Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción Mero declarativa

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° 2005 - 000070

Mediante oficio número 00-14-25 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fueron remitidas a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas certificadas de la demanda contentiva de acción mero declarativa propuesta por el ciudadano C.V., en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), en contra del ciudadano A.M.; a los fines de que sea regulada la competencia para conocer de la causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala da por recibido el referido oficio, ordena darle entrada y se designa ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por libelo de fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.464, con domicilio procesal en Barcelona, estado Anzoátegui, señalando actuar en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), asistido por el abogado J.R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.353, interpuso acción mero declarativa en contra del ciudadano A.M., ante la Unidad Receptora de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, fue admitida la acción, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el indicado Juzgado de Primera Instancia, revisado el libelo de la demanda y demás actas que integran el expediente y de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que estaba en presencia de un conflicto de tipo electoral cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, entendiendo, conforme a la parte in fine de la referida norma, que la competencia residual que de ella se desprende deriva en que corresponda conocer del presente asunto, en primera instancia, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Es así como adicionalmente en dicho auto, y con base en el criterio expuesto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el tribunal competente por la materia para conocer de la causa era el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y por tal razón se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo del caso de autos.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, consideró que la decisión del juzgado de primera instancia crea una situación procesal grave, en tanto ese Juzgado Superior no tiene competencia en materia electoral, en virtud de lo cual considerándose a su vez manifiestamente incompetente, solicitó a esta Sala Electoral la regulación de la competencia, y adicionalmente, ante el contenido del aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, obrando en defensa de la Constitución y dadas las características del caso, decretó medida cautelar innominada en virtud de la cual suspendió el curso de la causa mientras fuera regulada la competencia material para conocer de la acción.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Por libelo de fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano C.V., solicitó se hiciera valer su derecho como Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), por haber sido electo en comicios celebrados el 18 de septiembre de 2001, debidamente reconocidos por el C.N.E., en la Gaceta Electoral número 131 de fecha 9 de noviembre de 2001.

En tal sentido, solicitó que mediante decisión mero declarativa, sea legitimado su derecho preexistente ante la comunidad del estado Anzoátegui, y a tal fin formuló exposición de motivos, que sucintamente se relaciona de seguida:

Que se postuló para la uninominal elección a la Secretaría General y de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), encabezando la plancha número 1, integrada por veinticuatro (24) personas más.

Que efectuado el acto de votación y escrutinio, los resultados de la elección para el cargo de Secretario General fueron los siguientes: C.V., 748 votos válidos; R.H., 153 votos válidos; y A.M., 178 votos válidos. De seguida, igualmente indicó los resultados obtenidos para la elección del cargo de Secretario de Organización y los totales obtenidos por cada plancha participante.

Que a fin de dar fe pública del acto de votación, se solicitó el traslado de la Notaría Pública de Barcelona y del Defensor del Pueblo [del estado Anzoátegui], todo lo cual consta en Acta que señala fue igualmente suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los representantes ante la Comisión Electoral de cada una de las planchas participantes.

En virtud de lo expuesto señala, que consigna ejemplar de la Gaceta Electoral donde consta la Resolución contentiva del acto de reconocimiento a dicho proceso electoral sindical, así como también Correspondencia emanada del C.N.E. en fecha 5 de mayo de 2003, y dirigida al Secretario General y demás Miembros de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FEDECONSTRUCCIÓN), mediante la cual se les informa quiénes habían sido las personas que resultaron electas como autoridades del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), entre las cuales se encuentra identificado como Secretario General.

Adicionalmente, señala que consigna original de Oficio número 001764 dirigido a su persona, por parte de la Comisión Sustanciadora de Recursos Electorales Sindicales del C.N.E., en el cual se le reconoce su condición de Secretario General del referido sindicato; y copia del Oficio número 002804 de fecha 1 de julio de 2003, dirigido por el C.N.E. al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Anzoátegui, en virtud de haberse solicitado consulta con relación a quiénes eran las autoridades del referido sindicato, en el cual señala se ratifica su condición de Secretario General del mismo.

Que es el caso que el ciudadano A.M., candidato perdedor en las mencionadas elecciones, “... se ha permitido enturbiar la tranquilidad y el ejercicio normal rutinario de [ese] Sindicato, al pretender atribuirse ante patronos, trabajadores y organizaciones sindicales afines y conexas, la titularidad del Sindicato supra mencionado, creando un estado de confusión en las empresas afiliadas, ...”.

Como consecuencia de lo expuesto, el solicitante señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado a las autoridades administrativas del trabajo oficie lo conducente al ciudadano A.M., “... quien se hace llamar, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTICMCSEA) ...”, y le han manifestado su incompetencia para tomar decisiones que puedan dirimir conflictos como el originado en el comportamiento del ciudadano A.M., a pesar que, a su decir, en el correspondiente expediente administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo se encuentran los elementos de juicio necesarios para aclarar la situación.

Por virtud de todo lo anterior, el solicitante, debido al interés procesal que tiene, y como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho que señala se le pretende conculcar, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se sirva decretar sentencia a su favor, mero declarativa, en la cual se cree la certeza oficial del derecho que le asiste, otorgado por el C.N.E. , con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa que debe ejercer, por considerar existen serios planteamientos que transgreden el posible ejercicio de su derecho.

III DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Sala en primer lugar, determinar su competencia para pronunciarse con relación a la Regulación de la Competencia solicitada por el declinante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en tal sentido observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República: ...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; ...

.

En forma complementaria, al legislador asignar las competencias a cada Sala, en el primer aparte de ese artículo 5 estableció:

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Del contenido normativo parcialmente trascrito se desprende, que todas las Salas que componen este Alto Tribunal ostentan la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contraen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista entre los dos (2) Tribunales que declaran no tener competencia material para conocer, un Juzgado Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; ello, tal y como ha sido reconocido anteriormente por otras Salas de las que componen este Alto Tribunal (Vid. S.C. Civil, sentencia N° Reg.-251 de 11-05-05 y S.P.A., sentencia N° 86 de 22-07-04).

Así las cosas, establecido como ha sido que esta Sala Electoral tiene competencia material para dirimir conflictos negativos de competencia en los supuestos indicados, corresponde ahora verificar si se está en presencia de alguno de ellos, y además, si ésta es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Con vista a los antecedentes del caso la Sala observa que los dos Tribunales que han declinado conocer del asunto que nos ocupa son: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es decir, son tribunales con competencias materiales distintas que no tienen un Juzgado Superior común, en tanto para el primero su superior jerárquico es el Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y para el segundo es cualesquiera de las dos (2) Cortes en lo Contencioso Administrativo con competencia a nivel nacional, razón por la cual expresamente se declara que se está en el supuesto previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

Ahora bien, el determinar cuál es la Sala con competencia material afín al conflicto planteado pasa por pronunciarse, anticipadamente, sobre cuál es la materia que prevalece en la litis que nos ocupa, y en caso de que tal materia sea de contenido o naturaleza electoral hará concluir a su vez en que sea simultáneamente esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional encargado de tramitar y decidir el asunto de autos, en tanto es el único tribunal que a la fecha integra la jurisdicción contenciosa electoral; a diferencia de lo que sucedería con la mayoría de las otras Salas que integran este Alto Tribunal, que al constituirse en la cúspide de cada una de las distintitas jurisdicciones materiales que existen (constitucional, penal, civil, mercantil, del trabajo, contencioso-administrativa, etc.), declararán cuál tribunal de menor jerarquía es el llamado a conocer del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior es que la Sala analizará de seguida el contenido de la pretensión, y la naturaleza de los hechos y circunstancias narrados, a fin de determinar si hay afinidad o no con la materia electoral.

De una lectura del libelo de demanda la Sala observa que el demandante pretende que, por vía mero declarativa, el órgano jurisdiccional declare la certeza de la existencia de un derecho, y la consecuente situación jurídica, que hace derivar de su alegada condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), cuyo contenido viene dado por el ejercicio de todas las prerrogativas de tal cargo, señalando al efecto que resultó ganador en el proceso electoral que dicha organización sindical celebró en fecha 18 de septiembre de 2001. Que tal derecho y situación jurídica están siendo perturbados, y consecuentemente puesto en entredicho ante terceros, por el ciudadano A.M., de quien señala se postuló al referido cargo y resulto vencido o perdedor.

Es así como el demandante hace descansar la existencia de su derecho y situación jurídica sobre un acto de naturaleza electoral, cual es haber resultado electo Secretario General del referido sindicato, y a su vez señala que la perturbación tendría su origen en el desconocimiento de tales, por virtud de la actitud asumida por uno de los candidatos perdidosos de la contienda electoral, razones estas por las cuales puede concluirse que la pretensión de autos tiene su causa en una situación de contenido electoral, y así se establece.

Ahora bien, circunscrito como ha sido al ámbito de lo electoral la materia fáctica que deberá ser analizada por el órgano jurisdiccional encargado de resolver el fondo del conflicto, tomando adicionalmente en consideración –pero sin ser vinculante- que los dos (2) tribunales que declinaron conocer del presente asunto estimaron que la materia debatida era de contenido electoral, y ante la circunstancia de que la pretensión no resulta claramente afín a otra jurisdicción material, la Sala necesariamente concluye: en que siendo la materia electoral lo preponderante en la causa bajo análisis, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia material planteado, y en ejercicio de tal potestad simultáneamente declara, que es así mismo el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer y decidir sobre el mérito de la causa, por virtud del contenido electoral del asunto planteado, y así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Consta de la copia certificada del auto de admisión que cursa en autos (folio 8), que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente acción admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, es decir, la causa fue admitida con base en el contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta en el referido auto de admisión que en dicha oportunidad se ordenó emplazar, mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en el presente juicio, a fin de que comparecieran vencido el fijado término de noventa (90) días continuos, a efecto de exponer lo que consideren conveniente, de conformidad con el artículo 231 ejusdem.

Con base en lo anterior la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia que admitió la acción, no lo hizo tomando en consideración la naturaleza mero declarativa de la pretensión, que exige, adicionalmente, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Observa adicionalmente la Sala que erró el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de emplazar mediante la publicación de Edictos a la parte demandada, en tanto ello pasa por considerar -sin causa aparente o que conste en la copia certificada remitida- que el demandado ha fallecido y el reconocimiento del derecho y la situación jurídica que se reclaman deban hacerlo sus herederos conocidos o desconocidos; y siendo que ello no es lo que se desprende del libelo de demanda, en criterio de la Sala ha debido ordenarse la citación personal de la persona demandada, ciudadano A.M., en tanto es la persona que presuntamente ha dado origen a la situación de incertidumbre que se pretende dilucidar judicialmente; o en todo caso, si se considerase que en el asunto pudieran tener interés un número indeterminado de personas vinculadas directa o indirectamente con la organización sindical, ordenar su emplazamiento mediante Cartel. Las dos expuestas situaciones procesales conllevan a que la Sala declare la nulidad del auto de admisión de la presente acción que fuera proferido en fecha 15 de diciembre de 2003, en tanto se considera que éste no alcanzó el fin al cual estaba destinado, en los términos que refiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello de seguida se pronunciará sobre la admisibilidad de la presente acción, en los términos que prescribe el precitado artículo 16 ejusdem. Así se decide.

Se tiene entonces, como fuera acotado, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:

Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94) señala:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)

.

Por su parte J.C.M., en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que G.C. señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho

.

Así las cosas se puede establecer, con base en los hechos narrados, que el solicitante C.V. tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, que como Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA) alega tener, ello a los fines de que dicha organización sindical pueda actuar, por intermedio de su indubitable representante, ante propios o extraños, con la seguridad de que las actuaciones que el solicitante ejerza en su nombre gozan de confiabilidad, así como también que las obligaciones que asuma estén respaldadas por su legitimidad; razones estas por las cuales la Sala declara, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda el solicitante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción, considerándose lleno así tal extremo de ley, pero sin menoscabo de que en el transcurso del proceso judicial ello pudiera resultar controvertido, en virtud que, desde la alegada fecha de la elección (18-09-91), ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años que excede al previsto como límite máximo de duración de un período estatutario sindical, de conformidad con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiera haber desembocado en la celebración de nuevos comicios y posiblemente distintas situaciones fácticas que pudieran incidir en lo “actual” -para el momento de la publicación del presente fallo que se pronuncia sobre la admisión de la acción- del interés del solicitante.

Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto el referido autor J.C.M. (Ob. Citada, p.71-77), señala lo siguiente:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

2- Satisfacción completa del interés. ...

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

.

Teniendo a la vista la transcrita doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la Sala observa que el solicitante ha narrado lo siguiente:

Que el acto de su elección, como Secretario General del sindicato en referencia, estuvo revestido de la mayor publicidad, contando además con la presencia de funcionarios públicos que pudieron dar fé de su realización, como el Notario Público, el Defensor del Pueblo y el Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción territorial correspondiente; y que dicho proceso electoral se encuentra adicionalmente respaldado con formal declaratoria de validez emanada del C.N.E., la cual fuera notificada en forma expresa por el máximo órgano electoral del país tanto a la Inspectoría del Trabajo como a la Federación sindical correspondiente. Que a pesar lo anterior, de hecho, ha lugar a una perturbación tal de su derecho y situación jurídica por parte del candidato perdedor, que le impide el ejercicio normal de su cargo, derivado del estado de confusión que aquel ha creado ante las empresas que detentan la condición de patronos de los trabajadores afiliados. Que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitándole oficie lo conducente al ciudadano A.M., y ésta se declaró incompetente para solucionar su situación, por todo lo cual estima que el ejercicio de la presente acción mero declarativa es el “... único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que se [le] pretende conculcar, ...”.

De los hechos narrados destaca para esta Sala, el relativo a que el proceso electoral que refiere el solicitante ha sido declarado formalmente válido por el C.N.E., y en tal sentido este órgano jurisdiccional observa, que de la Gaceta Electoral número 131, de fecha 9 de noviembre de 2001, ciertamente se desprende que el C.N.E., mediante el acto administrativo referido por el solicitante, a saber, la Resolución número 011002-379 de fecha 2 de octubre de 2001, reconoció en forma expresa un proceso electoral celebrado en fecha 18 de septiembre de 2001 en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), órgano sindical éste con un nombre parecido, pero no idéntico, al expuesto por el solicitante en su escrito libelar (SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-SUTICMCSEA-), con siglas coincidentes.

Ahora bien, de la lectura realizada a dicha Resolución se desprende que en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), se celebraron dos (2) procesos electorales simultáneos, a raíz de conflicto intersindical que tuvo su origen en la narrada circunstancia que dos ciudadanos, L.S. y A.M., se subrogaron el cargo de Secretario General del sindicato, y con tal carácter cada uno presentó ante el C.N.E. sendas solicitudes de autorización de convocatoria a elecciones.

Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2001, los ciudadanos L.S., A.M. y R.H., representantes de las planchas postuladas, celebraron reunión conciliatoria ante los funcionarios del C.N.E. integrantes de la Coordinación Electoral Sindical del estado Anzoátegui y un representante de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la reestructuración de la Comisión Electoral y el sistema electoral a adoptar, de lo cual se levantó la correspondiente Acta en señal de conformidad.

Que por virtud del precitado acuerdo, la Comisión Electoral modificó el Proyecto Electoral, el cual resultó aprobado. Que siendo publicado el Registro Electoral Preliminar de Afiliados, el mismo no fue impugnado, y se procedió a publicar el Registro Electoral Definitivo, conjuntamente con los Cuadernos de Votación, a efecto de llevar a cabo el proceso electoral de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Que veinticuatro (24) horas antes de la celebración del acto de votación, un grupo electoral reconocido de ese sindicato “... decidió no aceptar el Registro Definitivo y hacer elecciones sin la aprobación de este órgano, utilizando cuadernos elaborados por ellos y con la aceptación de uno de los Miembros Principales de la Comisión Electoral ...”, añadiendo que “... los otros dos (2) Miembros Principales también de la Comisión Electoral efectuaron sus elecciones de conformidad con lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es decir, utilizando los instrumentos elaborados por el C.N.E. y de acuerdo a los procedimientos exigidos”.

Con base en la circunstancia anterior, de celebración simultánea de dos (2) procesos electorales, “... uno violando las normas que rigen la materia y otro ajustado a derecho ...”, el C.N.E. resolvió “[r]econocer solo la validez del P.E. celebrado en fecha 18 de septiembre de 2001, cuyos resultados están contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por los ciudadanos J.S., Á.S. y L.P., en su carácter de Presidente, Miembro Principal y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral del ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA)’, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (negrillas de la Resolución).

De la situación narrada la Sala observa que el solicitante, ciudadano C.V., en el supuesto que sea la persona proclamada como Secretario General del sindicato en el Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación cuya validez reconoce la referida Resolución del C.N.E., de hecho, no debería tener mayores inconvenientes prácticos para hacer valer su condición, ante afiliados o extraños, con la sola presentación conjunta de tales indubitados instrumentos (Acta y Resolución). Pero, de no ser así, lo que se estaría pretendiendo por esta vía mero declarativa sería el examen sobre la validez de una situación jurídica derivada de un acto aparentemente no cuestionado en sede administrativa o judicial, con la posibilidad de que el debate probatorio se focalice en demostrar situaciones fácticas inherentes mas a un recurso contencioso de nulidad que a una acción mero declarativa, pretendiendo así que ésta última se constituya en un instrumento procesal utilizado para un fin distinto al que le corresponde, conforme a su naturaleza jurídica.

Los planteamientos que anteceden conllevan a que esta Sala declare, que de la evidenciada situación de autos se desprende que el solicitante sí tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en tanto dispone de documentos auténticos que respaldan el derecho que como Secretario General sindical alega detentar, y como consecuencia de ello igualmente se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer excluyentemente la pretensión del demandante. Así se establece.

Con base en todas las premisas que anteceden esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de autos, interpuesta por el ciudadano C.V.. Así se decide.

Finalmente, y aún cuando la presente acción ha sido declarada inadmisible, en tanto esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, se constituye en el tribunal de la causa en cuyo archivo debe reposar el expediente original al cual se contraen estas actuaciones, razón por la que se ordena requerirlo del Juzgado declinante.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

SEGUNDO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción mero declarativa presentada por el ciudadano C.V. en contra del ciudadano A.M., con ocasión de la elección al cargo de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA).

TERCERO

La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

CUARTO

INADMISIBLE la acción mero declarativa en referencia.

QUINTO

ORDENA solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el expediente original contentivo de la presente causa.

SEXTO

ORDENA NOTIFICAR de la publicación de la presente decisión a la parte actora y a los Juzgados declinantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2005-000070

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR