Decisión nº 042-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de octubre de 2004

194° y 145°

SENTENCIA Nº 042-04

CAUSA Nº 6M-058-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

Juez Presidente: Catrina del C.L.F. (S)

Secretaria de Sala: M.d.C.P.A..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: O.D.J.V.G., venezolano, natural de Caracas, titular de cédula de identidad Nro. 4.536.807, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de I.V. (D) Y A.E.G., residenciado en el Barrio La Lucha, callejón Móvil, casa Nro. 36, sector Boleíta Norte, frente al cafetín San Miguel, Caracas Distrito Capital.

Defensor: Abg. F.U., inscrito bajo el Inpreabogado Nro.37.875.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abg. M.M..

Víctima: Familia Rizzeto Urdaneta y el Estado Venezolano.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y parcialmente Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado los días Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 y lunes 27 de septiembre del 2.004, bajo los siguientes términos:

"En fecha Diecinueve de mayo de dos mil tres (2003), se presentó en la sede del Comando Regional Nro. 03, de la Guardia Nacional, específicamente en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, la ciudadana G.A.R.U., hermana de la imputada L.R., quién formuló la denuncia en los siguientes Términos: “el día viernes 16 de mayo de 2.003, su hermana L.R., salió de su casa alrededor de las cinco y treinta (5:30) de la tarde, fue a buscar a su hija, la dejo en su casa y salió sin dejar dicho para donde iba, a las 12:30 de la noche su papá GIUSSEPE RIZZETTO, recibió una llamada de L.R., indicándole que no se preocupara que iba a llegar tarde, paso la noche y no llegó a su casa, el día sábado como a las 2:30 de la Tarde, la hija de L.R., la llamó al celular y esta contestó, pero también escuchó la voz de un hombre que le decía, que le dijera que iba a llegar antes de las 6:00 de la tarde, al oir esto su hija le preguntó donde estaba, a lo que LEONILDE contestó, que no le podía decir y corto la llamada, desde ese momento no se supo nada más, hasta las 7:30 de la noche del sábado que llamó una amiga de LEONILDE de nombre M.M., diciéndole que había recibido un mensaje de texto de ésta diciéndole que se encontraba bien, de allí no se supo nada más hasta esta fecha, cuando recibieron a las 6:00 de la mañana una llamada a la casa de su hermano, de una persona que dijo que tenían a la Dra. L.R., que no hicieran nada y que no informaran a la policía y que ellos llamarían”. En fecha 13 de junio del 2.003, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, estando en el mismo, la Sub- Teniente CABRERA ENEIDA, Sargento técnico de Segunda Compañía PEÑA CONSUEGRA OSMAN, Cabo Primero INCIARTE PADILLA CELIO, Cabo Segundo G.V.N., Cabo Segundo V.W.W. y el Guardia Nacional H.L., se recibe una llamada Telefónica aproximadamente a las 12:00 del mediodía , del ciudadano A.R., hermano de L.R., informando que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular número 0414-6154095, desde el abonado teléfono número 0416-7663497, propiedad de L.R., de parte de un sujeto que se identificó como el PATRON, quién le solicitó la cantidad de 20.000.000 millones de bolívares, por la liberación de su hermana, acordando con el secuestrador el sitio y la hora de entrega del mencionado dinero, que se realizaría en la circunvalación número 2, al lado del Colegio Colón, diagonal de la estación de servicio PDV El Turf, posteriormente, el mismo día se entabla contacto personal entre A.R. y los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional , entregándole éste a los mismos seis billetes de 1.000 bolívares con los siguientes seriales: A43267367, G096600132, P100135584, N161927001, L99979249, G099834076, a los cuales se le tomaron copias fotostáticas, se introdujeron en un maletín de color negro con el logotipo del Banco Provincial y 50 años del Hospital Coromoto, a los cuales se suplementaron con papel blanco, con el fin de que se hiciera volumen y pareciera la cantidad acordada, entregándoselos de nuevo al ciudadano A.R., posteriormente siendo las 5:00 de la tarde del mismo día, se trasladaron los funcionarios CABRERA ENEIDA, O.P., C.I., N.G., W.V. y L.H. en compañía de A.R. en un vehículo Toyota, color rojo, placas VAB-37X, hasta el sitio se acercó al vehículo el imputado LANGER J.M.H., logrando arrebatarle a A.R., le maletín que cargaba para posteriormente salir corriendo del lugar, es cuando los funcionarios que se encontraban presentes le dan la voz de alto y logran su captura, cuando esto sucede, el imputado manifiesta a la comisión que quién lo había mandado a recoger el dinero era un ciudadano de nombre ORLANDO y que éste lo esperaría cerca de la Tostada El Catire, ubicada en el sector el Cuatricentenario, diagonal al Comando los Patrulleros, realizando los funcionarios actuantes llamada telefónica al Maestro Técnico de Tercera A.G.B., para que se trasladara hasta el sitio mencionado por el imputado LANGER MEJIAS. Siendo aproximadamente las 6:45 de la Tarde, la Sub-Teniente E.C. y el Sargento Técnico de Segunda O.P.C., se trasladaron hasta el Liceo Colón, ubicado en la Circunvalación Número 2, diagonal a la estación de servicio El Turf, (atendiendo a que el imputado LANGER MEJIA HIGUERA, había informado que un sujeto a bordo de un vehículo lo estaría esperando en la parte posterior del liceo), al llegar al sitio observan al imputado JORMAR BERNE PUCHE MORENO, abordar un vehículo marca Ford, modelo Fiesta , color blanco, placas VBH-34D, con identificación de TAXI RADIO, conducido por DUAY R.C.C. , dirigiéndose hacia la parte posterior del liceo colón , en espera del imputado LANGER J.M.H., allí es detenido y se le encuentra en su poder un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo Talkabout (Patagonia), color negro, serial 08211977784, número 0414-6191103, informando que en efecto estaba esperando al imputado LANGER J.M.H., que era su amigo, que este iba a buscar un dinero y que a ellos los había contratado un ciudadano de nombre ORLANDO, y que éste iba a pasar a buscar el dinero en la casa del imputado JORMAR BERNE PUCHE MORENO, ubicada en la urbanización Cuatricentenario, sector 3, avenida 67, casa Nro. 8, entrando por las tostadas El catire, sector los Patrulleros, a esta dirección se trasladaron, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche del mismo día viernes 13 de junio 2.003, los funcionarios A.G., J.V. Y C.E., en la misma pudieron observar un vehículo maraca Chevrolet, modelo Malibú, color verde oscuro, placas VDJ-238, estacionado, al observar la presencia de los funcionarios, comenzó a circular y posteriormente fue interceptado el vehículo por los funcionarios, dando la voz de alto, identificando a sus ocupantes como la imputada L.R.U., quién para el momento portaba comprobante de identidad Nro. 7.933.397, a nombre de M.d.v.S.G., además tenía en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, serial L.R.0502908CH19TF, con su batería, número 0416-7663497, acompañada del imputado O.D.J.V.G., quién portaba un comprobante de identidad Nro. 4.147.006 a nombre de C.L.M.C., igualmente portaba un revólver maraca Taurus, modelo 38 special, calibre 38, serial QL598815, pavón negro, cacha de goma, con siete cartuchos, seis sin percutar y uno percutado, también portaba un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-411, serial 431282, número 0414-6192060, siendo ambos detenidos, el vehículo era conducido por el ciudadano W.E.G.C.. En fecha 14 de junio es entrevistado en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro I.V.P., quién informó que su tío lo había llamado el día 12 de junio a su celular número 0416-3656431, desde el suyo, para que le hiciera un viaje a Mérida el día 13 de junio a las 6:30 de la tarde A.R. y que lo esperaba detrás del colegio Colón, en la circunvalación 2, en la entrada del callejón, estando allí es detenido por funcionarios del Grupo GAES. Fue entrevistada en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, M.R., hermana de la imputada L.R., Y.P., M.C., C.H., quienes aportan información sobre circunstancias determinantes en el presunto secuestro de L.R..

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

• Funcionarios Mayor (GN) VEGA PADRON RICARDO, Subteniente (GN) CABRERA O.E., Cabo Segundo (GN) A.B., Cabo Segundo (GN) J.V.M., Cabo Segundo (GN) ELKIS M.O., Distinguido (GN) S.C. y Distinguido (GN) URDANETA P.R., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Funcionarios Subteniente CABRERA O.E., ST2 (GN) PEÑA CONSUEGRA OSMAN, Cabo Primero (GN), INCIARTE PADILLA CELIO, Cabo Segundo (GN) G.V.N., Cabo Segundo (GN) V.W.W. y el Guardia nacional H.L., todos adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro.

• Con las declaraciones de los funcionarios Maestro Técnico de Tercera (GN) A.G.B., Cabo Segundo (GN) J.V.M. y Distinguido C.S.E., Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Funcionaria M.E.M.A., experta adscrita a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Estado Zulia.

• Funcionarios Cabo Primero (GN) C.I.P. y Distinguido(GN) D.B.P., ambos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Ciudadana M.C.R.U..

• Ciudadano A.R.U..

• Ciudadano I.G.V.P..

• Ciudadano DUAY R.C.C..

• Ciudadano W.E.G.C..

• Ciudadano C.A.H.C..

• Ciudadana G.A.R.U..

• Ciudadana M.R.E.C..

• Ciudadana Y.S.P.F..

• Ciudadana A.E.G.D.V..

• Ciudadano O.J.D.V...

DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

 Acta Policial, signada con el Nro. 0954, de fecha 22/05/03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo A.B., Mayor (GN) VEGA PADRÓN RICARDO, Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., Cabo Segundo (GN) SEBASTIANI CARLOS y Distinguido (GN) URDANETA P.R., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron hasta le residencia del ciudadano A.R., por cuanto los presuntos secuestradores de su hermana L.R., le exigieron la entrega de 16.000.000 millones de bolívares, por la liberación de esta.

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 974, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, Cabo Primero (GN), INCIARTE PADILLA CELIO, Cabo Segundo (GN) G.V.N., Cabo Segundo (GN) V.W.W. y el Guardia nacional H.L., todos adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes practicaron la detención del hoy imputado LANGER J.M.H...

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 970, de fecha 13/06/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, donde dejan constancia de la detención del hoy imputado JORMAR BERNE PUCHE MORENO.

 Acta Policial, signada bajo el Nr. 975, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Maestro Técnico de Tercera (GN) A.G.B., Cabo Segundo (GN), J.V.M. y Distinguido (GN) C.S.E., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención de los hoy imputados O.D.J.V.G. Y L.R..

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 1262, de fecha 25/07/03, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) C.I.P. y DG. (GN) D.B.P., ambos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las relaciones emitidas por las empresas MOVILNET Y CANTV, de las llamadas entrantes al abonado 0416- 7663497, correspondiente al período “18 de mayo hasta el 15 de junio de 2.003” y de los abonados telefónicos Nros. 0261 7871988 y Nro. 0261-7425052, desde el día 20 de junio de 2.003.

 Con la experticia de reconocimiento, signada bajo el Nro. 589, de fecha 25/06/03, elaborada por la funcionaria M.E.M.A., experta adscrita a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Delegación del Estado Zulia, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a seis 06 piezas bancarias, de las denominadas comúnmente billetes, las cuales en su totalidad corresponde a la denominación de un mil bolívares, considerándose autenticas y de curso legal en el país .

 Con las planillas de registro y control de huéspedes, signados bajo los Nros. 1670 y 1677, procedentes del hotel Almería, donde se encuentran registrados los datos de los hoy acusados O.D.J.V.G. y JORMAR BERNE PUCHE MORENO.

 Denuncia, signada bajo el Nro. 774, de fecha 19-05-03, procedente del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, interpuesta por la ciudadana G.A.R.U..

Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando al ciudadano O.D.J.V.G., como “autor responsable de los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 461 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la familia RIZZETTO URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal en la presente sentencia cambio la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, decidiendo que lo que perpetró fue el delito de SIMULACIÓN DE HECHO, DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 478, en concordancia con el artículo 462 y 278 del Código Penal.-

Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrará que el ciudadano O.D.J.V.G., no es culpable, que es inocente, por cuanto la ciudadana L.R., mantenía relaciones amorosas con su defendido.”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -

La defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

TESTIMONIALES:

 Funcionarios A.G.V., J.V.M. Y C.S.E., quienes practicaron la detención de mi defendido y de la supuesta víctima, quienes practicaron la detención del ciudadano O.D.J.V.G., y de la supuesta víctima L.R..

 Funcionarios E.C.O., O.P.C., C.I.P., N.G.V., WILMMER VERA WUERT Y L.H., quienes practicaron la detención de los acusados LANGER J.M.H. y JORMAR BERNE PUCHE MORENO.

DOCUMENTALES:

Igualmente se ofrecieron cinco (05) fotografías de la presunta víctima, en la cual aparece celebrando el cumpleaños del ciudadano O.D.J.V.G., en compañía de varios amigos y de la madre del acusado. (Inserto en los folios 108 y 109 de la presente causa).

En contraste de tales hechos y circunstancias con la evidencia obtenida de las pruebas recepcionadas: haciendo abstracción, entre las cuales, de la declaración del acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando el acusado O.D.J.V.G., venezolano, natural de Caracas, titular de cédula de identidad Nro. 4.536.807, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de I.V.(D) y A.E.G., residenciado en el Barrio La Lucha, callejón Móvil, casa Nro. 36, sector Boleíta Norte, frente al cafetín San Miguel, Caracas Distrito Capital, expuso: “ Aquí se ha hablado que a mi se me detuvo en una casa propiedad del señor LANGER MEJIA y eso no fue así, me detienen en un taxi, no uso arma de fuego, el funcionario sacó debajo del asiento un arma diciendo que con esa arma pensaba matar, yo lo único que le dije que esa arma no era mía, y nunca me revisaron y con relación al dinero, en ningún momento me requisaron, y lo único que me encontraron fueron diez mil bolívares, nunca llamé a nadie, nunca le quite dinero a nadie, yo lo único que hice fue amar a alguien y estuvimos 8 meses de vida marital, en ningún momento la secuestre, los mismos guardias pueden decir cuando estaba detenido en la Core 3, que ella era quien me limpiaba, me besaba, esto no lo hace una persona que este secuestrada, no soy bien visto porque no tengo dinero, tengo 16 meses preso y quiero que se demuestre mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación fiscal para que interrogue al acusado 1.- ¿cuánto tiempo tenía conociendo a la señora Leonilde? R= más de 01 Año.- 2.- ¿A qué se dedica usted? R= soy Botánico y Comerciante, 3.- ¿Qué profesión tiene la ciudadana Leonilde? R= Médico 4.- ¿Tenía usted un sitio para atender a sus pacientes? R= No, me daban un teléfono y yo los llamaba.- 5.- ¿Iba usted a la residencia de ella? R= NO, nos veíamos en una cafetería, en un hotel, etc. 6.- ¿Usted la llamaba a su residencia? R= la llamé como 2 veces porque tenía el celular apagado.- 7.- ¿Sabía usted cuantos hijos tenía ella? R= Si, tiene una sola hija.- 8.-¿La Sra. Leonilde estaba de vacaciones? R= Ella se fue voluntariamente.- 9.- ¿Qué fue usted hacer en la Puerta? R= a vender mercancía.- 10.- ¿Dónde se hospedaba usted? R= En una posada.- 11.- ¿Quién pagaba los hoteles? R= unas veces ella y otras yo.- 12.- ¿Cuántos días estuvo en la Puerta? R= Estuve 4 días.- 13.- ¿Usted estuvo presente cuando ella habla con su familia? R= No.-14.- ¿Cómo sabía que ella habla con su familia ¿ R= porque ella me decía.- 15.- ¿De dónde conoce a Langer y a Jomar? R= Tengo familiares por Cuatricentenario.- 16.- ¿Tiene usted conocimientos que los ciudadanos Langer y Jormar tenían algún problema? R= Se que tenían problemas por eso forme un club llamado nuestra amistad para ese tipo de personas desorientadas.-17.- ¿Le ordenó usted a Langer y Jormar buscar ese dinero? R= No, yo no le ordene a nadie, porque no tengo empleados, yo mismo hago mis cosas.- 18.- ¿Sabía usted que las declaraciones de Jormar y Langer, coincidieron? R= No, no sabía.- 19.- ¿Con quién iba en el taxi? R= Con mi señora Leonilde.- 20.-¿Para dónde iban? R= Para una Discoteca.- 21.- ¿Cuándo fueron aprehendidos que les dijeron? R= Me golpearon y me detuvieron diciendo que estaba detenido.- 22. ¿Usted ha tenido contacto con la Sra. Leonilde? R= La ultima vez, fue cuando fui detenido y estaba en el Comando No. 03.- 23.- ¿Qué le incautaron? R= 10.000 Bolívares, mi cartera y mi teléfono.- 24.- ¿La señora Leonilde, se comunicaba siempre con sus familiares? R= No se, ella me decía que hablara con ellos.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue a su defendido. 1.-¿Al momento que los detienen, los funcionarios que le manifestaron? R= Le preguntaron a mi señora, si ella era la Doctora Leonilde, y ello dijo que NO.- 2.- ¿Vio usted a Leonilde hablar con los funcionarios? R= Solo al momento de la detención.- 3.- ¿Conocía usted a los familiares de la Sra Leonilde? R= Conocía a A.R., porque le preparé un remedio, es todo”.-

PUNTO PREVIO

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En fecha, 08 de Diciembre de 2.003, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra del hoy acusado O.V., en la cual, en el Punto Primero de la decisión del Juez Sexto de Control, se declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha 21 de agosto de 2.003, como la establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el día 20 de septiembre del año en curso, fecha del inicio de la celebración del Juicio Oral y parcialmente Público, por ante este Juzgado de Juicio, el abogado en ejercicio F.U., en su carácter de defensor del acusado de autos, en su oportunidad de exponer sus alegatos de defensa, ratificó el escrito mencionado, solicitando sea declarada con lugar la excepción, conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4° ejusdem. En tal sentido, esta Juzgadora tramitó dicho pedimento como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quién manifestó lo que ha bien tuvo al respecto.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el mismo si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, los cuales se observan en el capitulo referido al mismo en dicho escrito acusatorio, denominado de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

Este Tribunal Unipersonal, considera acreditados en juicio oral y parcialmente público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados

  1. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

  1. -C.Y.P., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.772.691, Cabo II de la Guardia Nacional, siendo informado por la Juez Profesional, el motivo de su presencia en el juicio y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando, manifestando este funcionario lo siguiente: “Pertenecía al Grupo de Secuestro y fui nombrado en comisión que el ciudadano que llamó por teléfono exigía 20 millones de bolívares y se encontrarían en el colegio Colón. EL hermano de la víctima A.R., daría los 20 millones y Langer Mejías recibiría el dinero se dirigió al callejón diciéndole que era Guardia Nacional del grupo GAES y yo lo aprendí”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación fiscal para que realice su interrogatorio, no sin antes pusiera de manifiesto el Acta Policial sobre la detención del mencionado ciudadano, quien ratificó como suya la firma y el contenido que aparecen en dicha acta. 1.- ¿Qué le dice Langer, cuando lo detiene? R= Yo no estoy en esto, fui contratado por el señor Orlando y le voy a entregar el dinero por los patrulleros en Cuatricentenario, hay un taxi atrás que me está esperando.- 2.-¿Qué hacen Ustedes? Detengo al ciudadano y me dirijo al comando para sacarle información y se fue otra comisión al sitio.- 3.- ¿Estuvo usted presente en la Detención del ciudadano Orlando? R= No, estuve presente.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio: 1.- ¿Describió Langer al ciudadano Orlando? R= El no describió al señor Orlando, solo me dijo que lo había mandado a cobrar el dinero y lo esperaba en los patrulleros.- 2.- ¿Al momento de tomarle declaración, estaba el Ministerio Público presente? R= Estaba presente el Fiscal, Dr. J.G.M..- 3.- ¿El pedimento fue de 20 millones, fue entregada esa cantidad? R= La familia no tenía el dinero y lo que llevaba el paquete eran 6.000,oo bolívares.- 4.- ¿Cuándo llegaron al sitio, se encontraba el señor Orlando? R= Yo no estaba presente, pero escuche por radio que lo habían detenido.- 5.-¿Cuántos procedimientos se practicaron? R= Yo participé en la detención de Langer.- 6.- Participó en la detención de Puche? R= No, otro grupo.- 7.- Sabe el sitio donde se detuvo? R= Detrás del Liceo Colón.

  2. - L.H.G., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.006.747, Distinguido de la Guardia Nacional, siendo informado por la Juez Profesional, el motivo de su presencia en el juicio y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando, manifestando este funcionario lo siguiente: “Me encontraba cerca del Liceo Colón y la Bomba el Turf, me monté en la Camioneta Bronco de color Blanca junto a Peña y Cabrera y Y.P., nos dirigimos a Cuatricentenario ya que Puche se iba a encontrar con Orlando para entregar el dinero y en el camino Puche recibe una llamada de Orlando y le dijo que si tenía el dinero y que se veían en la Tostada el Catire en el sector Cuatricentenario, nos comunicamos con el otro grupo que estaba de comisión, diciéndole el sitio que indicó Puche, quienes aprehendieron al ciudadano Orlando y lo trasladan a la Core 3” .-Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, no sin antes ponerle de manifiesto acta policial, que el funcionario ratificó como suya su firma y el contenido de la misma. 1.- ¿El teléfono que Yorman utilizaba, era permitido po ustedes ¿ R= Si el teléfono era de Puche, 2.-¿Tuvo usted, comunicación con Y.P.? R= Si, pero después que fue detenido.- 3.- ¿Qué información aportó Yorman para la Investigación? R= Lo único que dijo era que se encontrarían con Orlando en la tostada El Catire sector Cuatricentenario para entregarle el dinero,- 4.- ¿Estuvo presente en la detención del acusado? R= No.- 5.- ¿Había otra comisión encargada para la captura de Orlando? R= Si.- 6. ¿Recibió el Sr. Puche llamada telefónica en la camioneta Bronco? R= SÍ, cuando se embarcó en la camioneta PUCHE recibió una llamada y era un tal ORLANDO, 7.- ¿Le preguntaron por LEONILDE? R= Si, dijo que la Dra. Estaba con ORLANDO. Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario.-1.- ¿Qué le manifestaron los funcionarios, cuando detuvieron a Puche? R= Ellos me informaron que era un sujeto sospechoso, que estaba esperando a otra persona que traía un dinero.- 2.- ¿Incautó usted el teléfono? R= No.- 3.- ¿La información que dio Yorman, fue escuchada por los otros funcionarios actuantes? R= Si.- 4.-¿ Dónde deja constancia usted en el acta que usted, escuchó 02 llamadas y el sitio donde se iba a entregar el dinero? R= el Funcionario revisa nuevamente el acta y dijo: La verdad que aquí no dice nada.- 5.- Usted escuchó la exigencia del Dinero? R= Antes de hacer la entrega, se escuchó al hermano de la víctima que le habían pedido un rescate de 20 millones de bolívares por el rescate de su hermana.- 6.- Trasladaron en la misma unidad, al señor Orlando y a la Sra. Leonilde? R= No.- 7.-Participó usted en la declaración que le tomaron en el Comando? R= No..- 8.-¿Por autorización de quién se hizo el procedimiento? R= Por orden de los 2 Comandantes de la unidad.- 9.- ¿Yorman le describió a usted, las características del señor Orlando? R= Era un señor bajito, de pelo canoso y que al llegar al sitio, lo ibamos a reconocer.

  3. -N.G.V., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.970, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, siendo informado por la Juez Profesional, el motivo de su presencia en el juicio y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando, manifestando este funcionario lo siguiente: “MI participación fue en la aprehensión del ciudadano LANGER MEJIAS, eso fue por la bomba El Turf, por la circunvalación 2, al momento de la detención, nos informó que ese dinero iba a ser entregado al señor Orlando que lo estaba esperando en la Tostada El Catire, sector Cuatricentenario”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue, no sin antes ponerle de manifiesto acta policial que el funcionario ratificó como suya su firma y el contenido de la misma: 1.-¿Cómo tuvo conocimiento usted, de la detención de este ciudadano? R= Porque el Hermano de la Víctima de nombre A.R., había recibido una llamada que le pedían 20 millones de bolívares, Alejandro llevó el maletín al sitio y cuando llegó Mejías se lo quitó, 2.-¿Cómo fue esa aprehensión? R= Yorman manifestó que ese dinero lo había mandado a retirar el ciudadano Orlando.- 3.- ¿Tuvo conocimiento que el ciudadano Orlando había sido detenido el mismo día? R= Sí, nosotros le preguntamos a Langer por la Dra Leonilde, y el dijo que Leonilde era la Jeva de Orlando, que esto no era un secuestro, ellos son novios, pero quien los enviaba a retirar el dinero era Orlando.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que inicie el interrogatorio: 1.- ¿Qué le manifestó usted a Langer, cuando lo detuvo? R= Que estaba detenido, explicándole el motivo de la detención.- 2.- ¿Langer, le nombro a otro ciudadano llamado Puche? R= No recuerdo.- 3.- ¿Ustedes se apersonaron al sitio? R= Nos comunicamos con otra unidad para que se trasladara hasta allá, 4.- ¿ le manifestó dónde podría ser encontrado ORLANDO? R= Si en las tostadas El Catire, sector Cuatricentenario.

  4. - E.J.C., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.367.671 Funcionario Activo de la Guardia Nacional (Sub-Teniente), siendo informado por la Juez Profesional, el motivo de su presencia en el juicio y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando, manifestando este funcionario lo siguiente: “Se recibió una denuncia del ciudadano A.R. quien manifestó que su hermana había sido secuestrada y que recibía llamadas pidiendo rescate un ciudadano que se identificaba como PATRON, este exigía 50 millones de bolívares y después bajo a l6 millones y el señor nos pidió el apoyo y en la primera entrega no se pudo hacer nada y se cobró el dinero”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, no sin antes ponerle de manifiesto acta policial que el funcionario ratificó como suya su firma y el contenido de la misma:- 1.- Participó usted en la aprehensión de Puche? R= Sí.- 2.- ¿Puche aportó alguna información? R= Sí.- R= decía que recibía ordenes del señor Orlando.- 5.- Que tipo de ordenes? R= La principal fue esa, que retirara el dinero y luego se encontraban en la tostada El Catire.- 5.- ¿Estuvo presente en la detención de Orlando? R= Estuve en la Comisión, pero fue otra comisión quien lo detuvo, pero yo no estaba presente.- 6.- ¿Usted, escucho cuando Yorman recibía las llamadas? R= Si,.- 7.- ¿Está permitido el uso del teléfono a este tipo de personas, en estos procedimientos? R= En este tipo de delito si. 8.- ¿ Por dónde queda tostadas El Catire? R= Se encuentra en una esquina por la circunvalación 2, sector Cuatricentenario. 9- ¿Qué le manifestó cuando lo detuvieron ¿ R= Al ser aprehendido manifestó que ORLANDO lo había enviado a retirar el dinero y cuando se lo entregaran se iban para Mérida.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa 1.- ¿Participó usted en la Detención del señor Orlando? R= No.- 2.- ¿En ese procedimiento, hubo reconocimiento de voces? R= Por mi parte si, del sujeto que se hacia pasar por el Patrón.- 3.- ¿Ese tipo de reconocimiento se realizó en el Comando? R= no.- 4.- ¿tomaron declaración al acusado? R= No recuerdo.- 5.- ¿Qué le dijeron de la Dra. Leonilde? R= Que se encontraba en un estado de salud crítico pero yo no estaba presente.-

  5. - O.P.C., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.862 Funcionario Activo de la Guardia Nacional (Sargento Técnico I). siendo informado por la Juez Profesional, el motivo de su presencia en el juicio y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando, manifestando este funcionario lo siguiente: “ Fui comisionado para efectuar la aprehensión del ciudadano Y.P., la cual se efectuó en la parte de atrás del colegio Colón, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo, no sin antes ponerle de manifiesto el acta policial, que el funcionario ratificó como suya su firma y contenido: 1.- ¿Cómo llegó usted, al sitio para detener a Y.P.? R= Todos los efectivos estaban dispersos por la zona, e informa que había un sujeto de aptitud sospechosa, que se montó en un taxi y se puso por detrás del callejón y hablaba por teléfono y Puche dijo, cuando lo aprehendieron que esperaba a un joven que venía con un dinero.- 2. ¿Manifestó Puche, que recibía ordenas de alguien? R= decía que lo había contratado un tal Orlando-3.-¿Usted participó en la detención del acusado? R= No.- 4.-¿Le preguntaron a Yorman por la ciudadana Leonilde? R= Si, pero el decía que estaba con Orlando.-Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa: 1.-¿En el momento de la Detención de Puche, que le informó usted.?R= Nos identificamos y luego se le leyeron sus derechos.- 2.- ¿Ustedes se comunicaron con el chofer del Taxi? R= Si, él dijo que el pasó y el señor lo mandó a parar.

  6. - M.C.R.U., Quién previo juramento de ley, se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.377, siendo informada por la Juez Profesional, del motivo de su presencia en la Sala y la instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Supimos la desaparición de mi hermana, el día 16-05-2003, se hizo la denuncia de ella y del vehículo, se hicieron los trámites necesarios, fuimos al 171, a la PTJ y Protección Civil de la gobernación y luego al Grupo GAES, posteriormente recibimos llamadas telefónicas de una persona que se identificaba como el patrón, unas llamadas se recibieron en mi casa y las otras en la casa de mis padres”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio para que realice su interrogatorio: 1.- ¿Explique las condiciones de pago para la liberación de su hermana? R= Los pagos lo realizó mi hermano Alejandro, primero pidieron 100 millones y nosotros conseguimos 15 millones y al final fueron 16 millones que fueron entregados por medio de que el Gaez quien era que nos estaba asesorando.- 2.- ¿Tuvo oportunidad de recibir alguna llamada de su hermana Leonilde? R= Si, posteriormente al pago, diciéndome que le dijera a mi hermano Alejandro que pagara.- 3.- ¿Tuvo conocimiento que su hermana tenia relaciones con el ciudadano Orlando? R= Sabía el nombre de él, porque ella le compraba medicamentos para rebajar.-. 4.-¿Estuvo presente cuando detuvieron a Orlando? R= No, lo ví al otro día. Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa, quien solicitó permiso al tribunal para colocarle de manifiesto las fotografías insertas en la presente causa. 1.- ¿Indique cuál es la ciudadana de la foto? R= Es mi hermana Leonilde.- 2.- ¿Cómo era el estado de ánimo de su hermana, cuándo habló con ella? R= Ella, a mi no me dijo nada, hablé con ella muy rápido.-3.- ¿Qué pasó ese día? R= Ella vive en casa de mis padres con su hija, salió y regresó con la hija y volvió a salir y no volvió más, llamamos a sus amigas para ver si sabían algo y al celular de ella, pero estaba apagado. 4.- ¿Dónde colocaron la denuncia? R= En PTJ y nos informaron que teníamos que esperar 48 horas para hacer una denuncia formal ante el GAES.- 5.- ¿Informe al Tribunal que hechos denunciaron? R= La desaparición de mi hermana y el vehículo.- 6.- ¿Realizaron algún pago? R= Si, el primer pago por el colegio colón y el segundo pago que fue donde lo agarraron.- 7.- ¿Quién entregó el dinero? R= Mi hermano Alejandro.- 8.- ¿Cuántas llamadas realizaron? R= Varias llamadas realizaron, mas de 5 llamadas y preguntaban por mi y solo hablé una vez con ellos.

  7. - A.R., Quién se identificó como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.368, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en la Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Estoy aquí por el secuestro del día l6 de mayo del 2003, cuando desapareció mi hermana y luego de 2 días, tuvimos que esperar para hacer la denuncia por la desaparición y luego se recibió una llamada de una persona que decía ser el patrón y que tenía a mi hermana. Luego mi hermana Giovanna recibió la llamada de amenaza, exigiéndole el dinero y luego después de varios días, se entregaron 16 millones para la liberación de mi hermana y yo mismo entregué el dinero y me lo recibió un señor que se parecía mucho al acusado, que está acá (Lo señaló) y después con el tiempo recibimos la llamada que tenían a mi hermana pidiendo 100 millones de bolívares y que se hiciera en dos partes, llegamos a un acuerdo con el GAES y detuvieron a las personas que tenían a mi hermana”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo: 1.- ¿Cuántos pagos realizó? R= Uno de 16 millones y la segunda de 5.000,oo bolívares que estaba en el maletín que preparó el GAES.- 2.- ¿Usted ha visto antes del día de hoy a O.V.? R= No, en absoluto.- 3.- ¿Conversó usted por teléfono con el señor Orlando? R= El 31 de diciembre del 2002, llamó a mi casa para hablar con mi hermana.- 4.- ¿Puede usted recordar si esa llamada es la misma voz que usted recibía cuando lo llamaron para exigirle la cantidad de dinero? R= Si era la misma voz.- 5.- ¿Su hermana lo llamaba a su casa todos los días? R= No.- 6.-¿Cuándo ella hablaba con usted, que le decía? R= ¿Qué hiciera todo lo que ellos dijeran, porque sino la iban a matar.- 7.- ¿Quién más recibió llamadas? R= Mónica y Giovanna.- 8.-¿Qué tipo de llamadas era? R= todas eran amenazantes y con un lenguaje vulgar.-9.-¿Diga si esa era la voz que siempre llamaba? R= Llamaban varias personas 10.- ¿Usted pudo ver a la persona que recibió el dinero en el primer pago? R= Si la pude ver, aunque era de noche, era un hombre de estatura baja, canoso y de bigote.- 11.-¿Tuvo oportunidad de hablar con el señor Orlando, posterior a su aprehensión? R= No.- 12.-Se deja constancia que el testigo manifestó que no podía reconocer en estos momentos al ciudadano Orlando, como la persona que le recibió el dinero, que se le parecía mucho.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue y quien solicito al Tribunal permiso para colocar de manifiesto las fotografías que corren insertas en la causa, la cual manifestó que era su hermana en una fiesta.- 1.- ¿Le dijo Leonilde a usted de los lugares donde estuvo? R= Estuvo en hoteles por la Puerta y en Tabay en compañía de O.V. y otras personas y que estaba secuestrada en contra de su voluntad. 2.- ¿Qué hizo Usted después de entregar el dinero? R= Yo, solo me limité a entregar el dinero.

  8. - C.H., quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.210, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “ Fui testigo de los hechos que ocurrieron el día del secuestro, al otro día llaman a mi cuñado Alejandro pidiendo rescate, yo solo me encargué de cuidar a los niños y de escuchar las conversaciones telefónicas gravadas, diciendo que la iban a matar y a descuartizar, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación fiscal para que interrogue al testigo 1.- ¿Estaba usted presente cuando se realizó algún pago? R= No, no estuve presente en ningún pago.- 2.- ¿Recibió usted llamadas telefónicas? R= Recibí 2 llamadas y no contesté por instrucciones del grupo GAES.- 3.- ¿Pudo escuchar alguna vez en las llamadas que alguien se identificara como Orlando? R= Al principio si, luego se identificaba como el patrón.- 4.- Alguna vez vio o escuchó usted al ciudadano Orlando? R= No, no escuche su voz y no conozco a Orlando.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿Tuvo conocimiento que entre Orlando y Leonilde había tenido alguna relación? R= No.- 2.- La Defensa colocó de manifiesto las fotografías insertas en la causa, la cual el testigo manifestó que la dama era la Dra. Leonilde.

  9. - G.R., quién se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.867.269, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “ Yo fui la que hice la denuncia al Grupo GAES, con respecto a la desaparición de mi hermana”.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue a la testigo 1.-¿Conversó usted con su hermana luego de hacer la denuncia? R= No.- 2.- ¿Cuándo colocó la denuncia? R= El día l9 de mayo.- 3.- ¿Recibió usted alguna llamada? R= Recibí una llamada de el patrón y me dio instrucciones de donde se iba a ser el rescate.- 4.-¿Dónde se iba a ser la entrega del dinero? R= En las escalera del colegio Colón, que esta ubicado por la bomba el Turf.- 5.- ¿En esas conversaciones, alguna persona se identificó como Orlando? R= No, solo como el patrón.- 6.- ¿Estuvo presente usted en los pagos? R= No.-Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.-¿Qué le dijo su hermana? R= Que la habían sacado de la ciudad.- 2.- ¿Su hermana la llamó? R= No.

  10. -A.E.G.D.V., quién se identificó como venezolana, mayor de edad, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.377. En este estado la Juez Profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y la instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “La Dra. Leonilde se presentó como novia de mi hijo Orlando, que trabajaba en el Hospital Universitario y que estaba haciendo un post-grado y que se iban a casar pronto, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realice su interrogatorio: 1.- ¿Estuvo usted en el cumpleaños de su hijo? R= Si, esa fiesta la hizo la doctora.- 2.- ¿Estuvo el ciudadano Yorman en la fiesta de cumpleaños?. R= Si.- 3.¿ A qué se dedicaba Orlando? R= El era comerciante.- 4.- ¿Yorman vive por su casa? R= El vive cerca de la tostada El catire.- 5.-¿Dónde fue la fiesta? R= En Mérida.- 6.- La Representación fiscal puso de manifiesto la fotos insertas en la causa, diciéndole a la testigo que si en esas fotos se encontraba el ciudadano Yorman? R= La testigo señaló a Y.P. en la foto No. 02, específicamente la persona que tiene un envase de mavesa en la cabeza.- 4.-Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿Usted escuchó o vio a Orlando y Leonilde, haciendo llamadas telefónicas? R= Si, pero yo no se a quien, siempre estaban llamando.- 2.- ¿Ella, le dijo que había sido maltratada? R= No, nunca me dijo nada.- 3.- ¿Dónde queda la tostada? Se llama Tostada El Catire y queda por la Avenida los Patrulleros, sector Cuatricentenario.

  11. - O.J.D.V., quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.307.129, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Soy sobrino del hoy acusado, estuvimos cierta discusión en 1998, y fue en el 2002, cuando se acercó su hijo, que es mi primo porque estaba pasando por un momento crítico para que los ayudara económicamente. En el año 2003, nos veíamos 1 o 2 veces por semana y aproximadamente en el mes de mayo le dije que no podía seguir ayudándolo, pero siempre mantuvimos la relación ya que su mamá vivía en la casa de mi mamá y fue el l4-6-03, a la altura de la circunvalación No. 02, que nos vimos y mi tio me dijo, que se iba a casar y lo vi bastante bien, respecto a su novia, me dijo que era médico y que la familia de la novia no lo quería, porque era de clase pudiente, me dijo para que la conociera en un restaurant y le dije que no, posterior a ello me llamó por teléfono preguntándome por el teléfono de Israel y se lo di previa autorización de este. Después me llamó y me dijo que había matado a uno de su banda. Israel me dijo que lo habían detenido y le dije que no se metiera en ese paquete, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogue al testigo. 1.- ¿Por esos problemas que ha tenido con el señor Orlando y usted es capaz de decir en el día hoy, alguna información falsa? R= los problemas que podríamos tener, no tienen nada que ver con mi declaración, y no tengo la intención de perjudicarlo.- 2.- ¿Fueron limadas esas asperezas? R= Si, desde el año 2002, tenemos buena relación.-.3.-¿Qué oficio realizaba el hoy acusado antes de ser aprehendido? R= Era comerciante, hasta el 98.- 4.- ¿Qué tipo de comercio? R= variedades, fotos, papelería.- 5.- ¿tenía conocimiento que el señor Orlando preparaba medicinas naturales? R=Lo único que sé era que hacía perder kilos con unas plantas.-6.-¿Cuál era el domicilio de Orlando en Maracaibo? R= Cuando hablé con él, me dijo que estaba en Mérida y en la Puerta.- 7.-¿Tiene Conocimiento si Orlando había estado detenido? R= Si por estafa.- 8.- ¿Recibió alguna llamada de Orlando que había dado muerte a unos de los miembros de su banda? R= Eso fue antes.- 9.- ¿Usted Conoce a Y.P.? R= Si, lo conozco desde hace 7 años en el sector donde él vive.- 10.-¿Y.P., es amigo de Orlando?R= Ellos andaban juntos.- 11.-¿Dónde vive Yorman? R= Como a 12 casas de mi casa, en el calle 67 entrando por tostada el Catire. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, puso de manifiesto las fotografías insertas en la causa para lo cual el testigo, señaló en la foto No. 02, el que tiene el porte de mavesa en la cabeza.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿En el momento de que Israel lo llamó a usted, que le manifestó? R= Que le estaba haciendo una carrera a mi tio que lo agarró la Guardia y después lo volvió a soltar.- 2.- ¿El desconocía porque estaba detenido? R= No sé, no tengo conocimiento. 3.- ¿Logró comenzar con posterioridad con su tio? R= No.- 4.- ¿Tuvo oportunidad de conocer a su novia? R= No la ví bien.- 5.- ¿Habló usted con Israel? R= Si, pero cosas personales y actualmente se encuentra en la Marina.-

  12. - M.R.E.C., quién se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.788.911, de profesión Administrador del Hotel Almeira. En este estado la Juez Profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “ Me encuentro aquí porque me citaron, con relación a los hechos, lo único que me consta es que el señor Orlando estuvo en mi hotel con dos muchachos, al día siguiente me solicito una habitación matrimonial luego llegó con una señora, no la vía bien, la pareja salió en la tarde, al otro día desocuparon la habitación, el otro muchacho se quedó en la habitación No. 01, el muchacho lo vi que estaba conversando en los pasillos, con otra persona, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio para que realice su interrogatorio: 1.- ¿Cuál es su oficio? R= Soy la Administradora del Hotel Almería, ubicado en la avenida 3H entre calle 74 y 75 No. 74-78 de esta ciudad de Maracaibo.- 2.- ¿La persona que le solicito la habitación se encuentra presente en esta sala? R= Sí, es el señor(señalando al acusado).- 3.- ¿Se recuerda usted como se identifico el hoy acusado cuando llegó por primera vez? R= El me solicito una habitación para dos personas, era un muchacho y a él, se le tomaron los datos y el señor se identifico mostrando una cedula como C.M., que es hoy al que llaman ORALANDO VELASQUEZ.- 4.-¿Cuál era el nombre de otra persona que pidió la habitación? R= No recuerdo bien, pero eso está en el Libro de Registro.- Seguidamente la Representación Fiscal comenzó a nombrarle varios nombres para ver si recordaba alguno, C.P., J.M., L.L., Y.P. manifestando la testigo, ese era el otro Y.P..- 5.- Quién cancelaba las habitaciones? R= El señor Martínez.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿La ciudadana que visitaba a la persona que estaba en el hotel, tuvo contacto con usted? R= Para nada.- 2.-¿Observó usted cuando estaba hospedado, que la señora y el señor realizaban llamadas telefónicas? R= Para nada.- 3.- ¿El ciudadano que fue a buscar al que estaba en el hotel, usted lo vió? R= Era otro joven, 4.- ¿En algún momento le pregunto la ciudadana que estaba en peligro? R= En ningún momento, siempre la vi de lejos y se veía sonriente.-

  13. - W.G., quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.445, Taxista, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “ Yo dejé una carrera en la Urb. Gallo Verde, me pararon salió una señor y un señor y me dijeron que los llevara a una farmacia a comprar una tarjeta, la compraron y luego me dijeron que los llevara al Centro comercial El Varillal, estuvo allí un rato, luego me dijo que le diéramos y que agarra la vía de Sabaneta, paramos a comprar unas cervezas y que lo llevara a la Urb. Lago Azul, se bajo fuimos al Varillal a buscar a un señor, después me dijo que lo llevara por los lados del colegio Colón, se bajó, habló con otras personas, se volvió a montar y después me dijo que lo llevara a Cuatricentenario. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal para que inicie su interrogatorio: 1.- ¿Qué escuchó usted, mientras iban en el carro? R= Ellos hablaban mucho por teléfono, se ponían bravo, pero nunca escuché lo que hablaban.- 2.- ¿Quién hacía las llamadas? R= El señor, 3.-¿Qué hizo Orlando cerca del Colegio Colón? R= El se bajó fue a hablar con uno señores que estaban en una mata y después se vino para el carro.- 4.- ¿Qué vehículo manejaba usted? R= Un malibú de 02 puertas.- 5.- ¿Cuándo Orlando habla con los señores que estaban en la mata, cual fue la ruta? R= Para Cuatricentenario, 6.- ¿Puede decir al Tribunal, si usted observó al hoy acusado portando un arma de fuego? R= El sacó un revolver e hizo unos tiros y se volvió a montar en el carro.- 7.- ¿Qué cuerpo policial detuvo al señor Orlando? R= La Guardía Nacional.- 8.- ¿Estuvo presente, al momento que detuvieron a los ciudadanos Leonilde y Orlando? R= Si, a ellos los metieron en un carro, y a mi me metieron en otro.- 9.- ¿Qué observó que le haya incautado la Guardia Nacional en su vehículo? R= El arma, el celular del señor y mi celular 10- ¿Diga usted si el hoy acusado que se encuentra en esta sala, es la misma persona que llevaba usted en su carro? R= Si (señaló al acusado).- Terminado el mismo se le concede la palabra a la –Defensa para que interrogue: 1.- ¿Indique al Tribunal a que hora sucedieron los hechos que acaban de narrar? R= eran como las 6:30.- 2.- ¿Diga el tiempo que tuvieron rodando? R= como 2 horas.- 3.-¿ Durante todo el recorrido vio a usted, a la dama inquieta? R= No.- 4.- ¿Cuándo fueron detenidos, escucho a usted que a los ciudadanos le dijeron porque estaban detenidos? R= Yo no escuche, porque nos bajaron del carro por lados diferentes.- 5.- ¿Visualizó a las otras dos personas que estaban con usted, cuando se lo llevaron detenidos? R= No.- 6.- ¿Escuchó usted, algún nombre que dijeran cuando estaban hablando por teléfono? R= No.- 7.-¿Recibió el acusado alguna llamada durante el recorrido? R= Repicó el teléfono, pero quien recibió la llamada fue la señora 8.- ¿Cómo era el estado de animo de la ciudadana? R= tranquila, ella siempre le decía al señor que se tranquilizará.

  14. - J.D.V.M., quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.393.502, de profesión Cabo II de la Guardia Nacional. En este estado la Juez Profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Mi intervención fue que fui comisado para realizar un patrullaje, eso fue el 13-6-03, la subteniente E.C. informó a Belandria que en la Urb. Cuatricentenario, unos jóvenes de aptitud sospechosa, habían sido detenidos, manifestando que le iban a llevar el dinero que tenían a Orlando y que el lo estaba esperando en la Tostada el Catire ubicado en la vía los patrulleros, Urb. Cuatricentenario, al llegar al sitio, visualizamos un vehículo Malibú con las luces apagadas pero encendido, nos acercamos y había un señor, una muchacha y el chofer, pero yo ya conocía a la muchacha porque me la habían mostrado en fotografías, pero ellos se presentaron con documentos falsos, revisamos el vehículo, y en su cintura tenía un revolver, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio para que realice su interrogatorio y de inmediato le puso de manifiesto acta suscrita por dicho funcionario, la cual certificó que era su firma, sello y el contenido de la misma. 1.- ¿No entendí bien cuando hizo su resumen, lo puede volver a explicar? R= Según la teniente los jóvenes manifestaron que el dinero que tenían era para entregárselo al señor O.V. en la Tostada El Catire en Cuatricentenario. 2.-¿La persona que usted detuvo en ese vehículo, se encuentra en esta sala? R= Si, es la persona que está allá.- 3.-¿Dejó constancia en el acta policial que incautó un arma de fuego? R= Si . 4.-¿ Recuerda usted a quien le incauto un arma de fuego? R= Si al ciudadano O.V..-Una vez terminado, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue: 1.- ¿Informó usted el motivo de la detención? R= No, porque cuando vi a la ciudadana, sabía que era la Doctora Leonilde y se acompañaba del ciudadano O.V..- 2.- ¿Al momento de la detención usted vio a la ciudadana Leonilde algo intranquila¿ R= Estaba tranquila y me dijo que el era su pareja.- 3.- ¿Le Hizo revisión al Vehículo? R= Encontré unas botellas de cervezas.- 4.- ¿Encontró dinero? R= No.- 5.-¿Cómo estaban ustedes vestidos? R= de Civil. 6.- ¿Se identificaron? R= Claro.- Terminado el mismo, el Tribunal pregunta: 1: ¿Cómo eran la aptitud de la señora Leonilde? R=Normal.- 2.¿La Sra Rizzetto, luego de su detención el comportamiento era el mismo? R= Si era el mismo, tranquila.-

  15. - A.J.B., quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.363, Cabo II de la Guardia Nacional, quien la Juez profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Me nombraron de comisión para ir a la casa de la familia Rizzetto, quien al llegar me dijo que iba a entregar el dinero para la liberación de su hermana, seguidamente la teniente Cabrera me informo que me trasladara con él, llegamos al sitio, y allí A.R., se dirigió a las escaleras y se encontró con un hombre que le quitó el bolso y salió corriendo, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal para que inicie su interrogatorio: 1.-¿Quién le ordena a usted, que se trasladé con el señor Rizzetto al sitio donde se entregaría el dinero? R= La teniente Cabrera, 2.- ¿Quién llegó primero al sitio donde se iba a entregar el dinero, el señor que le quitó el bolso o el grupo GAEZ junto con Alejandro? R= El Grupo GAES y el señor Alejandro, hubo una persona que se le acerco al señor Alejandro.- 3.-¿Vio usted la persona que recibió el dinero? R= Ví al sujeto, pero no lo tuve cerca, pero logré ver su fisonomía era como de 1,65 de estatura, de pelo pegado.-4.-¿Tuvo oportunidad de conversar con el Señor Rizzetto? R= Si y venía muy nervioso. Terminado el mismo se le concede la palabra a la –Defensa para que interrogue: 1.- ¿Tuvo usted la oportunidad de ver el dinero? R= Vi el dinero porque el me lo enseñó y me dijo que había 16 millones.- 2.¿Recibieron ustedes alguna grabación de las llamadas? R= No tengo conocimiento.- 3.-¿De alguna manera se enteró de la aprehensión del señor Orlando? R= Si, me llamaron por teléfono porque ese día no estaba de guardia.- 4.- ¿Qué pasó con A.R., después de la entrega del dinero? R= Nos fuimos a la casa de él a esperar la liberación de Leonilde.

El Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden:

 Acta Policial, signada con el Nro. 0954, de fecha 22/05/03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo A.B., Mayor (GN) VEGA PADRÓN RICARDO, Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., Cabo Segundo (GN) SEBSTIANI CARLOS y Distinguido (GN) URDANETA P.R., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron hasta le residencia del ciudadano A.R., por cuanto los presuntos secuestradores de su hermana L.R., le exigieron la entrega de 16.000.000 millones de bolívares, por la liberación de esta.

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 974, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, Cabo Primero (GN), INCIARTE PADILLA CELIO, Cabo Segundo (GN) G.V.N., Cabo Segundo (GN) V.W.W. y el Guardia nacional H.L., todos adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes practicaron la detención del hoy imputado LANGER J.M.H..

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 970, de fecha 13/06/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, donde dejan constancia de la detención del hoy imputado JORMAR BERNE PUCHE MORENO.

 Acta Policial, signada bajo el Nr. 975, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Maestro Técnico de Tercera (GN) A.G.B., Cabo Segundo (GN), J.V.M. y Distinguido (GN) C.S.E., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención de los hoy imputados O.D.J.V.G. Y L.R..

 Acta Policial, signada bajo el Nro. 1262, de fecha 25/07/03, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) C.I.P. y DG. (GN) D.B.P., ambos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las relaciones emitidas por las empresas MOVILNET Y CANTV, de las llamadas entrantes al abonado 0416- 7663497, correspondiente al período “18 de mayo hasta el 15 de junio de 2.003” y de los abonados telefónicos Nros. 0261 7871988 y Nro. 0261-7425052, desde el día 20 de junio de 2.003.

 Con la experticia de reconocimiento, signada bajo el Nro. 589, de fecha 25/06/03, elaborada por la funcionaria M.E.M.A., experta adscrita a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Delegación del Estado Zulia, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a seis 06 piezas bancarias, de las denominadas comúnmente billetes, las cuales en su totalidad corresponde a la denominación de un mil bolívares, considerándose autenticas y de curso legal en el país.

 Con las planillas de registro y control de huéspedes, signados bajo los Nros. 1670 y 1677, procedentes del hotel Almería, donde se encuentran registrados los datos de los hoy acusados O.D.J.V.G. y JORMAR BERNE PUCHE MORENO.

 Denuncia, signada bajo el Nro. 774, de fecha 19-05-03, procedente del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, interpuesta por la ciudadana G.A.R.U..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

CON RELACIÓN AL DELITO QUE FUERE IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO EXTORSIÓN, REALIZANDO LA JUEZ PROFESIONAL DURANTE EL DEBATE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN y CONDENARLO AL CONSIDERAR AL CIUDADANO O.V. COMO COMPLICE DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración en la sala de audiencias, de la ciudadana G.R., quién fuera la persona que realizara la denuncia el día l9 de mayo de 2.003, ante el Grupo GAES, con respecto a la desaparición de su hermana L.R., declaración esta concatenada con la prueba documental referida a la Denuncia, signada bajo el Nro. 774, de fecha 19-05-03, procedente del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, interpuesta por la ciudadana G.A.R.U., la cual le merece plena fe a esta Juzgadora por cuanto acredita que ciertamente hubo la denuncia de la comisión de un delito como lo es el Secuestro, por la desaparición de la ciudadana L.R.U..

Con relación a la declaración del ciudadano A.R., le merece fe su testimonio en cuanto al ser concatenado con la ciudadana G.R., son contestes al manifestar que realizaron denuncia ante el grupo GAES el 19-05-03, por la desaparición de su hermana el día 16 de mayo de 2.003, acreditando así las circunstancia y modo de desaparición de LEONILDE, el día en que ocurrieron los hechos, simulando la comisión de un hecho punible como lo es el SECUESTRO, el cual es conteste con el testimonio de la ciudadana M.R., ya que la misma, igualmente manifestó que colocaron al denuncia ante el Grupo GAES, de la desaparición de su hermana y del vehículo y explicó que el día 16-05-03, LEONILDE llegó a casa de sus padres, dejo su hija y posteriormente e recibieron llamadas para el rescate de ésta. En cuanto al dicho del ciudadano A.R., no le merece fe a esta Juzgadora, al manifestar éste que el 31de diciembre del 2.002 recibió una llamada de O.V. a su casa, preguntando por su hermana LEONILDE, y que fue esa misma voz la que llamó para exigirle el dinero por la liberación de su hermana; en tal sentido esto es considerado como verdaderamente falso, inverosímil incongruente y fuera de toda lógica, por cuanto es imposible reconocer una voz a través del teléfono luego de haber transcurrido más de seis meses y más aún cuando el testigo manifestó que no llamaba frecuentemente a su casa sino que solo lo hizo una sola vez, entonces mal puede éste asegurar que esa era la voz que se identificaba como el patrón y/o orlando, observando esta Juzgadora igualmente en la sala de audiencia que el testigo a preguntas de la representante del Ministerio Público, contestó que no podía asegurar que el acusado presente en la sala era la persona que había recibido el primer pago de 16 millones de bolívares, que tenía características similares.

Se evidencia, si bien cierto que en las declaraciones de los ciudadanos G.R., A.R. Y M.R., manifestaron recibir llamadas telefónicas de una persona llamada “El Patrón”, exigiéndole rescate por su hermana L.R., no es menos cierto que la representación del Ministerio Público, no realizó las pruebas pertinentes para determinar que esas llamadas realizadas por el patrón, corresponden a la persona de O.V..

Con relación a la declaración del funcionario J.D.V.M., concatenada con la prueba documental Acta Policial, signada bajo el Nr. 975, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Maestro Técnico de Tercera (GN) A.G.B., Cabo Segundo (GN), J.V.M. y Distinguido (GN) C.S.E., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención de los hoy imputados O.D.J.V.G. Y L.R.. Esta Juzgadora estimó como plenamente convincentes su testimonio y el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, por considerar que la misma llena los extremos legales correspondientes y por cuanto del contenido de dicha acta coincide con lo manifestado durante el debate por el mencionado efectivo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial, perfectamente adecuado a la normativa legal y mediante el cual se logró la aprehensión del ciudadano O.V.. Así mismo le merece fe a esta Juzgadora por ser convincente y verosímil el dicho del funcionario Guardia Nacional al manifestar en la sala de audiencia que su intervención fue comisado para realizar un patrullaje, el día 13-6-03, por cuanto la subteniente E.C. informó a Belandria que en la Urb. Cuatricentenario, unos jóvenes de aptitud sospechosa, habían sido detenidos, manifestando que le iban a llevar el dinero que tenían a Orlando y que el lo estaba esperando en la Tostada el Catire ubicado en la vía los patrulleros, Urb. Cuatricentenario, al llegar al sitio, visualizamos un vehículo Malibú con las luces apagadas pero encendido, nos acercamos y había un señor, una muchacha y el chofer, pero yo ya conocía a la muchacha porque me la habían mostrado en fotografías, pero ellos se presentaron con documentos falsos, portando la ciudadana L.R. el comprobante de identidad Nro. 7.933.397, con el nombre de M.D.V.S.G. y el ciudadano ORALNDO VELASQUEZ, portaba el comprobante de identidad Nro. 4.147.006, de nombre M.C.C.L.. De igual manera a preguntas de las partes y del tribunal contestó que la persona que detuvo en ese vehículo, se encuentra en esta sala (señalando al acusado) y que al momento de la detención vio a la ciudadana LEONILDE que estaba tranquila y le dijo que ORLANDO era su pareja.- De lo antes expuesto, esta Juzgadora igualmente considera que de la testimonial del funcionario le merece fe, por cuanto de la lógica y de las máximas de experiencia, se tiene que una persona cuando es secuestrada al ver la presencia policial, manifiesta su condición de víctima, siendo el caso contrario lo que hoy nos ocupa, por cuanto la ciudadana LEONILDE, negó ser la persona que buscaban y que ORLANDO era su pareja, teniendo un actitud tranquila.

Con relación a las testimoniales de los funcionarios C.I.P., N.G. (funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención del ciudadano LANGER MEJIAS); y L.H.E.C. y O.P. (Funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la detención del ciudadano Y.P.), los cuales fueron contestes con las siguientes pruebas documentales: Acta Policial, signada bajo el Nro. 974, de fecha 13-06-03, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, Cabo Primero (GN), INCIARTE PADILLA CELIO, Cabo Segundo (GN) G.V.N., Cabo Segundo (GN) V.W.W. y el Guardia nacional H.L., todos adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes practicaron la detención del hoy imputado LANGER J.M.H. y el Acta Policial, signada bajo el Nro. 970, de fecha 13/06/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., PEÑA CONSUEGRA OSMAN, donde dejan constancia de la detención del hoy imputado JORMAR BERNE PUCHE MORENO. Las mismas le merece fe a esta Juzgadora en cuanto a los dichos de estos funcionarios son contestes y no contradictorios, al indicar la ubicación en donde se encontraba la presunta victima L.R. y el hoy acusado O.V., como lo fue La Tostadas El Catire, sector Cuatricentenario, ordenándose así una comisión de la Guardia Nacional, para que se trasladara al sitio, lográndose la detención del hoy acusado siendo esto concatenado con el dicho del funcionario J.V., quien fue uno de los que realizó el procedimiento de aprehensión.

Con la declaración del ciudadano W.G., a esta Juzgadora le merece plena fe el dicho por cuanto el mismo es verosímil, creíble, guardan coincidencia y logicidad, es conteste con el dicho del funcionario policial que realizó la detención del hoy acusado, al manifestar de la actitud tranquila de LEONILDE, la cual no tenía una actitud de víctima en el delito de secuestro y que en todo momento mantuvo buenas relaciones con el hoy acusado O.V., indicándole que se tranquilizara tal como lo manifestara: “ me pararon salió una señor y una señora y me dijo que los llevara a una farmacia a comprar una tarjeta, la compraron y luego me dijeron que los llevara al Centro comercial El Varillal, estuvo allí un rato, luego me dijo que le diéramos y que agarra la vía de Sabaneta, paramos a comprar unas cervezas y que lo llevara a la Urb. Lago Azul, se bajo fuimos al Varillal a buscar a un señor, después me dijo que lo llevara por los lados del colegio Colón, se bajó, habló con otras personas, se volvió a montar y después me dijo que lo llevara a Cuatricentenario. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal para que inicie su interrogatorio: - ¿Qué escuchó usted, mientras iban en el carro? R= Ellos hablaban mucho por teléfono, se ponían bravo, pero nunca escuché lo que hablaban.- ¿Quién hacía las llamadas? R= El señor, ¿Qué hizo Orlando cerca del Colegio Colón? R= El se bajó fue a hablar con uno señores que estaban en una mata y después se vino para el carro.-¿Qué vehículo manejaba usted? R= Un Malibú de 02 puertas.- - ¿Cuándo Orlando habla con los señores que estaban en la mata, cual fue la ruta? R= Para Cuatricentenario, ¿Diga usted si el hoy acusado que se encuentra en esta sala, es la misma persona que llevaba usted en su carro? R= Si (señaló al acusado).- Terminado el mismo se le concede la palabra a la –Defensa para que interrogue: - ¿Indique al Tribunal a que hora sucedieron los hechos que acaban de narrar? R= eran como las 6:30.- - ¿Diga el tiempo que tuvieron rodando? R= como 2 horas.- -¿Durante todo el recorrido vio a usted, a la dama inquieta? R= No.- ¿Cómo era el estado de animo de la ciudadana? R= tranquila, ella siempre le decía al señor que se tranquilizará.”

Con relación a la declaración del ciudadano C.H., esta Juzgadora lo desestima por considerar que el mismo no aporta elementos directos para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto este manifestó en la sala de audiencias que se encargo de cuidar a los niños, contestando a las preguntas de la representación fiscal que no estaba presente cuando se realizó algún pago y que no recibió llamadas por instrucciones del grupo GAES. Igualmente se desestima en su totalidad el dicho del ciudadano O.D., por cuanto no fue testigo presencial de los hechos, y solo se limita a hacer referencias personales de su tío O.V., las cuales no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación a la declaración del funcionario Guardia Nacional ALELANDRO J.B., esta juzgadora lo desestima en su totalidad, así como a la prueba documental Acta Policial, signada con el Nro. 0954, de fecha 22/05/03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo A.B., Mayor (GN) VEGA PADRÓN RICARDO, Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., Cabo Segundo (GN) SEBASTIANI CARLOS y Distinguido (GN) URDANETA P.R., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron hasta la residencia del ciudadano A.R., por cuanto los presuntos secuestradores de su hermana L.R., le exigieron la entrega de 16.000.000 millones de bolívares, por la liberación de esta, considera que el mismo no aporta elementos directos para el esclarecimiento de los hechos, ya que solo se limito a labores de inteligencia.

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.E.G., trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1993. Pág. 348), en relación con los testimonios de familiares a saber:

…, es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo,…

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En el presente caso, la declaraciones de los testigos no pueden considerarse como subjetivas y de interés a favor del ACUSADO, por sus relaciones afectivas, tal información, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento de familiares o allegados para declarar a favor o en contra, e igualmente habría que reparar si se trata de testigos presenciales, como son en el presente y sus dichos concuerdan entre sí y son congruentes entre sí y son congruentes con los hechos dados por probados con el acervo probatorio practicado en el contradictorio y si estos llegan o no convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

(Sentencia N° 968 de la Sala de Casación Penal del 11 de marzo de 2.003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020496)

En tal sentido le merece fe, el dicho de la ciudadana A.E.G., al manifestar, que la Dra. L.R., era novia de su hijo De igual manera la ciudadana A.E. dice que se trasladó con ellos (ORLANDO Y LEONILDE) a la ciudad de Tabay y la Puerta (en el lapso del supuesto secuestro), reconociendo en las fotografías mostradas en Audiencia a la Dra. L.R. como la persona que se encontraba en la fiesta de su hijo, conocida por ello como la novia de ORLANDO, concatenado con el reconocimiento hecho en sala por los ciudadanos A.R., M.R. Y G.R., de la ciudadana L.R., como la persona que aparece en las fotos celebrando un cumpleaños, evidenciándose que en ningún momento ésta se encontraba coaccionada por el señor O.V..

Con relación a la declaración de la ciudadana M.R.E.C., concatenado con la prueba documental referida a las planillas de registro y control de huéspedes, signados bajo los Nros. 1670 y 1677, procedentes del hotel Almería, donde se encuentran registrados los datos del hoy acusado O.D.J.V.G. y acredita que O.V., se hospedo en el referido hotel los días 06, 12 y 13 de junio de 2.003 con el nombre de C.L.M., acompañado de la ciudadana L.R., la cual todo el tiempo se mostraba sonriente, el cual fue reconocido en sala por la testigo, demostrándose en tal sentido que la ciudadana LEONILDE nunca fue secuestrada y en complicidad con el hoy acusado O.V., simulo el hecho punible del delito de Secuestro.

La representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las siguientes testimoniales: M.E.M.A., ELKIS SANTANA, ISRAEL GARDEN, DUAY R.C.C., D.B.P. y Y.S.P.F. y en consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas y debido a ello no se le asigna valor alguno y en consecuencia a las siguientes pruebas documentales, desestimadolas en su totalidad: -Acta Policial, signada con el Nro. 0954, de fecha 22/05/03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo A.B., Mayor (GN) VEGA PADRÓN RICARDO, Sub-Teniente (GN) CABRERA O.E., Cabo Segundo (GN) SEBASTIANI CARLOS y Distinguido (GN) URDANETA P.R., todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron hasta le residencia del ciudadano A.R., por cuanto los presuntos secuestradores de su hermana L.R., le exigieron la entrega de 16.000.000 millones de bolívares, por la liberación de esta. -Acta Policial, signada bajo el Nro. 1262, de fecha 25/07/03, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) C.I.P. y DG. (GN) D.B.P., ambos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las relaciones emitidas por las empresas MOVILNET y CANTV, de las llamadas entrantes al abonado 0416- 7663497, correspondiente al período “18 de mayo hasta el 15 de junio de 2.003” y de los abonados telefónicos Nros. 0261 7871988 y Nro. 0261-7425052, desde el día 20 de junio de 2.003. Con la experticia de reconocimiento, signada bajo el Nro. 589, de fecha 25/06/03, elaborada por la funcionaria M.E.M.A., experta adscrita a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Delegación del Estado Zulia, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a seis 06 piezas bancarias, de las denominadas comúnmente billetes, las cuales en su totalidad corresponde a la denominación de un mil bolívares, considerándose autenticas y de curso legal en el país.

CON RELACIÓN AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

-J.D.V.M., Quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.393.502, de profesión Cabo II de la Guardia Nacional. En este estado la Juez Profesional, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en este juicio, manifestando lo siguiente: “Mi intervención fue que fui comisado para realizar un patrullaje, eso fue el 13-6-03, la sub-teniente E.C. informó a Belandria que en la Urb. Cuatricentenario, unos jóvenes de aptitud sospechosa, habían sido detenidos, manifestando que le iban a llevar el dinero que tenían a Orlando y que el lo estaba esperando en la Tostada el Catire ubicado en la vía los patrulleros, Urb. Cuatricentenario, al llegar al sitio, visualizamos un vehículo Malibú con las luces apagadas pero encendido, nos acercamos y había un señor, una muchacha y el chofer, pero yo ya conocía a la muchacha porque me la habían mostrado en fotografías, pero ellos se presentaron con documentos falsos, revisamos el vehículo, y en su cintura tenía un revolver, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio para que realice su interrogatorio y de inmediato le puso de manifiesto acta suscrita por dicho funcionario, la cual certificó que era su firma, sello y el contenido de la misma. 1.-¿La persona que usted detuvo en ese vehículo, se encuentra en esta sala? R= Si, es la persona que está allá.- 3.-¿Dejó constancia en el acta policial que incautó un arma de fuego? R= Si . 4.-¿ Recuerda usted a quien le incauto un arma de fuego? R= Si al ciudadano O.V., testimonial esta concatenada con la declaración del ciudadano W.G., el cual a preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Puede decir al Tribunal, si usted observó al hoy acusado portando un arma de fuego? R= El sacó un revolver e hizo unos tiros y se volvió a montar en el carro.- - ¿Qué cuerpo policial detuvo al señor Orlando? R= La Guardia Nacional.- -.- ¿Estuvo presente, al momento que detuvieron a los ciudadanos Leonilde y Orlando? R= Si, a ellos los metieron en un carro, y a mi me metieron en otro.--.- ¿Qué observó que le haya incautado la Guardia Nacional en su vehículo? R= El arma, el celular del señor y mi celular -- ¿Diga usted si el hoy acusado que se encuentra en esta sala, es la misma persona que llevaba usted en su carro? R= Si (señaló al acusado).-

Ahora bien, del dicho del Funcionario actuante en el procedimiento de detención del ciudadano O.V., manifiesta haberle encontrado un arma en el cinto, observando esta Juzgadora que la representación fiscal, no realizó experticia del arma incautada a fin de determinar si la misma reúnen los requisitos indicados en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para poderla catalogar como armas de prohibido porte. Así mismo, en decisiones reiterada por la Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad,…” (Sentencia N° 225 de la Sala de Casación Penal del 23 de junio de 2.004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa de Mármol de León, expediente N° CO4O123).

Así mismo, en sentencia de fecha 28-09-04, de la Sala de Casación Penal, EXP. No. 04-0228, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, la cual señala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos

.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 278 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En tal sentido, no le merece valor probatorio a esta Juzgadora el dicho del funcionario, por cuanto no se realizó experticia al arma incautada, no presentando así la representante del Ministerio Público, las pruebas suficientes que acrediten la comisión del hecho punible, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia declara INCULPABLE, al acusado de autos, plenamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO . Y ASI SE DECIDE.

Con todas estas pruebas analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionarlas unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrada la perpretación, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado O.V.G., del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la familia RIZZETTO URDANETA, no coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público, le ha dado al delito perpetrado por el acusado, ya que considera que no se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano O.V., haya sido la persona que extorsionara a la familia RIZZETTO URDANETA, más si la persona que en complicidad con la ciudadana L.R.U., simularon el delito de SECUESTRO, evidencia de ello se tiene que la ciudadana L.R., admitió los hechos imputados por la representación fiscal, en la audiencia preliminar efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, como autora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE SECUESTRO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, así como relacionándolas entre sí y con respecto al acusado O.V., por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito, así como su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se evidencia del acervo probatorio que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del hoy acusado, que lo comprometan en la comisión del mencionado delito.

V

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y penado en el artículo 240 del Código Penal, prevé una pena, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de UNO(01) a QUINCE(15) meses de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio, de OCHO (08)meses de prisión, de igual manera el delito fue cometido en grado de complicidad según lo estipula el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, resultando así la pena a aplicar de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza

.

Ahora bien, se observa que el día 15 de octubre del 2.003, finalizó la condena a cumplir por el ciudadano O.D.J.V., razón por la cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El principio de la proporcionalidad de las penas es cual es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones con el sólo deber de obediencia hacia la ley y el derecho. En tal sentido el artículo 44 ordinal 1° ejusdem, establece: “La libertad personal es inviolable y en consecuencia: Ninguna podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso, deberá ser llevado ante un Juez en un tiempo no mayor de ocho horas. Tendrá derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley”. En concordancia con el artículo 257 ejusdem el cual señala que nos se sacrificará la justicia por formalidades inútiles, en consecuencia esta juzgadora considera que no es procedente en derecho mantener la medida privativa de libertad y en virtud del análisis de los fundamentos antes expuestos se acuerda LA INMEDIATA LIBERTAD del acusado O.V., plenamente identificado en actas, actualmente privado de su libertad, en el Centro de Arrestos Penitenciarios “El Marite”, por cuanto no es proporcional la pena a aplicar al tiempo de detención de esto en dicho Centro Penitenciario, todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad de la Pena, en concordancia con los artículos 2, 19, 20, 44 ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, CULPABLE, al ciudadano O.D.J.V.G., venezolano, natural de Caracas, titular de cédula de identidad Nro. 4.536.807, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de I.V. (D) y A.E.G., residenciado en el Barrio La Lucha, callejón Móvil, casa Nro. 36, sector Boleíta Norte, frente al cafetín San Miguel, Caracas Distrito Capital, por considerarlo cómplice en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 y 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la FAMILIA RIZZETO URDANETA, sentenciándolo a cumplir la pena de CUATRO MESES(04) de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que terminó de cumplir provisionalmente el día 15 de octubre del 2.003, acordándose la inmediata libertad del acusado de autos, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 19, 20 44 ordinal 1°, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente declara INCULPABLE, al ciudadano O.V.G., antes identificado, de la acusación formulada por el representante Fiscal, en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año 2.004. Año. 194 y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO (s)

CATRINA DEL C, L.F.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA DEL C, PAZ ATENCIO.

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 042-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA DEL C, PAZ ATENCIO

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