Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000104

Mediante oficio distinguido con el número 114, del 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a esta Sala Electoral, el expediente signado con el N° 2900, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del Recurso Contencioso Electoral, interpuesto por las ciudadanas M.R.S., CARMEN VELÁSQUEZ, M.A.M.D.G. y M.E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.369.904, 6.720.555, 4.615.899 y 6.400.010, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Derechos en representación de la sociedad ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidas por los ciudadanos M.C.M., Neubek H.L. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379 y 73.903, respectivamente, contra el proceso electoral en el que se eligieron a los consejeros de derechos por la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Denunciaron las recurrentes, lo siguiente:

“(…) En fecha: 27 de julio de 2006, (Sic) el Cuerpo de Miembros del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, fuimos (Sic) informados (Sic) a través de un escrito, suscrito por el ciudadano: Hildemaro Díaz Trujillo (…), miembro activo de la ´Red de Protección Jurídica del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe´: Que en la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente, esta (Sic) funcionando un C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo a éste, con unas personas que dicen ser consejeros de derechos de la sociedad civil (…)

(…) En fecha: 27-07-06 (Sic) en Sesión Ordinaria del C.M. deD. se acordó: Intentar todas las acciones legales a que hubiere lugar tendentes a resolver la situación planteada (…).

(…) La asamblea pautada para el 15 de mayo de 2006, tuvo que ser suspendida y diferida por razones que a continuación se exponen: El evento en referencia fue saboteada (Sic), por todos los trabajadores de la Alcaldía, concejales y la Primera Dama del Municipio, quienes fueron transportados en autobuses. Los presentes empezaron a gritar palabras soeces, vejatorias en contra de la representantes de la Comisión Electoral Municipal por lo que el Presidente y demás miembros de la citada comisión, decidieron la suspensión de la misma, antes de que se apersonaran los adolescentes que iban a ejercer su derecho a la participación (…)

(…) La Coordinadora del Registro Civil en alta voz dirigida a los presentes, les indicaba que el C.E. deD., les había manifestado que la asamblea era ilegal por cuanto los adolescentes no podían participar en el evento, y que además la Comisión Electoral Municipal debía estar conformada por representantes del ejecutivo, del legislativo y del C.N.E. ya que eran éstos los que iban a validar el proceso electoral (…).

(…) En fecha: 23-05-06,(Sic) se llevó a cabo la selección de los Consejeros de Derechos en representación de la sociedad civil ante el C. deM. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a través de una Asamblea de ciudadanos, celebrada en las instalaciones del liceo ´Dr. Julián Padrón´ (…).

(…) [que] la aludida Asamblea de Ciudadanos fue conducida por una Comisión Electoral Municipal, previamente constituida a través de una convocatoria pública para su instalación (…), quedando establecida por representantes de Fundaciones, ONG, Asociación Civil de Pequeños y Medianos Artesanos, Jueces de Paz, Presidentes de Asociaciones Civiles de Vecinos, representantes de la Comunidad Indígena ´Chaima´, estudiantes de las Misiones Robinsón y Rivas, Representantes de la Cámara de Comercio, Representantes de la Asociación Civil de Conductores ´Alejandro de Humboldt´ y personas naturales entre otros (…).

(…) Una vez constituidos, [la Comisión Electoral Municipal] fijaron las normas que dirigieron el proceso eleccionario, y a tal efecto elaboraron un cronograma de actividades, contentivo de: Publicación del evento, lapso para las postulaciones, impugnación, publicación de los candidatos postulados, presentación del examen de suficiencia (el cual no privó sobre la elección), fecha de la Asamblea de Ciudadanos (…). Las actividades prenombradas constituyeron las fases del Proceso (Sic) eleccionario, subsumidas en Fase (Sic) previa, de votación y de Proclamación (Sic) entre otras (…)

(…) Una vez finalizada la Asamblea de Ciudadanos, y proclamados los Consejeros de Derechos, la Comisión Electoral Municipal, consignó ante el C.M. deD., todas y cada una de la actuaciones que tuvieron a bien realizar para la elección de los Consejeros de Derechos de la Sociedad (Sic) civil a fin de que se realizara lo conducente para su juramentación (…)

“(…) De los hechos narrados se puede inferir sin ningún género de dudas, que las actuaciones de la Comisión Electoral Municipal Presidida (Sic) por el ciudadano Negal León, fueron realizadas con sujeción al bloque de legalidad y por lo tanto están legitimados (Sic) por voluntad de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que tuvieron a bien participar en la Asamblea de Ciudadanos celebrada en fecha: 23 de mayo de 2006 (Sic), cuyas decisiones son de carácter vinculante. De igual manera queda evidenciado que los que se hacen llamar representantes de la sociedad civil del C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo que funcionan en la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, violaron flagrantemente todas las disposiciones referentes al ejercicio de la soberanía y a la participación protagónica del pueblo, especialmente de los adolescentes, ya que de manera improvisada, sin convocatoria pública, sin haber cumplido con las fases de todo proceso eleccionario y por haber intervenido funcionarios públicos, secuestrando un espacio que es único y exclusivo de la sociedad civil organizada y de personas naturales por desconocimiento total y absoluto de lo que es un acto de instalación de foro propio y del proceso que lo rige y que además le violaron a los niños y adolescentes el derecho de participar en asuntos de su interés, por lo que se desprende que cualquier actuación que hayan realizado son nulas de pleno derecho (…)

(…) Por las razones de hecho expuesta (Sic) y valoradas en derecho es por lo que interponemos ante esa digna representación judicial ´Recurso Contencioso Electoral´ a los efectos de que ese tribunal declare lo siguiente: Primero: La nulidad absoluta del proceso electoral el cual dio origen a la elección de los Consejeros de Derechos por la sociedad civil de fecha: 17-05-06 (Sic) por ser nulas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Decisiones (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral. Número 21 de fecha 12 de marzo de 2003, número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, y 174 del 16 de octubre de 2004 a fin de dilucidar la pretensión deducida. Segundo: De igual manera solicitamos; Que quede reconocida la legitimidad (cualidad) de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. de derechos del Niño y del Adolescente del municipio Caripe del estado Monagas, se hace referencia a los Consejeros de Derechos Principales: M.R.S.G., Mariangélica Martínez de Gómez, C.W.V.O., y M.S.C., antes identificadas y a los Consejeros de Derechos Suplentes: M.A.L., Hildemaro Díaz Tillero, M.B.L. y Haiveth Carrera, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el N° 16.142.608, 4.715.889, 3.177.276 y 11.445.562, respectivamente y domiciliados en Caripe estado Monagas a los efectos de que continúen defendiendo los derechos y garantías de la población infantil y juvenil del municipio Caripe del estado Monagas como lo vienen haciendo hasta la presente fecha. Vale decir que el C.M. de derechos (Sic), esta (sic) funcionando en su sede natural (Calle Claret N° 08 Caripe- Monagas), con las unidades técnicas (Área de defensa de derechos Colectivos y Difusos, Área de Capacitación Investigación y Apoyo Técnico y Dirección de Administración Financiera y de Recursos Humanos), y el personal obrero. De la misma forma está funcionando el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, servicio autónomo adscrito al C.M. deD.. Tercero: Se declare la legitimidad del proceso eleccionario de los consejeros electos en Asamblea de ciudadanos de fecha: 23-05-06 (Sic) (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, señalando lo siguiente:

(…) Se trata el presente asunto de acuerdo a lo planteado, de la Nulidad por una parte y validez por otra de los actos electorales realizados por distintas asambleas sobre la elección de los representantes de la Sociedad Civil, ante el Concejo (Sic) de derecho (Sic) del niño (Sic) y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que no cabe duda que lo que se pretende es anular un acto de naturaleza electoral proveniente de la propia Sociedad Civil (…), lo cual sin duda debe ser del conocimiento del Contencioso Electoral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 262, crea la Sala Electoral y por tanto la jurisdicción electoral, la cual no ha sido desarrollada en la Ley, pero que por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales, a la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, señaló este Tribunal que el acto que no[s] somete a conocimiento a la jurisdicción la parte recurrente, es un acto de naturaleza electoral, por lo que considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto debiendo declararla y declinar la competencia en la Sala Electoral del tribunal (Sic) Supremo de Justicia. Así se decide (…)

.

IIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, corresponde a este Sala Electoral pronunciarse en torno su competencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala estima necesario advertir que los órganos administrativos a través de los cuales opera el sistema de protección integral del niño, niña y adolescente, son el C. deP. y el C. deD.. El primero (C. deP.) funcionará en cada municipio, y se ocupará de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados en forma individual; y el segundo (C. deD.) ha sido creado con la finalidad de proteger derechos difusos y colectivos, siendo en esencia un órgano deliberativo y controlador, que se constituye con representación paritaria y compartida entre el sector público y la sociedad en ejercicio de la democracia participativa.

Así las cosas, es menester señalar que los representantes de la sociedad (en el caso del C. deD.) serán elegidos en foro propio, guardando en lo posible una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixta de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, sin perjuicio de que puedan elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 141 eiusdem.

A propósito de la disposición legal en referencia, esta Sala Electoral, bajo la ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el caso del C.N. deD. del Niño y del Adolescente, dictó sentencia el 12 de marzo de 2003, en la que señaló:

… En el caso que se examina, se solicitó la interpretación del artículo 141 de ´Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente´ por cuanto a decir de los recurrentes, de él no se desprende de manera clara y unívoca cual (sic) es el alcance y contenido real de la disposición antes mencionada.

Es de observar que el artículo mencionado, cuyo contenido ya fue transcrito en este fallo, si bien forma parte de una Ley Orgánica que consagra fundamentalmente el reconocimiento de los derechos de los niños y de los adolescentes, a quienes concibe como un ´sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne´(Exposición de Motivos de la LOPNA), también prevé para el cumplimiento de ese objetivo la conformación de órganos administrativos de protección llamados Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, que deben estar integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal y de la sociedad y precisamente estos últimos representantes, de conformidad con el artículo cuya interpretación se solicita, serán escogidos a través de un proceso eleccionario que está sometido indudablemente al control jurisdiccional de esta Sala.

Es decir, que esa circunstancia hace que la disposición contenida en el artículo 141 sea de naturaleza electoral y en consecuencia, que esta Sala ostente la competencia para conocer del presente recurso. Así se decide…

.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, en razón de que la elección de los representantes de la sociedad que deben integrar -en este caso- el C. deD. delM.C. delE.M., es un acto de naturaleza electoral que está sometido al control jurisdiccional de esta Sala, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso contencioso electoral del que trata este asunto, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

No obstante, es menester advertir que de acuerdo con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es necesario que el Presidente de la Sala remita copia del recurso al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas y solicite los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos. Por esta razón, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 243 ejusdem, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el caso del recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas M.R.S., CARMEN VELÁSQUEZ ORTÍZ, M.A.M.D.G. y M.E.S., antes identificadas, contra el acto eleccionario de fecha 17 de mayo de 2006, que se llevó a cabo en el C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, previa solicitud de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (19) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 198.

El Secretario,

Expediente N° AA70-E-2006-000104

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