Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000053

PARTE ACTORA: M.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.432.670.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.A.U., M.J.Z.C., A.H.S. y O.J.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.198, 33.013, 54.140 y 53.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DUNCAN y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., esta última inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.L., R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo de 1.996 comenzó a prestar servicios personales bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la empresa denominada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. (anteriormente denominada Distribuidora Duncan de Oriente, C.A.), desempeñándose inicialmente como Gerente de Sucursal en la región oriental del país, pasando seguidamente a explicar las responsabilidades y funciones inherentes al cargo, que en su decir la empresa patrono le asignó, señalando entre otras, la supervisón de las operaciones relativas al acopio de productos fabricados por la señalada empresa mercantil, así como por otras empresas mercantiles, que según su exposición libelar eran aparentemente autónomas y diferenciadas entre sí, pero que en la realidad del contrato de trabajo que la vinculó a las mismas forman parte o integran lo que en doctrina se ha dado en denominar Grupo de Empresas o Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios; adicionalmente señala que la empresa estableció una modalidad de Puntos de Venta de sus productos, denominado por ella con las palabras inglesas “The Battery Outlet”, en las ciudades de Cumaná y Puerto La Cruz, asignando a la gerencia de la Sucursal la supervisión íntegra de los mismos, a los efectos de asegurar la productividad y rentabilidad de la comercialización de los productos destinados a ese nicho de mercado. Más adelante expresa que renunció a la relación de trabajo que lo vinculaba al Grupo de Empresas Duncan y particularmente con lo que denomina una de sus filiales, denominada Distribuidora Duncan, C.A., en fecha 24 de mayo de 2.001, procediendo a elaborarse inmediatamente la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales, manifestando que a pesar de que la mencionada planilla tiene como fecha de elaboración el día 24 de mayo de 2.001, lo cierto es que la empresa le canceló parcialmente las prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 2.001 y que ello se evidencia de cheque Nro 38698303 por la cantidad de Bs. 1.678.448,87 librado contra la cuenta corriente Nro. 1018-21816-5 abierta en el Banco Mercantil, Banco Universal. Continúa el demandante especificando que la remuneración normalmente percibida en el curso de la relación laboral estaba compuesta por los siguientes conceptos: una porción fija; una porción variable, compuesta por comisiones; pago de arrendamiento de vehículo utilizado por el otrora trabajador; pago de chatarra, cantidad de dinero variable por cada mes de servicios, correspondiente al número de baterías dañadas o que presentaban defectos de fabricación que las hacían inútiles para su uso normal en vehículos automotores, dentro del lapso de garantía de las mismas y que fuesen recolectadas dentro del territorio asignado a la Sucursal de la región oriental; y finalmente, subsidio de vivienda o ayuda de vivienda. Respecto a su jornada de trabajo señala que la misma estaba comprendida entre los días lunes a viernes de cada semana, aun cuando por requerimientos de la empresa y el servicio prestado, se hizo imperativo que en muchas oportunidades prestara sus servicios durante los días sábados y domingos y aun estar a disponibilidad telefónica del patrono; en cuanto al horario, refiere el accionante que era el mismo de oficina de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que por razones del servicios era normal que se excediera fuera de los límites de dicho horario de trabajo. Al momento de fundamentar jurídicamente su pretensión procesal, procede a indicarle al Tribunal que su relación laboral lo vinculó con tres de las filiales del Grupo de Empresas Duncan, señalando que las mismas eran: Epsilon Proyectos Industriales, .A.; Plaza Lexington y Asociados, C.A. y Park Madison y Asociados C.A. Luego de exponer tales hechos pasa a indicar que la empresa patrono, en la misma fecha que le canceló parcialmente sus prestaciones sociales, le pagó, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 7.434.688,80, correspondientes al mes de mayo del año 2001 por razón de la prestación de mis servicios como Gerente de Sucursal, cantidad que señala, tiene carácter tiene carácter salarial, pero que en la señalada planilla de liquidación de prestaciones sociales omitió toda referencia al pago realizado lo que determina inexcusablemente la existencia del crédito diferencial a favor del subscrito por este concepto laboral… Dicho pago fue realizado por la Empresa Patrono mediante un cheque bancario, emitido con fecha 21 de junio de 2001, distinguido con el número 56698301… En base a los hechos expuestos procede a establecer que su salario mensual básico era la suma de Bs. 245.000,00; que el promedio mensual de comisiones era la suma de Bs. 602.701,48; Bs. 200.000,00, por concepto de asignación mensual de casa; Bs. 230.000,00 por asignación mensual de vehículo y Bs. 7.434.688,80 por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual ascendía al sueldo mensual de Bs. 8.712.390,28, lo cual hacía, al finalizar la relación laboral un monto diario de Bs. 290.413: Señalando que el salario diario base para el cálculo era la suma de Bs. 369.857,62; demandando el pago de los siguientes montos y conceptos: Bs. 86.546.683,08, por concepto de antigüedad; Bs. 1.066.782,85, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.248.346,14, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 3.076.817,82, por concepto de utilidades fraccionadas; por concepto de vacaciones legales que adujo como no disfrutadas y no pagadas correspondientes a los períodos 96-97, 97-98, 98-99. 99-00, 00-01, la cantidad de Bs. 92.837.115,25, sumas que totalizan el monto de Bs. 185.775.745,14, a la que debe serle descontado, según lo expone el actor, las deducciones correspondientes a los conceptos de anticipo de prestaciones sociales, preaviso no trabajado, fideicomiso todo lo cual asciende a la suma de Bs. 15.918.569,79, señalando que el total a pagar es la suma de Bs. 169.857.175,35, estimando las costas en Bs. 50.957.152,61. Finalmente indica que la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales la ha propuesto contra el GRUPO DUNCAN y específicamente contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

A derecho la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas. Por su parte, el demandante insistentemente y de manera reiterativa solicitó un pronunciamiento respecto a la CONFESIÓN FICTA de la demandada, por considerar que tal escrito de cuestiones previas era extemporáneo. Sobre este punto es de recordar que la doctrina de casación ha dejado sentado que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, no tenía establecida la confesión ficta, en razón de lo cual se asentó por vía jurisprudencial que en materia laboral, la referida figura debe regularse por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se requiere la no contestación de la demanda, que la parte accionada nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, requisitos que obligatoriamente deben ser concurrentes, es decir, sino no se da alguno de ellos no estamos frente a la confesión ficta. Respecto al primer requisito, esto es, la falta de contestación de la accionada, se observa que el suprimido Juzgado del Trabajo, al admitir la demanda interpuesta por auto dictado al efecto en fecha 27 de noviembre de 2001, ordenó la citación de la accionada para que diera contestación a la demanda al tercer día de despacho después de citado. Conforme se evidencia al folio 37 de la primera pieza del expediente, se observa que el alguacil, dejó constancia que la boleta de citación fue firmada por el Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en razón de lo cual se ordenó la complementación de la misma de conformidad al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo el suprimido tribunal que el lapso para contestar la demanda comenzará a correr el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia. Al reverso se aprecia una nota de la secretaria del juzgado haciendo constar que se libró el cartel y se entregó al Alguacil, desde esa fecha no hay actuación alguna por parte de dicho funcionario dejando constancia de haber cumplido la ordenada fijación. Luego el 14 de enero de 2002 hay una diligencia suscrita por dos de los coapoderados de la parte demandada, dándose por citados de la demanda incoada, presentando poder con facultad para realizar dicha actuación, luego 3 días de despacho después de tal actuación, esto es, el día 17 de enero de 2.002, según el calendario judicial vigente a la fecha, procedieron a consignar escrito oponiendo cuestiones previas, que es una de las opciones que se daban a los accionados en este tipo de procesos en vez de contestar al fondo la demanda; luego, en fecha 7 de febrero de 2.002, por autos que rielan a los folios 112 y 113 del expediente, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se agregaran las pruebas promovidas por la parte actora y por otro auto de esa misma fecha se admiten tales pruebas promovidas, siendo apelado este último auto, recurso que fue oído en un solo efecto el 19 de febrero de 2.002; y en fecha 25 de abril de 2.002 se decide por sentencia interlocutoria las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. De donde deriva este Sentenciador, que el suprimido Juzgado del Trabajo, incurrió en un error al admitir las pruebas promovidas por la parte actora, cuando aun no había decidido las cuestiones previas, decisión interlocutoria ésta de la que se deriva a su vez, que tales defensas previas fueron opuestas en forma tempestiva, esa y no otra es la conclusión pertinente, ya que de haberse considerado ciertamente contumaz a la accionada por no haber dado contestación oportuna a la demanda, mal podría el tribunal decidir las defensas previas opuestas. Luego es de apreciarse que la contestación fue presentada tempestivamente, al igual que las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas, con el debido control por ambas partes, no constando a la fecha de esta decisión, las resultas de la apelación oída a un solo efecto; ya quedará al tribunal superior, si las partes lo hacen valer mediante el recurso ordinario de apelación del fallo que hoy se dicta, decidir como punto previo dicha apelación a un solo efecto, pero en lo atinente a esta causa, en la oportunidad establecida por el suprimido Juzgado del Trabajo, hubo comparecencia oportuna de la parte accionada y en esa oportunidad no dio contestación al fondo si no que opuso cuestiones previas, en razón de lo cual mal puede hablarse de la concurrencia del primer requisito para que proceda la CONFESIÓN FICTA, como lo es la no contestación de la demanda en la señalada fecha 17 de enero de 2.002, por lo que tal alegato es declarado improcedente por quien decide Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, al tenerse como tempestivamente opuestas las cuestiones previas, encuentra quien decide que las mismas fueron resueltas, siendo declaradas sin lugar por decisión interlocutoria de fecha 25 de abril de 2.002, que riela del folio 140 al 144, ambos inclusive de la pieza Nro 1 del expediente, luego de lo cual, previa la notificación de las partes por ser una decisión interlocutoria dictada extemporáneamente, se dio contestación al fondo de la demanda incoada, contestación que fue tempestivamente presentada por la representación judicial de la accionada, como ha quedado previamente establecido.

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada expuso que: a todo evento rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho la demanda propuesta por el actor contra DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., a excepción de los hechos expresamente convenidos en este escrito, procediendo a admitir la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización teniendo un duración de 5 años, 2 meses y 6 días, pero niegan el hecho de que el actor se hubiere iniciado y mantenido como Gerente de Sucursal en la región oriental del país, pues, según aducen dicho cargo nunca existió y si existió nunca fue ejercido por el actor. Niegan la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica de Producción de bienes y servicios, así como que forme parte de Grupo Económico alguno, pues, señalan que se trata de una empresa individual; aceptan que el actor renunció injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2.001; que se le pagó Bs. 56.398,60, por concepto de chatarra, negando la forma en que dijo el actor se calculaba la misma; aceptan la jornada y horario de trabajo alegados, pero niegan que haya trabajados días adicionales y horas extras; aceptan que se le canceló la suma de Bs. 7.434.688,80, pero niegan que el pago efectuado haya sido por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de mayo de 2.001, sino que se trata de un pago efectuado por error, siendo entonces que se trata de un pago indebido proceden a manifestar que se encuentra sujeto a repetición, lo cual demandarán en reconvención que especificarán más adelante; continúan manifestando que la relación de trabajo que sostuvo el actor se inició, desarrolló y finalizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por él en su libelo. Seguidamente proceden a negar que se adeuden los conceptos demandados por el actor de antigüedad, señalando que es un exabrupto pretender que el último salario devengado sea el utilizado para calcular el referido concepto; niega los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y vacaciones anuales legales no disfrutadas. Aceptan el hecho que la demandada le pagó al actor y éste recibió según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de mayo de 2.001, la suma de Bs. 1,678.448,87, por lo que niegan el alegato de que se le debe la suma de Bs. 169.857.175,35. Respecto al salario normal promedio señalan que el mismo estaba conformado por la suma de Bs. 245.000,00 mensuales (Bs. 8.166,67) diarios a partir del 1 de abril de 2.001 hasta la fecha de egreso del trabajador; asignación fija por alquiler de vehículo, que ascendía a Bs. 230.000,00 mensuales (Bs. 7.666,67 diarios); asignación fija por ayuda de vivienda, Bs. 200.000,00 mensuales (Bs. 6.666,67, diarios), reconocen que efectivamente el trabajador percibía comisiones variables, la cual señalaron era unilateral por parte de la entonces empleadora, que mensualmente pagó al actor a título de incentivo una asignación mensual variable que nada tenía de correspondencia con la labor prestada por el actor, pues éste era únicamente el Gerente de la Distribuidora, no un vendedor. Respecto a la asignación por chatarra, señala que el actor devengó a partir del mes de mayo de 1.996, una asignación variable unilateral por venta de productos de chatarra de los productos distribuidos por la entonces patrona, todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.308.827,92, mensuales y Bs. 43.627,60 diarios, para reconocerle un salario integral al finalizar la relación laboral de Bs. 1.555.623,33 mensuales para un salario diario de Bs. 51.854,11, procediendo a especificar las sumas que en su decir le correspondían, por lo conceptos demandados por el actor, lo cual, señala que asciende a la suma de Bs. 10.907.850,36, monto al cual deberán deducírsele las cantidades adeudadas por el actor a nuestra mandante, bien por mandato legal, bien por pago de lo indebido o bien por deudas pendientes causadas con ocasión de la prestación del servicio o por motivo de la relación de trabajo; procediendo a especificar los montos que en su decir deben ser descontados y finaliza manifestando que el actor adeuda y debe reintegrar a la demandada, y por tanto, descontarse de sus asignaciones, la sumatoria de las diferencias antes anotadas, es decir, la cantidad de Bs. 1.575.113,32. Luego de ello procede a especificar lo que, en su decir, el actor le adeuda por concepto de deducciones en el que incluye a los conceptos de: descuento Ince, descuento por Seguro Social, descuento por Paro Forzoso, descuento por Política Habitacional, descuento por préstamo personal, descuento por póliza H.C.M., descuento por vales de caja, descuento por pólizas G.M.S, descuento por seguro de vehículo, descuento por facturas pendientes, descuento por chatarra del mes de mayo de 2.001, descuento por consumo de celular, descuento por adelanto de prestaciones en liquidación; todo lo cual ascienden a Bs. 22.340.357,23, con asidero en ello procede a solicitar se declare sin lugar la demanda incoada. Seguidamente en el intitulado III DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA procede a reconvenir al accionante en los términos siguientes: PRIMERO: que convenga y reconozca que la relación que mantuvo el demandante fue únicamente con la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; SEGUNDO: Que convenga y reconozca que el salario mensual normal devengado por el actor estaba conformado por la cantidad de Bs. 1.535.215,50 (Bs. 51.173,87 diarios) compuesto únicamente por una porción fija de Bs. 1.473.700,00 y un promedio mensual de comisiones estimado en la cantidad de Bs. 61.515,98; TERCERO: Que convenga y reconozca que las únicas ASIGNACIONES a que tiene derecho el demandante como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con DISTRIBUIDORA DUNCAN y que finalizó por renuncia voluntaria e injustificada totalizan la cantidad de Bs. 12.973.561,03, cantidad conformada por los conceptos de: 267 días de antigüedad, 8,75 días de vacaciones fraccionadas, 5,42 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades fraccionadas; CUARTO: Que convenga y reconozca que del total de asignaciones tiene derecho a deducirle la suma de Bs. 32.826.185,68 conformada por los conceptos de Seguro Social, diferencia de vacaciones pagadas, fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela, paro forzoso, política habitacional, Ince, póliza G.M.S., procediendo a reconvenir al demandante para que reconozca y convenga en que la relación que mantuvo con DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. se inició el 18 de marzo de 1.996 y finalizó el día 24 de mayo de 2.001 por renuncia voluntaria e injustificada del accionante; que el salario normal final del actor ascendía a la suma mensual de Bs. 1.308.827,92 y el salario integral a la suma mensual de Bs. 1.555.623,33; que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria e injustificada del actor; que las únicas asignaciones a que tenía derecho el actor totalizan la suma de Bs. 10.907.850,36; que convenga y reconozca que del total de asignaciones anteriormente determinadas y detalladas, la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tiene el derecho a deducirle por compensación al actor reconvenido la cantidad de Bs. 22.340.357,23; que una vez restadas las asignaciones convenga en pagarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 11.432.506,87 y que tal cantidad representa para el actor reconvenido, un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandada y por tanto debe repetir o devolver dicha cantidad indexada, estimando la reconvención en la suma de Bs. 14862.258,93.

Por auto dictado al efecto, en fecha 14 de mayo de 2.002, el suprimido Juzgado del Trabajo admitió la reconvención propuesta.

En la oportunidad en que correspondía que el actor reconvenido diera contestación a la demanda, éste alegó la inadmisibilidad de la acción alegando que constituye la deducción, en esta especial sede laboral, de una demanda por Enriquecimiento sin Causa, de naturaleza eminentemente civil y que se rige, en su tramitación, ante el Juez Natural y Competente, rationae materiae para conocerlo, por el procedimiento civil ordinario, regulado y dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea pronunciada como de previo pronunciamiento; pasa posteriormente a contradecir cada uno de los puntos de la reconvención propuesta e impugnando la estimación hecha por el actor.

Trabada la litis como ha quedado con los hechos plasmados en su demanda y contestación, así como los señalados por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. en su reconvención y la contestación dada por el actor a la misma, evidencia el Tribunal que la relación laboral así como su fecha de culminación por renuncia injustificada con la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., la jornada y el horario de trabajo de lunes a viernes, son hechos admitidos por las partes, en igual forma resultan ser admitidos el pago de la suma de Bs. 3.296.934,17, que menos las deducciones de Bs. 1.618.485,30, ascendió al total de Bs. 1.678.448,87, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y adicionalmente el pago de la suma de Bs. 7.434.688,80, por parte de ésta al demandante. Por otro lado resultan como hechos controvertidos la determinación de si la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa accionada lo fue, como aduce en su escrito libelar, con el GRUPO DE EMPRESAS DUNCAN; resulta asimismo contradictorio el salario alegado por el actor así como los componentes del mismo, en tal sentido es de destacar que mientras el accionante señala que el salario por él devengado lo integraba un componente básico, así como comisiones, alquiler de vehículo, alquiler de vivienda y la suma que recibió al final de la relación laboral, la demandada Distribuidora Duncan, C.A.; señaló que el salario estaba integrado además de los componentes señalados por el actor, por el concepto de chatarra, pero negó que dentro de éste se integrara la suma percibida pro el actor al finalizar la relación laboral; resultando controvertidos, por ende, los montos cancelados al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas como las de los periodos transcurridos entre los conceptos cancelados al actor resulta en igual forma controvertido el hecho alegado por el actor de que las vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales que abarcan desde 1.996-1997 al 2.00.2001 no fueron disfrutadas por el actor, ni tampoco le fueron canceladas.

Así las cosas y a los fines de determinar la carga probatoria este Juzgador conforme a la interpretación jurisprudencial de casación dada al artículo 68 de la entonces vigente para la fecha en que se sustanció este expediente, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deja establecido que reconocida por la accionada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la relación laboral entre ésta y el actor, corresponderá a ella la carga de demostrar todos los conceptos que tienen conexión con dicho vínculo de trabajo, así deberá comprobar el monto real del salario devengado por el actor, entre ellos la demostración del hecho de que la suma de Bs. 7.434.688,80, entregada en fecha 21 de junio de 2.001 lo fue a consecuencia de un error de la demandada y que tal pago no conformaba parte del salario, por lo que deberá demostrar el monto real del salario por el accionante percibido durante el curso de la relación laboral. Por su parte, el actor tendrá la carga de demostrar, por lo menos unos de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar que la empresa demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. conformaba, conjuntamente con otra u otras, en este específico caso con las compañías ACUMULADORES DUNCAN, C.A., THE BATTERY OUTLET, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., INVERSIONES 1286, C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. y LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., un Grupo de Empresas; empresas estas últimas que aun cuando no sean demandadas expresamente por el actor en su texto libelar, con respecto a ellas puede procederse a analizar si conjuntamente con DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., conformaban el GRUPO DE EMPRESAS DUNCAN, todo en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencia Nro 903 de fecha 14 de mayo de 2004, también conocida como la Sentencia Transporte Saet, S.A.. Asimismo y siendo que la accionada alegó que el actor había disfrutado de sus períodos vacacionales y que las mismas le habían sido canceladas, corresponderá a la accionada la demostración de ello. De la misma manera este Juzgador, por razones metodológicas, advierte a las partes que en el particular SEGUNDO de este fallo, en el intitulado “II”, se referirá a la RECONVENCIÓN planteada por la demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcada con la letra A, copia de planilla de LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS, de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., por cuanto, se aprecia que la empresa accionada aportó el original de la misma como anexo H al escrito de contestación la demanda, se difiere el pronunciamiento acerca del valor probatorio de dicha documental para cuando sea analizado el indicado original Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados, C, D y E, copias de cheques a nombre de M.V., por montos de Bs. 1.678.448,87, Bs. 56.398,60 y Bs. 7.434.688,80, respectivamente. Si bien se trata de fotostatos de instrumentales privadas que en principio no deberían merecer valor probatorio, aprecia este Juzgador que la percepción de tales sumas de dinero por parte del trabajador en fecha 21 de junio de 2001, son hechos admitidos, siendo lo discutido si la primera suma era lo que totalmente correspondía con ocasión de la terminación de la relación laboral y si el pago de la última suma obedeció a un error de la empresa, hechos estos sobre los que, quien juzga habrá de pronunciarse al analizar el fondo de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA

La parte demandada anexó a su escrito de contestación de la demanda las documentales siguientes:

Marcada con la letra A, ejemplar de publicación denominada COMUNICACIÓN LEGAL, en cuya página 3, se evidencia que cursa la publicación de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, se trata de una publicación de las previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia e interesa a la causa que la propietaria actual de las acciones de dicha compañía es INVERSIONES G.E.B.E., C.A., que el presidente de la misma es S.G.B. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, cursante a los folios 225, 226 y 227, copia simple de SOLICITUD-CERTIFICADO INDIVIDUAL PARA SEGURO COLECTIVO, de SEGUROS MERCANTIL en la que puede leerse el nombre del demandante como asegurado, mas sin embargo se aprecia que se trata de una documental expedida por una tercera persona y no ratificada por su emisor en el curso de la causa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra C, cursante al folio 228, 3 recibos denominados VALE, por montos de Bs. 173.000,00, Bs. 84.900,00 y 72.970, a nombre del demandante y por concepto de viáticos, préstamo reintegrable y préstamo reintegrable (descontar x nómina, respectivamente, documentales que fueron desconocidas conforme infra se expresará en esta misma sentencia y siendo que la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno tendiente a ratificar el valor probatorio de dichas documentales, debe concluirse en que las mismas se desechan del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, cursante a los folios 229, 230 y 231, copia simple denominada Planilla de Inscripción ADMINISTRADORA ACHERNAR, C.A. Planilla de Beneficios de Asistencia Médica; documental que por ser expedida de una tercera persona ajena a la presente causa, y no ser ratificada en el curso de la misma, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, cursante al folio 232, recálculo de primas de automóvil en la que aparece como titular el nombre del actor, monto de la prima prorrateado documental que por ser expedida de una tercera persona ajena a la presente causa, y no ser ratificada en el curso de la misma, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra F, cursante al folio 233, copia simple de FACTURA 99 BLA NRO 2332, a nombre de M.V., por el monto de Bs. 33.663,00.

Al folio 234 original de FACTURA 99 BLA NRO 2552, a nombre de M.V., por el monto de Bs. 54.502,00

Al folio 235 original de FACTURA 99 BLA NRO 2698, a nombre de M.V., por el monto de Bs. 32.689,00

Todas ellas redactadas en papel membretado de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., GUARENAS ESTADO MIRANDA. La primera documental impugnada y las dos segundas fueron desconocidas. Respecto a tal ataque contra dichos instrumentos anexos al escrito de contestación, la representación judicial de la accionada por diligencia de fecha 21 de mayo de 2.002, se promovió la prueba de cotejo respecto a las documentales que rielan a los folios 234 y 235, expresando respecto al recaudo que cursa al folio 233 que el mismo se trata de una copia con firma original del demandante y si bien la copia fue impugnada, la señalada firma no fue desconocida, por lo que señala como firma indubitada a los fines del cotejo la instrumental que riela al folio 233 del expediente. La solicitud del COTEJO fue proveída por auto de fecha 23 de mayo de 2.002, llevándose a cabo, en fecha 27 de mayo de 2.002, el acto de designación de los expertos, recayendo el mismo en la persona de los ciudadanos K.V.M., J.R.C. y J.M.L... Finalmente, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2.002, que riela al folio 1042 de la tercera pieza del expediente, se observa que el representante judicial de la parte actora procedió a estampar una diligencia reconociendo expresamente tales documentales que un principio había desconocido, por lo que las mismas merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya mencionados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra G, cursante al folio 236, carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 24 de mayo de 2.001, se trata de una documental con valor probatorio, pero que nada aporta a la causa, pues, demuestra un hecho incontrovertido como lo es la finalización de la en relación laboral por causa de renuncia voluntaria e injustificada del actor en fecha 24 de mayo de 2.001 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra H, planilla de liquidación de servicios a nombre de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la cual riela al folio 237, en la que se indica que el sueldo devengado por el actor es de Bs. 245.000,00, que se le canceló la suma de Bs. 3.296.934,17, menos las deducciones de Bs. 1.618.485,30 asciende a un total cancelado de Bs. 1.678.448,87; se indica en esa misma planilla que en la columna de ingreso base se establece Bs. 8.166,67 para el sueldo; Bs. 8.800,00 para el arrendamiento de vehículo; Bs. 39.261,99 para el concepto de antigüedad artículo 108 / 146; Bs. 39.261,99, por concepto de antigüedad artículo 108, parágrafo primero; Bs. 28.011,44 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 28.011,44, por concepto de utilidades; Bs. 35.403,28, por concepto de de días adicionales de antigüedad. En manuscrito se lee: recibo el presente pago no conforme, a reservas de su revisión de sus conceptos y cantidades que lo generan. Reservándome las acciones le ley, por cuanto no está homologada por un funcionario del Ministerio del Trabajo. Sobre tal documental aprecia este Juzgador que por diligencia que riela al folio 286 de la primera pieza el apoderado actor expuso desconocerla documental al folio 237, cálculo individual de primas H.C.M., siendo que este último instrumento realmente riela al folio 227, por lo que ha de entenderse que la presente liquidación que riela al folio 237 no fue desconocida por lo que en su condición de instrumento privado, suscrito por el accionante y no desconocido por éste, merece pleno valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ambas partes hicieron uso de su derecho ello:

La PARTE ACCIONADA reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, experticia e informes.

En relación al la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las restantes alegaciones hechas en el señalado Capítulo en el que se reprodujera el mérito de autos, este Tribunal no hace consideración alguna consideración por con constituir promoción de pruebas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

En el CAPÍTULO II reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que, en su decir, surge de los documentos acompañados con el escrito de contestación y reconvención y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio que, en su decir, surge de la carta de renuncia voluntaria e injustificada, al igual que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fueran anexadas marcadas con las letras G y H con el escrito de contestación de la demanda, documentales éstas sobre cuyo valor ya este Juzgador precedentemente también se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO IV, documento constitutivo estatutario de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. se trata de una publicación de las establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1.975, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 94-A, que el nombre de dicha compañía es DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., que su objeto social, entre otras actividades, se refiere a la compra, venta, permuta y distribución de acumuladores eléctricos para vehículos a moto, que los socios iniciales fueron los ciudadanos J.N.d.R. y S.G.B., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO V, original de comprobante de egreso de cheque por Bs. 7.434.688,20, en el decir de la accionada, cancelada por error al accionante, debidamente firmado por éste, que tal pago se hizo en fecha 21 de junio y en ningún momento se hace alusión a que dicho pago indebido obedece a honorarios profesionales correspondientes al mes de Mayo de 2.001 ni mucho menos por razón de la prestación de servicios del actor. Se trata de una instrumental cuyas dos copias al carbón cursan a los folios 322 y 323. En las mismas se lee el nombre de la empresa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., MOTIVO DE PAGO: NOMINA MENSUAL y que el beneficiario del cheque es el hoy demandante. De tal instrumental no se evidencia que la suma señalada haya sido recibida por el hoy demandante, mas sin embargo contiene un hecho incontrovertido como lo es la percepción de la indicada suma de Bs. 7.434.688,20, por parte del accionante, siendo uno de los hechos controvertidos las razones de porque recibió tal suma dineraria. Adicionalmente a ello y respecto a este documento se aprecia que específicamente al folio 321 cursa un folio en el que puede leerse NOTA: Aquí se encontraba el recaudo que fue sustraído del presente expediente. Conste.- La Secretaria. (Subrayado de este Tribunal), encuentra este Juzgador que el instrumento en referencia demostraba un hecho admitido como lo es el pago de Bs. 7.434.688,80, en fecha 21 de junio de 2.001, hecho por la empresa demandada directa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., a favor del hoy demandante, ciudadano M.Á.V.M., pago éste que en el decir del actor era por honorarios profesionales y en el decir de la empresa accionada, demostraba un pago erróneamente efectuado al accionante en dicha fecha. A raíz de la pérdida de dicho instrumento, la parte accionada promovió lo que señalaba era la copia simple de la instrumental extraviada, copia ésta que fue tachada por la parte actora, en razón de lo cual se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado de tacha, el que quedara signado con el Nro. BH0B-L-2003-00006, expresando el actor las razones que sustentaban tal impugnación intentada y ante los cuales la parte accionada hizo sus observaciones, insistiendo en el valor probatorio de la copia aportada. Se observa asimismo que en el lapso probatorio de dicha tacha fue promovida la testimonial del ciudadano C.H.R., de quien aprecia este Sentenciador que respecto a él se sustanció, en esta instancia el expediente Nro. BP02-L-2002-000277, el cual fue sentenciado en fecha 28 de octubre de 2.004 y en la que en forma similar a lo reclamado por el actor en la presente causa, el hoy testigo reclamó, al igual que hoy lo hace el accionante, la inclusión como parte de su salario, de la suma de Bs. 14.350.000,00 que le fuera cancelada al finalizar la relación laboral, pretensión que fue declarada improcedente por este Tribunal en base a las probanzas que cursaron en dicho expediente; en razón de lo que para quien decide, la declaración de tal testigo no merece confiabilidad dada la similitud de las pretensiones demandadas, lo cual evidencia un interés directo en las resultas de la presente causa. En esa misma oportunidad probatoria se ordenó la realización de una experticia, para lo cual se recabó la firma del accionante y se remitió lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que por oficio Nro 0052 de fecha 17 de enero de 2.005 contestó manifestando la imposibilidad de realizar la experticia solicitada. De donde se concluye que no se pudo demostrar la causal de tacha alegada respecto al indicado fotostato. Ahora bien, en esto desea ser enfático quien decide, pues, considera que ninguna de las partes actuó con apego a los principios de lealtad y probidad que se deben entre sí, que le deben a la majestad del Tribunal y sobre todo que le deben al Poder Judicial del país del cual tal como lo ordena el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son parte integrante. Se aprecia que hubo un absoluto y mutuo irrespeto de parte y parte y por consiguiente irrespeto hacia la majestad del Tribunal. No entiende quien decide la trascendencia para la causa que hoy se decide, de la tacha de la referida instrumental; ambas partes estaban de acuerdo en la percepción de la suma de Bs. 7.434.688,80, en fecha 21 de junio de 2.001, que en el decir del demandante era por honorarios profesionales y en el decir de la empresa accionada, demostraba un pago erróneamente efectuado al accionante en dicha fecha, cualquiera de tales afirmaciones podía ser demostrada de las restantes probanzas aportadas a las actas procesales y en la cual tenía la carga probatoria la parte demandada. Sea que dicho pago fuera por concepto de honorarios, sea que dicho pago haya obedecido a un error, era el Tribunal adminiculando los hechos admitidos, es decir, la suma reconocida por ambas partes y la fecha de pago con las restantes pruebas promovidas por las partes a quien le toca decidir sobre ello; hoy que se concluye la primera instancia del proceso que ocupa a este Sentenciador, aun quien suscribe no ha podido determinar la importancia que tal documental y su subsecuente tacha tenía para la causa. En el criterio de este Sentenciador, las partes, la justicia y sobre todo los clientes, perdieron un tiempo precioso desviado por las solas disputas personales en que las representaciones judiciales de ambas partes convirtieron el cuaderno de tacha, tacha que a la postre nada aportó a la presente causa. En razón de lo expuesto, este Tribunal desecha la documental aportada por ser copia simple de una instrumental privada Y ASÍ SE DECLARA.

Las copias al carbón de comprobantes de pago (vouchers) que rielan a los folios 322 y 323 de la segunda pieza del expediente en estudio por haber sido desconocidas por el representante de la parte actora no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VI consignó copia de un memorando fechado el 19 de marzo de 1.997 mediante el cual M.V.M. solicita sus vacaciones correspondientes al período 1.996-1997, indicando el período en el cual disfrutaría de las mismas, esto es, desde el 10 de abril de 1.997. Se trata de copia al carbón de un memorando fechado el día 19 de marzo de 1.997, el cual por no ser desconocido merece pleno valor probatorio y en él se lee que el entonces trabajador por dicha documental manifiesta a la Lic. L.D., referente a solicitud de vacaciones, lo siguiente: El presente tiene como finalidad la solicitud de mis vacaciones correspondientes al período 96-97ª partir del 10/04 hasta el 30/0497, anexo planilla de trabajos especiales; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VII originales de los siguientes documentos:

Solicitud de vacaciones del período 1.997-198, cuyas VACACIONES señala la promovente se disfrutaron desde el 23 de marzo de 1.998 hasta el 13 de abril de 1.998, exactamente al cumplirse su segundo año en la empresa. Al respecto aprecia este Juzgador que la documental promovida riela al folio 326 de la segunda pieza del expediente y en el ella se especifican VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 97-98, FECHA DE DISFRUTE: 23-3-98, FECHA DE REINTEGRO: 13-4-98 y una nota en la cual se lee: Toda solicitud deberá ser entregada en el departamento de Administración de personal por lo menos con quince (15) días de anticipación antes del primer día de disfrute, para poder asegurar el pago a tiempo. También puede leerse un sello de RECIBIDO el 11 de marzo de 1.998 y una nota manuscrita en la que se l.C.N.M. 98 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitud de vacaciones del período 1.998-1999, cuyas VACACIONES señala la promovente se disfrutaron justo antes de cumplirse su tercer año en la empresa. Al respecto aprecia este Juzgador que la documental promovida riela al folio 327 de la segunda pieza del expediente y en ella se especifican VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 98-99, FECHA DE DISFRUTE: 01/02 al 21/02/99, FECHA DE REINTEGRO: 22/02/99 y una nota en la cual se lee: Toda solicitud deberá ser entregada en el departamento de Administración de personal por lo menos con quince (15) días de anticipación antes del primer día de disfrute, para poder asegurar el pago a tiempo. También puede leerse una nota manuscrita con una firma ilegible y la fecha 19/1/99 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitud de vacaciones del período 1999-2.000, cuyas VACACIONES señala la promovente que para el momento en que surgió a favor del actor este derecho, ya las había disfrutado. Al respecto aprecia este Jugador que la documental promovida riela al folio 328 de la segunda pieza del expediente y en ella se especifican VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 99 al 2.000, FECHA DE DISFRUTE: 01/03/2000 FECHA DE REINTEGRO: 22/03/2.000 y una nota en la cual se lee: Toda solicitud deberá ser entregada en el departamento de Administración de personal por lo menos con quince (15) días de anticipación antes del primer día de disfrute. En el caso de empleados, las fechas de salida serán únicamente los días 1º y 16 de cada mes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VIII, transmisión vía e mail fechada el 3 de octubre de 1.998, donde se le informa al demandante que a partir del 3 de octubre de 1.998 se le asignaba una Ayuda de Vivienda por Bs. 200.000,00 mensuales. Este beneficio lo comenzó a percibir el actor el día 1 de noviembre de 1.998 hasta la fecha de su renuncia. Al respecto aprecia este Juzgador que la documental promovida cursa un mismo ejemplar en dos folios, el 329 y el 330, teniendo el segundo de ellos una nota manuscrita con una firma ilegible y la fecha 5/10/98. Se trata de una instrumental que nada aporta a la presente causa, pues, la asignación mensual de Bs. 200.000,00, por concepto de vivienda a favor del entonces trabajador, es un hecho incontrovertido a los fines de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO IX promovió instrumentales consistentes en 6 folios, en su decir diversas solicitudes de préstamo formuladas por el actor en diferentes fechas, con indicación del correspondiente motivo de dicho préstamo personal, los cuales, en el decir de la accionada y promovente de la pruebas fueron solicitados a la empresa los días 25 de noviembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, 19 de mayo de 1.999 y 3 de enero de 2.000. Encuentra este Juzgador que del folio 331 al 336, ambos inclusive rielan los siguientes instrumentos que merecen pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos por el accionante y de ellos se evidencian los hechos que de seguidas se expresan:

- Original fechado el día 25-11-96, de SOLICITUD DE PRÉSTAMO, por un monto de Bs. 5.200.000,00, mensual Bs. 60.000,00, indicándose que el motivo es adquisición de vehículo y en las observaciones se puede leer: Autorizando descuento de 50% utilidades y 50% vacaciones, pueden leerse notas manuscritas en grafito: Cuota Especial 1.000.000, Diciembre compl. Utilidades.

Año Utilidad Vacación Cuota Saldo

97 ----------- ------------ 60.000

97 297.544,15 172.000 720.000

98 330.000,00 235.000 720.000

99 400.000,00 250.000 720.000

2000 400.000,00 235.455,85 660.000 2.880.000 (48 CUOTAS)

- Original fechado el día 12-6-97, de SOLICITUD DE PRÉSTAMO, por un monto de Bs. 300.000,00, indicándose que el motivo es PERSONAL y en las observaciones se puede leer: cargar a cuenta.

- Copia simple de instrumental privada fechada el día 2 de Octubre de 1.998, de SOLICITUD DE PRÉSTAMO, por un monto de Bs. 1.750.000,00, indicándose que el motivo es DEPÓSITO PARA ALQUILER DE VIVIENDA.

- Original fechado el día 19-5-99, de SOLICITUD DE PRÉSTAMO, por un monto de Bs. 1.000.000,00, indicándose que el motivo es AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE VIVIENDA y en las observaciones se puede leer: Para cancelar con préstamo a fideicomiso y en fideicomiso se señala 1.011.554,89.

- Al folio 335, factura de FERRECASA, HOGAR FERRETERO, en la que se indica PRESUPUESTO, fecha 19/05/99, monto Bs. 1.185.000,00.

- Original fechado el día 04/01/2.000, de SOLICITUD DE PRÉSTAMO, por un monto de Bs. 300.000,00, indicándose que el motivo es PERSONAL y en un recuadro mensual Bs. 100.000,00.

En el CAPÍTULO X promovió documental que en el decir de la accionada promovente del mismo, se desprende que para el 30 de abril de 1.996 el demandante percibía un salario básico normal de Bs. 70.000 más Bs. 50.000,0 por arrendamiento de vehículo. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal documental riela al folio 337 del expediente con el periodo que termina el 30/04/96. Documentales que por no haber sido desconocidas por el accionante merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XI consignó lo que denominó DETALLES DE APORTES POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES acreditado por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Se trata de instrumentales que rielan a los folios 339 y 340 de la segunda pieza del expediente, expedidas por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XII promovió EXPERTICIA sobre los puntos que se indican en el escrito de promoción de pruebas y sobre la que este Juzgador no tiene consideración alguna qué hacer por haber sido inadmitida por el auto dictado por el suprimido Juzgado del Trabajo en fecha 18 de junio de 2.002, por el cual se proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XIII, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de INFORMES, solicitando que el tribunal se sirviera requerir de la Administradora ACHERNAR, C.A. si el demandante fue beneficiario de una póliza de seguro de HCM, a través del pan beneficio de asistencia médica Plan BAM. Al no constar de autos las resultas de dicha prueba, no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XIV, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de INFORMES, solicitando que el tribunal se sirviera requerir de la empresa EXCEL, Sociedad de Corretaje de Seguros, si el demandante fue beneficiario de una póliza de gastos médicos superiores (GMS), Al no constar de autos las resultas de dicha prueba, no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XV, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de INFORMES, solicitando que el tribunal se sirviera requerir de la empresa EXCEL, Sociedad de Corretaje de Seguros, si el demandante fue beneficiario de una póliza de seguro contratada para la flotilla de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.), Al no constar de autos las resultas de dicha prueba, no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, el accionante promovió lo que denominó CONFESIÓN FICTA de la demandada, documentales, exhibición, posiciones juradas, testimoniales e informes.

Respecto a lo que denomino CONFESIÓN FICTA POR HABER OMITIDO CONTESTAR LA ACCIÓN EN FORMA OPORTUNA, se aprecia que se trata de una serie de argumentaciones, sobre las que este Juzgador habrá de pronunciarse en la oportunidad de motivar el fallo que ocupa a esta instancia.

INFORMES:

Ahora bien, con vista a la distribución de la carga probatoria, a tenor de la cual el presente caso, debe ser resuelto a la luz de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, Nro. 903, conocida como TRANSPORTE SAET, C.A.; visto asimismo que se observa que se trata de documentales emitidas por personas jurídicas y naturales que si bien no son directamente demandadas, son señaladas por la parte actora como integrantes del grupo de empresas que en el decir del actor integra DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., visto que las resultas de las pruebas de informes referentes a los datos de registro de las empresas denominada Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A., así como los nombre y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas, y que su valoración previa se requiere por quien suscribe a los fines de determinar el valor y alcance de las documentales promovidas por ambas partes, este Tribunal por razones metodológicas procede a analizar las resultas de los informes requeridos por el actor, lo cual hace de la forma siguiente:

En el CAPÍTULO SEXTO promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicito se requirieran los mismos a las entidades siguientes:

  1. - SENIAT. Cuyas resultas cursan en la pieza 4 del expediente en estudio. El primer informe data de fecha 5 de febrero de 2.003, según oficio signado con el Nro GCE-DT-2003-330; el segundo informe data de fecha 11 de marzo de 2.003, según oficio signado con el Nro RCA/DT/AG-2003-001370. Tales informes por merecer fe pública el ente administrativo del cual emanan, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que todas las compañías señaladas se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal y por tanto tienen asignado un número de RIF y un número de NIT; así como que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A. realizaron su declaración de impuestos sobre la renta desde el período 96-97 al periodo 99-2000, ambos inclusive; de acuerdo al segundo informe, las compañías The Battery Outlet, C.A. y Epsilon Proyectos Industriales, C.A. realizaron declaración de impuesto sobre la renta los años 1.998, 1999 y 2.000; Plaza Lexington y Asociados, C.A. realizó declaración de impuesto sobre la renta los años 1.997, 1.998, 1999 y 2.000, y Park Madison y Lambda Proyectos Industriales, C.A. realizaron declaración de impuesto sobre la renta los años 1.997, 1.998 y 1999.

  2. - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Los datos de registro de las empresas denominada Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A. Así como los nombres y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas. Al folio 1253 cursan resultas de los informes rendidos por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 765.900 acciones y la segunda de 1.787.100, siendo el Presidente de la misma S.G.B. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  3. - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda. Los datos de registro de las empresas denominada Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A. Así como los nombres y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas. Al folio 1148 cursa resultas de los informes remitidos por la Registradora Mercantil correspondiente, y de las copias simples de sus Estatutos Sociales que fueran remitidas con tales informes se evidencia que tanto su composición accionaria como sus directores son los siguientes:

    - De PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A.: las ciudadanas R.J.B.B. y L.G.R., y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E.;

    - De EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, los accionistas son J.Á.E. y G.G. y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E.;

    - De la empresa LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. los accionistas son las ciudadanas A.V.M. y G.G. y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y J.A.T.E.;

    - De la sociedad PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas R.J.B.B. y L.G.R., y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y J.A.T.E.; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda. Los datos de registro de las empresas denominada Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A. Así como los nombres y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas. No constando en autos las resultas de los mismos, no hay consideración qué hacer sobre la pruebas promovida por el accionante, admitida por el suprimido Juzgado del Trabajo y no evacuada al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda. Los datos de registro de las empresas denominada Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A. Así como los nombres y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas. No constando en autos las resultas de los mismos, no hay consideración qué hacer sobre la pruebas promovida por el accionante, admitida por el suprimido Juzgado del Trabajo y no evacuada al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda. Los datos de registro de las empresas denominadas Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. Epsilon Proyectos Industriales, C.A., Plaza Lexington y Asociados, C.A., Park Madison y Asociados, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Lambda Proyectos Industriales, C.A. Así como los nombres y datos de identificación de los accionistas, directivos y representantes legales de las predichas compañías y de ser posible se remita copia de los Estatutos sociales de las mismas. Al folio 1148 cursa resultas de los informes remitidos por la registradora Mercantil correspondiente, respecto a INVERSIONES 1286, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. por la registradora Mercantil correspondiente, respecto a INVERSIONES 1286, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. THE BATTERY OUTLET, C.A.

    - INVERSIONES 1286,C.A., tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 60 acciones y la segunda de 140, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 150.000 acciones y la segunda de 350.000, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - THE BATTERY OUTLET, C.A., C.A. tiene como único accionista a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A., siendo el Presidente de la misma S.G.B..

  7. - Al Banco Mercantil, Vice Presidencia regional, Sector Las Garzas. Al folio 30 de la pieza número 4 del expediente en estudio cursan los informes que fueran remitidos por esta institución bancaria, señalando que en dicha entidad poseían cuentas bancarias las sociedades mercantiles Lambda Proyectos Industriales, C.A.; Plaza Lexington y Asociados, C.A.; Epsilon Proyectos Industriales, C.A.; Acumuladores Duncan, C.A.; The Battery Outlet, C.A. Park Madison y Asociados, C.A. e Inversiones 1286, C.A., remitiendo copias de los registro de firmas, de las señaladas sociedades. De tales registros de firmas se evidencian los siguientes hechos:

    - LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., Calle El Recreo, Edificio 9, piso 5, oficina 951, Sabana Grande, firman los ciudadanos J.T.E. y F.G.Y., de manera indistinta, indispensable el sello de la empresa.

    - EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., Calle El Recreo, Edificio 9, piso 5, oficina 951, Sabana Grande, firman los ciudadanos J.T.E. y F.G.Y., de manera separada, indispensable el sello de la empresa.

    - ACUMULADORES DUNCAN, C.A. firman en representación de la empresa, en forma conjunta o separada, y con sello o sin sello, todo dependiendo del monto del cheque, los ciudadanos S.G.B., G.G.S., S.G.B., J.T., G.H., J.N. y C.C..

    - THE BATTERY OUTLET, C.A. firman en representación de la empresa, en forma conjunta o separada, y con sello o sin sello, todo dependiendo del monto del cheque, los ciudadanos S.G.B., G.G.S., S.G.B., J.T., J.D., J.N., C.C. y A.M.M..

    Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DOCUMENTALES:

    Fueron promovidas 248, ya que si bien la parte actora numeró los instrumentos anexos a su escrito de promoción de pruebas del 1 al 249, la seguidilla quedó interrumpida en el número 187, este número no figura en documentales anexadas. Asimismo aprecia quien decide que muchas de las documentales aportadas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 4 de junio de 2.002 que riela del folio 1048 al 1053, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente; de igual manera se aprecia cierta descoordinación por parte del promovente de tales instrumentos ya que las mismas si bien fueron promovidas en números del 1 al 249, no hubo esa misma correlación al momento de ser anexadas al escrito de promoción, lo cual creó retraso en el análisis correspondiente por parte de quien suscribe, ya que primero fueron promovidas las documentales marcadas con los Nros 231 al 240-A, ambas inclusive, luego fueron promovidas las documentales marcadas con los Nros. 249, 246, 247 y 248; seguidamente las instrumentales que van del Nro 1 al 186, ambos inclusive; aun cuando se promovió la documental Nro 187 no aparece anexada y finalmente la seguidilla que va de la documental 188 a la 230, ambas inclusive.

    Así las cosas se procede al análisis de las pruebas documentales aportadas.

    Nro. 01 Copia simple de Manual de Recursos Humanos que en el decir del accionante fue elaborado unilateralmente por la accionada, apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que este Juzgador se pronuncie sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 02, Documento guía de denominación y ubicación de personas responsables administrativamente de todas y cada una de las distribuidoras de productos de las marcas Duncan y Titán; adicionalmente a lo expuesto en literal K de la diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, por la parte demandada, a tenor de la cual impugnaba por ser simple copia sin valor en juicio, tal documental no merece valor probatorio por su condición de apócrifa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 03, copia fotostática de instrumental intitulada RESEÑA HISTÓRICA DEL GRUPO DUNCAN, que en el decir del actor fue entregado al demandante al inicio de su relación laboral, apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 4, original suscrito por I.G., para la época, en el decir del apoderado judicial del demandante, Asistente a la Gerencia de Recursos Humanos del Grupo Duncan. Ahora bien, aprecia este Juzgador que se trata de una instrumental no desconocida por la parte demandada, consistente en un memorando en el cual se remite Programa de Inducción del hoy demandante, instrumental privada en original y no desconocida por la accionada, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio pero respecto del hecho ya referido de que se remitía al ciudadano M.V. al Programa de Inducción, mas no respecto al hecho de que la suscribiente actuara en representación del GRUPO DUNCAN, pues, ese hecho no se refleja de dicha instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 5, comunicación de fecha 18 de marzo de 1.996, mediante la cual la ciudadana Raixa Medina, para la época Gerente de Recursos Humanos, le da la bienvenida al hoy demandante a la familia Duncan, se trata de una instrumental privada en original, redactada en papel embretado en el que se l.D., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., y no desconocida por la accionada, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 6, Original de la comunicación girada por Raixa Rivero en fecha 18 de marzo de 1.996, con ocasión del inicio de la relación de trabajo, por la cual se le informa la forma de pagar y disfrutar los períodos anuales de vacaciones se trata de una instrumental privada en original, redactada en papel embretado en el que se l.D., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., y no desconocida por la accionada, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 7, voucher de cheque elaborado por D.D (recuadro destinado a nombre de la empresa, en fecha 27 de marzo de 1.996. Por concepto de PIAVE se trata de una instrumental privada en original y no desconocida por la accionada, cuyas iniciales también son D.D. (DISTRIBUIDORA DUNCAN), en razón de lo cual la misma merece pleno valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 8, comprobante de pago por concepto de PIAVE, de fecha 27 de marzo de 1.996, por el monto de Bs. 48.600,00. Se trata de una documental en la que el nombre de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., aparece en un recuadro, se señala el nombre y apellido del demandante, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 9, comprobante de pago a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, realizado en pro forma de la accionada y siendo que ésta no atacó en forma alguna dicho instrumento, el mismo merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 10, que riela al folio 737 de la segunda pieza del expediente, comprobante en el que se lee en la parte superior PERSONAL, luego Descripción de pago: NOMINA MES ABRIL, monto Bs. 102.103,70, anexo a él, al folio 738, también signado con el Nro 10, TALONARIO DE CORRESPONDENCIA, en el que además puede leerse DISTRIBUIDORA y manuscrito Duncan Barcelona, De L.D. para M.V., Caracas 29 de Abril de 1.996, LES ESTAMOS ENVIANDO CON LA VALIJA, Nro Cheque: 54, BENEFICIARIO: M.V., Bolívares Bs. 102.103,70, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 11, comprobante de pago por concepto de PIAVE, de fecha 30 de abril de 1.996, por el monto de Bs. 108.000,00. Se trata de una documental en la que el nombre de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., aparece en un recuadro, se señala el nombre y apellido del demandante, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 12, comprobante de pago a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, información que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 13, documento referente a retención de impuesto sobre la renta del entonces trabajador M.V., del período 01-01-96 hasta el período 31-12-96, en el que se señala que las remuneraciones acumuladas ascienden a Bs. 711.800, con sello y firma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 14, que riela al folio 742 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en copia de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de mayo de 1.996, devengando un total básico mensual, entre sueldo y comisiones de Bs. 178.000,00, desempeñando el cargo de Gerente de Distribuidora, constancia fechada el día 2 de mayo de 1.996, suscrita por J.T. en su condición de Gerente de Administración; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 15, comprobante de pago por concepto de PIAVE, de fecha 31 de mayo de 1.996, por el monto de Bs. 108.000,00. Se trata de una documental en la que el nombre de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., aparece en un recuadro, se señala el nombre y apellido del demandante, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 16, comprobante de pago de fecha 31-05-96, a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, información que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 17, planilla de cálculo de incentivo de ventas (P.I.A.V.E) ELABORADA POR EL GRUPO DUNCAN, CORRESPONDIENTE AL PERIODO TRIMESTRAL ENTRE MARZO Y MAYO DE 1.996. Se trata de una instrumental apócrifa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 18, comprobante de pago a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, entre los cuales se encuentra la percepción de un salario quincenal para el 30 de junio de 1.996, que menos las deducciones de Bs. 20.261,40, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 114.459,85 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 19, comprobante de pago por concepto de P.I.A.V.E, de fecha 30 de JUNIO de 1.996 Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aUn cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, entre los cuales se encuentra la percepción de un concepto denominado P.I.A.V.E. y que el demandante expuso que se trata de comisiones para el 30 de junio de 1.996, que totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 108.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 20, comunicación de fecha 30 de julio de 1.996, remitida por el ciudadano S.G.B., en la cual le envía un distintivo o insignia denominada DUNCAN, que en sus palabras “le identificará como miembro de nuestra organización y nuestra gran familia; realizada en papel membretado, en el cual puede leerse en letras amarillas sobre un fondo negro DUNCAN y más abajo formando parte del mismo membrete ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, C.A. Documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 21 , comprobante de pago por concepto de P.I.A.V.E, correspondiente al período trimestral entre junio y agosto de 1.996 Se trata de una instrumental apócrifa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 22, comprobante de pago a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, entre los cuales se encuentra la percepción de un salario quincenal para el 30 de julio de 1.996, que menos las deducciones de Bs. 35.978,25, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 134.562,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 23, comprobante de pago emitido por la accionada, a favor del demandante, por concepto de P.I.A.V.E, correspondiente al periodo que termina el 31 de julio de 1.996, por la cantidad de Bs. 108.000. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 24, memorando remitido por la ciudadana Á.M., en el decir del accionante de la causa y promovente de dicha prueba, Gerente Corporativa de Seguros del Grupo Duncan en fecha 5 de agosto de 1.996, para todos los trabajadores afiliados a la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, realizada en papel en cuyo membrete se lee INVERSIONES 1286, C.A. apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 25 , comprobante de pago emitido que riela al folio 754 de la segunda pieza del expediente, consistente en un recibo de fecha 31 de agosto de 1.996, por concepto de P.I.A.V.E., por el monto de Bs. 108.000,00, realizado en un formato de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 26, comprobante de pago a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, subsidio Decreto Nro 617 y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, correspondiente al período que termina el 31 de agosto de 1.996, por el monto total de Bs. 135.915,00. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, es decir la percepción de la indicada cifra de Bs. 135.915,00, que menos las deducciones de Bs. 126.328,90, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 9.586,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 27, que riela al folio 756 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 30 Sep. 96 y anotaciones en lápiz de grafito. Documental que por su condición de apócrifa no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 28, que riela folio 757, recibió a nombre del demandante realizado en pro forma en la que se lee DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., se señala que el período que termina es 15-10-96, se indica que el concepto es COMISIONES, Bs. 128.757,70, menos anticipo de sueldo de Bs. 60.000,00 total a cobrar Bs. 68.757,70. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 29, comprobante de pago que riela al folio 758, a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo y deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, correspondiente al período que termina el 30/09/96, por el monto de Bs. 338.665,00, menos las deducciones correspondientes a los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, seguro HCM, seguro GMS y anticipo de sueldo, totaliza la suma de Bs. 74.435,15. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 30, que riela al folio 759 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 26 Oct-96. 96 y anotaciones en lápiz de grafito por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 31, comprobante de pago que riela al folio 760, a favor del entonces trabajador, por concepto de sueldo, arrendamiento vehículo, y chatarra; y en el rubro de deducciones la mismas se efectuaron por los conceptos de Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, Seguro H.C.M., Póliza G.M.S., seguro de vida y descuento de factura, correspondiente al período que termina el 31 de octubre de 1.996, por el monto de Bs. 139.422,50, menos las deducciones montantes en Bs. 30.134,90, totalizan un monto de Bs. 109.287,60. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 32, que riela folio 761, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 123.278,75, menos anticipo de comisiones, totaliza el monto percibido de Bs. 61.559,85 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 33, al folio 762, cursa recibo de fecha 15-11-96, por los conceptos de utilidades empleados por el monto de Bs. 396.704,69, menos la deducción de la suma de Bs. 199.343,50, por los conceptos de adelanto de utilidades (63,3 días), INCE y Reducción Ptamo. Especial, suma total recibida, Bs. 197.361,19. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 34, que riela al folio 763 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 23-Nov-96. 96 y anotaciones en lápiz de grafito por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 35, recibo que riela al folio 764, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 165.000,00, por los conceptos de sueldo, bono único y esporádico, arrendamiento de vehículo, menos el monto de Bs. 76.612, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo, batería. El señalado recibo es de fecha 30 de noviembre de 1.996. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, es decir la percepción de la indicada cifra de Bs. 165.000,00, que menos las deducciones de Bs. 76.612,40, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 88.387,690 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 36, documento que riela al folio 765 en el que se l.C.M.D.C., 4 columnas en las que se especifican los conceptos de CANTIDAD, VENDIDAS, CHAT UNI y MONTO, igualmente se leen varios nombres, entre ellos el nombre del hoy demandante al que en dicha documental se le especifican los siguientes conceptos y montos: CANTIDAD: 2.892; VENDIDAS: --------------_, CHAT UNI: ------------------ y MONTO: 3.615,00. Documental que por su condición de apócrifa, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 37, que riela folio 762, recibo por concepto de COMISIONES y CHATARRA, por el monto de Bs. 123.278,75, menos anticipo de comisiones, totaliza el monto percibido de Bs. 61.559,85. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 38, que riela al folio 767 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 28 –Dic-96 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 39, recibo que riela al folio 768, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 135.000,00, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, menos el monto de Bs. 83.811,10, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo persona, cuota de seguro HCM y póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 31 de DICIEMBRE de 1.996. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, es decir la percepción de la indicada cifra de Bs. 135.000,00, que menos las deducciones de Bs. 83.811,10, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 51.188,90 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 40, recibo que riela al folio 769, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 147.933,75, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo y chatarra, menos el monto de Bs. 103.127,85, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo persona, cuota de seguro HCM, vales y póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 31 de enero de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, es decir la percepción de la indicada cifra de Bs. 147.993,75, que menos las deducciones de Bs. 103.127,85, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 44.805,90 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 41, recibo que riela al folio 770, de fecha 15 de febrero de 1997, por concepto de comisiones, empresa batería, por el monto de Bs. 154.485,80, emitido por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, es decir la percepción de la indicada cifra de Bs. 154.485,80, cifra a la cual no se le realizó ningún tipo de deducción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 42, que riela al folio 771 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 25–Ene-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 43, recibo que riela al folio 769, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 324.519,45, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra, menos el monto de Bs. 103.127,85, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo persona, cuota de seguro HCM, vales y póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 28 de febrero de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 44, que riela al folio 773, copia simple de instrumental copia simple de instrumental con membrete en el que se lee INVERSIONES 1286, C.A. suscrita por L.D., jefe de Administración de Personal para el Personal de Nómina Confidencial, de fecha 6 de marzo de 1.997, asunto AR-I Año 1997. Anexo a ella cursa una documental apócrifa en cuyo encabezamiento se lee COMPAÑÍA: 38 DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., CÁLCULO DE REMUNERACIONES, SUCURSAL 11, BARCELONA. No aprecia quien decide la vinculación de la primera documental con su anexo; advirtiendo este Juzgador que sobre producido instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 45, documento que riela al folio 775 en el que se l.C.M.D.C., 4 columnas en las que se especifican los conceptos de CANTIDAD, VENDIDAS, CHAT UNI y MONTO, igualmente se leen varios nombres, entre ellos el nombre del hoy demandante al que en dicha documental se le especifican los siguientes conceptos y montos: CANTIDAD: 3.385; VENDIDAS: Cod 4059_, CHAT UNI: ------------------ y MONTO: 13.540,00. Documental ésta que fue atacada en forma por demás genérica e imprecisa en el literal “m” de diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, siendo que la firma que la suscribe no fue desconocida expresamente por la parte accionada, la misma merece valor probatorio en cuanto al hecho señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 46, que riela al folio 776 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 01-Mar-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 47, recibo que riela al folio 777, de fecha 15 de marzo de 1997, por concepto de comisiones, empresa batería, por el monto de Bs. 218.554,50, emitido por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 48, que riela al folio 778 de la segunda pieza del expediente, recibo a nombre del demandado, por concepto de COMPLEMENTO DE UTILIDADES 1.996, por Bs. 104.395,95, menos deducciones por concepto de préstamo personal de Bs. 52.719,95 y del INCE, dan como monto total recibido por el actor, la suma de Bs. 51.676,00. Se aprecia que no indica la cantidad de días cancelados por dicho concepto de complemento de utilidades. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 49, que riela al folio 779 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 29 -Mar-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 50, que riela folio 780, recibo por concepto de COMISIONES y CHATARRA, por el monto de Bs. 173.447,55, de fecha 15 de abril de 1.997, documental que por su condición de apócrifa no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 51, recibo que riela al folio 781, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 180.000,00, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, menos el monto de Bs. 112.406,65, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. y vales. El señalado recibo es de fecha 31 de Marzo de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí reflejado, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 52, recibo que riela al folio 782 en formato similar a la signada con el Nro 10, documental en la que se l.P., en la columna de descripción del pago señala NOMINA MENSUAL, montos: Bs. 279.802,06, anotaciones en lápiz de grafito en el que se señala firma corresponde a J.T., Gerente de Administración Grupo Duncan; como anexo a dicha documental, al folio 783, se lee copia simple de RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES, en el que se describe que se cancelan 9 días de sueldo a razón de Bs. 2.833,33, 55 días de vacaciones a razón de Bs. 8.502,99, arrendamiento de vehículo y bono vacacional, todo lo cual totaliza Bs. 279.802,06, documental que no se encuentra suscrita. Respecto a la primera documental este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto el defectuoso e impreciso ataque del que fue objeto no permitió desvirtuar la afirmación hecha por el representante judicial de la empresa accionada de que la misma emanaba de la accionada por estar suscrita por un representante de ésta; en cuanto a la instrumental que se anexara a ella, la misma por su condición de apócrifa no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 53, comprobante de egreso (voucher) que riela al folio 784, en el que puede leerse: empresa PARK MADISON y ASOCIADOS, C.A., Cuenta Corriente 1018-45964-2, cheque Nro 28231, Banco Mercantil, 02/05/97, Motivo de Pago: Honorarios Profesionales, Monto Bs. 126.000,00. Documental que nada aporta a la presente causa, pues, de ella no se evidencia vinculación directa con el caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Nro. 54, que riela al folio 785 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 26-Abr-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 55, que riela folio 786, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 177.818,34, de fecha 15 de mayo de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 56 que riela al folio 787 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 31 -May-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 57, recibo que riela al folio 788, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 199.808,00, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, menos el monto de Bs. 100.516,95, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 31 de Mayo de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 58, que riela folio 789, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 247.741,05, de fecha 15 de junio de 1.-997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 59, CERTIFICADO DE SEGURO COLECTIVO que riela al folio 790 de la segunda pieza del expediente, en la que se l.C.: ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y/O FILIALES; Localidad: Distribuidora Duncan Barcelona, Asegurado Titular: VELÁSQUEZ MARRERO M.Á.. Se trata de una documental expedida por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificada en el curso de la misma por su emisor, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 60, que riela al folio 791 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 28-Jun-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 61 que riela al folio 792 de la segunda pieza del expediente, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 155.443,05, de fecha 15 de julio de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. El señalado recibo es de fecha 15 de Julio de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 62, que riela al folio 793, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 190.452,00, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, menos el monto de Bs. 103.645,75, por concepto de deducciones que comprende los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 30 de Junio de 1.997. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 63 que riela al folio 794 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 26-Jul-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 64, que riela al folio 795 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 190.008,00, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, chatarra, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo fideicomiso, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 30 de Julio de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 65 que riela al folio 796 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 261.144,91, por los conceptos de Adelanto de Utilidades, menos Préstamo Personal de Bs. 137.800,00, totaliza la suma de Bs. 123.344,91, de fecha 30/07/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 66 que riela al folio 797 de la segunda pieza del expediente, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 247.646,05, menos Bs. 20.000,00, por concepto de préstamo personal, un saldo dio como saldo a cobrar, la suma de Bs. 227.646,00, de fecha 15 de agosto de 1.-997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 67 que riela al folio 798 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 30-Ago-97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 68, que riela al folio 799 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 191.252,50, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, chatarra, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo fideicomiso, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., seguro de vida, da un total percibido por el entonces trabajador de Bs. 77.407,45 . El señalado recibo es de fecha 31 de Agosto de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97 Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 69, CERTIFICADO DE SEGURO DE V.C. que riela al folio 800 de la segunda pieza del expediente, en la que se l.C.: ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y/O FILIALES; Asegurado Titular: VELÁSQUEZ MARRERO M.Á.; Localidad: Distribuidora Duncan Barcelona. Se trata de una documental expedida por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificada en el curso de la misma por su emisor, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 70 que riela al folio 801 y sus anexos a los folios 802 y 803, constituidos por el original no firmado con su respectiva copia al carbón; se señala en la documental consignada que se liquida el bono de transferencia por Bs. 194.514,00, en sus anexos, se aprecia que la indemnización de antigüedad, con ocasión del corte de cuenta al 18/06/97 se hizo en base a un salario de Bs. 10.198,90 , lo cual totalizó la suma de Bs. 305.967,07, suma a la cual se dedujo el monto de Bs. 305.967,07, por lo que según dicha instrumental el saldo a pagar era “0”. En cuanto a la compensación por transferencia, se observa que fue cancelado en base a un salario diario de Bs. 6.483,80, lo que totaliza la suma de Bs. 194.514,00. Por cuanto la primera documental promovida no fue atacad en forma alguna, la misma merece pleno valor probatorio, respecto alas cursantes a los folios 802 y 803, las mismas no merecen valor probatorio por no ser instrumentales sin firma alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 71, que riela folio 804, recibo por concepto de COMISIONES por el monto de Bs. 380.039,06, de fecha 15 de septiembre de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 72, que riela al folio 805 de la segunda pieza del expediente, recibo a nombre del demandado, por concepto de ADELANTO DE UTILIDADES, por Bs. 380.039,06, suma a la que no se le hizo deducción alguna. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 73, que riela al folio 806 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 203.632,50, por los conceptos de sueldo, arrendamiento de vehículo, chatarra, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo fideicomiso, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., descuento de facturas, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 201.993,85, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 1.638,65. El señalado recibo es de fecha 30 de septiembre de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 74 que riela al folio 807 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 18-Oct-97, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 75, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 780.037,44, por los conceptos de sueldo, comisiones y arrendamiento de vehículo, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, vales y póliza G.M.S., todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 237.574,55, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 542.462,89. El señalado recibo es de fecha 31 de octubre de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 76 que riela al folio 808 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 15-Nov_97 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 77, que riela al folio 809 de la segunda pieza del expediente, recibo a nombre del demandado, por concepto de UTILIDADES EMPLEADOS, por Bs. 1.023.998,13, (95 días) menos deducciones por concepto de préstamo personal, DE ADELANTO DE UTILIDADES y de INCE, que totalizan Bs. 782.511,300, dan como resultado que la suma recibida por el actor, asciende a Bs. 241.486,83. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 78, que riela al folio 810 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 585.031,25, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, vales y póliza G.M.S., todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 237.574,55, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 347.456,70. El señalado recibo es de fecha 31 de noviembre de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97. Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 79, que riela al folio 811 de la segunda pieza del expediente, documental en la que se expone que el beneficiario de las remuneraciones es VELÁSQUEZ MARRERO MIGUEL; AGENTE DE RETENCIÓN: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Existen dos columnas, en una se señala REMUNERACIONES MENSUALES y en la otra se coloca REMUNERACIONES MENSUALES ACUMULADAS; al final del folio, un sello húmedo de DISTRIBUIDORA DUNCAN con una firma y una nota en manuscrito hecha a lápiz de grafito en la que se lee: Firma de la señora Elipiames (sic) Mejías, Jefe de Administración de Personal. Tal documental fue atacada en una forma genérica e imprecisa, conforme se evidencia del literal m de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 4 de junio de 2.002, en razón de lo cual, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. reconoce como remuneraciones acumuladas para el año 1997 del entonces trabajador, la suma de Bs. 6.327.549,47 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Nro 80, que riela al folio 812 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en copia simple de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAn, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 5.639.241,00, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de diciembre de 1.997, suscrita por Loudes Diez en su condición de Jefe de Administración de Personal; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 81, que riela al folio 813 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado mensual, entre el sueldo y comisiones, de de Bs. 345.965,75, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de diciembre de 1.997, suscrita por Loudes Diez en su condición de Jefe de Administración de Personal; documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte accionada y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 82, que riela de folio 814 al 815 de la segunda pieza del expediente, carta dirigida por G.H. a M.V., bajo su nombre se colocó en lápiz de grafito (Gerente Nacional de Ventas, Grupo Duncan), en la que entre otras afirmaciones se lee: Deseo compartir contigo una reflexión especial al alcanzar dos décadas en las filas del Grupo Duncan; dicha instrumental se encuentra fechada el día 13 de diciembre de 1.997. Conforme se desprende del literal n de diligencia suscrita por el representante de la parte demandada en fecha 4 de junio de 2.002, tal documental fue desconocida, siendo que el actor no realizó actividad probatoria alguna tendiente a ratificar el valor probatorio de esta instrumental, la misma queda desechada del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 83 que riela al folio 814 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 13-Dic-97, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 84, que riela al folio 817 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 388.914,91, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, vales y póliza G.M.S., todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 242.140,50, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 146.774,41. El señalado recibo es de fecha 31 de noviembre de 1.997, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 19/06/97 Documental redactada en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante quien figura como beneficiario del pago allí hecho, al ser promovida por éste, permite que la misma merezca valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 85, memorando remitido por el ciudadano J.T., Gerente de Administración de Inversiones 1286, C.A., para el Personal de Nómina Confidencial, con respecto al asunto de AR-I, en ellas expone que anexo se servirán encontrar planilla AR-I y hoja con cálculo de remuneraciones correspondientes al año 1.998. apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    También con el Nro. 85, A.R.I. CALCULO DE REMUNERACIONES, en el que como compañía aparece DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., Sucursal Barcelona, VELÁSQUEZ MARRERO, MIGUEL, ingreso: 18-mar-96 y antigüedad: 2 años y 9 meses. En dicha planilla se indican el total de sueldos por devengar: Bs. 1.020.000; utilidades: Bs. 1.114.168,49; vacaciones: 398.755,04; días adicionales: Bs. 5.666,67; Comisiones: Bs. 3.202.112,18; Bono Vacacional: Bs. 12.000,00; total asignaciones: Bs. 5.752.202,38; Unidad Tributaria: 5.400. Esta documental por ser copia simple de una instrumental privada y adicionalmente tener la condición de apócrifa, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 86, que riela al folio 820 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso anual aproximado, Bs. 6.333.042,90, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 29 de enero de 1.998, suscrita por J.T. en su condición de Gerente de Administración; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 87 que riela al folio 821 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Ene-98, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 88, que riela al folio 822, recibo por concepto de COMPLEMENTO UTIL. 1997. por el monto de Bs. 269.473,19, menos deducción por concepto de INCE de Bs. 1.347,35, totaliza el pago de Bs. 269.473,19, de fecha 30 de enero de 1.998, documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 89, que riela al folio 823 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 504.274,94, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM y póliza G.M.S., todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 159.929,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 344.345,79. El señalado recibo es de fecha 31 de enero de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 90, que riela al folio 824 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 754.129,25, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 178.999,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 575.130,10. El señalado recibo es de fecha 28 de febrero de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 90-A, que riela al folio 825 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 415.890,00, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; sin hacérsele deducción alguna, todo lo cual da un total a pagar a favor del entonces trabajador de la suma ya indicada. El señalado recibo es de fecha 31 de marzo de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 91 que riela al folio 826 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 14-Mar-98 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 92, que riela al folio 827 de la segunda pieza del expediente, documental consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 5.639.241,00, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de diciembre de 1.997, suscrita por Loudes Diez en su condición de Jefe de Administración de Personal documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 93, que riela al folio 828 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 621.130,47, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 152.065,60, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 469.064,87. El señalado recibo es de fecha 30 de abril de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 94, comprobante de egreso (voucher) que riela al folio 829, en el que puede leerse: empresa EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., Cuenta Corriente 1018-48505-8, cheque Nro 87516, Banco Mercantil, 02/05/97, Motivo de Pago: Honorarios Profesionales, Monto Bs. 175.000,00 documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 95 que riela al folio 830 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 16-May-98 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 96, que riela al folio 831 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 593.960,63, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., préstamo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 238.133,20, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 355.827,43. El señalado recibo es de fecha 31 de mayo de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98 documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 97, que riela al folio 832 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso anual aproximado, Bs. 7.300.000,00, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, adscrito a la sucursal Barcelona constancia fechada el día 26 de junio de 1.998, suscrita por J.T. en su condición de Jefe de Administración de Personal documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 98, que riela al folio 833, recibo por concepto de UTILIDADES, por el monto de Bs. 423.844,00 (30 días), menos deducción por concepto de INCE de Bs. 2.119,20, totaliza el pago de Bs. 421.724,80, de fecha 30 de enero de 1.998, documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 99 que riela al folio 834 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 582.823,03, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., préstamo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 242.027,45, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 340.795,58. El señalado recibo es de fecha 30 de junio de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 100, que riela al folio 835 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en copia de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado mensual de Bs. 261.144,92, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 17 de julio de 1.997, suscrita por J.T. en su condición de Gerente de Administración; documental que por su condición de copia simple de una instrumental privada, no merece valor probatorio Y ASÍ SE SDEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 101 que riela al folio 836 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 810.944,56, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., préstamo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 213.226,40, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 597.718,16. El señalado recibo es de fecha 31 de julio de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 102 que riela al folio 837 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 15- Ago-98 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 103, que riela al folio 838 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 649.932,63, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., préstamo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 223.704,65, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 426.227,98. El señalado recibo es de fecha 31 de agosto de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 104 que riela al folio 839 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 12- Sep-98, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 105, que riela al folio 840, recibo por concepto de UTILIDADES, por el monto de Bs. 437.508,16, menos deducción por concepto de préstamo personal e INCE de Bs. 167.187,55, totaliza el pago de Bs. 270.320,61, fechado dicho recibo el día 28 de septiembre de 1.998; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 106 y 107 que rielan a los folios 841 y 842 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 713.124,63, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo y chatarra; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., seguro de vida, consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 230.785,76, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 482.338,87. El señalado recibo es de fecha 30 de septiembre de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 108, que riela al folio 843 de la segunda pieza del expediente, documental en consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado mensual de Bs. 457.880,79, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 29 de octubre de 1.998, suscrita por J.T. en su condición de gerente de Administración documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 109 y 110 que rielan a los folios 844 y 845 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 956.344,69, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., seguro de vida, consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 242.089,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 714.255,54. El señalado recibo es de fecha 31 de octubre de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 111, que riela al folio 846, recibo por concepto de UTILIDADES, por el monto de Bs. 1.499.955,75 (95 días), menos deducción por concepto de préstamo personal, utilidades anticipadas e INCE por el monto de Bs. 1.029.295,19, totaliza el pago de Bs. 420.660,56, fechado dicho recibo el día 18 de noviembre de 1.998, documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 112 que riela al folio 847 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17- Oct-98 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 113, que riela al folio 848, recibo por concepto de BONO ÚNICO Y ESPORÁDICO, por el monto de Bs. 198.048,39, fechado dicho recibo el día 20 de noviembre de 1.998, se trata de una documental suscrita por el hoy demandante, con fecha de la época en que estuvo vinculado laboralmente a la accionada, por lo tanto se constituye en una documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 114 que riela al folio 849 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 851.504,78, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 204.754,80, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 646.749,98. El señalado recibo es de fecha 30 de noviembre de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98; documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 115 que riela al folio 850 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 880.595,31, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal, menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 243.027,55, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 637.567,76. El señalado recibo es de fecha 30 de diciembre de 1.998, adicionalmente se lee una nota que reza: El monto que se está cancelando correspondiente a los Decretos 617, 1240 y 1824, es salario para los efectos legales según la LOT del 30/01/98 documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 116 que riela al folio 851 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 12 Dic 988 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro. 117, que riela al folio 852 de la segunda pieza del expediente, Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, correspondiente al ejercicio del 04-09-98 al 31-12-98, en los que aparecen distinto aportes de nuevo régimen por monto de Bs. 134.524,85, Bs. 102.037,45, Bs. 113.424,95, Bs. 122.392,95, Bs. 1.085.006,80 y Bs. 102.374,10; asimismo figura un préstamo por Bs. 600.750,00; Ganancias del Ejercicio por Bs. 68.818,24, para un saldo neto de Bs. 695.684,50. En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR, BONOS DE TRANSFERENCIA y SALDO NUEVO RÉGIMEN, al lado de éste puede leerse la suma de Bs. 1.659.761,10; documental expedida por una tercera persona y no ratificada en juicio por su emisor en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 118 que riela al folio 853 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 16-Ene-99, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 119, que riela al folio 854, recibo por concepto de COMPLEMENTO UTILIDADES 1998 (no indica cantidad de días), por el monto de Bs. 381.567,31, menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 1.907,85, totaliza el pago de Bs. 379.659,46, fechado dicho recibo el día 31-01-99, documental que merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 120 que riela al folio 855, realizado en formato similar al Nro 70 que riela al folio 801 y sus anexos a los folios 802 y 803. En este caso se trata de una documental en la que se l.P., M.V., NOMINA MENSUAL Bs 568.164,00 y al folio 856, un anexo, en el que puede leerse RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES, por un monto total de Bs. 843.603,35, menos las deducciones que ascienden a la suma de Bs. 275.439,35, totalizan la suma de Bs. 568.164,00. Debajo de la misma una leyenda que reza;: Mediante este pago DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. me cancela todo lo que me corresponde por concepto de mis Vacaciones, correspondiente al período de trabajo 1.998 al 1.999, según lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. Tal documental no se encuentra suscrita por el accionante Respecto a la primera documental este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto el defectuoso e impreciso ataque del que fue objeto no permitió desvirtuar la afirmación hecha por el representante judicial de la empresa accionada de que la misma emanaba de la accionada por estar suscrita por un representante de ésta; en cuanto a la instrumental que se anexara a ella, la misma por su condición de apócrifa no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 121 que riela al folio 857, documento por el cual se señala que el hoy demandante manifiesta que ha recibido de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la cantidad de Bs. 530.787,20, de acuerdo al siguiente detalle: Sueldo (20 días (período 11-01/30-01-99, Bs. 66.666,65; Comisiones: Enero 1.999, Bs. 442,.179,80 y Chatarra Bs. 21.940,75, para el total ya mencionado, NO SUSCRITA por el hoy demandante y fechada en Caracas el día 4 de febrero de 1.999 y de la que no se evidencia vinculación cierta con la presente causa, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 122 que riela al folio 858, realizado en formato similar al Nro 120 que riela al folio 855. En este caso se trata de una documental en la que se l.P., M.V., NOMINA MENSUAL Bs. 530.787,20; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 123 que riela al folio 859 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 13-Feb-99, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO,

    Nros. 124 y 125 que rielan a los folios 860 y 861 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 883.239,81, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 298.427,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 584.812,66. El señalado recibo es de fecha 28 de febrero de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 126 que riela al folio 862 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 13-Mar-99, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 127 y 128 que rielan a los folios 863 y 864 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.347.916,65, por los conceptos de sueldo, retroactivo sueldo, retroactivo vacaciones, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 298.427,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 584.812,66. El señalado recibo es de fecha 31 de marzo de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 129 que riela al folio 865 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Abr-99, por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 130 y 131 que rielan a los folios 866 y 867 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. al respecto este Juzgador aprecia que si bien fueron promovidas como 130 y 131, tratándose como son un solo recibo, encuentra que la forma correcta de haber sido promovidas ha debido ser que la promovida como segunda fuera la primera y viceversa, hecha esta aclaratoria se procede al análisis del recibo promovido y así se encuentra que según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.214.683,75, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 368.766,15, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 845.917,60. El señalado recibo es de fecha 30 de abril de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824 y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 132 que riela al folio 868 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-May-99 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 871, 870 y 869, marcados con los Nros 134, 133 y sin número cursante al folio 869, promovido en forma aleatoria, el recibo de nómina del mes noviembre del año 2.000, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 936.440,68, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 361.646,80, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 574.793,88. El señalado recibo es de fecha 31 de mayo de 1999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824. Respecto a la documental que riela al folio 869 y que se observa forma parte del recibo que se analiza se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; y siendo que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en un formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el demandante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 135, que riela al folio 872 de la segunda pieza del expediente, documental consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 9.809.203,50, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 17 de junio de 1.999, suscrita por J.T.E. en su condición de Jefe de Administración de Personal ; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 873, 874 y 875, una misma documental original idéntica a la que riela al folio 869 de la segunda pieza del expediente, esto es, documental en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO. Se trata de documentales sobre las que la empresa demandada, en el literal “p” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2202, manifestó que eran documentales sin firmas que no emanaban de su representada; respecto al hecho de que no tengan firmas, este Juzgador recuerda a la impugnante que los recibos de nómina a los que precedentemente se les ha otorgado valor probatorio, no tenían firma ni del demandante ni de la demandada y aun así merecieron valor probatorio de este Juzgador, pues, los promovió el actor, y la accionada hizo silencio respecto a los mismos, por lo que se beneficia la demandada del valor probatorio que dichas instrumentales merecen, por lo menos, en lo referente a evidenciar la solvencia en el pago de la nómina para la fecha que indican los recibos, con ello deja en claro este Juzgador que no hace falta la firmas de tales instrumentales para que merezcan valor probatorio; ahora bien, no menos cierto es que adicionalmente señaló la demandada, que los instrumentos en referencia, además se trataba no emanaban de su representada y en este caso, era carga del accionante demostrar que efectivamente había sido emitidas por la empresa demandada y al no haberlo hecho así, esta documentales no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 136, que riela al folio 876, recibo por concepto de UTILIDADES 1998, por el monto de Bs. 610.672,94 (30 días), menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 3.053,35, totaliza el pago de Bs. 607.619,59, fechado dicho recibo el día 31-01-99, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 137 y 138 que rielan a los folios 877 y 878 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 977.244,77, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 337.522,20, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 639.722,57. El señalado recibo es de fecha 30 de junio de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 139 que riela al folio 879 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Jun-99 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el 140, que riela al folio 880 de la segunda pieza del expediente, Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, correspondiente al ejercicio del 01-01-99 al 30-16-99, en los que aparecen distinto aportes de nuevo régimen por monto de Bs. 107.885,10, Bs. 212.970,75, Bs. 162.101,30, Bs. 155.430,85, Bs. 112.652,80; asimismo figura Ganancias del Ejercicio por Bs. 216.151,01 para un saldo neto de Bs. 1.426.344,56. En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 68.818,24, BONOS DE TRANSFERENCIA: 0,00 y SALDO NUEVO RÉGIMEN: Bs. 2.417.823,50; documental expedida por una tercera persona y no ratificada en juicio por su emisor en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el 141, que riela al folio 881 de la segunda pieza del expediente, copia simple de c.d.t., fechada el primer día del mes de julio de 1999, suscrita por J.T.E., por la cual se declara que el hoy demandante, ocupa el cargo actual de GERENTE DE DISTRIBUIDORA, que tiene como fecha de ingreso: 18-03-96 y con sueldo actual estimado anual de Bs. 10.165.067,15; documental que por su condición de copia simple de una instrumental privada, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 882 y 883, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; se ratifica lo precedentemente expuesto al a.l.d.q. riela al folio 869 de la tercera pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Segunda instrumental designada con el Nro 141 y documental designada con el Nro 142 que rielan a los folios 884 y 885 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.170.669,08, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 332.935,79, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 837.733,29. El señalado recibo es de fecha 31 de julio de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 143 que riela al folio 886 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Jul-99 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 887 y 888, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; se ratifica lo precedentemente expuesto al analizar las documentales que rielan a los folios 882 y 883 de la tercera pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 144 y 145 que rielan a los folios 889 y 890 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 966.841,91, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 354.052,90, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 612.789,01. El señalado recibo es de fecha 31 de agosto de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a las documentales que rielan los folios 887 y 888 de la tercera pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que estas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 146, que riela al folio 891, recibo por concepto de UTILIDADES, por el monto de Bs. 618.162,06 (30 días), menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 3.090,80, totaliza el pago de Bs. 615.0971,26, fechado dicho recibo el día 31-08-99; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a las documentales que rielan los folios 889 y 890 de la tercerea pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una originales realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, en este caso usado para el pago de utilidades, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina usados para el pago del concepto de utilidades, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que esta instrumental en particular merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 147 que riela al folio 892 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Ago-1999 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 893 y 894, en dos páginas, documental original y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; se ratifica lo precedentemente expuesto al analizar las documentales que rielan a los folios 882 y 883 de la tercera pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Segunda documental designada con el Nro 147 que riela al folio 894 de la segunda pieza del expediente, reducción (fotostato reducido) de su original que riela al folio 892 y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    Tercera documental designada con el Nro 147 y documental designada con el Nro. 149 que rielan a los folios 895 y 896 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.194.060,43, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 372.572,60, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 821.487,83. El señalado recibo es de fecha 30 de septiembre de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824 y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 150 que riela al folio 897, recibo por concepto de BONO ÚNICO Y ESPORÁDICO, por el monto de Bs. 222.380,61, fechado dicho recibo el día 4 de octubre de 1.999, y siendo que la empresa demandada no atacó en forma alguna dicha documental, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A partir de esta documental y las siguientes es de destacar que la representación judicial de la parte accionada, en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2002, expresamente manifestó: Impugno los recaudos que cursan del folio 908 al 947, por tratarse de simples fotocopia sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada los cuales niego y desconozco. En este sentido, aprecia quien decide que la parte accionada pretende que sea el Juez de la causa, quien descubra cuales son las documentales que deben ser considerarse impugnadas y cuáles las que deben considerarse desconocidas, explicación que necesita, requiere y exige este Sentenciador, sobre todo, tomando en consideración que en materia de prueba documental, las formas de atacarla o impugnarla son varias, llámese tacha, llámese desconocimiento o llámese impugnación en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe agregarse la circunstancia de que gran parte de las documentales incluidas entre los folios 908 al 947, son recibos de nómina y que se trata, como en el caso de la documental Nro 151, de una instrumental con varios anexos, algunos de los cuales son anteriores al impugnado folio 908, ya que la documental Nro 151, comienza a partir del folio 898 y sus anexos concluyen en el folio 916, es decir, se encuentran abarcados los folios que lo componen dentro de instrumentos no impugnados y dentro de instrumentos impugnados.

    Marcado con el Nro 151, copia simple de memorando del hoy demandante para el Señor J.D., de fecha 4 de octubre de 1.999, referente al asunto de cuentas recuperadas y por el cual manifiesta que se envían copias fotostáticas de los recibos que cancelan y abonan algunas cuentas que se pasaron a pérdida en el ejercicio fiscal 97-98, se observan anexas, a los folios 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914 y 915 distintas copias de facturas en cuyo membrete, las que rielan del folio 899 al 913 y 915 mismo área de membrete, puede leerse ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y la que riela al folio 914, también con la leyenda DUNCAN, más abajo puede leerse DISTRIBUIDORES DUNCAN, C.A., documentales que por su condición de copias simples de instrumentales privadas no merece valor probatorio y tal como infra se establecerá, al no quedar claro con respecto a ellos la promoción de EXHIBICIÓN DOCUMENTAL tampoco se aplicaron las consecuencias establecidas por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 916, 917, la segunda instrumental en dos páginas, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; se ratifica lo precedentemente expuesto al analizar las documentales que rielan a los folios 882 y 883 de la tercera pieza del expediente, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 152 que riela al folio 918 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, Oct-99 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 153, que riela al folio 919, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente en segunda pagina de recibo de nómina según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.040.181,54, no indica los conceptos que se cancelan y de las deducciones solo se indica el consumo de teléfono celular, pero se le descuenta la suma de Bs. 340.002,40, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 700.179,14. El señalado recibo es de fecha 31 de octubre de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 154, que riela al folio 920, recibo por concepto de UTILIDADES EMPLEADOS, por el monto de Bs. 1.995.042,63 (95 días), menos deducción por concepto de préstamo personal, utilidades anticipadas e INCE por el monto de Bs. 1.632.666,05, totaliza el pago de Bs. 362.376,58, fechado dicho recibo el día 31-10-99, respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 155, que riela al folio 921, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente en primera página de recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, útiles escolares, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 30 de septiembre de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 922 y 923, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no atacó correctamente dicha documental al limitarse a señalar, luego de una enumeración de documentales impugnadas, que se trataba recaudos sin firmas, simples fotocopias sin valor en juicio, pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son unas fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, encuentra quien decide que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 156 y 157 que rielan a los folios 924 y 925 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. al respecto este Juzgador aprecia que si bien fueron promovidas como 156 y 157, tratándose como son, un solo recibo, encuentra que la forma correcta de haber sido promovidas ha debido ser que la promovida como segunda fuera la primera y viceversa, hecha esta aclaratoria se procede al análisis del recibo promovido y así se encuentra que según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.075.358,72, por los conceptos de sueldo, REIMT. H.C.M., comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., préstamo S.V., consumo teléfono celular y descuento factura, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 342.779,32, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 732.579,40. El señalado recibo es de fecha 31 de octubre de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824 ; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 159, documental promovida que riela al folio 926 de la segunda pieza del expediente en estudio, se trata de copia simple de de carta dirigida al Banco Mercantil S.A.C.A., fecha da el día 7 de diciembre de 1.999, por la cual se agradece aperturar CUENTA CORRIENTE DE NÓMINA a nombre del entonces trabajador y hoy demandante, realizada en papel membretado de DUNCAN, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., con sello húmedo y firma húmeda de la referida institución bancaria; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 158, documental promovida que riela al folio 927 de la segunda pieza del expediente en estudio, se trata de copia simple memorando, suscrito por la ciudadana Elysainés Mejías para los Gerentes de Distribuidoras /Duncan y Titán, asunto APERTURA DE CUENTAS, en el que se lee: Anexo les estoy reemitiendo cartas para apertura de cuenta corriente con el BANCO MERCANTIL; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 928, documentales originales idénticas, promovida en dos páginas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 160 que riela al folio 929 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 11-Dic-99 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 161 y 162 que rielan a los folios 930 y 931 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. al respecto este Juzgador aprecia que si bien fueron promovidas como 161 y 162, tratándose como son, un solo recibo, encuentra que la forma correcta de haber sido promovidas ha debido ser que la promovida como segunda fuera la primera y viceversa, hecha esta aclaratoria se procede al análisis del recibo promovido y así se encuentra que según el mismo se cancela el monto de Bs. 1.015.146,30 por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., seguro vehículo y deducción anticipo, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 613.653,10, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 401.493,20. El señalado recibo es de fecha 31 de diciembre de 1.999, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro. 163, que riela al folio 932 de la segunda pieza del expediente, Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, correspondiente al ejercicio del 01-07-99 al 30-12-99, en los que aparecen distintos aportes de nuevo régimen por monto de Bs. 168.715,22, Bs. 161.802,80, Bs. 119.605,55, Bs. 204.418,74, Bs. 123.031,75, Bs. 137.117,15; asimismo figura Ganancias del Ejercicio por Bs. 123.768,73 para un saldo neto de Bs. 991.462,58. En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 0,00, BONOS DE TRANSFERENCIA: 0,00 y SALDO NUEVO RÉGIMEN: Bs. 3.332.514,71, documental expedida por una tercera persona y no ratificada en juicio por su emisor en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 164 que riela al folio 933, reporte de retenciones del impuesto sobre la renta y remuneraciones acumuladas del entonces trabajador, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 1.999, en el que se señala que las remuneraciones acumuladas a diciembre de ese año ascendían a Bs. 11.304.144,97. documental ésta que fue defectuosamente atacada en la genérica impugnación que se hiciera en el literal “s” de la diligencia de fecha 4 de junio de 2.002; ratificándose una vez más que al Tribunal debe indicársele con total precisión cuál es el ataque que se efectúa contra el instrumento cuya validez se pretende enervar, no puede dejarse al Juzgador que presuma cual instrumento fue el que el atacante del mismo pretendió tachar, desconocer o impugnar, por lo que la indicada instrumental, por ser original, incorrectamente atacada, merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro 165, que riela al folio 934, en papel membretado en el que se l.D., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., copia simple de memorando del hoy demandante para el Señor A.H., de fecha 11 de enero de 2.000, referente al asunto de cuentas recuperadas y por el cual manifiesta que se envía relación detallada de las cuentas recuperadas en el ejercicio 97-98, con la finalidad que le sea acreditado el 5% de los montos recuperados, anexándose copia simple de documental apócrifa intitulado DISTRIBUIDORA DUNCAN BARCELONA, CUENTAS RECUPERADAS, EJERCICIO 97-98, total cancelado Bs. 2.111.998,78, total deuda Bs. 2.679.287,13, diferencia Bs. 567.288,35; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    A los folios 936, 937 y 938, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 166, que riela al folio 939, recibo por concepto de COMPLEMENTO UTIL, por el monto de Bs. 462.010,06, (no indica cantidad de días), menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 2.310,05, totaliza el pago de Bs. 459.700, fechado dicho recibo el día 31-01-00 respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 167 , que riela al folio 940, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante consistente en primera página de recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S. El señalado recibo es de fecha 31 de enero de 2.000, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824 respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 168 que riela al folio 941 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 15-Ene-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 169, que riela al folio 942, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente en segunda página de recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se descuenta el concepto de consumo celular por Bs. 82.712,69. El señalado recibo es de fecha 31 de enero de 2.000, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 170 que riela al folio 943 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 15-Feb-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 171, que riela al folio 944, de la segunda pieza del expediente, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, retroactivo salarios, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, alquiler temporal y bono vacacional, todo por un monto de Bs. 1.097.650,20, menos las deducciones de Bs. 19.849,40, que comprenden los conceptos de Seguro Social y paro forzoso, resulta en un monto total de Bs. 1.077.800,80. El señalado recibo es de fecha 29 de febrero de 2.000, adicionalmente se lee una nota que reza: En el concepto sueldo se incluye lo correspondiente al Dec. 123 y los subsidios No 617, 1240 y 1824 respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 945, documental original en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERRO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “s” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 172, comprobante de egreso (voucher) que riela al folio 946, en el que puede leerse: empresa PLAZA LEXINGTON, Cuenta Corriente 1018-44946-9, cheque Nro 438221 Banco Mercantil, 03/02/00, Motivo de Pago: Honorarios Profesionales, Monto Bs. 636.452,40; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 173, copia simple del cheque descrito en la copia que antecede, en manuscrito una frase en la que se lee firma del Sr. J.T., Gerente de Administración del Grupo Duncan. Se trata de copia simple de una instrumental privada, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro. 174 que riela al folio 948 de la segunda pieza del expediente, original de c.d.t., fechada a los 9 días del mes de marzo de 2.000, suscrita por J.T.E., por la cual se declara que el hoy demandante, ocupa el cargo actual de GERENTE DE DISTRIBUIDORA, que tiene como fecha de ingreso: 18-03-96 y con sueldo actual estimado anual de Bs. 11.415.582,58, documental no desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 175 que riela al folio 949, de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, bono único esporádico y arrendamiento de vehículo, todo por un monto de Bs. 165.000,00 menos las deducciones de Bs. 76.612,40, que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, préstamo baterías, cuota seguro H.C.M., póliza G.M.S., Desc. Préstamo especial, resulta en un monto total de Bs. 1.077.800,80. El señalado recibo es de fecha 30 de marzo de 1.996; adicionalmente se lee una nota que reza: HE RECIBIDO A MI ENTERA SATISFACCIÓN EL SALDO INDICADO, UNA VEZ HECHAS LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS por ser copia simple de una instrumental privada, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A partir de las documentales siguientes, la representación judicial, de la parte demandada, en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002 expuso: Impugno, niego y desconozco los recaudos que cursan del folio 950- al 920, por no emanar de mi representada y por tanto los niego y desconozco y algunos carecen de firmas o tratarse de simples copias. Vuelve aquí a plantearse el hecho de que la parte accionada pretende restar valor a las documentales promovidas por la parte actora, utilizando para ello una forma genérica, con lo cual coloca en cabeza del Tribunal en la tarea de ubicar cuales documentales fueron desconocidas y cuáles fueron impugnadas, cuya única función es valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, dejando de valorar para ello las que han sido debidamente atacadas.

    A los folios 950 y 951, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 176, en dos páginas que rielan a los folios 952 y 953, de la segunda pieza del expediente, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, todo por un monto de Bs. 1.062.506,75, menos las deducciones de Bs. 563.868,84, que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota seguro H.C.M., póliza G.M.S., seguro vehículo, consumo teléfono celular, descuento factura e impuesto sobre la renta, resulta en un monto total de Bs. 498.637,91. El señalado recibo es de fecha 30 de abril de 2.000, respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 177 que riela al folio 954 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 15-Abr-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 178, en cuatro páginas, las dos primeras rielan a los folios 955 y 956, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARRERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO. Las dos segundas que rielan a los folios 957 y 958, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente recibo de nómina; documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, todo por un monto de Bs. 1.271.849,60, menos las deducciones de Bs. 751.540,20, que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota seguro H.C.M., póliza., seguro vehículo, consumo teléfono celular, descuento factura e impuesto sobre la renta, resulta en un monto total de Bs. 520.309,40. El señalado recibo es de fecha 31 de mayo de 2.000, respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 179 que riela al folio 959, documental apócrifa intitulada REPORTE DE COMISIONES GERENTES DISTRIBUIDORA DUNCAN, a nombre de VELÁSQUEZ MIGUEL y en el que se señala DIFERENCIA DE COMISIONES DEL MES DE MAYO DE 2.000; documental que por la referida falta de rúbrica no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 180, en cinco páginas, la primera y la tercera rielan a los folios 960 y 961, documentales originales idénticas y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO. Las dos segundas que rielan a los folios 961 y 963, colocadas en forma aleatoria, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., consistente recibo de nómina; documental a nombre del demandante, según el señalado recibo se cancelan los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal, todo por un monto de Bs. 1.298.904,80, menos las deducciones de Bs. 468.084,00, que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, préstamo baterías, cuota seguro H.C.M., póliza., seguro vehículo, consumo teléfono celular, descuento factura e impuesto sobre la renta, resulta en un monto total de Bs. 830.820,00. El señalado recibo es de fecha 30 de junio de 2.000, respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto , en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La tercera documental signada con el Nro 180 se trata de riela al folio 964, recibo por concepto de UTILIDADES, 30 días, por el monto de Bs. 806.625,3563, menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 4.033,18, totaliza el pago de Bs. 802.592,20, fechado dicho recibo el día 30-06-00, respecto a esta instrumental se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no la atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de documentales impugnadas, por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco, pudiendo apreciar este Juzgador que la documental en referencia no es una fotocopia, sino una instrumental original realizada en formato muy parecido a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que ésta merecía ser atacada; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que la referida instrumental, por ser incorrectamente atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho precedentemente expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro 181 que riela al folio 965 de la segunda pieza del expediente, Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, correspondiente al ejercicio del 01-01-00 al 30-06-00, en los que aparecen distintos aportes de nuevo régimen por monto de Bs. 145.100,50, Bs. 134.698,05, Bs. 276.838,30, Bs. 156.495,20, Bs. 216.140,95, Bs. 217.140,95 y Bs. 173.389,30; Ganancias del Ejercicio por Bs. 181.510,34, para un saldo neto de Bs. 1.862.515,51. En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 156.495,20; BONOS DE TRANSFERENCIA: 0,00 y SALDO NUEVO RÉGIMEN: Bs. 4.279.681,81; se trata de una documental emitida por una tercera persona y no ratificada en el curso del proceso, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 182 que riela al folio 966 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Jun-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Dos documentales marcadas ambas con el nro 183, que rielan a los folios 967 y 968 de la segunda pieza del expediente y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros. 184 y 185 que rielan a los folios 969 y 970 de la segunda pieza del expediente, documental a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. al respecto este Juzgador aprecia que si bien fueron promovidas como 184 y 185, tratándose como son, un solo recibo, encuentra que la forma correcta de haber sido promovidas ha debido ser que la promovida como segunda fuera la primera y viceversa, hecha esta aclaratoria se procede al análisis del recibo promovido y así se encuentra que según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.229.441,80, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular e impuesto sobre la renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 380.373,08, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 849.068,72. El señalado recibo es de fecha 31 de julio de 2.000; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 186 que riela al folio 971 de la segunda pieza del expediente, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Jul-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 187, documental mencionada en el escrito de promoción de pruebas, pero no anexada.

    Dos documentales marcadas ambas con el nro 188 y en la que se lee: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    También con el Nro. 188, documental constante de dos folios útiles a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. S trata de recibo de nómina correspondiente al mes de agosto de 2.000, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.241.340,60, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular e impuesto sobre la renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 440.720,30, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 880.720,30. El señalado recibo es de fecha 31 de agosto de 2.000, respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro 189, Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, correspondiente al ejercicio del 01-07-00 al 38-08-00, en el que aparecen SALADO HABERES: Bs. 4.825.323,99; SALDO PRESTAMOS Y ANTICIPOS: Bs. 2.600.750,00 y SALDO NETO Bs. 1.018.242,9920, Bs. 216.140,95, Bs. 217.140,95 y Bs. 173.389,30; Ganancias del Ejercicio por Bs. 181.510,34, para un saldo neto de Bs. 1.862.515,51. En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 68.818,24, BONOS DE TRANSFERENCIA: 0,00 y SALDO NUEVO RÉGIMEN: Bs. 2.417.823,50 En la parte inferior se observan dos recuadros: En uno destinado al RENDIMIENTO ANUAL y en el otro puede leerse SALDO RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. 156.495,20; BONOS DE TRANSFERENCIA: 0,00 y SALDO NUEVO RÉGIMEN: Bs. 4.603.262,88; documental expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso de la causa por su emisor, en razón de lo cual la miasma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 190, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 12-Ago-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 191, en formato similar a la signada con el Nro 10, documental en la que se l.P., en la columna de descripción del pago señala MENSUAL, montos: Bs. 250.000,00, anotaciones en tinta en el que se señala ADELANTO DE SUELDO respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos intitulados PERSONAL, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 192, promovida en dos páginas: en la primera de ellas se lee: GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 38/11/100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARRERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La segunda documental marcada con el Nro. 192 se trata de recibo por concepto de UTILIDADES, 30 días, por el monto de Bs. 805.940,60, menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 4.029,70, impuesto sobre la renta: Bs. 6.205,75, todo lo cual totaliza el pago de Bs. 795.705,15, fechado dicho recibo el día 30-09-2.000, respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La documental marcada con el Nro 193, constante de 4 folios útiles, los dos primero folios lo conforman en la primera de ellas se lee: GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARRERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; respecto a estas instrumentales se ratifica lo precedentemente expuesto, en el sentido de que la empresa demandada no las atacó correctamente al limitarse a señalar en el literal “t” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, luego de una enumeración de folios donde se encontraban las documentales impugnadas, alegando que lo hacía por tratarse de simples fotocopias sin valor en juicio, otros por no emanar de mi representada, los cuales niego y desconozco; pudiendo apreciar este Juzgador que las documentales en referencia no son fotocopias, sino instrumentales originales realizadas en formatos muy parecidos a los de los recibos de nómina, pero siendo que no es función del Sentenciador determinar cuál fue el medio de impugnación que el referido impugnante quiso realmente utilizar respecto a determinadas documentales, adicionalmente a ello, este Juzgador en base al principio de la sana crítica, no encuentra quien decide que el impugnante haya dado explicación alguna porque documentales similares precedentemente valoradas, que conformaban recibos de nómina, no fueron impugnadas y merecieron valor probatorio a los fines de la causa en estudio, pero sí consideró el impugnante que éstas merecían ser atacadas; hechos todos estos por lo que quien decide concluye en que las referidas instrumentales, por ser incorrectamente atacadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los restantes dos folios que conforman la documental Nro 193, se encuentran a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.000, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.344.501,00, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular, descuento factura renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 653.617,40, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 690.883,60. El señalado recibo es de fecha 30 de septiembre de 2.000,, en base a los fundamentos ya expuesto respecto a las mismas documentales signadas con idéntico número, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos supra expuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 194, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 16- Sep por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 195, copia al carbón de comprobante de egreso (voucher), en el que puede leerse: la emisión de cheque a favor del hoy demandante por la suma de Bs. 889.009,47, girado contra la cuenta corriente Nro 448-855725-4, cheque Nro 181571, de fecha 23-10-2000, motivo: bono gestión 199-2000, instrumental que por haber sido erróneamente atacado merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales 195, 196 y 197, promovidas en 4 folios se trata de las instrumentales siguientes:

    La primera documental marcada con el Nro 195 y la instrumental marcada con el Nro 197, es el recibo de nómina correspondiente al mes de octubre de 2.000; se encuentran a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.000, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.193.730,00, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular, descuento factura renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 501.954,70, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 691.775,30. El señalado recibo es de fecha 31 de octubre de 2.000.

    La segunda documental signada con el Nro 195 y la signada con el Nro 196, realizadas en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO.

    Se tratan todas de instrumentales atacadas en forma genérica y defectuosa por la parte demandada, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 198, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 14- Oct-00 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 199, en formato similar a la signada con el Nro 10, documental en la que se l.P., en la columna de descripción del pago señala NOM. MENSUAL, montos: Bs. 530.000,00, anotaciones tinta en el que se señala ANTICIPO DE VACACIONES 3/11/2.000, por las razones ya tantas referidas respecto a la genérica y errónea forma de impugnación utilizada por la accionada, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Cuatro documentales marcadas con el nro 200, las dos primeras hechas en pro forma con el logo GRUPO DUNCAN, en su parte inferior izquierda se lee DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y en la que se lee: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARRERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; documentales que dada el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las dos segundas documentales signada con el Nro. 200 se trata del recibo de nómina del mes de noviembre de 2.000 y de utilidades. En la primera de estas dos instrumentales se trata de recibo por concepto de UTILIDADES, 95 días, por el monto de Bs. 2.549.104,91, menos deducción por concepto de préstamo personal de Bs. 400.000,00; INCE por el monto de Bs. 4.682,70, adelanto de utilidades, Bs. 1.612.565,95; impuesto sobre la renta: Bs. 7.211,35, todo lo cual totaliza el pago de Bs. 524.644,91, fechado dicho recibo el día 23-11-2.000, al igual que las precedentes, se trata de documentales que dada el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La segunda de estas dos documentales que ocupan a esta instancia también al igual que las tres precedentes signada con el Nro 200, se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de noviembre de 2.000; se encuentra a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.269.841,40, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular e impuesto sobre la renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 358.789,95, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 911.051,45. El señalado recibo es de fecha 30 de noviembre de 2.000, documentales que dada el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 201, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 18- Nov-00; se trata de copia simple de instrumental privada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 202 documental signada realizada en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO documentales que dada el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 203, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 16- Dic-00 se trata de copia simple de instrumental privada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 204 documental realizada en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La documentales marcadas con los Nros 205 y 206 es el recibo de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2.000; se encuentran a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.289.316,60, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., consumo teléfono celular, descuento factura e impuesto sobre la renta, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 360.713,45, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 928.603,15. El señalado recibo es de fecha 31 de diciembre de 2.000; documentales que dado el ineficaz y genérico ataque del que fueron objeto merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con el Nro 207, ejemplar de la revista EN CONTACTO, Año 9, Nro 9, Enero 2001, con un logo similar a los presentados en las instrumentales de pro forma GRUPO DUNCAN, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., formatos estos en los que se lee: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO. Siendo que se trata de una publicación a la que se referían las documentales 231 y 232, y a las que infra este Tribunal se referirá al analizar la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, mereciéndole pleno valor probatorio las mismas, en consecuencia tal publicación igualmente merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que se trata de una publicación dirigida mayoritariamente a personal de Grupo Duncan, el cual según dicha publicación parece conformado por varias empresas entre las que destacan las citadas por el demandante, a saber Acumuladores Duncan, C.A., Distribuidora Duncan, C.A. e Inversiones 1286, C.A.

    Nros 208 y 209, documentales realizadas en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; documentales que dado el ineficaz y genérico ataque del que fueron objeto merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La documental signada con el Nro 210, se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de enero de 2.001; se encuentra a nombre del demandante, en pro forma de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.164.635,20, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., seguro vehículo y consumo teléfono celular, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 410.064,70, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 754.570,50. El señalado recibo es de fecha 31 de enero de 2.001, documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 211, recibo por concepto de COMPLEMENTO UTILIDADES 2.000, 25 días, por el monto de Bs. 670.817,10, menos deducción por concepto de INCE por el monto de Bs. 3.354,10, totaliza el pago de Bs. 667.463,00, fechado dicho recibo el día 30-01-2001, documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 212, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 13-ene-01 se trata de copia simple de instrumental privada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 213, en formato similar a la signada con el Nro 10, documental en la que se l.P., en la columna de descripción del pago señala NOM. MENSUAL, montos: Bs. 320.834,93, Anexa a dicha instrumental cursa cuadro intitulado DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., DE: RUICES, PARA: BARCELONA, fecha: febrero 1, 2001. Monto Bs. 320.834,93. En manuscrito puede leerse: Son 317.834, el reintegro por 1) Cuentas recuperadas, 2) Cobro indebido de baterías y 3) Cobro excedente gastos vendedores; documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro 214, copia de c.d.t., fechada al primer día del mes de febrero de 2.001, suscrita por J.T.E., por la cual se declara que el hoy demandante, ocupa el cargo actual de GERENTE DE DISTRIBUIDORA, que tiene como fecha de ingreso: 18-03-96 y con sueldo actual estimado mensual de Bs. 819.017,23 documental que fue objeto del tantas veces referido ataque ineficaz y genérico, mas sin embargo se aprecia que se trata de un fotostato de una instrumental privada, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 215 documental signada realizada en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 216, se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de febrero de 2.001, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.402.305,20, por los conceptos de sueldo, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra y alquiler temporal; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, póliza G.M.S., seguro vehículo y consumo teléfono celular, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 522.400,35, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 879.904,85. El señalado recibo es de fecha 28 de febrero de 2.001; documental que dado el ineficaz y genérico ataque del que fue objeto merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 217, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-Feb-01 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 218, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 14-abr-01 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros 219 y 220, documentales realizadas en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO; documentales que dado el ineficaz y genérico ataque del que fueron objeto merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros 221 y 222, se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de marzo de 2.001, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 2.357.462,30, por los conceptos de sueldo, vacaciones, días adicionales de vacaciones, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, alquiler temporal y bono vacacional; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, aporte caja de ahorro, préstamo personal, cuota de seguro HCM, al final de la instrumental signada con el Nro 221 puede leerse una nota que reza: Vac. Apo.: 2001 (Inicio 02-04-2001, final 22-04-2001. reintegro 23-04-2001, continúan las deducciones en la instrumental 222, póliza G.M.S., anticipo de vacaciones, seguro vehículo y consumo teléfono celular, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 1.239.017,55), dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 1.118.444,75. El señalado recibo es de fecha 31 de marzo de 2.001, documentales que dado el ineficaz y genérico ataque del que fueron objeto merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 223, señala GRUPO DUNCAN, CÁLCULO DE COMISIONES, 17-mar-01 por ser copia simple de instrumental privada y adicionalmente a ello apócrifa, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 224, documental consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado mensual de Bs. 816.585,02, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 18 de abril de 2001, suscrita por J.T.E. en su condición de Jefe de Administración de Personal; documental que al no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencin los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 225, copia de cheque girado contra la cuenta corriente Nro 1018-48369-9 del Banco de Venezuela, signado con el nro 42542339, por el monto de Bs. 788.391,65, a nombre del hoy demandante, fechado en Caracas, el día 27 de abril de 2.001, en la parte inferior, copia de comprobante de pago en el que se indica como nombre de la empresa LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, Motivo de Pago: Honorarios Profesionales. En tinta y con letra manuscrita se l.P.d.V.; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 226, original del comprobante de pago (voucher) cuya copia fue descrita en el anterior numeral, apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nros 227 y 228, documentales realizadas en pro forma GRUPO DUNCAN, en la parte inferior izquierda DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.. Formando parte de la proforma, además puede leerse: UBICACIÓN: 411100, APELLIDOS Y NOMBRES VELÁSQUEZ MARERO, MIGUEL, GRUPO DUNCAN, CONFIDENCIAL: PARA SER ABIERTO ÚNICAMENTE POR EL DESTINATARIO documentales que dado el ineficaz y genérico ataque del que fueron objeto merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nros 229 y 230, se trata de recibo de nómina correspondiente al mes de abril de 2.001, según el señalado recibo se cancela el monto de Bs. 1.358.630,60, por los conceptos de sueldo, retroactivo de salario, retroactivo de vacaciones, bono post vacacional, comisiones, arrendamiento de vehículo, chatarra, alquiler temporal diferencia de comisiones, retroactivo asignación vehículo; menos las deducciones que comprenden los conceptos de Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, vales y consumo teléfono celular, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 618.861,00, dan un total a pagar a favor del entonces trabajador de Bs. 739.769,60. El señalado recibo es de fecha 30 de abril de 2.001, documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 231, copia simple de CIRCULAR de fecha 20 de febrero de 2.001, DEL SR. S.G. PARA TODO EL PERSONAL, a fin de presentar la revista GRUPO DUNCAN EN CONTACTO, la misma se encuentra redactada en papel con membrete del GRUPO DUNCAN apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 232, copia simple de CIRCULAR de fecha 20 de febrero de 2.001, DEL SR. F.L. PARA GERENTES, JEFES Y SUPERVISORES, a fin de enviar la revista GRUPO DUNCAN EN CONTACTO la misma se encuentra redactada en papel con membrete del GRUPO DUNCAN apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 597, copia simple intitulada GRUPO DUNCAN PAGO RECÁLCULO DE COMISIONES, por los meses de enero, febrero y marzo de 2.001, retroactivo a pagar Bs. 217.332,00, se trata de copia simple de una instrumental privada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcados con los Nros 234, 235 y 237, memorandos, Nros 138/2000, 142/2000, 145/2000 y 03/2001 para GERENTES DE SUCURSALES DUNCAN y TITÁN, firmados todos por J.D., Gerente Nacional de ventas, se trata de copias simples de instrumentales privadas en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado con el Nro. 236, copia simple de comunicación escrita en papel embretado en el que se l.D. y más abajo DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., dirigida al ciudadano M.V., Gerente de Duncan Barcelona y The Battery Cumaná, suscrita por A.V., Operaciones Especiales, se trata de copias simples de instrumentales privadas en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 238, copia de portada de la revista denominada GERENTE, en la que se lee una pregunta ¿Cómo adueñarse del mercado?, luego la foto de un hombre en apariencia sentado sobre baterías con el logo Duncan y más abajo, en letras pequeñas S.G.. ACUMULADORES DUNCAN apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 240, RECIBO DE CANCELACIÓN, por Bs. 10.000,00, por el cual se indica que se recibe dicha suma de la compañía The Battery Outlet, C.A., para la movilización de Inspectores y gastos del departamento Técnico, fechado el 4 de mayo del (donde debe ir el año, observa quien sentencia que está ilegible apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 239, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre M.D.C.F. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., cuyo original aparece como suscrito el 1 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nro. 100, Tomo 70 de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Como legajo 240-A, copia simple de memorando interno 25/2000, para M.V., Duncan Barcelona; de GERENCIA NACIONAL DE VENTAS; asunto THE BATTERY OUTLET CUMANÁ, por la cual se le indica que se dirigen a él para detallarle las fechas de corte para los cierres de Inventarios mensuales de The Battery Oulet, con anexos constantes de facturas en las que figura como adquirente de los bienes descrito la compañía The Battery Outlet, facturas hechas todas en proformas con membrete DUNCAN (en letras amarillas, sobre un fondo negro), más abajo formando parte del mismo membrete ACUMULADORES DUNCAN, C.A., GUARENAS ESTADO MIRANDA. También forman parte de dicho legajo, copias simples de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nro 1018516727. Este Juzgador aprecia que este legajo está conformado por la siguientes documentales: memorando interno 25/200 de fecha 8 de marzo de 2.000, que riela al folio 620, el cual no merece valor probatorio por ser copia simple de una instrumental privada; facturas a nombre de ACUMULADORES DUNCAN, C.A, que rielan a los folios 621, 622 y 623, apreciando quien decide que tales documentales fueran negadas y desconocidas, pero adicionalmente agregó el atacante de las mismas que lo hacia porque no eran emanadas de su patrocinada, siendo que uno de los puntos a dilucidar en la presente causa versa acerca de si ACUMULADORES DUNCAN, C.A. forma parte del Grupo de Empresas Duncan, C.A. y que el desconocimiento se fundamentó sobre esa circunstancia, este Tribunal confiere a las referidas documentales valor indiciario; sobre la misma fundamentación recién expuesta, la documental que riela al folio 624 merece valor indiciario; en lo referente a las que rielan del folio 626 al 641, ambos inclusive, con exclusión del 641, se trata de documentales con unas serie de siglas y números que nada aportan a la presente causa; al 641, 644 y 645 se tratan de fotostatos de instrumentales privadas y, por ende, sin valor probatorio;

    Del folio 646 al folio 668, ambos inclusive y del 681 al 706, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, copias al carbón de facturas en las que el logo que aparece en la parte superior central puede leerse DUNCAN (en letras amarillas sobre fondo negro) y TITÁN (en letras rojas, sobre un subrayado negro); formando parte del mismo membrete el nombre de la sociedad mercantil THE BATTERY OUTLET; se trata de facturas del mes de abril del año 2000 a nombre de distintas personas, tratándose de documentales que se señalan como expedidas de una de las compañías que supuestamente pertenecen al Grupo de Empresas accionado, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 669, marcado con el Nro 240-A, al folio 670 y al folio 672, las dos primeras copias simples y la tercera original de instrumentales con una serie de números y siglas que nada aportan al expediente Y ASÍ SE DECLARA.

    A los folios 671, 674 y 675, copias simple de facturas expedidas por ACUMULADORES DUNCAN ESTADO MIRANDA, a nombre de The battery Outlet; tratándose de documentales que se señalan como expedidas de una de las compañías que supuestamente pertenecen al Grupo de Empresas accionado, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 676 y 677 facturas de Eleoriente a nombre de J.J.A., documentales emitidas por terceras personas y no ratificadas en el curso de la causa por su emisor, por ende no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    A los folios 678 y 679, recibo por Bs. 7.000,00 expedido por M.M., por concepto de 2 meses de agua; documental emitida por tercera una persona y no ratificada en el curso de la causa por su emisor, por ende no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 679, copia simple de instrumental consistente en pago de RECIBO DE ALQUILER recibido del GRUPO DUNCAN, cancelación alquiler del mes de marzo 2.000; documental emitida por tercera una persona y no ratificada en el curso de la causa por su emisor, por ende no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 707, documental consistente en original de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado mensual de Bs. 840.343,20, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 21 de junio de 2001, suscrita por J.T.E. en su condición de Jefe de Administración de Personal , la misma merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro 249, copia simple de memorando interno nro 111/2000, para distintas personas, entre ellos el hoy demandante; de Gerencia Nacional de Ventas; Asunto Supervisiones de asuntos autorizados A.V.F.A apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro. 246, copia simple de documento suscrito por C.C.L., expedido en Caracas, 15 de agosto de 2.000, MEMORANDO, FAVOR LEERLO Y APLICARLO. Para: GERENTES DE LAS SUCURSALES; De: Departamento de Contabilidad, asunto en el texto, el cual, entre otras afirmaciones señala que los soportes de las relaciones que están bajo concepto de gastos de las sucursales deben venir a nombre de Distribuidora Duncan, C.A; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Nro 247, copia simple de instrumental fechada en Caracas el día 1 de octubre de 2.000, por el cual el suscribiente de la misma, J.D., GERENTE NACIONAL DE VENTAS, le participa al demandante una serie de anormalidades encontradas en parte del Territorio que usted (el hoy accionante) supervisa y en la distribuidora donde funciona la sede de Duncan Barcelona…; según reza el contenido de tal fotostato, con copia a S.G. y A.H.; copia simple de instrumental privada que no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Nro. 248, documental consistente en copia simple de c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 13.321.640,48, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de marzo de 2001, suscrita por J.T.E. en su condición de Jefe de Administración de Personal; apreciando este Juzgador que sobre este instrumento fue promovida la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, del original, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que haya pronunciamiento sobre el acto de exhibición documental que sobre él fuera promovido por la parte actora y admitido por el suprimido Juzgado del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En el CAPÍTULO TERCERO de su escrito promocional promovió la EXHIBICIÓN de los documentos que a lo largo de 23 numerales especificó en su escrito de promoción de pruebas. Respecto a tal promoción de pruebas, el suprimido Juzgado del Trabajo fijó que la Exhibición solicitada se levaría a cabo en la forma siguiente: La de los documentos especificados del numeral 1 al 8, en el tercer día siguiente al auto de admisión; la de los documentos especificados del numeral 9 al 15, en el cuarto día siguiente al auto de admisión y la de los documentos especificados del numeral 16 al 23, en el quinto día siguiente al auto de admisión, todos los actos fueron fijados para las 10:00 a.m.

    PRIMER ACTO DE EXHIBICIÓN, el cual se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2.002, cuya acta levantada al efecto cursa del folio 1128 al 1130 de la tercera pieza del expediente en estudio, referente a las documentales descritas en los numerales 1 al 8 ambos inclusive del escrito de promoción de pruebas del actor. Tales instrumentales a saber, son:

  8. - Manual de Recursos Humanos: Las copias del mismo fueron impugnadas por la parte demandada según se desprende en el literal K de diligencia de fecha 4 de junio, a tenor de la cual manifestó: Impugno los recaudos que cursan del folio 708 al 726 por ser simples fotocopias sin valor en juicio…; apreciando entonces este Tribunal que al cursar los fotostatos de dicho Manual del folio 715 al 717, ambos inclusive, el mismo quedó incluido en tal impugnación, es decir, por ser simples fotocopias sin valor en juicio…. Sobre este punto es importantes destacar al impugnante que el espíritu, razón y propósito, primero del legislador adjetivo civil, en virtud del código procedimental del año 1.987 y posteriormente, en base a la doctrina y jurisprudencia sentada por dicha experiencia, el legislador adjetivo laboral, cuando una parte solicita a la otra la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, lo hace porque no tiene el original del mismo en su poder y asume o la ley asume que el original, lo tiene la otra parte, por lo que se le permite traer bien sea copia simple de tal original o los datos suficientes del mismo. En el presente caso se aprecia que la parte accionada sólo se limitó a señalar que se trataba de simples fotocopias para sustentar su impugnación, lo cual ciertamente ha sido criterio pacífico de este Tribunal, en lo atinente estrictamente a las copias simples promovidas solo como documentos, en el sentido de que los fotostatos de documentos privados no merecen valor probatorio, aun cuando los mismos no hayan sido impugnados, todo con base a la doctrina sentada a la luz de la hoy derogada ley adjetiva laboral, pero si bien es cierto, no menos cierto es que tanto doctrina como jurisprudencia han dejado sentado en forma uniforme que a los fines de la exhibición documental, la misma conforma un mecanismo a los fines de traer a las actas procesales la prueba instrumental, para lo cual basta la simple fotocopia del original y en tal sentido se aprecia que el actor efectivamente presentó la copia que el legislador adjetivo laboral le exigía conforme a la legislación vigente a la fecha, y la cual no fue adecuadamente atacada, ya que referirse a ella que no merece valor probatorio por ser simple fotocopia no es atacar correctamente tal fotostato, pues, precisamente como se dijo el legislador adjetivo sabe que la copia simple autónomamente producida como prueba instrumental, no merece valor probatorio, y en tal sentido la prevé o la toma en cuenta a los fines de la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL. Luego y adicionalmente a todo lo expresado anteriormente, también aprecia quien decide que se trató de subsanar el inadecuado ataque, y durante la celebración del acto de informes, se agregó a lo dicho que los indicados documentos son simples panfletos sin firma alguna que los respalden, pero evidentemente el defectuoso ataque hecho en fecha 4 de junio de 2.002, no desvirtuó el valor de tales fotostatos, a los fines del mecanismo probatorio de EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, y en consecuencia, las mencionadas copias, sirvieron de base para que el acto de exhibición, al no actuar la parte demandada conforme a la ley, a exhibir los correspondientes originales, tal Manual de Recursos Humanos merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que se trata de una documental emitida en marzo del año 1.995, especificación 4, CAPÍTULO V, ORGANIZACIÓN GENERAL, en la cual se tratan los punto de Ubicación Funcional, descripción Genérica, responsabilidades, Especificación del cargo e Higiene y Seguridad Industrial, realizada en papel membretado en el que se l.D., un sello húmedo, en copia y cada página firmada por dos personas, una de las cuales se llama S.G. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. - Reseña Histórica del Grupo Duncan, que riela del folio 724 al 726: Sobre esta documental, no obstante lo precedentemente expuesto al analizar la instrumental denominada Manual de Recursos Humanos, observa quien decide que se trata de un documento apócrifo, en razón de lo cual el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. - C.d.T. que riela al folio 714, como instrumental anexada al escrito de promoción de pruebas marcada con el Nro 14: Documental sobre la que la parte accionada manifestó que se trataba de copias simples de instrumentales sin valor probatorio alguno, a lo cual ésta adicionó durante el curso del acto de exhibición, el hecho de que la misma no se encontraba suscrita, lo cual, pudo verificar este Juzgador que no era cierto; por lo que al basar la parte accionada su medio de ataque en la circunstancia de que se trata de una documental apócrifa, siendo que la misma tiene, también en copia una firma, encuentra quien decide que tal afirmación no se asemeja con la realidad procesal presentada respecto a dicha instrumental y adicionalmente a ello lo expuesto al analizar el Manual de Recursos Humanos, permite a este Juzgador concluir en que la misma le merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que se trata de una c.d.t. realizada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 13.321.640,48, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de marzo de 2001, suscrita por J.T.E. en su condición de Jefe de Administración de Personal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. - En los numerales 4 y 5, promovió la exhibición de documentales consistentes, en el decir del actor en sendos memoranda suscritos por las ciudadanas Á.S. y L.D., los cuales fueron promovidos por el actor marcados con los Nros 24 y 44, respectivamente, en representación de la accionada, mas sin embargo quien suscribe aprecia que los mismos fueron redactados en papel membretado de una sociedad anónima denominada INVERSIONES 1286, C.A., por lo que en principio las mismas no deberían merecer valor probatorio alguno; ahora bien, tal como fuera expuesto por quien decide, al momento de valorar los informes rendidos por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedó sentado que la sociedad mercantil - INVERSIONES 1286,C.A., tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 60 acciones y la segunda de 140, siendo el Presidente de la misma S.G.B.; quien es el Presidente de la sociedad DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. - En el numeral 6, C.d.T. cuya copia riela al folio 812, como instrumental anexada al escrito de promoción de pruebas marcada con el Nro 80, documental sobre la que la parte accionada manifestó, en el literal “m”, de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002 que la impugnaba junto a otras documentales, en unos casos por carecer de firmas y en otros casos por no emanar de su representada. Al respecto aprecia quien sentencia, con vista a señalada impugnación efectuada por la representación judicial de la accionada, que al Tribunal debe indicársele cuál es la documental que se impugna y cuál es el tipo de impugnación, es decir, si se trata de tacha, si se trata de desconocimiento o si se trata de impugnación propiamente dicha en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo así sabrá el Tribunal si realmente el documento merece o no valor probatorio, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionada en una forma por demás genérica, se limitó a enunciar en el literal “m” de su diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, 28 documentales por tratarse de simples fotocopias en juicio y por cuanto las mismas no emana de mi representada y otros por carecer de firmas que los respalden. No es función del Tribunal sino de la parte que ataca el documento, señalar al Tribunal el tipo de ataque y las razones que sustentan el mismo, en el caso de autos no se indica al Juzgador, en cuál rubro de los indicados por la parte demandada, encuadra tal impugnación y no es función de quien decide, suplirle defensas a las partes, por lo que mal puede quien sentencia asumir que la impugnación hecha por la accionada fue en una u otra forma; en razón de lo cual quien sentencia tiene por no efectuada la referida impugnación de la copia en referencia y actuando de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que se sustanció el presente expediente, se tiene como exacto el texto de dicha copia y de ella se evidencia se encuentra redactada en papel con un membrete en el que puede leerse la palabra DUNCAN y más abajo, formando parte del mismo membrete, DISTRIBUIDORA DUNCAn, C.A., tal constancia expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 5.639.241,00, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de diciembre de 1.997, suscrita por Loudes Diez en su condición de Jefe de Administración de Personal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. - En el numeral 7, promovió la exhibición de la documental consistente memorando remitido por el ciudadano J.T., como integrante de la denominada Nómina Confidencial de la Unidad Económica accionada en fecha 15 de enero de 1.998. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición documental, la representación judicial de la accionada, se refirió a que no pudo exhibir la documental que riela al folio 734, por cuanto no emanaba de su representada. Sobre este punto encuentra quien sentencia que la documental en referencia es la promovida al escrito respectivo signada con el Nro 85 y que riela al folio 818 de la segunda pieza del expediente; siendo entonces que la parte demanda no exhibió la original de la misma, la copia promovida se tiene como fidedigna; no obstante ello, interesando a quien sentencia que dicha instrumental se encuentra redactada en papel membretado de INVERSIONES 1286, C.A., compañía de comercio sobre la que ya este Tribunal se refirió en el numeral 4 de este acto de exhibición documental que se analiza, en razón de lo cual y por las mismas motivaciones expuestas, dicha instrumental merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  14. - En el numeral 8 y según expuso el actor se trata de copia de memorando remitido por el demandante al ciudadano J.D., en fecha 4 de octubre de 1.999, respecto a recuperación de cuentas. Tal exhibición fue impugnada por la demandada manifestando en el momento de llevarse a cabo el acto de exhibición que la empresa no tiene obligación de exhibirlo, pues, el mismo fue exhibido en original por el demandante. Al respecto quien decide aprecia que el demandante, hizo una descripción de dicha documental, habría ayudado la indicación del número con el cual anexó la copia al escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo se limitó a describirla y la descripción hecha coincide con la documental anexada al escrito de promoción de pruebas con el Nro 151 y no con la documental a la que se refirió la accionada, que es la signada con el Nro 08, en el caso de la primera documental, efectivamente fue anexada en copia simple y en el caso de la segunda, la misma fue anexada en original; no obstante ello, ante el reconocimiento expreso del contenido de la misma hecho por la representación judicial de la accionada se tiene como exacto el mismo en razón de lo cual este Juzgador entiende que no hace falta referirse a un valor adicional derivado de la no exhibición de su original y de él se evidencia que en la señalada fecha 4 de octubre de 1.999 el hoy demandante se dirigió al Señor J.D., señalando que el monto de las cuentas recuperadas era de Bs. 2.111.998,78 y que la presente (dicha comunicación) tenía por finalidad gestionar la cancelación correspondiente por la cancelación de esas cuentas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    SEGUNDO ACTO DE EXHIBICIÓN, el cual se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2.002, cuya acta levantada al efecto cursa del folio 1131 al 1133 de la tercera pieza del expediente en estudio, referente a las documentales descritas en los numerales 9 al 15 ambos inclusive del escrito de promoción de pruebas del actor. Tales instrumentales a saber, son:

  15. - En el numeral 9, en el escrito de promoción de pruebas del accionante, éste señala que se trata de memorando remitido por la ciudadana Elysaynes Mejías, de quien se refirió como Jefe de Administración de Personal del Grupo Duncan, en fecha 22 de diciembre de 1.999, a todos los Gerentes de Distribuidoras Duncan y Titán, informándoles acerca de la apertura de cuentas corrientes nomina en el Banco Mercantil. Encuentra este Juzgador que se trata de la exhibición de la copia simple que fuera anexada con el Nro 158 por el representante judicial del demandante, al escrito de promoción de pruebas. Sobre este instrumento, cuya exhibición se promovió por el representantes judicial del accionante, encuentra quien decide que la representación judicial de la parte accionada ratificó, en el curso del segundo acto de exhibición, la impugnación efectuada en fecha 4 de junio de 2.002, impugnación que ha verificado este Tribunal fue hecha en el literal “s” de tal diligencia. Al respecto quien decide, ratificando el criterio supra expresado al analizar la documental promovida por el actor en el numeral 6 del CAPITULO destinado a la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, al ser atacada en forma completamente errónea por la representación judicial del accionante tiene como exacto el texto de la señalada instrumental, todo de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que se sustanció la presente causa y de ella se evidencia que se encuentra suscrito por la ciudadana Elysainés Mejías para los Gerentes de Distribuidoras /Duncan y Titán, asunto APERTURA DE CUENTAS, en el que se lee: Anexo les estoy reemitiendo cartas para apertura de cuenta corriente con el BANCO MERCANTIL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  16. - En el numeral 10, en el escrito de promoción de pruebas del accionante, éste señala que se trata de memorando remitido por la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., comunicación suscrita por el ciudadano J.T.E., como gerente de Administración de esa empresa. Encuentra este Juzgador que se trata de la a exhibición de la copia simple que fuera anexada con el Nro 159 por el representante judicial del demandante, al escrito de promoción de pruebas. Sobre este instrumento encuentra quien decide que la representación judicial de la parte accionada ratificó, en el curso del segundo acto de exhibición, la impugnación efectuada en fecha 4 de junio de 2.002, impugnación que ha verificado este Tribunal fue hecha en el literal “s” de tal diligencia. Al respecto quien decide, ratificando el criterio supra expresado al analizar la documental promovida por el actor en los numerales 6 y 9 del CAPITULO destinado a la EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, al ser atacada en forma completamente errónea por la representación judicial del accionante tiene como exacto el texto de la señalada instrumental, todo de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, no menos cierto es que la referida documental, tal como esta vez en forma correcta lo expuso la representación judicial de la accionada al celebrarse el segundo acto de exhibición instrumental, emana de una sociedad mercantil denominada ACUMULADORES DUNCAN, quien directamente no forma parte de la presente litis, pero con respecto a la cual, este Tribunal tal como lo dejó precedentemente asentado al distribuir la carga probatoria, debe verificar si conforma conjuntamente con la demandada directa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., un Grupo de Empresas, en razón de lo cual, a dicha instrumental se le confiere valor indiciario y su definitivo valor para el mérito de la causa, dependerá de su concatenación con las restantes pruebas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  17. - En el numeral 11, en el decir del promoverte se trata de copia simple de memorando del hoy demandante para el Señor A.H., de fecha 11 de enero de 2.000, referente al asunto de cuentas recuperadas y por el cual manifiesta que se envía relación detallada de las cuentas recuperadas en el ejercicio 97-98, con la finalidad que le sea acreditado el 5% de los montos recuperados, anexándose copia simple de documental apócrifa intitulado DISTRIBUIDORA DUNCAN BARCELONA, CUENTAS RECUPERADAS, EJERCICIO 97-98, total cancelado Bs. 2.111.998,78, total deuda Bs. 2.679.287,13, diferencia Bs. 567.288,35. Sobre este punto encuentra quien decide que se trata de la instrumental que cursa al folio 934 del expediente y promovida por el representante judicial del demandante, signada con el Nro. 165. Del texto de dicha copia, si bien resulta ser redactada por el hoy demandante y entonces trabajador en un periodo en que laboraba para la accionada directa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., no hay evidencia que el memorando en cuestión haya sido recibido por la persona a quien iba dirigido, en este caso A.H. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  18. - En el numeral 12, comprobante de egreso (voucher), de cheque Nro 438221, librado a favor del demandante, en fecha 3 de marzo de 2.002 contra la cuenta corriente 101844946-9, abierta en el BANCO MERCANTIL a favor de la empresa mercantil LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., por la cantidad de Bs. 636.452,40. Al respecto encuentra quien decide que se trata de la documental que riela al folio 946 de la segunda pieza del expediente en estudio y que fueras anexada con el Nro. 172, y sobre el que puede apreciarse que se trata de un documento original y no de una copia; de la misma manera se evidencia igualmente que en el recuadro correspondiente a empresa y que normalmente se refiere a la identificación del emisor del cheque, indica el nombre de PZA LEXINGTON, quien directamente no forma parte de la presente litis, pero con respecto a la cual, este Tribunal tal como lo dejó precedentemente asentado al distribuir la carga probatoria, debe verificar si conforma conjuntamente con la demandada directa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., un Grupo de Empresas, en razón de lo cual, a dicha instrumental se le confiere valor indiciario y su definitivo valor para el mérito de la causa, dependerá de su concatenación con las restantes pruebas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  19. - En el numeral 13, comprobante de egreso (voucher), de cheque Nro 42542339, librado a favor del demandante, en fecha 27 de abril de 2.001, contra la cuenta corriente 1018-486399, abierta en el BANCO MERCANTIL a favor de la empresa mercantil LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 788.391,65. Al respecto encuentra quien decide que se trata de la copia del cheque descrito y copia parcial de comprobante de pago que riela al folio 1022, así como del comprobante de pago que en original riela al folio 1024, el primero de ellos signado con el Nro 225 y el segundo de ellos signado con el Nro 226 y sobre los que puede apreciarse que en el recuadro correspondiente a empresa y que normalmente se refiere a la identificación del emisor del cheque, indica el nombre de LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., quien directamente no forma parte de la presente litis, pero con respecto a la cual, este Tribunal tal como lo dejó precedentemente asentado al distribuir la carga probatoria, debe verificar si conforma conjuntamente con la demandada directa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., un Grupo de Empresas, en razón de lo cual, a dicha instrumental se le confiere valor indiciario y su definitivo valor para el mérito de la causa, dependerá de su concatenación con las restantes pruebas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  20. - En el numeral 14, en el decir del representante judicial del accionante, se trata de una instrumental, remitida a todo el personal en fecha 20 de febrero de 2.001, por el Presidente del Grupo Duncan, presentando a todos los empleados la revista GRUPO DUNCAN EN CONTACTO. Aprecia quien decide que trata de la instrumental que fuera anexada al escrito de promoción de pruebas signada con el Nro 231, la cual fuera atacada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de junio de 2.002, específicamente en el literal “f” de dicha diligencia y al igual que hiciera este Juzgador al pronunciarse con respecto a las exhibiciones 6, 9 y 10 de esta EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL concluye en las referidas copias merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  21. - En el numeral 15, en el decir del representante judicial del accionante, se trata de una instrumental, remitida a todo el personal en fecha 20 de febrero de 2.001, por el F.L., Gerente de Recursos Humanos del Grupo Duncan, enviándole a todo el personal la revista GRUPO DUNCAN EN CONTACTO. Aprecia quien decide que trata de la instrumental que fuera anexada al escrito de promoción de pruebas signada con el Nro 232, la cual fuera atacada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de junio de 2.002, específicamente en el literal “f” de dicha diligencia y al igual que hiciera este Juzgador al pronunciarse con respecto a las exhibiciones 6, 9 y 10 de esta EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL concluye en las referidas copias merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TERCER ACTO DE EXHIBICIÓN, el cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2.002, cuya acta levantada al efecto cursa del folio 1135 al 1139 de la tercera pieza del expediente en estudio, referente a las documentales descritas en los numerales 16 al 23, ambos inclusive del escrito de promoción de pruebas del actor. Tales instrumentales a saber, son:

  22. - En el numeral 16, solicitó la exhibición de los memoranda o memorandos enviados por el ciudadano J.D., Gerente Nacional de Ventas y A.V., Gerente de Operaciones Especiales del Grupo Duncan. Al respecto encuentra este Juzgador que se trata de una promoción incompleta por parte del representante judicial del demandante; ya precedentemente, este Sentenciador debió ubicar en base a las descripciones aportadas en el escrito de promoción, todas y cada una de las instrumentales prolijamente descritas por el actor, aun cuando el promoverte no hizo indicación alguna del número con el cual había signado las copias simples aportadas a los fines de la exhibición y siendo que la falta de numeración no es un requisito de exigencia legal para rechazar tales documentales aportadas, este Juzgador debió revisar en cada caso las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de ubicar que documentales coincidían con las descritas por el actor, con el subsecuente consumo de tiempo de este Tribunal, lo cual no solo afectó a esta causa en sí sino a las causas que estaban en espera de estudio por parte de este Juzgador; ahora bien, lo que si no le es exigible al Tribunal ni a la parte demandada es que el actor realice una enumeración genérica de todos los memoranda o memorandos aportados por los ciudadanos J.D. y A.V. y adivinar si el actor se estaba refiriendo a todos los memoranda o a alguno en particular, para a partir de allí tener o no como exacto el texto de los mismos, en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno al hecho de que en esta tercera oportunidad de exhibición documental no se hayan presentado los originales de los documentos requeridos por el actor, ya que ello sería vulnerarle el derecho a la defensa de la parte accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  23. - En el numeral 17, solicita la exhibición del ejemplar de la revista GERENTE, en la que en el decir del accionante S.G. explica la forma en que funciona el GRUPO DUNCAN. Apreciando quien decide que se trata de la documental que fuera anexada al escrito promocional marcada con el Nro 238. Al respecto aprecia este Juzgador que tales copias fueron impugnadas en el particular “f” de la diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, adicionalmente a ello, de las actas procesales no evidencia quien sentencia que la revista GERENTE sea expedida por el GRUPO DUNCAN o la demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., hecho éste que se concluyó al analizar el numeral 16 de esta misma EXHIBICIÓN INSTRUMENTAL, al referirse a los memorandos que trataban el asunto respecto a la revista GRUPO DUNCAN EN CONTACTO, con lo que a juicio de quien sentencia no hay consideración adicional alguna qué hacer respecto a la falta de exhibición de dicha documental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  24. - En el numeral 18, se aprecia que se trata de la documental signada con el Nro 239. Respecto a ella quien sentencia observa que fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que en principio, dada su condición de documental auténtica impugnada, lo procedente era promover el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la fecha en que se sustanció el presente expediente. Ahora bien, dos de los hechos no controvertidos en la presente causa es que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A es la parte demandada y que su representante social es S.G., es decir, era obvio que se trataba de un documento que aunque auténtico, debía tenerlo la parte demandada en su poder, por lo que era obvia la carga que tenía de presentar el original del contrato de arrendamiento cuya copia se anexó al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra 239, en razón de lo que la copia del mismo merece pleno valor probatorio al no haber sido exhibido su original por la parte demandada y de él se evidencia que se suscribió un contrato de arrendamiento entre la hoy empresa demandada con la ciudadana M.D.C.F. sobre un inmueble ubicado en la calle A.R., Municipio Ayacucho, por el plazo de un año, a partir del 1 de octubre de 1.999, por una canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00, obligándose la arrendataria (DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.) a utilizar el local arrendado para la venta y distribución de acumuladores eléctricos y sus componentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  25. - En el numeral 19, recibo de cancelación de Bs. 10.000,00, por la empresa THE BATTERY OUTLET, al Cuerpo de Bomberos, no encontrando quien decide vinculación entre la señalada sociedad mercantil y el caso que hoy ocupa a esta instancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  26. - En el numeral 20, se solicita la exhibición del memorando interno Nro 25/2000 de fecha 8 de marzo de 2.000, PARA M.V. (DUNCAN BARCELONA), DE: GERENCIA NACIONAL DE VENTAS, ASUNTO THE BATTERY OUTLET, en la que el primero se dirige al segundo en la oportunidad de detallarle las fechas de corte para los cierres de inventarios mensuales de The Battery Outlet Cumaná; sociedad ésta que directamente no forma parte de la presente litis, pero con respecto a la cual, este Tribunal tal como lo dejó precedentemente asentado al distribuir la carga probatoria, debe verificar si conforma conjuntamente con la demandada directa, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., un Grupo de Empresas, en razón de lo cual, a dicha instrumental se le confiere valor indiciario y su definitivo valor para el mérito de la causa, dependerá de su concatenación con las restantes pruebas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  27. - En el numeral 21 requirió el actor la exhibición de memorando de fecha 15 de agosto de 2.000, suscrito por el ciudadano C.C.L., remitido a todos los Gerentes de las Sucursales impartiendo la instrucción de facturar los gastos de las sucursales del Grupo Duncan, a nombre de Distribuidora Duncan, C,.A. y no a nombre del Acumuladores Duncan, C.A.; la compra de chatarrra y sus gastos deben facturarse a nombre de Fundición del Centro C.A. Aprecia este Juzgador que se trata de la documental anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con el Nro. 246. El señalado fotostato fue impugnado por la parte accionada dentro del literal “k” de la diligencia de fecha 4 de junio de 2.002, sólo se limitó la representación judicial de la parte demandada a señalar que se trataba de simples fotostatos sin valor en juicio, posteriormente al momento de efectuarse el tercer acto de exhibición de documentos promovidos por el demandante agregaría que no se desprende del mismo que la persona que lo suscribe sea presuntamente representante o empleado de Distribuidora Duncan, C.A., lo cual deviene en que dicho instrumento pudiera emanar de mi representada o que pudiese estar en su poder…; encuentra quien decide que tal forma de ataque, incorrectamente realizada en la que no hubo una impugnación directa y categórica contra el mismo o contra el suscribente del mismo, permite a quien decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil entonces aplicable al caso sub examine y por ende merecer pleno valor probatorio, de él se evidencia que PARA LOS GERENTES DE LAS SUCURSALES, DE: DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, con el objeto de recordarles que los soportes de las relaciones que estén bajo concepto de gastos de las sucursales deben venir a nombre de Distribuidora Duncan, C.A. y no a nombre de Acumuladores Duncan, C.A., la compra de chatarra y sus gastos, la factura debe venir a nombre de FUNDICIÓN DEL CENTRO, … Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  28. - En el numeral 22, se solicita la exhibición de una c.d.t., que en el decir de la representación judicial de la accionada, se trata de la que cursa al folio 714, manifestando que la reconocía expresamente, en razón de lo cual a este Juzgador la misma le merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la misma expresa que el entonces trabajador, laboraba para la accionada desde el día 18 de marzo de 1.996, devengando un ingreso estimado anual de Bs. 13.321.640,48, desempeñando el cargo de Gerente de la Distribuidora, constancia fechada el día 1 de marzo de 2001, suscrita por J.T.G.d.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  29. - En el numeral 23, se trata de la exhibición de la documental anexada junto al escrito de promoción de pruebas, marcada con el Nro. 249, y de la cual no evidencia este Sentenciador vinculación alguna con la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    POSICIONES JURADAS:

    En el CAPÍTULO CUARTO promovió la prueba de Posiciones Juradas, ofreciendo la reciprocidad ley. Al respecto aprecia este Juzgador que no constan de las actas procesales que la misma se haya evacuado, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    En el CAPITULO QUINTO promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.C., J.A.R.P., J.H.P. y C.A.H.R..

    Respecto a la declaración del testigo M.M., se aprecia que las respuestas dadas a las preguntas SEXTA y SÉPTIMA, fueron del tenor siguiente: A tenor de la primera pregunta se le pidió al testigo que declara si conocía la relación existente entre DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A., a lo que respondió que sí; a tenor de la segunda pregunta se le requirió que respondiera acerca de la relación existente entre esas dos empresas, a lo que respondió : Que yo recuerdo como cobrador aceptan cheques de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la declaración del testigo J.A.R.P., éste declaró que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., son marcas hermanas y se manejan bajo la figura del Grupo Duncan (respuesta dada a la pregunta SEXTA), que tal conocimiento le constaba porque al momento de mi ingreso se nos da un entrenamiento el cual consiste en conocer la marca que vamos a vender, por otro lado el Grupo Duncan, de manera interna publica una revista con todos los pormenores de la gestión de cada marca que representa el Grupo Duncan, como son Acumuladores Duncan Acumuladores Titán, Fundición del centro, Transporte Ayacucho.

    Respecto al ciudadano Y.R., éste manifestó en la respuesta dada a la pregunta NOVENA que: Acumuladores Duncan, Distribuidora Duncan, y The Battery Outlet, C.A. y otra denominada INVERSIONES 1286, C.A. y otra llamada ACUMULADORES TITÁN, C.A., mientras estuve en esa compañía todas esas formaban una sola empresa prácticamente.

    Respecto al testimonio de los antes dichos ciudadanos, cabe recordar que este Tribunal resuelve la presente causa por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la sentencia conocida como TRANSPORTE SAET, C.A., a tenor de la cual, la declaración de los testigos no sirva para evidenciar la existencia del alegado Grupo de Empresas, ya que ello solo es posible a través de la prueba instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con relación al testigo C.A.H.R.. Se aprecia que éste solo declaró en el cuaderno separado de tacha.

SEGUNDO

I

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal procede al análisis del mérito de la causa, en base a los hechos alegados por el actor respecto a su pretensión procesal así como los hechos alegados por la accionada respecto a las defensas por ella opuestas.

Conforme ha quedado trabada la litis, debe este Juzgador resolver primero acerca de la alegada existencia de la Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios o Empresa a la que el actor denominó en su escrito libelar GRUPO DUNCAN, grupo éste que según dijo está integrado entre otras por las sociedades mercantiles denominadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., THE BATTERY OUTLET, C.A., PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS C.A., LAMBDA PROYECTOS E INVERSIONES, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. e INVERSIONES 1286, C.A..

Se reitera aquí que la presente causa, habrá de ser resuelta por aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, conocida, como se dijo como la sentencia TRANSPORTE SAET, C.A., en razón de lo cual, al haber el alegato de Grupo Económico, puede el Sentenciador decidir en contra de otras sociedades pese a que no se las haya demandado inicialmente, siempre y cuando quede determinado del análisis probatorio que tales empresas conforman junto con la ex empleadora un Grupo de Empresas. En el caso que nos ocupa, es de apreciar que el demandante accionó contra el GRUPO DUNCAN y específicamente contra la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en el texto libelar señaló como integrantes del Grupo a las empresas THE BATTERY OUTLET, PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS C.A., y EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.; luego en el curso del proceso trató de demostrar que el Grupo lo integraban adicionalmente las compañías ACUMULADORES DUNCAN, C.A. e INVERSIONES 1286, C.A.

Así las cosas el Tribunal observa: El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, de manera específica, lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, refiriéndose el texto de esta norma sustantiva y haciendo alusión por única vez al concepto de unidad económica y al referirse a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa, lo hace atendiendo a tal concepto, aun en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez el artículo 21 del Reglamento respectivo, en su parágrafo segundo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de Empresas, cuando: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o; d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De las normas transcritas se establece la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas. Particularmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a tal posibilidad cuando se den alternativamente alguna de las condiciones establecidas en los cuatro literales del parágrafo segundo del último artículo in comento. De las instrumentales aportadas por la parte actora hay evidencia de que la sociedad demandante forma parte de un grupo empresarial que responde al GRUPO DUNCAN, ello se demuestra de los sobres de los recibos de nómina, los memoranda a los que supra se le has dado valor probatorio, tales como los que se refieren a la novena edición de la revista GRUPO DUNCAN. Ahora bien, quienes integran ese GRUPO DUNCAN, se pregunta quien sentencia si basta este tipo de documentales o a qué tipo de documentales se refiere la Sala de Casación cuando se refiere a éstas como pruebas de la existencia del grupo empresarial; encontrando oportuno transcribir parcialmente la sentencia cuya aplicación sirve a la solución del caso sub examine:

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

…..

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer. (Subrayado de este Tribunal).

De donde concluye este Juzgador, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial en concatenación con el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en que si del análisis de las pruebas precedentemente valoradas, se determina la configuración de unos de los elementos a que se refiere el señalado artículo, existirá un Grupo de Empresas solo respecto de las compañías con las cuales resulte comprobado. Es así como el demandante señaló tanto en el texto libelar, aun cuando demandó al GRUPO DUNCAN y específicamente a la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., que el señalado Grupo de Empresas lo integraban las sociedades The Battery Outlet, C.A., Epsilon Proyectos Industriales, .A.; Plaza Lexington y Asociados, C.A. y Park Madison y Asociados C.A., más adelante en el curso del proceso trató de demostrar que el referido grupo lo integraban además las sociedades Acumuladores Duncan, C.A., Inversiones 1286, C.A., y Lambda Proyectos Industriales, C.A.

De las pruebas que cursan en autos, encuentra quien decide que interesan sobre este punto los informes recibidos de los Registros Mercantiles Primero, Segundo y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De ellos concluye este Juzgador que hay tres sociedades, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., INVERSIONES 1286, C.A. y THE BATTERY OUTLET, C.A., que se encuentran íntimamente conectadas con DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., a saber las reseñadas sociedades cuentan con las características siguientes:

- ACUMULADORES DUNCAN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 765.900 acciones y la segunda de 1.787.100, siendo el Presidente de la misma S.G.B.;

- INVERSIONES 1286,C.A., tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 60 acciones y la segunda de 140, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

- THE BATTERY OUTLET, C.A., C.A. tiene como único accionista a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A., siendo el Presidente de la misma S.G.B..

En tanto que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. se encuentra compuesta en la forma siguiente: tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 150.000 acciones y la segunda de 350.000, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

De donde se evidencia que todas ellas cuentan con una característica común, cual es la persona de su Presidente social, vale decir, al ciudadano S.G.B., lo cual encuadra en el requisito establecido por literal b del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo tenor se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: …b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas.

Ahora bien, de las restantes compañías mencionadas por el actor, a saber: EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. y LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., no evidencia quien decide, ni de la su composición accionaria ni de sus directores o administradores, vinculación con las ya indicadas sociedades, por lo que con respecto se concluye que es improcedente la declaratoria de Grupo de Empresas con respecto a estas sociedades mercantiles.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador en dejar establecido que, de las actas procesales quedó demostrado la existencia del Grupo de Empresas Duncan, conformado por las empresas DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; ACUMULADORES DUNCAN, C.A.; THE BATTERY OUTLET, C.A. e INVERSIONES 1286, C.A. y por ende una Unidad Económica en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los términos del literal b del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento respectivo Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anteriormente expuesto, quien sentencia procede al análisis de los hechos planteados en la presente causa y sobre ellos aprecia que el primer punto controvertido lo representa el SALARIO devengado por el demandante. En el libelo de demanda, el actor indica que el mismo estaba conformado por los conceptos siguientes:

- SALARIO MENSUAL BÁSICO Bs. 245.000,00

- PROMEDIO MENSUAL DE COMISIONES Bs. 602.701,48

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR CASA Bs. 200.000,00

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR VEHÍCULO Bs. 230.000,00

- HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 7.434.688,80

- TOTAL Bs. 8.712.390,28

- SALARIO BÁSICO DIARIO Bs. 290.413,00

Luego procede a indicar que el salario integral al final de la relación laboral, con las incidencias de 57 días de utilidades, 40 días de bono vacacional, vehículo y vivienda, asciende a un monto diario de Bs. 369.857,62.

Por su parte la representación judicial de la accionada contradijo el alegado salario señalando que el mismo estaba compuesto por los conceptos y montos siguientes:

- SALARIO MENSUAL BÁSICO Bs. 245.000,00

- PROMEDIO MENSUAL DE COMISIONES Bs. 592.457,25 (promedio)

Monto variable.

- ASIGNACIÓN POR CHATARRA Bs. 41.370,67 (promedio)

Monto variable

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR CASA Bs. 200.000,00

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR VEHÍCULO Bs. 230.000,00

- TOTAL Bs. 1.308.827,67

- SALARIO BÁSICO DIARIO Bs. 43.627,60

De los montos alegados por ambas partes, observa este Juzgador que los conceptos referentes a salario básico mensual diario, asignación de vivienda y asignación de vehículo quedan fuera del debate judicial, pues, ambas partes fueron contestes en que ese era el monto que correspondía por los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Quedan controvertidos los montos correspondientes a comisiones, chatarra y honorarios profesionales, los cuales resultaron controvertidos a los fines del caso sub examine.

Respecto a las COMISIONES, aprecia quien sentencia que la parte accionada al alegar un monto distinto al señalado por el actor en su texto libelar, tiene la carga de la prueba en el sentido de demostrar que el monto correspondiente a dicho concepto era de Bs. 592.457,25 y no de Bs. 602.701,48, como adujo el actor en su demanda. En tal sentido se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación respecto a este concepto adujo que: Efectivamente el actor no realizaba ventas de los productos distribuidos por nuestra mandante y por tanto no recibía ningún tipo de remuneración en este sentido. Sin embargo a partir del 12 de octubre de 1.996, nuestra mandante, unilateralmente le pagó al actor (salvo ciertas excepciones que más adelante detallaremos, a título de incentivo, una asignación mensual variable que nada tenía de correspondencia con la labor prestada por el actor, pues éste era únicamente el Gerente de la Distribuidora, no un vendedor. Sin embargo es obvio que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal asignación reviste carácter salarial...; procediendo a especificar los montos que, en su decir se correspondían, con dicho concepto concluyendo que los mismos ascendían a un promedio de Bs. 592.457,25 (Bs. 19.748,58 diarios). Así las cosas, encuentra este Juzgador que fueron anexados al escrito de promoción de pruebas los recibos de nómina que demuestran el sueldo devengado por el accionante en el curso de la relación laboral y en los que conste el renglón referente a comisiones, los cuales se discriminan a continuación:

MES Y AÑO MONTO EXPUESTO EN EL RECIBO FOLIO DEL RECIBO MONTO ALEGADO POR LA ACCIONADA

MAYO 2001 759.457,00 32, PIEZA 1 759.457,00

ABRIL 2001 686.935,00 1026, PIEZA 2 686.935,00

MARZO 2001 534.615,00 1018, PIEZA 2 534.615,00

FEBRERO 2001 734.425,00 1013, PIEZA 2 734.425,00

ENERO 2001 481.690,00 1006, PIEZA 2 481.690,00

DICIEMBRE 2000 581.740,00 991, PIEZA 2 581.740,00

NOVIEMBRE 2.000 597.835,00 985, PIEZA 2 597.835,00

OCTUBRE 2.000 510.173,00 977, PIEZA 2 510.173,00

SEPTIEMBRE 2.000 650.180,00 974, PIEZA 2 650.180,00

AGOSTO 2.000 563.310,00 965, PIEZA 2 563.310,00

JULIO 2.000 448.630,00 970, PIEZA 2 448.630,00

JUNIO 2000 561.537,00 963 PIEZA 2 561.537,00

Siendo que el total de los montos recibidos por concepto de comisiones durante los 12 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, contada en forma regresiva desde mayo 2001 a junio 2000, ambos inclusive, da un promedio por concepto de comisiones de Bs. 592.543,91, correspondiéndose con el monto alegado por la empresa de Bs. 592.457,25, salvo la diferencia que de seguidas se establece de Bs. 86,66, por tanto se tiene como monto total por concepto de comisiones el que ha resultado del cuadro ya transcrito por este Tribunal, que es la cantidad promedio que realmente ha quedado demostrada de autos, a saber, Bs. 592.543,91 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de CHATARRA, se aprecia que la parte actora omitió toda referencia al mismo, pero observándose que la parte demandada señaló que era integrante del salario, adujo que el promedio ascendía a Bs. 41.370,67; apreciando quien suscribe que de los recibos de nómina se trata de un concepto normalmente recibido por el actor, con ocasión de la relación laboral, debiendo concluir que el mismo por su periodicidad y regularidad era parte del salario, por lo que este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y siendo su obligación la de descubrir la verdad de los hechos discutidos, pasa a realizar similar estudio al efectuado cuando se analizó el concepto de comisiones, a los fines de determinar si la cifra promedio alegada por la accionada, se corresponde con el monto por concepto de CHATARRA,

MES Y AÑO MONTO EXPUESTO EN EL RECIBO FOLIO DEL RECIBO MONTO ALEGADO POR LA ACCIONADA

MAYO 2001 56.398,60 32, PIEZA 1 56.398,60

ABRIL 2001 73.871,00 1026, PIEZA 2 73.871,00

MARZO 2001 40.194,80 1018, PIEZA 2 40.194,80

FEBRERO 2001 17.880,20 1013, PIEZA 2 17.880,20

ENERO 2001 32.945,20 1006, PIEZA 2 32.945,20

DICIEMBRE 2000 17.576,60 991, PIEZA 2 17.576,60

NOVIEMBRE 2.000 22.006,40 985, PIEZA 2 22.006,40

OCTUBRE 2.000 33.557,00 977, PIEZA 2 33.557,00

SEPTIEMBRE 2.000 44.321,00 974, PIEZA 2 44.321,00

AGOSTO 2.000 29.030,60 965, PIEZA 2 29.030,60

JULIO 2.000 41.298,80 970, PIEZA 2 41.298,80

JUNIO 2000 87.367,80 963 PIEZA 2 87.367,80

Siendo que el total de los montos recibidos por concepto de chatarra durante los 12 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, contados en forma regresiva desde mayo 2001 a junio 2000, ambos inclusive, asciende a Bs. 496.448,00, dividido entre los 12 meses anteriores a la finalización de la relación laboral, da un promedio por concepto de chatarra de Bs. 41.370,66, que se corresponde exactamente con el monto alegado por la empresa accionada, es decir, quedó comprobado el mismo en la cantidad ya señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Resta ahora determinar el tercer concepto controvertido como integrante del salario devengado por el actor. En tal sentido, encuentra este Juzgador que hay coincidencia entre ambas partes en cuanto a que el día 21 de junio de 2001, se recibió por parte del hoy demandante la suma de Bs. 7.434.688,80, mas sin embargo no hay acuerdo acerca del concepto por el cual fue recibida dicha suma; mientras que el actor adujo que esa suma fue recibida por concepto de honorarios profesionales del mes de mayo del año 2.001, la parte accionada manifestó que tal pago fue debido a un error porque para el mes de junio de 2001 no había prestación de servicios por parte del demandante. Conforme supra fuere dicho por este mismo Juzgador, correspondía a la parte demandada la demostración del error incurrido en cuanto al pago de dicha suma, es decir, tenía la accionada directa la carga de demostrar las razones por las cuales aun cuando el demandante no era acreedor del señalado monto, le fue cancelado el mismo, y de esa manera dejar evidenciado el aducido error. Al respecto no encontró quien decide existencia o indicio de ello; antes por el contrario, este Juzgador ha encontrado en las actas procesales documentales, a las que se les atribuyó pleno valor probatorio y que demuestran pagos hechos por la accionada a favor del accionante a lo largo del vínculo laboral, pagos estos en apariencia no derivados de la prestación de servicios, pero hechos a lo largo del señalado vínculo y como se dijo merecieron valor probatorio por no haber sido desconocidos por la demandada, así tenemos que tales instrumentales fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas del demandante, marcadas con los Nros 8, 10, 15, 19, 23, 25, 52, 113, 120, 122, 150 y 199, en las que se le hicieron al actor pagos por un concepto denominado P.I.A.V.E. y otros por concepto de BONO ÚNICO y ESPORÁDICO y a mayor abundamiento, en la misma fecha en que se canceló la suma de Bs. 7.434.688,80, es decir, el día 21 de junio de 2001, se le pagó al actor un concepto ya reconocido por la misma parte accionada como integrante del salario, esto es, el concepto de CHATARRA correspondiente al mes de mayo del año 2001, por el cual se canceló el monto de Bs. 56.398,60, con cuyo pago quedó incluso desvirtuado el alegato hecho por la demandada, de que por no haber habido prestación de servicios en el mes de junio del 2001 el pago de la discutida suma fuera correspondiente a dicho mes de junio de 2001, pues, encuentra este Sentenciador que correspondiendo el pago de chatarra al mes de mayo de 2001 y haberse pagado en junio del mismo año, hace presumir salvo prueba en contrario, carga que en este sentido tenía la demandada, que la suma cancelada al actor lo fue con ocasión de la relación laboral que lo vinculó con su entonces empleadora DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. De donde deriva este Juzgador que la accionada no logró demostrar su alegato de que el señalado monto cancelado había sido consecuencia de un error, por lo que se tiene como parte integrante del salario final percibido por el actor, la suma de Bs. 7.434.688,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Luego, se concluye que el salario final devengado por el demandante estaba integrado por los siguientes conceptos:

- SALARIO MENSUAL BÁSICO Bs. 245.000,00

- PROMEDIO MENSUAL DE COMISIONES Bs. 592.543,91

Monto variable.

- ASIGNACIÓN POR CHATARRA Bs. 41.370,67

Monto variable

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR CASA Bs. 200.000,00

- ASIGNACIÓN MENSUAL POR VEHÍCULO Bs. 230.000,00

- Suma recibida al final de la relación laboral Bs. 7.434.688,80

- TOTAL Bs. 8.498.603,38

- SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 283.286,77

Sentado el salario normal diario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral corresponde determinar el SALARIO INTEGRAL y a tal fin han de ser tomadas en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional, ya que de tomarse en cuenta, como pretende el actor, las incidencias de las asignaciones de vivienda y de vehículo equivaldría a sumar dichos montos por dos veces.

Hecha tal precisión este Juzgador, a los fines de determinar la alícuota de UTILIDADES, encuentra que el actor señalo que eran 57 días, mientras que por parte de la accionada se señaló aceptar que las utilidades que pudieran corresponderle al actor, es el resultado de dividir 57 días entre 12 meses para un resultado de 4,75 días por cada mes completo de servicio, por lo que se niega el hecho de que sean 2 meses para la base de cálculo y se niega que el resultado sea de 9,5 días como dice el actor. Al respecto aprecia quien decide que en la planilla de prestaciones sociales que cursa en el expediente al folio 32 de la primera pieza, al demandante se le canceló la cantidad de 39,58 días por concepto de utilidades que aun cuando no se señala expresamente en dicho instrumento, equivalen a utilidades fraccionadas por el lapso de 2 meses y 6 días, de lo cual resulta 118,74 días en el período de un año; ahora bien, en las documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas del demandante, específicamente las signadas con los Nros. 200 y 211, evidencian que el demandante se le canceló en el último año completo de labores, esto es, el año 2000, la cantidad de 120 días de utilidades, lo cual arroja una fracción mensual de 10 días, mas sin embargo, encuentra quien decide que la presente causa por haber sido sustanciada bajo el imperio de la hoy derogada ley adjetiva laboral y que las partes fueron contestes en señalar que eran 57 días por concepto de utilidades, reconocer por parte de este Juzgador un monto mayor, sería incurrir en ultrapetita, por lo que se tiene que las utilidades eran 57 días al año, lo cual representa una fracción mensual de 4,75 días.

Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que conforme al recibo que se anexara marcado con el Nro 221 al escrito de promoción de pruebas del accionante, correspondía a éste la cantidad de 34 días al año, lo cual arroja una fracción mensual de 2,83 días.

Luego las referidas alícuotas se suman a la cantidad de 30 que son los días del mes (30 + 4,75 + 2,83), lo cual arroja como resultado 37,58 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral de Bs. 283.286,77, dando como resultado final un salario integral mensual de Bs. 10.645.916,81, es decir, Bs. 354.863,89, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora analizar los conceptos demandados por el actor, en tal sentido se aprecia lo siguiente:

En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD, el demandante reclamó el pago de 234 días por el salario integral final alegado por él en el libelo de demanda, esto es, la suma de Bs. 369.857,62, lo cual totalizó el monto de Bs. 86.546.683,08. Al respecto la representación de la parte demandada expuso que tenía derecho al pago de 234 días, es decir, fue conteste, en la cantidad de días a cancelar por su parte con los reclamados por el actor, pero refutó el hecho de que se pretendiera reclamar el pago de tal cantidad de días conforme al último salario devengado por el accionante, ya que, según refiere en su escrito de contestación tal y como lo señaló el actor en su libelo, y hemos aceptado en nombre de nuestra mandante, ciertamente existió un contrato de fideicomiso laboral entre la empresa y el Banco de Venezuela, en el cual el actor fungió como fideicomisario o beneficiario del fideicomiso. Ahora bien, en virtud de tal contrato, a partir del mes de julio de 1.997, nuestra mandante le depositó al actor las siguientes cantidades, mensualmente desde el mes de julio del año 1.997 al mes de abril de 2001….. Tales cantidades suman un monto total de Bs. 6.633.771,12 que depositó nuestra mandante a nombre del actor en el fideicomiso abierto a su nombre en el Banco de Venezuela… No obstante, la antigüedad abonada a favor del actor, reconocemos que, luego de haber revisado el sistema de nómina con posterioridad a la citación, en virtud de esta demanda, nuestra mandante ha detectado el error de cálculo en que la misma nómina ha incurrido para el pago de todos los derechos laborales del actor, , y en tal virtud, hemos determinado que el abono de antigüedad, hasta el 19 de mayo de 2.001, debió ser de 247 días que debió sumar la cantidad de Bs. 7.887.909,00 y a los cuales es necesario descontar la cantidad de Bs. 250.000,00 que pidió y recibió el actor de nuestra mandante en la nómina de fecha 30 de septiembre de 2.000, por lo que la cantidad neta que debió abonarse en su cuenta de fideicomiso debió ascender a Bs. 7.637.909… De la trascripción parcialmente hecha, concatenada con los recibos de nómina así como su confrontación directa con el contenido del tercer párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Concluye este Juzgador que la pretensión del demandante de que se le cancele la prestación de antigüedad conforme al último salario, solo es posible cuando no haya demostración del salario devengado por el trabajador en el decurso de la relación laboral. En el caso que hoy ocupa a esta instancia, evidencia quien sentencia que la parte demandada expuso lo que en su decir eran los montos devengados por concepto de salario integral por parte del demandante durante la relación laboral, señalando que adicionalmente por esos conceptos había depositado la suma de Bs. 6.633.771,12, pero que reconoce que ha debido depositarse la suma de Bs. 7.637.909,00. Ahora bien, en el caso de autos hay información suficiente que demuestran el salario devengado por el actor y que el cálculo hecho por la empresa accionada desde el mes de junio de 1.997 hasta abril de 2.001, y por ende existe, como señaló el actor, un faltante de Bs. 1.004.137,88.

Adicionalmente al señalado faltante, debe agregarse que el salario devengado en el mes de mayo de 2001, también ha debido ser incluido dentro del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que demostrado como ha quedado el salario integral diario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, en la suma diaria de Bs. 354.863,89, la misma al ser multiplicada por 5 días, asciende al monto de Bs. 1.774.319,46, que sumados a la diferencia indicada de Bs. 1.004.137,88, totaliza la cantidad de Bs. 2.778.457,34, que debe cancelar la parte reclamada a favor del demandante por concepto de indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS el actor reclama el pago de 3,16 días y la parte accionada reconoce el derecho del demandante al reclamo de los 3,33 días. Observándose entonces una pequeña discrepancia, por lo que partiendo este Juzgador de que al actor le correspondía para ese año, periodo 2001-2002, la cantidad de 15 días de ley más 5 días adicionales (20 días), ello deriva en una fracción mensual de 1,66 días que multiplicados por 2 que fueron los meses completos de servicios prestados, arrojan un resultado de 3,32 días, como indicó la accionada, multiplicada tal cantidad de días por el salario normal final devengado por el actor de Bs. 283.286,77, ello totaliza la suma a pagar de Bs. 944.289,23, siendo que el actor percibió por dicho concepto la suma de Bs. 256.584,79, en la ya indicada fecha 21 de junio de 2.01, le corresponde se le cancele la diferencia, la cual asciende a Bs. 687.704,44, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, demandó el actor la cantidad de 6,66 días, calculados al salario por él alegado de Bs. 337.589,51, lo cual ascendía a la suma de Bs. 2.248.346,14. Señala la parte demandada que por este concepto al demandante le correspondía solo el monto de ley, por lo que reconocía que solo tenía derecho al pago de Bs. 87.255,19. Al respecto aprecia quien sentencia que, tal como supra fuera expuesto, al actor le correspondían 34 días anuales de bono vacacional, lo cual representaba una fracción mensual de 2,83 días, siendo que hubo 2 meses completos de servicios prestados por parte del actor, corresponde se le cancele la cantidad de 5,66 días que multiplicados por el salario normal ya indicado de Bs. 283.286,77, asciende a Bs. 1.605.291,69, cifra sobre la que no se evidencia su cancelación. Por lo que debe ordenarse su pago de manera completa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS demandó el pago de 9,5 días multiplicados por el salario de Bs. 323.875,56. Al respecto, encuentra quien decide, tal como supra fuera expuesto que al actor le correspondía, pues, así fueron contestes las partes, 57 días, lo cual arroja una fracción mensual de 4,75 días, multiplicados por 2 meses de servicios completos prestados por el actor calculados, totaliza el monto de 9,5 días que calculados a razón del último salario normal devengado por actor de Bs. 283.286,77, asciende a la suma de Bs. 2.691.224,31, siendo que de autos consta que se canceló al demandante la suma de Bs. 1.108.692,80, debe ordenarse el pago de la diferencia, esto es, de la suma de Bs. 1.582.531,51 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1.998-1999, 1.999-2.000 y 2000-2.001 se aprecia lo siguiente: La parte demandada alegó que tal concepto era improcedente por cuanto cada uno de los periodos demandados había sido efectivamente cancelado al actor y había habido efectivo disfrute del derecho vacacional por parte de éste. Es así como quien sentencia, del análisis de las actas procesales, encuentra que:

- al folio 325 de la segunda pieza del expediente cursa solicitud de vacaciones suscrita en fecha 19 de marzo de 1.997 por el hoy demandante;

- que al folio 326 de la segunda pieza del expediente cursa solicitud de vacaciones del accionante en fecha 11 de marzo de 1.998, en el que se indica la fecha de fecha de disfrute y la fecha de reintegro ;

- al folio 327 de la segunda pieza del expediente cursa solicitud de vacaciones del accionante en fecha 19 de enero de 1.999, en el que se indica la fecha de fecha de disfrute y la fecha de reintegro;

- al folio 328 de la segunda pieza del expediente cursa solicitud de vacaciones del accionante en fecha 16 de febrero de 2.000, en el que se indica la fecha de fecha de disfrute y la fecha de reintegro; y

- al folio 1018 de la segunda pieza del expediente cursa recibo de pago de 21 días de vacaciones, 5 días adicionales y 34 días de bono vacacional, fechado el mismo el 31 de marzo de 2.001. Las referidas documentales, merecieron a esta instancia pleno valor probatorio.

Ahora bien, de las primeras 4 documentales señaladas solo se evidencia que el actor solicitó sus vacaciones, incluso se les colocó fecha de ingreso y fecha de reintegro del entonces trabajador, pero en modo alguno quedó demostrado que efectivamente al trabajador se le hubiere respetado el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales y que las mismas le hayan sido canceladas, teniendo sobre ellas la carga de la prueba la parte demandada, por lo que al no haber procedido así, forzoso será declarar procedente el pago de los periodos vacacionales vencidos correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1.998-1999 y 1.999-2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el caso de la última documental, la misma demuestra el pago del periodo vacacional, por lo que correspondía al accionante la carga de la prueba de que había laborado durante dicho periodo en que se suponía debía hacer uso de su derecho a disfrutar de las correspondientes vacaciones 2000-2001, hipótesis en la cual pese a habérsele pagado, hubiera debido cancelársele nuevamente las mismas. No evidenciando quien sentencia que el actor haya logrado demostrar que hubiese trabajado durante ese periodo, por lo que debe declararse improcedente lo reclamado en relación dicho período por concepto de vacaciones anuales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en cuanto a los periodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998, 1.998-1999 y 1.999-2.000, con respecto a los cuales se declaró procedente el pago debe dejar sentado quien sentencia la cantidad de días a indemnizar:

Respecto al concepto de VACACIONES, hay contesticidad en que el demandante tenía derecho al mínimo de ley, esto es 15 días por el primer año y 1 día adicional por cada año de antigüedad de la relación laboral, en este caso, 15 días para el primer año, 16 días para el segundo año, 17 días para el tercer año y 18 días para el cuarto año, todo lo cual asciende a 66 días.

En el caso del BONO VACACIONAL, ciertamente ha quedado demostrado que el último año de duración de la relación laboral el actor tenía derecho a que se le cancelara la cantidad de 34 días, ya que ese fue esa la cantidad de días que se le bonificó con ocasión del período vacacional 2000-2001, pero no menos cierto es que no quedó demostrado de autos que tal cantidad de días fueran exigibles en los años cuyo pago se reclama, para lo cual el actor tenía también la carga probatoria, tomando en cuenta que se trataba de años anteriores al año sobre el cual quedó demostrada dicha cantidad de 34 días correspondientes al bono vacacional y que la parte demandada había negado la procedencia de los mismos. En razón de lo cual este Juzgador, al no quedar demostrado que el accionante tenía derecho a una cantidad de días mayor a la legalmente establecida, debe ordenar que se cancele el mínimo legal por concepto de BONO VACACIONAL, a saber: 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año y 10 días para el cuarto año, todo lo cual asciende a 34 días que sumados a los 66 días a bonificar por concepto de vacaciones, totalizan la cantidad de 100 días que multiplicados por el monto de Bs. 283.286,77, lo cual asciende a Bs. 28.328.677,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos precedentemente expuestos ascienden a la suma total a cancelar a favor del accionante de Bs. 34.982.662,68.

De dicha suma ha de descontársele el equivalente al preaviso omitido por parte del demandante, el cual, tal como lo ordena el artículo 107 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) mes, que en este caso, calculado a salario integral final, asciende a Bs. 10.645.916,81, quedando entonces un saldo a favor del demandante de Bs. 24.336.745,87.

II

DE LA RECONVENCIÓN

Como ya fuera precedentemente expuesto, al momento de darse contestación a la demanda, la parte accionada procedió a reconvenir al demandante, siendo siete (7) sus pedimentos:

  1. - Que la relación laboral que se inició con la reconviniente se inició en fecha 18 de marzo de 1.996 y finalizó en forma injustificada el 24 de mayo de 2.001;

  2. - Que convenga, o sea condenado por este Tribunal que las cantidades condenadas por él incluyendo los salarios básicos, comisiones, incentivo de chatarra, ayuda de vivienda, disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades son las indicadas en ese mismo escrito;

  3. - Que las únicas asignaciones a que tiene derecho el actor reconvenido ascienden a la suma de Bs. 10.907.850,36;

  4. - Que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. tiene derecho a deducirle la suma de Bs. 22.340.357,23, que le adeuda el actor;

  5. - Que convenga y reconozca que debe pagarle a la reconviniente la suma de Bs. 11.432.506,87;

  6. - Que DISTRIBUIDORA DUNCAN , C.A. no le adeuda ningún concepto derivado de la relación laboral;

  7. Que le cancele las costas procesales.

    Admitida dicha reconvención, al momento de dar contestación a la misma la representación judicial del actor reconvenido se negó al pago reclamado aduciendo que:

  8. - El Enriquecimiento sin causa pertenece, rationae materiae, al área civil y no puede ser discutido en esta área laboral;

  9. - Procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionada reconvenida.

    Quien decide observa que la parte accionada reconviniente alega que en el curso de la relación laboral el trabajador contrajo deudas con el compromiso de cancelarlas, asimismo que al trabajador se le hicieron indebidamente ciertos pagos, que ahora reclama la accionada con ocasión del enriquecimiento sin causa del trabajador demandante.

    Así las cosas se observa, que la parte demandada reconviniente señala que el actor tenía derecho a que se le cancelara al finalizar la relación laboral la suma de Bs. 10.907.850,36 y que conviniera en devolverle la suma de Bs. 11.432.506,87, que le fuera pagada indebidamente al trabajador. Tal forma de plantear dicha reconvención remite a quien decide al contenido del artículo 165 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    De la trascripción del artículo ya referido encuentra quien decide, que el patrono ciertamente puede demandar en la forma que lo hizo lo que consideraba que se le adeudaba por parte del trabajador en el curso de la relación laboral, pero para ello tiene un límite legal establecido por el parágrafo único en cuestión, esto es, el 50% del monto total de la deuda, es decir, la demandada reconviniente no podía pretender amortizar, como lo reconvino en este caso, que se le cancelara la totalidad de la deuda que se dice contraída por el trabajador demandante, que tal como fue planteada en su reconvención, representaba dicha deuda el 104% del monto que en su decir al trabajador le correspondía con ocasión de la finalización de la relación laboral, es decir, aun teniendo razón la empresa accionada, ésta no debería pagarle nada al demandante, sino que sería éste quien le quedaría debiendo a la empresa reconviniente, el señalado pedimento por la forma en que fue planteado convierte a la pretensión de la accionada reconviniente en contraria a derecho, porque sobrepasa en mucho el límite legal permitido en el ya referido parágrafo único del artículo 165 de la ley sustantiva laboral, por lo que la misma debe ser declara sin lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a los restantes conceptos reconvenidos, encuentra este Juzgador que los mismos fueron objeto de análisis y decisión al momento de pronunciarse quien decide sobre la demanda principal, por lo que se hace innecesario un nuevo análisis respecto a los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.Á.V.M. contra el GRUPO DUNCAN, cuya conformación a los solos fines de la presente causa quedó demostrada que recae en las personas jurídicas siguientes:

- DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 94-A;

- THE BATTERY OUTLET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de julio de 1998, bajo el No. 68, Tomo 226-A-Qto;

- ; INVERSIONES 1286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1986, bajo el No. 58, Tomo 27-A-Pro;

- ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A

Asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. contra el actor M.Á.V.M..

SEGUNDO

Se condena a las empresas identificadas según el particular anterior, a cancelar al demandante la suma de Bs. 24.336.745,87, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

A los fines de establecer la corrección monetaria ordenada en esta sentencia, se acuerda que el cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por las demandadas perdidosas.

QUINTO

No se condena en costas a la parte perdidosa dado el carácter parcial del fallo, en lo que respecta a la demanda principal. Se condena en costas a la demandada reconviniente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 16 de septiembre de 2.005, siendo las 3:24 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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