Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2000

Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 15 de septiembre de 1999, se recibió en la Sala de Casación Penal Oficio Nº 0122-99 de fecha 07 de septiembre de 1999, emanado del Juzgado Trigesimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado A.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26558, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL JOSE VELÁSQUEZ, mediante la cual solicita “...se declare con lugar la presente solicitud de mandamiento de Habeas-Corpus y ordene la inmediata libertad del ciudadano M.J.V., porque la misma es ilegal. ”

La solicitud fue presentada ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Oficina Distribuidora lo remitió al Juzgado Trigesimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, el cual mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1999, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión había sido dictada por un Juzgado Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 15 de septiembre de 1999, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado I.R.U..

En fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal remite a la Sala Constitucional los recursos de amparo pendientes en dicha Sala.

En fecha 28 de enero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, se dio cuenta en la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO.

En el escrito contentivo de la acción, el abogado A.E.C., en nombre de su representado señaló lo siguiente:

  1. - Que su defendido se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso (La Planta) por su presunta participación en el acto ilícito de cooperador inmediato en robo agravado en grado de tentativa, según lo establecido en el artículo 460, en concordancia con el 86 y primer aparte del 80 todos del Código Penal y que actualmente su causa cursa en el Tribunal VII de Transición de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - Que su defendido estuvo detenido en la Policía Técnica Judicial, en El Llanito, y que el expediente fue pasado al ya suprimido Tribunal XLIII de Primera Instancia en lo Penal, el cual le otorgó la libertad a su defendido y acordó proseguir la averiguación y dictó auto de detención a los ciudadanos C.R.G. y H.M.M., implicados en el mismo delito. De esta decisión apelaron los afectados con el auto de detención y el expediente subió al Tribunal III Superior en la Penal.

  3. - Que el Tribunal III Superior Penal, confirmó los autos de detención y procedió a decidir con respecto a la decisión de proseguir la averiguación dictada por el Tribunal a quo. Alega el solicitante que tal decisión no la contemplaba el legislador como decisión interlocutoria en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y que la decisión tomada por el Tribunal sobre una decisión que no tiene consulta ni apelación de ley, constituye un abuso de poder, ya que se extralimitó en su funciones, y que en consecuencia, la detención de su defendido es ilegal.

  4. - Señala como fundamentos legales de su acción los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución relativos a la libertad y seguridad personal, artículo 60, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se declare con lugar la solicitud de mandamiento de Habeas-Corpus y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

    DEL TRIBUNAL DECLINANTE

    Mediante auto del 7 de septiembre de 1999, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo siguiente: “…vista la solicitud de habeas corpus interpuesta por el abogado A.E.C. a favor del ciudadano M.J.V., este Juzgado después de una revisión del escrito pudo observar que la decisión fue dictada por un Juzgado Superior, es por lo que acuerda en consecuencia, remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 4°, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente, debe analizar su competencia.

    Al respecto se observa que el accionante ejerce la presente acción de amparo para solicitar de conformidad con lo pautado en los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución, 60, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido M.J.V..

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, el derecho de toda persona de ser amparada.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en su Titulo III, establece las reglas que rigen la competencia de este proceso especial y específicamente el artículo 7, en su último aparte, dice:

    … Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    A su vez el artículo 40 ejusdem, dispone:

    Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

    .

    Se establece por este artículo, una exclusividad legal en cuanto a que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

    Por su parte, el artículo 39 ejusdem, agrega que el juzgado competente debe tener jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona. También el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 60, dispone que : “ …Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.”

    Esta disposición concatenada con la disposición del artículo 104 ejusdem, cuando se señala en el mismo al Juez o Tribunal de control de juicio o de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control.

    En el caso en revisión, el accionante ha solicitado la expedición de un mandato de habeas corpus, con la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal y la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la división entre los jueces de primera instancia y los jueces superiores desapareció semánticamente en el ámbito de la jurisdicción dedicada al proceso penal y el conocimiento de dicho proceso en su fase de conocimiento quedó encomendado a los jueces de control, a los jueces de juicios y a las cortes de apelaciones.

    Entre estos tres juzgados, el Código Orgánico Procesal Penal declaró como competente para conocer de los amparos cuyo objeto es la infracción a la libertad y seguridad personales a los jueces de control, tal como lo indica el artículo 60 antes citado.

    En el presente asunto, el accionante interpuso acertadamente su acción ante el Juez de Control y la Oficina de Distribución lo remite también acertadamente al Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Sin embargo es el Tribunal Trigésimo Noveno, que erradamente considera la acción de amparo interpuesta no como un habeas corpus, sino como un amparo contra sentencia, para concluir que al ser el Juez Superior el que dictó sentencia, correspondía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de dicha acción y lo remitió, absteniéndose de decidir.

    A juicio de la Sala Constitucional, es evidente que el accionante está solicitando un mandato de habeas corpus y por ello es al Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control a quien correspondía conocer y decidir sobre el mismo. El accionante persigue un mandamiento de habeas corpus con su solicitud a favor del procesado M.J.V., quien se encuentra recluido en el Internado Policial del Paraíso (La Planta) en Caracas, por lo que es competente para conocer de dicha solicitud un tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la acción de amparo, de conformidad con la Ley.

    Por otra parte estima esta Sala oportuno llamar la atención del prenombrado juzgado, por cuanto habiéndose solicitado un mandamiento de habeas corpus, fundamentó su decisión calificando erradamente la acción interpuesta como un amparo constitucional contra sentencia, con lo cual además retrasó innecesariamente el proceso incoado.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el defensor definitivo del procesado M.J.V. y en consecuencia ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Trigesimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decida la presente solicitud de habeas corpus.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de Abril de dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación .

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
    Magistrados,
    H.P.T.
    J.M.D.O.
    M.T.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00-00223, SENTENCIA 240 DE 24-4-00

    JECR/ jirm

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