Sentencia nº EXEQ.00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2008-000096

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Y.J.C.F., en representación de J.C.V.O. solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2002, por la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana M.F.C.T..

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 5 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.F.C.T., para que compareciera ante el mencionado Juzgado a dar contestación a la solicitud indicada. Se libró la boleta de citación y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Guacara. Subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 2 de junio de 2008, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano J.C.V.O..

Una vez recibida la comisión correspondiente por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Guacara el ciudadano Wuilfredd A.G., en su carácter de Alguacil del mencionado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.F.C.T., -parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Y.J.C.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.V., parte solicitante del exequátur, compareció ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil y mediante diligencia expuso: “… En virtud del lapso vencido de contestación de demanda no ejercido por la ciudadana M.F.C.T.S. se proceda con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula ésta materia…”.

En virtud de la solicitud anterior, el Juzgado de Sustanciación practicó cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso para dar contestación a la solicitud de exequátur. Posteriormente mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, declaró iniciada la causa y fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, para el día treinta (30) de abril de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann…)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que ésta señala en su parte motiva y dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio entre las partes está sin posibilidad de reconciliación. (…) Que por el acoso del Demandado (padre), la Demandante (madre) ha huido con el Niño, y a pesar de que su paradero es desconocido, se presume que se fue a Venezuela…” En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En primer lugar, la abogada Y.J.C.F., procedió a narrar los hechos, (momento en que se contrajo matrimonio) resaltó la procreación de un menor, de nombre J.C.V.C., hizo referencia a la fecha de nacimiento, al establecimiento del lugar del domicilio conyugal, y explicó que por fuertes desavenencias la cónyuge, ciudadana M.F.C.T., solicitó la disolución del matrimonio, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 23 de diciembre de 2002, por la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica.

Seguidamente, en un capitulo denominado “DE LA SOLICITUD”, señaló que los cónyuges declararon no poseer bienes en la República Bolivariana de Venezuela ni en los Estados Unidos de América.

Indicó la citada abogada que la sentencia extranjera y su acuerdo complementario cumplen con los extremos del numeral cuarto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según se desprende del texto de esta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el capítulo signado como “DEL MENOR”, la representante judicial de la parte solicitante del exequátur señaló textualmente: “…En la Sentencia se observa que la custodia del menor J.C.V.C., (que se encuentra en territorio venezolano) le fue otorgada únicamente al padre J.C. VELIZ OLIVA, (…) sin embargo por mutuo acuerdo de las partes, la madre tendrá la custodia y la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de convivencia familiar, será como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus artículos 360, 375 y 387…”.

Finalmente en el “PETITUM” la apoderada judicial de la parte solicitante del exequátur expone que de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia y los acuerdos suscritos por las partes, dictada el 23 de diciembre de 2002, por la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, de los Estados Unidos de Norteamérica.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.P.S., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”. En éste capítulo señala la relación sucinta de los hechos, empezando por la fecha en que los cónyuges contrajeron matrimonio, la procreación del menor J.C.V.C., y posteriormente la indicación del domicilio conyugal, además del señalamiento de la interposición de la demanda de divorcio por parte de la ciudadana M.F.C.T..

Seguidamente, en un capítulo relativo a la “…LA DECISIÓN CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA…”, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

…La Corte del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, Estados Unidos de Norteamérica, mediante decisión de fecha 23 de diciembre de 2002, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.F.C.T. y J.C.V.O., ello debido a que “…el matrimonio entre las partes esta sin posibilidad de reconciliación…”. Asimismo, la Corte declaró que no había bienes materiales u obligaciones para ser divididas entre las dos partes…” (Resaltado de la Fiscalía)…”.

En el tercer capitulo denominado “…DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…”, la ciudadana fiscal indicó los pedimentos en los cuales se basó la representación judicial de la parte solicitante. Además hizo referencia a la fecha de admisión de la solicitud de exequátur por parte del Juzgado de Sustanciación de este Supremo Tribunal, al auto en que se acordó citar a la ciudadana M.F.C., a la procedencia de la citación personal de la misma; al vencimiento del lapso previsto para la contestación de la solicitud del exequátur, sin que ésta hubiera tenido lugar.

En el capítulo 4, denominado “…DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, la representación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido, procedió a determinar las normas legales que resultan aplicables, a los fines de esclarecer si la decisión cuya ejecución se solicita, puede tener vigencia y aplicación en nuestro territorio, señalando que en virtud de no existir entre Estados Unidos de Norteamérica y la República Bolivariana de Venezuela un Tratado Internacional que de manera específica regule los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras, procede la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Verificó el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso, además de hacer referencia al orden público interno venezolano.

Ahora bien es de resaltar, la opinión de la ciudadana Fiscal en lo atinente al capítulo “…ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO…”, en cuyo cuerpo se indica textualmente:

…El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las situaciones jurídicas creadas de conformidad con el derecho extranjero, producen efectos en la República de Venezuela, siempre que no contradigan los objetivos de nuestras normas, que el derecho venezolano no sea competente, y que no sean incompatibles con los principios del orden público. Esta Sala de Casación Civil, en reciente decisión explanó el significado del concepto de orden público en los siguientes términos:

…omissis…

Por último, la Corte del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, acordó que el padre fuera el único custodio del joven J.C.V.C., de dieciséis años de edad y por cuanto la madre había sacado al adolescente de la jurisdicción de la Corte sin su autorización, la misma debía devolverlo a su Padre.

Por su parte la solicitud de Exequátur, indicó que quien para ese momento era adolescente (16 años), por mutuo acuerdo entre las partes, la ciudadana M.F.C.T., tendría la custodia y guarda, y en lo atinente a la obligación alimentaria y régimen de convivencia familiar, se cumpliría lo establecido en los artículos 360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, de no cursar en actas el trámite legal y/o judicial correspondiente a lo indicado por la solicitante, resulta oportuno destacar que el ciudadano J.C.V.C., nació en fecha 13 de abril de 1991, según consta en Acta de Nacimiento (folio 6), y actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, condición que implica la pérdida de la patria potestad respecto de los hijos que ya han alcanzado la mayoridad, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), así como la falta de aplicación del régimen previsto en la ley antes mencionada, en concordancia con los artículos 1 y 2 eiusdem.

Por otra parte, tal y como antes se indicó, el pronunciamiento judicial emanado de la Corte, dio estricto cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas, de manera que se considera que la presente decisión bajo estudio no atenta contra principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano…

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Finalmente en el “…PETITORIO…”, la ciudadana Fiscal señaló: “…En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, habida cuenta de los argumentos antes expuestos, considera que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que atañe a la sentencia dictada por la Corte del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.F.C.T. y J.C.V.O., tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos los efectos jurídicos pertinentes…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

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Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, y dispuso respecto del hijo menor J.C.V.C., el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la guarda y custodia, y que la Corte ejerció y continúa ejerciendo jurisdicción original sobre el menor.

2. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le de fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, se observa la expresión “…POR LO TANTO, ESTA ORDENADO Y SENTENCIADO 1) El matrimonio entre las dos partes esta disuelto y cada uno vuelve a tener la condición de soltero…” aunado al hecho que no consta del expediente, que contra la sentencia se haya ejercido recurso alguno, si bien no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma. En consecuencia, esta Sala estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

La sentencia cuyo exequátur se pretende, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, sólo se pronuncia sobre el divorcio, el régimen de visitas, guarda y custodia, la patria potestad de los padres sobre el menor J.C.V.C.. En cuanto a los bienes del matrimonio, la decisión estableció que “…No hay bienes maritales u obligaciones para ser divididas entre las dos partes…” .

Tampoco, se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado:

…Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual…

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la normativa supra transcrita, resulta evidente que no se configura la atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos conferida conforme al numeral 1 del artículo 42 por cuanto, no se desprende de autos que el domicilio de los cónyuges estuviera establecido en Venezuela y por el contrario, consta en aquellos que “…Luego establecieron su hogar en Tampa, Ciudad de Estados Unidos de Norte América (sic) después de fuertes desavenencia (sic), solicitó la cónyuge, la disolución del matrimonio, en la ciudad de Tampa, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América (sic)…”

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

A su vez, tenía la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

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La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio, de la lectura de la sentencia cuyo exequátur se pretende, sólo se evidencia que “…ESTA CAUSA vino ante esta Corte el siete (7) de Junio del 2002, para una sesión final por solicitud de la madre, quien es la demandante de la disolución del matrimonio…” También se desprende textualmente que “…Por el acoso del demandado (padre), la Demandante (madre) ha huido con el Niño, y a pesar de que su paradero es desconocido, se presume que se fue a Venezuela…”.

De la lectura de la sentencia se evidencia igualmente que la accionante, ciudadana M.C., demandó la disolución del matrimonio en la ciudad de Tampa, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Adicionalmente, se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “…Luego establecieron su hogar en Tampa, Ciudad de Estados Unidos de Norte América después de fuertes desavenencia (sic), solicitó la cónyuge, la disolución del matrimonio, en la ciudad de Tampa, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América…”.

El Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…

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En el mismo sentido, el Código Civil dispone:

…Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial…

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En aplicación de las disposiciones legales transcritas, la Sala concluye que la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar la accionante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, permite declarar el cumplimiento del requisito aquí examinado.

5. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

En cuanto al quinto supuesto de impretermitible cumplimiento para conceder el exequátur, el cual se fundamenta en que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, se observa del texto de la sentencia cuyo exequátur se pretende, los siguientes señalamientos “…ESTA CAUSA vino ante esta Corte el siete (7) de Junio del 2002, para una sesión final por solicitud de la madre, quien es la demandante de la disolución del matrimonio. Presente ante esta Corte, estaba el padre: J.V., con su representante legal…”.

A su vez, es de destacar, que es el propio demandado quien formuló ante esta Sala la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal virtud, entiende la Sala que el ciudadano J.C.V.O., no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República. Bajo tales premisas, considera la Sala que le fue garantizado el derecho a la defensa al demandado en el juicio de divorcio incoado en su contra.

6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

En el sub iudice, observa la Sala que la representación del solicitante, en el capítulo signado como “DEL MENOR”, señaló textualmente:

…En la Sentencia se observa que la custodia del menor J.C.V.C., (que se encuentra en territorio venezolano) le fue otorgada únicamente al padre J.C. VELIZ OLIVA, (…) sin embargo por mutuo acuerdo de las partes, la madre tendrá la custodia y la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de convivencia familiar, será como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus artículos 360, 375 y 387…

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Finalmente en el “PETITUM” la apoderada judicial de la parte solicitante del exequátur expone que de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia y los acuerdos suscritos por las partes, dictada el 23 de diciembre de 2002, por la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, de los Estados Unidos de Norteamérica.

A este respecto, la Sala, tras examinar las actas que conforman el expediente observa que consta en autos (folio 6), Acta de Nacimiento del ciudadano J.C.V.C., de la cual se evidencia que nació en fecha 13 de abril de 1991; en consecuencia, mediante una simple operación aritmética se determina que quien para el momento de la sentencia cuyo exequátur se solicita, era menor de edad sujeto a la patria potestad, alcanzó la mayoridad, el 13 de abril de 2009 y en consecuencia, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con los artículos 1 y 2 eiusdem cesó de estar sometido al régimen de la patria potestad, al igual que a la aplicación del régimen previsto en la ley aquí mencionada. En este contexto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 322, de fecha 9 de marzo de 2004, expediente Nº 03-452, determinó que:

... Respecto del fondo del asunto debe esta Sala ratificar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe...

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De lo expuesto se evidencia el decaimiento del interés procesal con relación al pronunciamiento solicitado en lo que se refiere al ciudadano J.C.V.C.; y en consecuencia, a juicio de esta Sala, resulta inútil emitir algún tipo de pronunciamiento más allá de las consideraciones o el análisis pertinente efectuado, respecto al asunto planteado.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2002, por la Corte del Circuito del Treceavo Circuito Judicial del estado de la Florida, por y para el Departamento Legal de la Familia del Condado Hillsborough, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.C.V.O. y la ciudadana M.F.C.T.. 2) NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO más allá de las consideraciones o el análisis que ha surgido respecto al asunto planteado, en lo que se refiere al entonces menor J.C.V.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2008-000096

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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