de la retroactividad de las leyes se le pueden aplicar al trabajador siempre cuando lo favorezca y dado que su alegato principal es que anteriormente no existían normas que regularan la prescripción de la jubilación, por lo que la misma sería imprescriptible o en su defecto prescriptible en un lapso de diez años según el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que en el mencionado punto previo concluye solicitando a esta Sala en virtud de lo plasmado en la vigente Constitución revise el anterior criterio.

En cuanto a este señalamiento realizado por la formalizante, observa la Sala, que tal solicitud no es objeto del recurso de casación, por no conformar ninguna denuncia de infracción legal por parte de la sentencia impugnada; sin embargo, los argumentos que fundamentan la referida solicitud, fueron previamente estudiados en el presente fallo, específicamente, al momento de analizar la naturaleza jurídica de la jubilación y la problemática que emana de ella.

Por otra parte, como fundamento de la delación, la formalizante alega principalmente que el derecho a la jubilación es un derecho adquirido imprescriptible, por los siguientes motivos: 1) la ley especial que lo regula, “Ley de Pensiones y Jubilaciones” no establece no establece ningún lapso para reclamarlo, por lo que debe interpretarse que es imprescriptible por constituir un derecho vitalicio que en el caso de fallecimiento conlleva el derecho de los sobrevivientes a disfrutar la pensión; 2) que el fundamento principal de la pensión y del derecho a la jubilación no es otro que la seguridad social, constituyendo la jubilación un beneficio contractual pero con fundamento constitucional ilegal y no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico venezolano que establezca la prescripción del mismo; 3) que una vez que el trabajador ha cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la jubilación comienza una relación pasiva entre el trabajador y el patrono por lo que no hay ruptura de la relación laboral, ya que más bien se materializa una relación que estaba diferida.

Continúa señalando la formalizante que la recurrida erró en la selección de la norma a aplicar, ya que la jubilación no es uno de los conceptos que están englobados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo es la antigüedad o las utilidades, sino que es un derecho al cual el trabajador se hace creedor luego de cumplir ciertos requisitos y tiene como motivación principal cubrir las necesidades de éste y las de su familia, además que tiene como función servir de protección y estabilidad social. Que la jubilación es una prestación laboral diferida y que el vínculo jurídico entre el trabajador y patrono continúa a pesar de que no existe la prestación activa del servicio. Que si el trabajador entró en la dignidad de ser jubilado, al cumplir el tiempo de servicio establecido y terminar la prestación efectiva del servicio, el derecho está causado y consolidado en el tiempo y no puede prescribir en virtud de la naturaleza de la institución que vincula a las partes. Que el derecho ala jubilación es especial y excepcional al derivar de principios de orden público y constitucionales de previsión de justicia social. Que la jubilación no puede dársele un tratamiento igualitario al de otras prestaciones sociales por lo que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal falsa aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo fue determinante del dispositivo del fallo ya que éste al apoyarse en tales normas dispuso que la acción se encontraba prescrita. Que en la recurrida en el supuesto de considerar aplicable algún lapso de prescripción, debió considerar el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, al calificar el derecho a la jubilación como una acción personal que se aproxima o asimila a la renta vitalicia. Que en todo caso de imperar el criterio, no compartido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, debe aplicarse el principio in dubio pro operario a efecto que le sea aplicado al trabajador la norma más favorable. Denunció la falta de aplicación del artículo 59 por cuanto al hacer la recurrida una falsa aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos expuestos, ha debido aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige el principio de la norma más favorable. Ni el artículo 61 ni el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicables al beneficio de la jubilación, en ninguno de estos dos artículos se menciona su aplicación a la institución de la jubilación.

Por su parte la demandada al impugnar señaló:

Como punto previo plantea la formalizante una solicitud de revisión de criterio aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala en juicios análogos en los que se declara que la norma aplicable para resolver la defensa de prescripción es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala que tales comentarios son impertinentes y absurdos, pues pretenden que la Sala desconozca el contenido de disposiciones legales aplicables, con la finalidad de sustraerse a la extinción de la acción producida por el no ejercicio oportuno de la misma. La prescripción allí consagrada está dirigida a todas las acciones que deriven de una relación de trabajo, independientemente de cual sea el derecho individual de naturaleza laboral que se quiera hacer valer. La formalizante pretende confundir a esta Sala expresando que la prescripción del derecho a la jubilación no está establecida en ninguna ley vigente, por lo cual pretende que se ignore que en materia laboral, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones prescriben por un año. La recurrida declaró que el supuesto derecho a jubilación pretendido por el actor en este juicio había prescrito. Declaratoria esa enmarcada y ajustada al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha disposición, a decir de la impugnante no colide con norma constitucional por lo que no procede la llamada “desaplicación” en boca de la formalizante.

Asimismo señaló, que la circunstancia de que la Constitución Nacional de 1999 haya programado una extensión del lapso de prescripción, no de todas las acciones laborales sino tan solo del derecho de prestaciones sociales, no comporta el desconocimiento retroactivo de la norma que regula el lapso de prescripción de la acción que dio origen a este juicio, el cual aun se encuentra en vigor.

Por otra parte, en atención al asunto de fondo, señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el que regula el lapso de prescripción de todas las acciones que provengan de una relación de trabajo. La acción por la que el demandante, en su invocada condición de ex-trabajador de la demandada pretende el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, también está sujeta al lapso señalado de prescripción de un año. De manera tal que, no hubo falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la recurrida. Entrar a discurrir sobre la procedencia o no de la prescripción de las acciones en relación con las distintas clases y naturaleza de los conceptos que se reclamen por medio de la acción, equivaldría a desconocer la institución de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de las obligaciones, sin distingo alguno. El Código Civil contiene normas que regulan la prescripción, pero ninguna de esas normas se aplica a las acciones de carácter laboral en virtud de que existe una Ley especial, y por ende, de aplicación preferente en la materia. Ni esta Sala ni Tribunal alguno, puede desconocer el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para subsanar la extinción de la acción producida por su falta de ejercicio oportuno. De modo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es la única norma llamada a ser aplicada a ser aplicada en materia de prescripción de las acciones laborales, y por ello, la recurrida, al aplicar dicha norma para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta, hizo la selección correcta de la norma que regula el supuesto sometido a su decisión. Por otra parte, la formalización expresa, que la recurrida debió aplicar el artículo 1.977 del Código Civil, sin explicar razonadamente, las razones de tal denuncia, lo cual produce un defecto de técnica. Ese artículo no es aplicable a las acciones laborales respecto del lapso de prescripción de diez años que allí se contempla para las acciones personales civiles, pues existe una disposición contraria del mismo: el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se trata, como afirma la formalización, de que el sentenciador escoja, entre una norma u otra, la más favorable al trabajador. El sentenciador no puede, para favorecer a una de las partes, desconocer el carácter especial y de preferente aplicación de las normas. El principio in dubio pro operario se aplica sólo cuando existen dos o más disposiciones de carácter legal vigentes, que estén en conflicto. En tal sentido, el propio artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento.

La Sala para decidir observa:

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, algunos han considerado que la jubilación especial convencional que se ha pretendido es de carácter imprescriptible, y ya la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo que es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, como fuera establecido en el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para los trabajadores cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido. De no ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría paradójicamente en este caso al trabajador en una situación de desamparo contrario al espíritu del encabezamiento del artículo 89 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVIO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial, está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido en éste fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

R.A.R.C.

La Vicepresidenta,

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CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado,

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CÉSAR MATA MARCANO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C: Exp. Nº 99-843

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