Sentencia nº 00716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Expedientes Nros. 0115-0105

Los abogados G.R., Mariolga Q.T., G.F.V. y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.175, 2.933, 20.802 y 69.985, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, inicialmente en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados, siendo la última de las modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 172-A-Pro.; mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de febrero del año 2000, solicitaron avocamiento de la causa que sustancia el Tribunal de Arbitramento, constituido en el juicio que sigue su representada contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el Nº 7, Tomo A, Nº 22; por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente signado con el Nº 99-4393, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

El día 8 de febrero del año en curso, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante decisión número 274 de fecha 24 de febrero de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente contentivo del procedimiento arbitral llevado en el Tribunal de Arbitramento, constituido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) contra de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

Por oficio número 609 de fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del antes mencionado procedimiento arbitral.

En fecha 29 de marzo de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

En fecha 6 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, los abogados A.D.S.L. y H.A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.712 y 4.955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), antes identificada, presentaron consideraciones respecto de la solicitud de avocamiento.

En fecha 13 de abril de 2000, los abogados Mariolga Q.T., G.F.V., R.L.E., antes identificados, 20.802 y 73.425, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) solicitaron se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera los cheques contentivos de los honorarios de los árbitros.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2000, el abogado H.A.M., actuando como apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), presentó escrito de consideraciones respecto a la improcedencia del avocamiento.

En fecha 2 de mayo de 2000, las abogadas Mariolga Q.T. y María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), presentaron escrito de consideraciones respecto de la solicitud de avocamiento.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

La abogada B.T.L., inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), antes identificada, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, demandó la formalización del compromiso arbitral, contenido en el contrato de suministro de materia, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

En fecha 18 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar a favor de la parte actora, Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 1999, la abogado I.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.945, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones y de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tener la sociedad mercantil CVG VENALUM los recursos ordinarios para atacar la referida decisión y no mediante la vía excepcional del amparo.

En fecha 8 de enero de 1999, la abogada I.G., antes identificada, solicitó la custodia del expediente.

En escrito de fecha 8 de enero de 1999, las abogadas Mariolga Q.T. y Maria Alejandra Estévez, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, solicitaron se declarara la litispendencia en el juicio, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba conociendo de un procedimiento idéntico y la prevención se había verificado primero en el referido juzgado.

En fecha 11 de enero de 1999, el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demanda, así como la improcedencia de la litispendencia.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron al Tribunal que declinara y remitiera la causa a la Sala Político Administrativa de este M.T., en virtud de su incompetencia para conocer de la acción intentada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, ambas partes, acordaron mediante reiteradas diligencias, suspender la causa, siendo el 5 de mayo de 1999, la fecha fijada en la última diligencia, para la continuación del procedimiento.

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, el tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la causa declinando la misma, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia de la misma fecha, el abogado R.A.L.E., se dio por notificado de la antes referida decisión.

Mediante escrito de esta misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda de constitución del Tribunal Arbitral

En fecha 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó mediante solicitud de regulación de competencia, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa demandante, abogado L.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo 1999.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, lo cual se hizo mediante oficio número 0029 de fecha 13 de enero del mismo año.

En fecha 2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2000, signada con el número 01100, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la aceptación de competencia, en virtud de que existe otra causa conexa con esta, por lo que al ser un hecho notorio judicial y al cumplirse las causales de acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación del expediente Nº 0105 al expediente Nº 0115, contentivo del juicio que por solicitud de avocamiento cursa por ante esta misma Sala.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por esta Sala, anteriormente mencionada.

Por diligencia de fecha 6 de junio de 2000, el abogado A.D.S.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.712, actuando como apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó se declarara improcedente la solicitud de aclaratoria por ser extemporánea.

Mediante diligencia de la misma fecha, el antes mencionado apoderado judicial solicitó, que no se hiciera ningún pronunciamiento en este expediente, hasta tanto se decidiera en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de amparo que interpusiera su representada, Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por escrito de fecha 12 de julio de 2000, el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.788, actuando en su propio nombre, solicitó le fueran pagados los emolumentos causados con ocasión al cargo de árbitro arbitrador que desempeñó en el presente caso.

En escrito de fecha 12 de julio de 2000, el abogado G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.610, actuando con el carácter de árbitro arbitrador que ostentó en el procedimiento de arbitraje llevado a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó le fuera entregado el cheque contentivo de sus honorarios como árbitro.

La solicitud de pago de honorarios anteriormente indicada, igualmente, fue realizada en fecha 1º de agosto de 2000, por el abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.067, en su carácter de árbitro arbitrador en el proceso seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2000, el abogado J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 0134, actuando como apoderado judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), consignó en copia certificada escrito de demanda con la solicitud de quiebra fraudulenta realizada por su representada en contra de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), y del auto de admisión de dicha demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el cual contiene el decreto de ocupación y las medidas precautelativas tomadas a tal efecto. Por diligencias de fechas 9 de agosto y 14 de noviembre de 2000, los abogados G.R.M. y A.J.R. ratificaron sus diligencias de solicitud de pago de honorarios profesionales con ocasión al cargo de árbitro desempeñado en este proceso. En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2001, el abogado G.G., antes identificado, actuando en su propio nombre, solicitó se dictara pronunciamiento en relación con sus honorarios.

En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado J.V.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, consignó el instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado A.J.R., antes identificado, solicitó que por cuanto los cheques contentivos de los honorarios de los árbitros se encuentran caducos se le ordenara a la solicitante del arbitraje realizar nuevamente dichos pagos.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado J.V.A.V., antes identificado, solicitó a la Sala negara el pedimento realizado por le abogado A.J.R., hasta tanto no se dictara un pronunciamiento respecto del avocamiento.

Mediante escrito de la misma fecha 26 de febrero de 2002, el abogado antes mencionado expresó consideraciones respecto del avocamiento solicitado por su representada, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

II

DE LA COMPETENCIA

Para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo, debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido.

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarios para que cualquier proceso sea considerado válido y al tener presente su carácter de orden público, debe la Sala pronunciarse sobre ella y en tal sentido observa:

En primer lugar, considera la Sala necesario aclarar los siguientes hechos:

  1. - Que la solicitud de avocamiento ante esta Sala es de fecha 3 de febrero de 2000; y que fue en fecha 24 de febrero de 2000, cuando esta Sala Político-Administrativa ordenó de conformidad con la facultad contemplada en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente llevado por el Tribunal de Arbitramento constituido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Dicha solicitud de avocamiento se hizo con ocasión de un procedimiento arbitral iniciado en fecha 17 de diciembre de 1998, en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima sexta del contrato de suministro de metal suscrito por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) y Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) en fecha 1º de mayo de 1994 y signado con el Nº VPComer. 94-07/1703, mediante el cual VENALUM se obliga a vender, suministrar y entregar aluminio a PIVENSA y ésta a su vez se obligaba a comprarlo, recibirlo y pagarlo.

  3. - Que en el procedimiento arbitral incoado por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue llevado hasta la sentencia final, dictándose un laudo fuera del lapso establecido en el compromiso arbitral suscrito por ambas partes.

  4. - Que en fecha 16 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) intentaron demanda en contra de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) invocando la misma cláusula décima sexta del contrato de suministro de metal suscrito por ambas partes en fecha 1º de mayo de 1994.

  5. - Que con motivo de esta demanda incoada por la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 11 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron al Tribunal declinara la causa en la Sala Político Administrativa de este M.T., en virtud de su incompetencia para conocer de la acción intentada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Que fue en fecha 10 de mayo de 1999, cuando el tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la causa, declinando la misma en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

  7. - Que en fecha 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó mediante solicitud de regulación de competencia, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - Que remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa, la misma, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2000, se ordenó la acumulación del presente expediente al expediente Nº 0115, contentivo del juicio que por solicitud de avocamiento cursa por ante esta misma Sala, absteniéndose la Sala de pronunciarse sobre la aceptación de la competencia, con motivo de la referida la acumulación.

  9. - Acumuladas las causas en virtud del fallo antes indicado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la causa intentada por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) contra CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) y en tal sentido observa:

    Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce este Supremo Tribunal, en particular y vinculado con el caso planteado ante esta Sala, establece el referido artículo en su ordinal 15 lo siguiente:

    Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    (...Omissis)

    15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. (Destacado de la Sala).

    De la disposición legal transcrita, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, se constata que para que esta Sala Político Administrativa pueda conocer de las acciones que se interpongan contra alguna empresa del Estado, es necesario que se den los supuestos siguientes:

  10. - Que el Estado venezolano tenga participación decisiva en las acciones de dicha empresa;

  11. - Que la cuantía exceda de cinco millones de bolívares; y

  12. - Que su conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

    Observa la Sala, que el caso declinado ante esta Sala se trata de una demanda de daños y perjuicios intentada por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) contra CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), demandando para ello la resolución de dicho conflicto por vía arbitral.

    Ahora bien, en las actas del expediente (folios 45 y siguientes de la pieza Nº 1 y folios 15 y siguientes de la pieza Nº 12 de este expediente), consta la composición accionaria de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) quedando evidenciada la participación que tiene el Estado Venezolano, sobre dicha sociedad mercantil.

    Además, si se hubiese intentado dicha acción, sin demandar la formalización del compromiso arbitral en vía judicial, el órgano jurisdiccional competente hubiese sido la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones del ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

    Así mismo, la cuantía estimada por la actora, es de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo); lo cual, de conformidad con la norma antes transcrita y las motivaciones expuestas, hacen evidente que este Alto Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

    Finalmente, se considera necesario dejar establecido que al estar las causas acumuladas, es decir, la Nº 0105 mediante sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 16 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, a la causa contenida en el expediente Nº 0115, referida a de la solicitud de avocamiento, pasa esta Sala a dictar el pronunciamiento que las abrace a ambas. Así se decide.

    III

    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Los abogados G.R., Mariolga Q.T., G.F.V. y María Alejandra Estévez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), igualmente identificada, mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de febrero del año 2000, solicitaron avocamiento de la causa que sustancia el Tribunal de Arbitramento, constituido en el juicio que sigue su representada contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), también identificada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En dicho escrito se expresó lo siguiente:

  13. - Que en fecha 8 de enero de 1999, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda intentada por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) contra la empresa Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) a los fines de solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral, en razón de haber demandado CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes.

  14. - Que la demanda fue estimada en la suma de veintiún millones setecientos noventa mil cuatrocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América con treinta y siete céntimos (US $ 21.790.436,37), la cual cumpliendo con lo establecido en el artículo 94 de Ley del Banco Central de Venezuela, era el equivalente en bolívares, calculados para la fecha, a la cantidad de doce mil doscientos cuarenta millones setecientos setenta y siete mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.12.240.777.630,85); más los intereses pactados contractualmente.

    3.- Que la cantidad demandada tiene su origen en el incumplimiento por parte de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), del pago de los suministros de aluminio que CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) venía despachando, en cumplimiento de las obligaciones de suministro establecidas en el contrato Nº VPComer 94-07-1703, suscrito por ambas partes en fecha 1º de mayo de 1994.

    4.- Que el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición planteada por el apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), respecto a uno de los árbitros.

    5.- Que una vez el expediente en dicho Tribunal, se designó como árbitros a los abogados a) G.R.M. (árbitro designado por PIVENSA); b) G.G. (árbitro designado por CVG VENALUM); y c) A.R.B. (árbitro designado por el Tribunal)

    6.- Que en la sustanciación de dicha causa se cometieron violaciones de índole procesal y constitucional no sólo por las actuaciones de los árbitros designados sino también por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponen de manifiesto el desorden judicial y la parcialidad de los sujetos llamados a sustanciar, regular y fiscalizar el proceso.

    7.- Que de las actuaciones del expediente, se pueden señalar las siguientes irregularidades:

    7.1.- Que solicitaron en fecha 17 de diciembre de 1998, medida cautelar de embargo, siendo ratificada por ellos en varias oportunidades y que dicho Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre de 1999, siendo que fue en fecha 10 de enero de 2000, cuando mediante auto se declaró incompetente para conocer de dicha medida; lo cual evidencia, más allá del requerimiento cautelar la tardía respuesta en declarar su incompetencia.

    7.2.- Que el laudo arbitral, fue consignado por los árbitros fuera del lapso establecido, es decir, del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de pruebas; por lo que los árbitros carecían de jurisdicción para decidir, circunstancia advertida por ellos y de la cual el juez de la causa hizo caso omiso.

    7.3.- Que la Procuraduría General de la República, además de adherirse a la causa mediante escrito de fecha 27 de enero de 2000, solicitó expresamente que dicho expediente fuera remitido del Tribunal de Arbitramento al Tribunal de la causa, en virtud de haber cesado la competencia arbitral.

    7.4.- Que otra manifestación de irregularidad procesal, la constituyó la parcialidad de los sustanciadores llamados a decidir en relación con los medios recursivos empleados por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) durante todo el procedimiento, especialmente en relación con la recusación ejercida en fecha 28 de enero de 2000 respecto de los árbitros designados y con la recusación ejercida en fecha 1º de febrero de 2000 en contra el juez de la causa.

    En relación con los árbitros, fueron ellos quienes conocieron y decidieron su propia recusación, declarándola inadmisible; lo cual fue ratificada por el juez de la causa en fecha 31 de enero de 2000.

    Que hasta la presente fecha, el juez de la causa no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la recusación formulada en su contra, ni ha procedido a desprenderse del expediente y remitir las actas al juez que deba conocer de ésta.

    Que recusado como fue el juez de la causa, el mismo, aceptó que fuera consignado el írrito laudo arbitral, depositándolo en la caja fuerte del tribunal, garantizando su publicación en fecha 3 de febrero de 2000.

    Que todo esto evidencia la manifiesta irregularidad procesal lesiva de los derechos e intereses de su representada, llevada a cabo por el juez de la causa, no sólo por recibir el laudo arbitral siendo de su conocimiento la recusación contra él ejercida, sino también por permitir que opere una publicación, sin que conste en el expediente que haya sido agregado al laudo el voto salvado del árbitro disidente.

    Que el juez de la causa debió pronunciarse expresamente sobre la cesación de la función de los árbitros, en virtud de los alegatos expuestos por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) y por la Procuraduría General de la República.

    8.- Continúan exponiendo además, que todo lo anteriormente narrado evidencia las desviaciones y las alteraciones procesales que se han producido en la sustanciación de la causa, lesionándose derechos constitucionales así como los intereses públicos involucrados.

    Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, los abogados A. deS.L. y H.A.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), presentaron consideraciones respecto de la solicitud de avocamiento, argumentando lo siguiente:

  15. - Que se oponen al avocamiento realizado por los apoderados judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), en razón de que no están dados los supuestos para que prospere el avocamiento.

  16. - A lo anterior añadieron, que si las partes pactaron libremente un medio de solución no judicial para resolver sus controversias, no debe haber un interés colectivo para avocarse en el asunto tratándose de un acuerdo entre las partes.

  17. - Expusieron además, que los argumentos de la parte actora para sustentar la improrrogabilidad del lapso están basados en el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916; que tal previsión no existe en el Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que de conformidad con el artículo 618 de este último código, los árbitros están autorizados para proceder con entera libertad según les parezca más conveniente a los intereses de las partes.

  18. - Que la decisión del Juez de declarar nulo el laudo era improcedente, en razón de que al estar recusado no podía éste declarar nulo dicho laudo y mucho menos declarar que los árbitros habían cesado en sus funciones.

  19. - Que la parte actora ha realizado actividades dirigidas a entorpecer el procedimiento y a evitar la ejecución del laudo, en razón de haber resultado adverso a sus pretensiones dicho laudo arbitral.

  20. - Que en el presente caso no hay interés colectivo, sino un acuerdo entre dos empresas particulares, las cuales tratan de resolver su controversia por vía del arbitraje.

    Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2000, el abogado H.A.M. actuando como apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), presentó escrito de consideraciones respecto a la improcedencia del avocamiento, añadiendo a los argumentos anteriormente expuestos las siguientes consideraciones:

  21. - Que al ser CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) una empresa en donde la República tiene una participación accionaria superior al 50 % del capital social y al haber sido suscrito el contrato antes de la vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial publicada en G.O. Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, no le es aplicable dicha ley, por lo que la cláusula arbitral suscrita por ambas partes es válida y en consecuencia no cae en el supuesto previsto en el artículo 50 de dicha ley, es decir, dicho arbitraje no requiere de la autorización del Ministro de tutela.

  22. - Que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que cuando ambas partes deciden someterse a arbitraje renuncian a hacer valer sus pretensiones, excluyéndose la jurisdicción ordinaria; lo cual, en su decir, ocurrió en el caso de autos y que tan es así que el arbitraje celebrado no necesita exequátur según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial.

  23. - Que la prórroga del lapso fue realizada conforme a derecho, en razón de que el artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual es aplicable al caso, dispone que el lapso para dictar el laudo puede ser prorrogado por el tribunal una o varias veces de oficio.

  24. - Que el artículo 38 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual también es aplicable al caso, le da a los árbitros plena competencia para decidir sobre su propia recusación, al haberse dictado la decisión con el voto favorable de dos árbitros.

  25. - Que no hacia falta para la validez del laudo la consignación del voto salvado, por cuanto de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arbitraje Comercial, las actuaciones arbitrales son válidas cuando consta la firma de la mayoría y cuando se deje constancia de la falta de la firma de los otros árbitros.

  26. - Finalmente alegan, que los árbitros están facultados para decidir sobre su propia competencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que no hay en el presente caso irregularidad procesal.

    En fecha 2 de mayo de 2000, las abogadas Mariolga Q.T. y María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), presentaron escrito de consideraciones respecto de la solicitud de avocamiento, retomando para ello los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento.

    Pasa la Sala a decidir sobre el fondo de la petición de avocamiento y a tal efecto observa:

    IV

    ANTECEDENTES Y EXAMEN DE LAS CAUSAS QUE SON OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

  27. - Mediante sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió requerir al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los expedientes objeto de la petición de avocamiento formulada por los abogados G.R., Mariolga Q.T., G.F.V. y María Alejandra Estévez, a los fines de formarse opinión para decidir, posteriormente, en forma definitiva sobre tal petición.

    1. Pasa la Sala a examinar las piezas del expediente Nº 0115 y a tal fin observa:

    Pieza Nº 1 1.- Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998, el ciudadano G.R.F., titular de la cédula de identidad número 5.539.040, actuando en su carácter de representante judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), asistido por las abogadas M.A.E. yM. A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.985 y 51.864, respectivamente, demandó la constitución del Tribunal Arbitral, conforme a lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato de suministro de metal suscrito por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) y Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) en fecha 1º de mayo de 1994 y signado con el Nº VPComer. 94-07/1703, mediante el cual VENALUM se obliga a vender, suministrar y entregar aluminio a PIVENSA y está a su vez se obliga a comprarlo, recibirlo y pagarlo.

    2.- Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 1999, el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), señaló el domicilio procesal de su representada y pidió se le citara en nombre de ella, una vez que se admitiera la solicitud de constitución de Tribunal Arbitral.

  28. - Por auto de fecha 8 de enero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de constitución de Tribunal Arbitral, ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

  29. - Mediante diligencia de la misma fecha, el representante judicial de la parte demandada, abogado L.G.M., se dio por citado en dicho procedimiento.

  30. - Por diligencia de fecha 14 de enero de 1999, la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.991, actuando como apoderada de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), consignó instrumento poder que acredita su representación.

  31. - Mediante diligencias de fechas 19 de enero, 5 y 18 de febrero, 8 y 22 de marzo, 12 y 21 de abril de 1999, los apoderados judiciales de ambas partes, abogados J.C.B., J.V. y R.L., de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes.

    7.- Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales de las accionantes, abogadas María Alejandra Estévez y Mariolga Q.T., actuando en representación de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), desistieron del procedimiento arbitral.

  32. - Por escrito de fecha 10 de mayo de 1999, el abogado L.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), consignó nuevamente instrumento poder que acredita su representación, dejando constancia de que no se revocaba ningún otro poder en el presente expediente.

    Asimismo, solicitó con motivo de las negociaciones realizadas entre ambas partes, se llamara a una reunión conciliatoria a los fines llegar a un arreglo.

  33. - En la misma fecha, el abogado L.G.M., apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) mediante escrito expresó lo siguiente:

    9.1.- Renunció al término de comparecencia, señalado en el auto de admisión de la solicitud del compromiso arbitral.

    9.2.- Convino en la solicitud de compromiso arbitral, específicamente, convino en la existencia de la cláusula compromisoria de arbitramento y en la obligación de las partes de comprometer en uno o más árbitros.

    9.3.- Expresó los puntos que Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) deseaba someter a arbitraje.

    9.4.- Opuso cuestiones previas.

    9.5.- Solicitó la acumulación de esta causa, a la causa ya iniciada por su representada la cual cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la pretensión de su representada era la instauración de una vía arbitral, para resolver el conflicto derivado del incumplimiento del contrato que dio origen a esta acción.

    9.6.- Dio contestación a la solicitud de arbitraje.

  34. - Por diligencia de la misma fecha, el antes mencionado apoderado judicial L.G.M., solicitó la continuidad de la solicitud de arbitraje, en razón de que las apoderadas judiciales de la accionante no tienen capacidad expresa para desistir de la demanda.

    Pieza Nº 2

  35. - Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionante insistieron en la solicitud de desistir del procedimiento, alegando que sí estaban facultada para realizar en nombre de su representada dicha actuación.

    2.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), por no estar facultadas para desistir conforme a la documentación aportada a los autos.

    3.- Por diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, el apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó al tribunal de la causa se fijara oportunidad para el nombramiento de los árbitros.

    4.- Por auto de fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia antes indicada, fijó la oportunidad para el nombramiento de los árbitros.

    5.- El 28 de mayo de 1999, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de los árbitros, se designaron los siguientes: por la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), al abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.788; por la parte demandada Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) al abogado V.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.418.

    En dicha acta se dejó expresa constancia de que la elección del tercer árbitro, la harían los árbitros designados por las partes.

    6.- Por diligencia de la misma fecha, el árbitro nombrado por la parte demandada, abogado V.A.R., aceptó el cargo de árbitro de equidad designado en el presente procedimiento.

    7.- En esta misma fecha, 28 de mayo de 1999, el abogado R.L.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

    8.- Por diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, el abogado G.G., aceptó el cargo de arbitro designado por la parte actora en este procedimiento.

    9.- Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), abogada Mariolga Q.T., impugnó la designación del árbitro V.A.R., por cuanto se hizo conforme al artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, como árbitro arbitrador siendo que debió hacerse, según la actora, como árbitro de derecho; por lo que solicitó se dejara sin efecto, la designación del antes mencionado árbitro.

  36. - En esta misma fecha, 31 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron, nuevamente, de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

  37. - En la misma oportunidad, los representantes judiciales de la actora apelaron del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1999, mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de los árbitros.

  38. - Mediante escrito de esta misma fecha, 31 de mayo de 1999, los apoderados de la parte actora recusaron al árbitro V.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), según se evidencia del instrumento poder consignado.

  39. - Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1999, el árbitro V.A.R., presentó informe sobre la recusación propuesta, señalando entre otros aspectos que la recusación es improcedente por anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

    14.- En escrito de la misma fecha, la abogada I.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.945, realizó reserva expresa de la sustitución del árbitro nombrado por su representada.

    15.- Por diligencia de fecha 8 de junio de 1999, los apoderados judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), expusieron consideraciones respecto de la recusación formulada.

    16.- Mediante decisión de fecha 9 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declaró con lugar la recusación formulada por la representación judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), en contra del árbitro V.A.R..

    Asimismo, se acordó oír en el sólo efecto devolutivo, las apelaciones ejercidas por dicha representación judicial, en fecha 31 de mayo de 1999, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 1999, mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

    17.- El 12 de julio de 1999, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de los árbitros, se designó por la parte demandada Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) al abogado G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.610.

    En dicha acta de nombramiento de árbitros, se dejó constancia de la manifestación de la parte actora de no convalidar ninguna actuación verificada en ese proceso.

    Igualmente, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de aceptación del cargo por parte del árbitro designado, abogado G.R.M., y de la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del tercer árbitro.

    Asimismo, se aprecia que la mencionada acta no está suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.

    18.- Por acta de fecha 13 de julio de 1999, el abogado G.R.M. aceptó el cargo de árbitro designado en este procedimiento por la parte demandada.

    Dicha acta de aceptación, no fue firmada por la Juez de la causa, abogada M.M.B..

    19.- Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de actora expresó lo siguiente:

    19.1.- Que cursa en el expediente “acta aparente” de fecha 12 de julio de 1999, donde consta nombramiento del árbitro designado por la parte demandada.

    19.2.- Que dicho acto es “aparente”, por cuanto la Juez de la causa no firmó el acta en horas de despacho, según se evidencia de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anexó a dicho escrito marcada “1”.

    19.3.- Que al no tener efectos dicho acto jurídico, ni el juez, ni las partes pueden acatar lo establecido allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el abogado G.R.M. no puede ser árbitro en el presente procedimiento.

    19.4.- Que al no existir dicho acto, no hace falta declaración judicial expresa; pero que sin embargo de conformidad con el principio de saneación procesal, pidieron declaración expresa de su inexistencia.

    19.5.- Que al haber incumplido la parte demandada con su carga de nombrar el árbitro para la oportunidad fijada, debe entonces nombrarlo el juez.

  40. - Por diligencia de fecha 13 de julio de 1999, el abogado G.G., árbitro nombrado por la parte actora, solicitó se le fijara oportunidad para su juramentación.

    Por auto de la misma fecha, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar la juramentación.

    Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1999, el abogado G.G., se juramentó como árbitro en el presente procedimiento.

  41. - En fecha 16 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, apeló del acta de nombramiento del árbitro G.R.M..

  42. - El 21 de julio de 1999, el abogado L.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, ratificó como árbitro designado por su representada al abogado G.R.M. y solicitó se le fijara nueva oportunidad.

  43. - Por decisión de fecha 23 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como válido el nombramiento del abogado G.R.M. como árbitro designado por la demanda; ya que si bien es cierto que la Juez no estuvo físicamente en presencia del acto, por cuanto no se presentó ninguna divergencia, esto no era necesario por que ella, la juez, estaba atendiendo otros asuntos que igualmente requería de su atención.

    Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el acto de nombramiento del abogado G.R.M., tenía validez y por lo tanto efectos jurídicos.

    Expresó igualmente, que es cierto que el acta de fecha 13 de julio de 1999, no fue firmado por ella, por lo que al carecer de firma, se declaraba su nulidad, ordenando fijar nueva oportunidad para la juramentación de dicho árbitro.

    Asimismo, se fijó oportunidad para el nombramiento del tercer árbitro.

    24.- En fecha 23 de julio de 1999, se juramentó el abogado G.R.M., como árbitro designado por la demanda.

    25.- El 23 de julio de 1999, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento del tercer árbitro, los árbitros nombrados por las partes designaron al abogado V.L.P..

    En dicho acto, el apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) solicitó se tuviera dicho acto como inexistente, en razón de que la Juez no se encontraba físicamente en el Tribunal y en este caso se trataba del tercer árbitro nombrado por dicho juzgado.

    Posteriormente, solicitó se dejara constancia de la presencia de la Juez a la 12:50 p.m., y se reservó la oportunidad para recusar al árbitro V.L.P..

    26.- Mediante escrito de fecha 26 de julio de 1999, el abogado L.G.M., apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), apeló del auto de designación como árbitro del abogado V.L.P..

    27.- En fecha 26 de julio de 1999, el mencionado abogado solicitó al árbitro V.L.P., se inhibiera de conocer de la presente causa.

    28.- En esta misma fecha, se levantó acta con presencia de ambas partes, en donde se dejó constancia de la renuncia del árbitro V.L.P..

    En este mismo acto, el abogado L.G.M., recusó a la Juez de la causa, abogada M.M.B., en virtud de las irregularidades cometidas en este procedimiento.

    Igualmente, el antes mencionado apoderado judicial solicitó se dejara constancia de la no presencia de la Juez, por lo que todos los actos realizados estaban viciados, por cuanto la misma estaba ausente de la sede del tribunal evadiendo la notificación de su destitución del cargo de juez.

    29.- En fecha 27 de julio de 1999, el abogado L.G.M. consignó escrito de recusación en contra de la Juez M.M.B..

    30.- En decisión de fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó respecto de la primera recusación, que en virtud de no haber sido presentado conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la misma no requería el informe respectivo.

    Respecto de la segunda recusación, se reservó la oportunidad de presentar el respectivo informe.

    31.- El 29 de julio de 1999, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe en relación con la recusación planteada.

    32.- Por auto de la misma fecha, se remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines del pronunciamiento con relación a la recusación.

    Asimismo, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado de Primera Instancia distribuidor a los fines de que continuara la causa.

    33.- Por auto de fecha 2 de agosto de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se avocó (sic) al conocimiento de la causa.

    34.- En la misma fecha, el abogado L.G.M., apoderado judicial de la parte demanda, otorgó poder apud acta, al abogado L.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.926, dejando constancia de la no revocatoria ningún poder otorgado con anterioridad.

    35.- En la misma fecha, el abogado L.R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), recusó al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.P.Z..

    36.- En fecha 4 de agosto de 1999, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.P.Z., presentó informe en donde se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    37.- Por auto de fecha 9 de agosto de 1999, vencido el lapso de allanamiento en la inhibición planteada, con vista a la diligencia suscrita por el abogado L.R.M., el Juez R.P.Z. manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa, por lo que envió copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor; también ordenó la remisión del expediente original al Juzgado de Primera Instancia distribuidor a los fines de que continuara el procedimiento.

    38.- En fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

    39.- Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron medida cautelar de embargo.

    40.- Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó (sic) al conocimiento de la causa.

    41.- En fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se declarara la improcedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la actora.

    42.- Por auto de la misma fecha, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nombró como tercer árbitro al abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.067, con motivo de la renuncia del abogado V.L.P..

    43.- En fecha 21 de septiembre de 1999, el abogado A.R.B. aceptó el cargo de árbitro para el cual fue designado y juró cumplirlo fielmente.

  44. - Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, los representantes judiciales de la parte actora, solicitaron constitución del Tribunal Arbitral y ratificaron solicitud cautelar.

  45. - En la misma fecha, la abogada I.G.M., apoderada de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó se notificara al Procurador General de la República

  46. - Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, los representantes judiciales de la parte actora, solicitaron nuevamente constitución del Tribunal Arbitral y ratificaron solicitud cautelar.

  47. - Por escrito de la misma fecha, los mencionados representantes judiciales de la parte actora, se opusieron a la notificación del Procurador General de la República, invocando para ello el principio de la celeridad procesal.

  48. - Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que se constituyera el Tribunal Arbitral.

  49. - Mediante acta de fecha 6 de octubre de 1999, se constituyó el Tribunal Arbitral.

  50. - En la misma oportunidad, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

  51. - En esta la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto anteriormente referido, por cuanto ya se había constituido el Tribunal Arbitral y era a este Tribunal, a quien le correspondía el decidir respecto a la notificación del Procurador General de la República.

  52. - Por decisión de fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre ciertos puntos sometidos a su consideración por ambas partes, en especial la fijación del carácter de los árbitros y de sus honorarios; la pertinencia de la notificación al Procurador General de la República y las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    En dicha decisión, se expresó entre otros aspectos lo siguiente:

    52.1.- Respecto al carácter de los árbitros, se decidió que los mismos tenía el carácter de árbitros arbitradores.

    52.2.- Se fijó oportunidad para la consignación de los honorarios de los árbitros

    52.3.- Se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    52.4.- Se pronunció sobre las cuestiones previas.

    52.5.- Se fijó lapso de promoción de pruebas.

    52.6.- Se ordenó abrir cuaderno separado para la medida cautelar.

  53. - Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), expresó que el competente para pronunciase respecto de la medida cautelar era el juez natural y no los árbitros como ellos declararon, en razón de que la Ley de Arbitraje Comercial no es aplicable al presente procedimiento, sino el Código de Procedimiento Civil.

  54. - Mediante escrito de la misma fecha, los apoderados judiciales de la actora promovieron pruebas en el presente procedimiento arbitral.

    55.- Por decisión de fecha 29 de noviembre de 1999, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

  55. - En la misma fecha, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República.

  56. - Mediante escrito de esta misma fecha, la apoderada judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) promovió pruebas en este procedimiento.

  57. - En escrito de la misma fecha, es decir, 29 de noviembre de 1999, los apoderados de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), promovieron pruebas en este procedimiento.

  58. - En esta misma fecha, la antes mencionada representación judicial, ratificó mediante escrito la solicitud cautelar de su representada, a tal efecto consignaron inspección judicial para sustentar sus alegatos.

    Pieza Nº 3

  59. - Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 1999, la apoderada judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) promovió pruebas en este procedimiento arbitral.

  60. - En la misma fecha, el Tribunal Arbitral fijó el monto de los honorarios de los árbitros en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) para cada uno de ellos.

  61. - Por escrito de esta misma fecha, 1º de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en este procedimiento.

  62. - En decisión de fecha 2 de diciembre de 1999, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

    5.- Mediante auto de la misma fecha, el alguacil del Tribunal Arbitral consignó notificación debidamente recibida por el Procurador General de la República.

  63. - Por escritos de fecha 2 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

  64. - En el resto de las actas de esta pieza, se realizaron los actos de evacuación de las pruebas, conforme a los respectivos autos de admisión de pruebas.

    Pieza Nº 4

    En esta pieza del expediente, se encuentran actos de evacuación de las pruebas.

    Pieza Nº 5

    En esta pieza del expediente, se encuentran las pruebas documentales promovidas por las partes.

    Pieza Nº 6

    1.- Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

    1.1.- Que la competencia arbitral es improrrogable, esto es, que los árbitros cuentan con un tiempo para cumplir con su cometido, lo que comprende la sustanciación y el laudo.

    1.2.- Que la legislación procesal civil establece un lapso de 30 días para dictar el laudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Que a ese lapso, el cual además está vencido, se acogieron las partes sin que haya habido decisión.

    1.4.- Que la designación de árbitro no puede eternizarse y que dicha condición se pierde por el vencimiento del lapso, sin haberse emitido el laudo.

    1.5.- Que se ha dado en este procedimiento, el evento de la improrrogabilidad de la competencia arbitral y el expediente debe ser devuelto al juez natural, y declararse así por dicho tribunal con efectos retroactivos desde el día 8 de enero de 2000, día en que debió dictarse el laudo.

    1.6.- Que a estos argumentos, se añaden una serie de denuncias, tales como: a) Denegación de justicia por no haberse pronunciado sobre la pretensión cautelar solicitada; y b) No existió pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el auto que negó la homologación del desistimiento planteado por su representada.

    2.- Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

    2.1.- Retomaron los argumentos del escrito anterior.

    2.2.- Rectificaron en cuanto a que el lapso para la consignación del laudo por parte de los árbitros, era en fecha 21 de enero de 2000 y no en fecha 8 de enero de ese mismo mes y año, como se indicó en el escrito anterior.

    2.3.- Que el laudo es inválido, por cuanto se dictó cuando los árbitros carecían de jurisdicción.

    2.4.- Que al no tener validez, dicho laudo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.

    2.5.- Que al ser nulo dicho laudo, debe declararse la revocatoria de la designación de los árbitros.

    3.- Por escritos de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), recusó a los árbitros G.R.M., G.G. y A.R.B..

    4.- Por diligencia de la misma fecha, el árbitro G.G. manifestó las razones de por qué no le era atribuible a su persona, la tardía presentación del laudo.

    5.- Mediante diligencias de la misma fecha, la apoderada judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), abogada Nilyan S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.037, dejó constancia de que los árbitros G.G. y G.R.M., se resistieron a firmar la diligencia de recusación, por lo que deben tenerse como recusados.

    6.- En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal Arbitral dictó decisión donde declaró INATENDIBLE la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber decaído los lapsos de caducidad para ejercer la recusación.

    7.- En la misma fecha, el árbitro G.G. dejó constancia de haber salvado su voto, ya que de conformidad al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, de las recusaciones propuestas en contra de los árbitros no puede conocer sino el juez de donde se designen.

    En escrito consignado por dicho árbitro a tal fin, expresó que la recusación prosperaba en contra de las personas que incurrieron en denegación de justicia y no en contra de su persona, en razón de que no le era atribuible las faltas denunciadas.

    8.- Por diligencia de fecha 31 de enero de 2000, el árbitro ponente A.R.B. consignó ponencia del laudo arbitral, y dejó constancia de la entrega de dicha ponencia a los otros dos árbitros.

    9.- Por escritos de fecha 31 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), recusó nuevamente a los árbitros G.R.M., G.G. y A.R.B..

    10.- Mediante escrito de la misma fecha, los apoderados judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), presentaron consideraciones respecto de la decisión de la recusación.

    11.- En diligencias de la misma fecha, 31 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó alegatos respecto de la recusación e impugnaron las actuaciones realizadas por el árbitro ponente A.R.B..

    12.- Mediante decisión de fecha 1º de febrero del año 2000, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre los alegatos expuestos por la actora, resolviendo lo siguiente:

    12.1.- Que la función arbitral desempeñada por ellos, no había cesado por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone que es irrenunciable el cargo de árbitro una vez aceptado.

    12.2.- Que el lapso de diferimiento es válido si se aplican por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el diferimiento del lapso para dictar sentencia.

    12.3.- Que la nulidad del laudo arbitral debe ser decidida por el juez natural, razón por la cual no se pronuncia sobre ella en dicha decisión.

    12.4.- Finalmente, respecto a la recusación del árbitro G.R.M., declaró que en decisión de fecha 31 de enero de 2000 se expresaron los motivos de la inatención de la recusación formulada, razón por la que se consideró que dicho árbitro se abstendría de rendir el respectivo informe.

    13.- Por diligencia de la misma fecha, el árbitro G.G. salvó su voto respecto de la decisión anterior, retomando para ello los argumentos ya expuestos en su anterior voto salvado.

    14.- En fecha 1º de febrero de 2000, el apoderado judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), abogado R.A.L.E., dejó constancia que el Juez de la causa, abogado E.P.A., fue recusado.

    15.- Por diligencia de la misma fecha, la abogada I.G.M., apoderada judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó se declara inadmisible la recusación del juez natural.

    16.- Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2000, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en esta fecha recibió de los árbitros G.R.M., A.R.B. y G.G., el laudo arbitral del juicio seguido por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

    17.- Por decisión de fecha 3 de febrero de 2000, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del laudo arbitral en razón de que la competencia arbitral es improrrogable, al haberse dictado el laudo fuera de los límites del compromiso, esto es, por haber sido dictado y consignado con posterioridad al lapso de 30 días para sentenciar.

    18.- En esta misma fecha, se publicó en esta pieza, el laudo arbitral presentado por los árbitros G.R.M., A.R.B. y G.G., el cual sólo fue firmado por los dos primeros de los árbitros mencionados.

    19.- Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2000, el Secretario del Tribunal Arbitral dejó constancia de la presentación del voto salvado del árbitro G.G., respecto al laudo arbitral presentado por los otros dos árbitros G.R.M. y A.R.B..

    20.- En diligencia de la misma fecha, el árbitro G.G. expresó que la consignación tardía de su voto salvado se debía a que la ponencia se le había entregado el día 31 de enero a las 12:30 p.m. y por la premura con la que se actuó le había sido imposible entregar antes dicho voto salvado.

    21.- Por diligencia de esta fecha 7 de febrero de 2000, el ciudadano G.R.F. titular de la cédula de identidad número 5.539.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.175, actuando como representante judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), asistido por las abogadas Mariolga Q.T. y María Alejandra Estévez, ya identificadas, solicitó le fueran devueltos los cheques contentivos de los honorarios de los árbitros, en razón de que al no ser prorrogable la competencia arbitral, las funciones de los árbitros había cesado incumpliendo ellos con su gestión.

    Expresó además, que al no haber condenatoria en costas, las partes deberían pagar de por mitad los honorarios del árbitro designado por el tribunal y que no debía pagarse al árbitro nombrado por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), por esta misma razón.

    22.- En diligencia de fecha 8 de febrero de 2000, el árbitro G.G. solicitó se le entregara el cheque contentivo de sus honorarios, por cuanto la responsabilidad de la entrega tardía del laudo arbitral es del árbitro A.R.B..

    23.- En diligencia de fecha 8 de febrero de 2000, el árbitro G.R.M. solicitó se le entregara el cheque contentivo de sus honorarios, en razón de que el mismo está a su nombre y no a nombre del tribunal, por lo tanto él es único beneficiario de dicho cheque. Alegó también que la circunstancia de no entregársele el respectivo cheque, constituye un acto de indebida retención una especie de confiscación que por ser una figura repudiable es rechazada por todas las constituciones y legislaciones.

    24.- Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2000, presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado en este mismo expediente, la representación judicial de la actora, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), demandó la nulidad del laudo arbitral publicado y anulado en fecha 3 de febrero de 2000.

    25.- En la misma fecha, se levantó acta en el antes mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, en la cual ambas partes dejaron constancia del nombramiento de los nuevos árbitros, abogado V.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.418, por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) y al abogado G.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.186, por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

    En esta acta se dejó constancia de que la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), no convalidaba ninguna actuación e insistían en la nulidad del laudo, que además impugba el nombramiento del árbitro V.A.R..

    26.- Por diligencia de esta misma fecha, la abogada I.G.M. renunció al poder que le fuera otorgado por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

    27.- Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el abogado V.A.R., aceptó el cargo de árbitro para el cual fue designado.

    28.- Por diligencia de la misma fecha, el abogado G.M.B., aceptó el cargo de árbitro para el cual fue designado.

    29.- Mediante diligencia de esta misma fecha, el apoderado judicial de la actora ratificó la impugnación realizada en contra del nombramiento del árbitro V.A.R..

    Pieza Nº 7

    Esta pieza contiene acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado L.G.M., actuando como apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.B., con motivo de las violaciones constitucionales causadas por las decisiones dictadas por el juzgado a su cargo, relativas al nombramiento de los árbitros en ese tribunal, así como todas las actuaciones posteriores.

    En dicha pieza, sólo está el escrito contentivo de la acción.

    Pieza Nº 8

    1.- Por escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, presentado por ante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) solicitó se le expidiera nuevamente copias certificadas, a los fines de tramitar la apelación ejercida por su representada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM). Asimismo, solicitó que para el caso de que no se considerara la solicitud antes expuesta, se tuviera dicho escrito como solicitud de inspección ocular extra litem dirigida a que se deje constancia de las actuaciones relativas a la apelación.

    Finalmente, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se proveyera sobre lo siguiente: a) apelación ejercida por su representada en fecha 31 de mayo de 1999; b) apelación ejercida por su representada en fecha 16 de julio de 1999.

  65. - En escrito de la misma fecha, la representación judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la pretensión cautelar de su representada.

  66. - Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que como en la presente cuaderno no constaba instrumentos que acreditaran la representación de los solicitantes, ese tribunal se abstenía de emitir pronunciamiento alguno.

  67. - Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de medida cautelar.

  68. - Por oficio número 00061 de fecha 27 de enero de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 147-99 de fecha 15-11-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.830 de fecha 16-11-99, se hizo parte en nombre de la Procuraduría General de la República en el presente juicio adhiriéndose como tercero coadyuvante a la solicitud de la actora, en cuanto a la improrrogabilidad de los árbitros en el ejercicio de sus funciones

  69. - Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora expuso los argumentos ya expresados en la pieza principal, en su escrito de esta misma fecha, en cuanto a que la competencia arbitral es improrrogable, esto es, que los árbitros cuentan con un tiempo para cumplir con su cometido, lo que comprende la sustanciación y el laudo; y que el expediente debe ser devuelto al juez natural, declarándose la nulidad del laudo.

    Igualmente, se encuentran en este cuaderno todas las actuaciones realizadas y anteriormente narradas en cuanto a la recusación de los árbitros.

    7.- Por decisión de fecha 31 de enero de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: a) su competencia para conocer de la recusación interpuesta en contra de los árbitros G.G., G.R.M. y A.R.B.; b) la inadmisibilidad de dicha recusación; y c) multa de bolívares dos mil (Bs. 2.000,oo) a la parte recusante, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    8.- Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2000, el apoderado judicial del Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), L.G.M. presentó alegatos en cuanto a la falta de extemporaneidad del laudo arbitral.

  70. - Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora recusó al juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.P.A..

  71. - Por diligencias de fecha 3 de febrero de 2000, los árbitros A.R.B. y G.R.M., solicitaron les fueran entregados los cheques contentivos de sus honorarios.

  72. - Mediante escrito de la misma fecha, los representantes de la Procuraduría General de la República retomaron lo ya expresado en el oficio número 00061 de fecha 27 de enero de 2000, emanado del Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, relativo a la solicitud de la actora, en cuanto a la improrrogabilidad de los árbitros en el ejercicio de sus funciones, solicitando la revocatoria de los árbitros, la devolución del expediente al juez natural y la designación de nuevos árbitros.

  73. - Por decisión de fecha 7 de febrero de 2000, el juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.P.A., declaró inadmisible la recusación por ser la cuarta que se presentaba en instancia, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

  74. - Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2000, el ciudadano G.A.C. de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad número 138.046, actuando con el carácter de representante de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), consignó instrumento poder que acredita su representación; revocó todos los poderes que cursan en este expediente y dejó constancia que su representada desde ese momento quedaba en este juicio sin representación judicial de abogado.

  75. - Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2000, el ciudadano G.A.C., asistido por la abogada I.G.M., apeló de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad del laudo.

  76. - En diligencia de la misma fecha, el ciudadano G.A.C., asistido por la abogada I.G.M., le otorgó a la antes mencionada abogada poder apud acta.

  77. - En diligencia de fecha 11 de febrero de 2000, el antes mencionado ciudadano G.A.C., asistido por el abogado C.B.N., otorgó poder apud acta a los abogados H.A.M., A.D.S.L., C.B.N., R.D.S.Q. y S.R.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 7.712, 24.122, 62.847 y 64.353, respectivamente, y en la misma oportunidad solicitaron se oyera en ambos efectos la apelación ejercida por su representada, en contra la decisión que declaró la nulidad del laudo arbitral.

  78. - Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora se opuso a la apelación ejercida por su representada contra la decisión que declaró la nulidad del laudo arbitral.

  79. - En diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, la representación judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), solicitó se le expidiera oficio para la cancelación de la multa ordenada, con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación.

  80. - Por escrito de fecha 15 de febrero de 2000, el abogado A.D.S.L., apoderado judicial del Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), solicitó se oyera en ambos efectos la apelación ejercida por su representada en contra la decisión que declaró la nulidad del laudo arbitral, por cuanto podría causarle graves perjuicios.

  81. - En diligencia de la misma fecha, el abogado C.B.N., apoderado judicial del Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), recusó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.P.A., de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  82. - Mediante diligencia de la misma fecha, 15 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora R.A.L.E., solicitó se declarara inadmisible la recusación, por los mismos motivos por la cual fue negada la recusación propuesta por su representada.

  83. - En fecha 16 de febrero de 2000, la representación judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) dejó constancia del desistimiento realizado por parte de su representada, de la recusación en contra de la Juez M.M.B..

  84. - Mediante escritos de fechas 16 y 21 de febrero de 2000, ambas partes presentaron argumentos en cuanto a la nulidad del laudo así como de la recusación planteada.

  85. - Por decisión de fecha 21 de febrero de 2000, el juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.P.A., declaró inadmisible la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada.

  86. - Por diligencia de fecha 21 de enero de 2000, el juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

  87. - Remitido el expediente al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición antes mencionada en fecha 28 de febrero de 2000, la juez temporal del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la presente causa.

    II.- En relación con las piezas del expediente acumulado signado con el Nº 0105, se deja constancia de que las mismas fueron analizadas en los capítulos I y II del presente fallo en la oportunidad de pronunciarse sobre la acumulación de expedientes.

    Sin embargo, es necesario destacar que de dicho expediente se desprenden los siguientes hechos:

  88. - Que se intentó demanda para la formalización del compromiso arbitral por parte de la abogada B.T.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998; contenido en el contrato de suministro de materia suscrito entre su representada y la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que dicha demanda fue distribuida dos veces por el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, por lo que en fecha 8 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, solicitaron se declarara la litispendencia en el juicio, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba conociendo de un procedimiento idéntico y la prevención se había verificado primero en el referido juzgado.

  89. - Que el tribunal declaró su incompetencia para conocer de la causa, declinando la misma en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de mayo de 1999.

  90. - Que a pesar de que en la misma fecha, 10 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda de constitución del Tribunal Arbitral, la misma nunca se llegó a tramitar.

  91. - Que en fecha 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó mediante solicitud de regulación de competencia la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  92. - Que dicho expediente fue remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  93. - Que mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2000, signada con el número 01100, la Sala Político-Administrativa ordenó la acumulación del expediente Nº 0105 al expediente Nº 0115.

  94. - Que al estar acumulada esta causa signada con el Nº 0105 a la contenida en el Nº 0115 de la nomenclatura llevada por esta Sala, la decisión que se dicte en juicio comprende a dicha causa.

    V

    DEL AVOCAMIENTO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Se ha requerido la intervención de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, a través de la utilización de la institución jurídica excepcional del avocamiento, competencia atribuida a esta Sala por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales corresponde a esta Sala la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual ha dejado sentados criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida expresamente por el legislador.

    Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza excepcional y discrecional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1439 de fecha 22 de junio de 2000)

    Así, el avocamiento constituye una institución jurídica, cuya excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de esta forma el orden procesal previamente establecido. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1358 del 13 de junio de 2000).

    De otra parte, para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal, en dicho juicio deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    Igualmente, ha determinado la Sala que en virtud de que el avocamiento constituye una institución jurídica que altera los mecanismos atributivos de competencia, en las causas que conozca la Sala por esta excepcional vía, las materias objeto de la solicitud deben, salvo casos especiales, estar relacionadas con la naturaleza de su propia actividad jurisdiccional. (Ver sentencia Nº 2936 de fecha 11 de diciembre de 2001)

    En el presente caso, el requerimiento de avocación versa sobre el juicio incoado por la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), en contra de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), mediante el cual se solicitó la constitución del Tribunal Arbitral, conforme a lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato de suministro de metal, suscrito por ambas partes en fecha 1º de mayo de 1994 y signado con el Nº VPComer. 94-07/1703, mediante el cual VENALUM se obligó a vender, suministrar y entregar aluminio a PIVENSA y está a su vez se obligó a comprarlo, recibirlo y pagarlo; con motivo del incumplimiento del mismo por parte de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

    Es importante señalar, que a esta causa se acumuló otra iniciada por Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) en contra de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), la cual nunca se llegó a tramitar, no fue objeto de la solicitud de avocamiento, pero fue acumulada al procedimiento arbitral iniciado por esta última.

    Como fundamentos esenciales para justificar la intervención de la Sala, los apoderados judiciales de la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), señalaron múltiples irregularidades procesales y constitucionales acaecidas, fundamentalmente, en el curso del procedimiento arbitral que fuera tramitado por ante los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no sólo por las actuaciones de los árbitros designados sino también por las actuaciones de los diversos jueces, que ponen de manifiesto el desorden judicial y la parcialidad de los sujetos llamados a sustanciar, regular y fiscalizar el proceso.

    Dicha solicitud de avocamiento, está referida puntualmente a los siguientes hechos:

  95. - Que los apoderados judiciales de la actora solicitaron en varias oportunidades medida cautelar de embargo, y que el juez de la causa nunca se pronunció sino hasta el 10 de enero de 2000, cuando mediante auto se declaró incompetente para conocer de dicha medida; lo que evidencia denegación de justicia.

    2.- Que el laudo arbitral fue consignado por los árbitros fuera del lapso establecido, es decir, del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso de pruebas; por lo que los árbitros carecían de jurisdicción para decidir, circunstancia advertida por ellos, a la cual además se adhirió Procuraduría General de la República, y de la cual el juez de la causa hizo caso omiso.

    3.- Que en el presente caso era evidente la parcialidad de los árbitros, ya que su representada ejerció recusación en contra de ellos y fueron ellos quienes conocieron y decidieron su propia recusación declarándola inadmisible, la cual fue ratificada por el juez de la causa en fecha 31 de enero de 2000.

    4.- Que recusado como fue el juez de la causa, el mismo aceptó que fuera consignado extemporáneamente el laudo arbitral, depositándolo en la caja fuerte del tribunal, garantizando su publicación en fecha 3 de febrero de 2000.

    En oposición a estos alegatos, la representación judicial de la parte demandada expresó que no están dados los supuestos para que prospere el avocamiento, y que además las partes pactaron libremente un medio de solución no judicial para resolver sus controversias, por lo que no hay en el presente caso un interés colectivo.

    A los fines de decidir sobre el fondo del avocamiento solicitado, se observa:

    Esta Sala ha examinado prolijamente el expediente N° 99-4393, número que dicho expediente tiene en instancia, constante de 8 piezas, en relación con las irregularidades denunciadas por dichos apoderados judiciales y juzga imprescindible establecer en este fallo, las actuaciones más relevantes que ha constatado en el mencionado expediente:

    Con relación al expediente, N° 99-4393, se aprecia lo siguiente: 1.- Se observa, que en fecha 6 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales de las accionantes, abogadas María Alejandra Estévez y Mariolga Q.T., actuando en representación de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), desistieron del procedimiento.

    Que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionante insistieron en la solicitud de desistir del procedimiento.

    Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), por no estar facultadas para desistir conforme a la documentación aportada a los autos.

    Que apelado como fuere dicho fallo, por la representación judicial de la actora y oída la apelación del mismo en el solo efecto devolutivo, el tribunal de la causa no expidió las copias certificadas respectivas a los fines de que se tramitara la apelación, lo cual evidencia el retardo y la dilación en relación con dicha apelación.

  96. - Aprecia esta Sala, que el 12 de julio de 1999, oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de los árbitros, se designó por la parte demandada Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) al abogado G.R.M., con motivo de la recusación planteada en contra del primer árbitro nombrado por la mencionada sociedad mercantil, abogado V.A.R..

    Consta en dicha acta, que la misma no está suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo que el apoderado judicial de Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) fue quien lo nombró en representación de dicha sociedad mercantil.

    3.- Igualmente se aprecia, que por acta de fecha 13 de julio de 1999, el abogado G.R.M., aceptó el cargo de árbitro designado en este procedimiento por la parte demandada, pero que igualmente, dicha acta de aceptación, no fue firmada por la Juez de la causa, abogada M.M.B..

  97. - Que siendo esto así, la representación judicial de la parte actora presentó inspección judicial extra litem, solicitada y evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en este expediente, en donde se evidencia que en el acta de nombramiento del abogado G.R.M., no constaba la firma de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho.

    5.- Se evidencia además, que en el acta de aceptación y juramentación del cargo de árbitro realizada por el abogado G.R.M., la parte actora colocó cinta adhesiva transparente a los efectos de dejar constancia de la falta de firma de la juez, por lo que debe concluirse que el nombramiento y juramentación del árbitro antes mencionado es inexistente.

  98. - Que en fecha 16 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, apeló del acta de nombramiento del árbitro G.R.M., sin que conste en autos que se oyera dicha apelación.

  99. - Sin embargo, no obstante toda esta irregularidad procesal, por decisión de fecha 23 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como válido el nombramiento del abogado G.R.M., como árbitro designado por la demandada.

    En este mismo fallo, se dejó constancia de que el acta de fecha 13 de julio de 1999, no fue firmada por la juez M.M.B., por lo que declaró su nulidad, ordenando fijar nueva oportunidad para la juramentación de dicho árbitro.

  100. - Que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora advirtió que los árbitros nombrados carecían de competencia, en razón de que la competencia arbitral es improrrogable, es decir, que los árbitros cuentan con un tiempo para cumplir con su cometido, el cual comprende la sustanciación y el laudo, y que al establecer el Código de Procedimiento Civil un lapso de 30 días para dictar el laudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 614 de dicho código, si vence el lapso sin haberse dictado el laudo, dicha competencia de árbitro se pierde.

    Que dicha circunstancia, en cuanto a la improrrogabilidad de los árbitros, fue señalada igualmente por la Procuraduría General de la República, en dos oportunidades.

    Aprecia la Sala, que a pesar de haberse advertido esta situación por la parte actora y por la Procuraduría General de la República, no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa, en relación con esta situación, permitiendo que se consignara el laudo arbitral y que además continuaran dictándose decisiones en el procedimiento.

  101. - Constata la Sala, que por escritos de fecha 28 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), recusó a los árbitros G.R.M., G.G. y A.R.B..

    Que fueron los mismos árbitros, en una ponencia con voto salvado del abogado G.G., quienes en fecha 31 de enero de 2000, dictaron decisión donde se declaró inatendible la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora; en virtud de haber decaído los lapsos de caducidad para ejercer la recusación, conociendo ellos mismo sobre su propia recusación.

    Que fue en fecha 31 de enero de 1999, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su competencia para conocer de la recusación interpuesta en contra de los árbitros G.G., G.R.M. y A.R.B., e inadmisible dicha recusación.

    Ahora bien, la recusación tiene por objeto alegar y probar la vinculación que existe entre el juez - en este caso árbitros arbitradores - y las partes, vinculación ésta que la ley califica como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, la cual además debe ser debidamente fundada por quien la alega.

    Cuando se propone la recusación, la misma no debe ser decidida por los mismos funcionarios contra quienes se intenta.

    Entiende la Sala que dicha decisión atenta contra toda garantía de imparcialidad y del debido proceso; que la decisión dictada por los árbitros fue realizada en franco desconocimiento de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales ordenan que la recusación sea conocida por el Juez ante quien se designen los árbitros, esto es, el juez donde se esté tramitando el arbitraje.

    En efecto los artículos 620, 93 y 95, eiusdem disponen lo siguiente:

    Artículo 620.- De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

    (destacado de la Sala).

    Así, considera la Sala que lo anteriormente señalado, es decir, la decisión de la recusación por los mismos funcionarios contra quienes se intenta, constituye una grave irregularidad procesal, la cual atenta contra los principios de imparcialidad y del debido proceso, ambos de rango constitucional.

  102. - Por otra aparte, a pesar de haberse apuntado la circunstancia del vencimiento del lapso, por diligencia de fecha 31 de enero de 2000, el árbitro ponente A.R.B. consignó ponencia del laudo arbitral, dejando constancia de la entrega de dicha ponencia a los otros dos árbitros.

  103. - En relación con el alegado diferimiento del lapso para sentencia, no consta en las actas del expediente que los árbitros hubiesen fijado una prórroga del lapso para sentenciar.

    Observa la Sala, que en la decisión dictada por el Tribunal Arbitral en fecha 22 de noviembre de 1999, se fijó expresamente (folio 142 de la segunda pieza de este expediente) que el lapso para sentenciar era de treinta (30) días siguientes vencido como estuviere el lapso probatorio.

    Que además de esto, los artículos 614 en su Parágrafo Cuarto y el 623 del Código de Procedimiento Civil, señalan que los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el compromiso o cuando no estipule lapso que vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes.

    La parte demandada, Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), expresó en los diversos escritos presentados en esta Sala, que al presente caso resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial, razón por la cual la prórroga es válida.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que como bien se evidencia de la narrativa de este fallo, la Ley de Arbitraje Comercial no estaba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo o contrato contentivo de la cláusula compromisoria.

    Entonces, al ser esto así de conformidad con la máxima “tempus regit actum”, máxima que está recogida en nuestro ordenamiento jurídico positivo y la cual indica que la ley se aplica a los hechos que ocurran durante su vigencia, y como los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas aplicables al caso son las establecidas en el mencionado código y no las normas de la Ley de Arbitraje Comercial, razón por la cual, al no haberse fijado ninguna prórroga y al no ser aplicables las disposiciones de la mencionada Ley de Arbitraje Comercial, se concluye que el laudo arbitral fue consignado extemporáneamente.

    En este mismo sentido, el apoderado judicial de la demandada, señala en la primera parte de su escrito esta situación de inaplicación de la Ley de Arbitraje Comercial; cuando alega que dicho arbitraje es válido porque no le es aplicable la normativa de dicha ley, en cuanto a la aprobación del Ministro de tutela para la celebración del compromiso arbitral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º eiusdem; por necesaria consecuencia lógica, mal puede alegar después la aplicabilidad de dicho texto legal para otras situaciones, cuando el argumento principal es el de la vigencia temporal de la ley.

  104. - En relación con la pretensión cautelar de embargo, solicitada por la parte actora, se aprecia que mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1999, fue solicitada la misma.

    Que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, los representantes judiciales de la parte actora ratificaron dicha solicitud cautelar.

    Que constituido el Tribunal Arbitral, mediante acta de fecha 6 de octubre de 1999, por decisión de fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal Arbitral ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

    Que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, expresó que la competencia para pronunciarse sobre la medida cautelar era del juez natural y no de los árbitros, como ellos se la arrogaron; en razón de que la Ley de Arbitraje Comercial no es aplicable al presente procedimiento, sino el Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 29 de noviembre de 1999, la antes mencionada representación judicial de la actora ratificó mediante escrito, la solicitud cautelar de su representada, a tal efecto consignaron inspección judicial para sustentar sus alegatos.

    Se aprecia además que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

    Igualmente se evidencia que fue en fecha 10 de enero de 2000, que Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de medida cautelar.

    La Ley de Arbitraje Comercial, concede la posibilidad a los árbitros de decretar medidas cautelares durante el procedimiento arbitral.

    En efecto, el artículo 26 eiusdem expresa lo siguiente:

    Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.

    Ahora bien, al no resultar aplicable al caso de autos, la antes mencionada ley, por las razones explanadas con anterioridad, sino el Código de Procedimiento Civil, el competente para pronunciarse sobre la pretensión cautelar era el juez de la causa y no los árbitros, dado que dicha normativa del Código de Procedimiento Civil, no les otorga tal facultad.

    Además, independientemente de esta situación, se advierte que desde la interposición la pretensión cautelar, se evidencia una clara obstaculización del procedimiento, lo cual atenta con el derecho de rango constitucional que tiene todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas.

  105. - Igualmente observa la Sala que en fecha 1º de febrero 2000, el apoderado judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), R.A.L.E., dejó constancia que el Juez de la causa, abogado E.P.A., fue recusado y que a pesar de esta circunstancia el Juez no se desprendió de la causa ni se pronunció sobre la recusación, sino que por el contrario siguió conociendo sobre la misma.

    Aprecia la Sala, que a pesar de esta situación, en fecha 2 de febrero de 2000, el mencionado juez dejó constancia de haber recibido el laudo arbitral y en fecha 3 de febrero de 2000, declaró la nulidad del mismo, lo cual evidencia las irregularidades procesales que afectan a dicho procedimiento arbitral.

    Vistas las anteriores irregularidades debidamente verificadas por esta Sala, para decidir se observa:

    El procedimiento arbitral es un mecanismo de resolución de conflicto de intereses, mediante el cual terceras personas ajenas al conflicto, imparciales, denominados árbitros, se pronuncian mediante un laudo respecto de ello.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el favorecimiento de este medio alternativo de justicia, teniéndose como parte integrante del sistema de justicia.

    Dicho medio alternativo, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 cuando expresa:

    “Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (destacado de la Sala)

    “Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (destacado de la Sala)

    En el presente caso, lo árbitros se atribuyeron carácter de árbitros arbitradores, los cuales conforme al Parágrafo Primero del artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, no deben aplicar u observar, en principio, el procedimiento legal.

    En efecto, el artículo antes citado dispone:

    “Artículo 618.- Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

    Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente. (destacado de la Sala)

    Ahora, si bien es cierto que en el arbitraje de equidad, los árbitros no están obligados a seguir las normas de derecho que de ordinario serían aplicables al caso bajo estudio, sino que pueden orientarse por lo que consideren más equitativo y más justo para el caso concreto, ello está referido a aquellas normas para la resolución de la controversia y del procedimiento; lo cual no implica que deban soslayarse las normas contentivas de las formas esenciales que rigen a esta institución del arbitraje, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que se materializó en el presente caso.

    En efecto, de las actas del expediente se aprecia la constitución en forma irregular del Tribunal Arbitral; irregularidades procesales en cuanto al nombramiento y juramentación de los árbitros, así como la resolución de incidencias, como las de recusación decidida por ellos mismos, todo esto en franca violación directa de los valores, principios y normas constitucionales.

    La finalidad del arbitraje es la obtención de una sentencia que resuelva la controversia, a través de un Tribunal Arbitral válidamente constituido e imparcial, que brinde a los ciudadanos las imprescindibles garantías para someterse a dicha institución, sustrayéndose de los órganos judiciales, con el fin de resolver sus conflictos; condiciones que no se cumplieron en el caso de autos.

    En efecto, se aprecian las graves irregularidades cometidas en la constitución del Tribunal Arbitral, así como durante el procedimiento y en cuanto la parcialidad de los árbitros en la toma de sus decisiones; todo lo cual afecta las garantías constitucionales a las cuales todo justiciable tiene derecho, es decir, a un debido proceso y al derecho a la defensa.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

    En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

    En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el texto fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

    Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos, “... toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (numeral 4)

    En este mismo sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial.

    En efecto, dicho numeral establece lo siguiente:

    “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (... omissis)

  106. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

    Asimismo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de los principios procesales de saneamiento, y la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma y la desaplicación de todo aquello que atente contra ellas. Así, las normas constitucionales referidas, obligan a la Sala a sujetar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados.

    En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala en que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el Nº 99-4393, comprometen seriamente el interés público y trascienden en mucho el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de causarse un daño importante y grave al patrimonio económico de la República, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.

    En tal virtud, al existir en el presente procedimiento irregularidades procesales, que fueron constantemente señaladas e impugnadas en su oportunidad por la parte actora, lo cual pudo verificarse en los expedientes examinados y que han constituido el objeto de la avocación solicitada; esta Sala atendiendo a su deber de impartir justicia expedita, idónea y transparente, considera que dado que todo este procedimiento arbitral tramitado involucra intereses públicos que afectan a la colectividad, y que atentan y violan principios y garantías de orden constitucional; considera procedente avocarse al conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    En consecuencia, tanto por las especiales razones de orden constitucional señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias, o de desórdenes procesales de tal magnitud que escapan al mero interés subjetivo de las partes involucradas y trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad y finalmente, atendiendo a la función del juez como rector del proceso y a la facultad concedida por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a este órgano jurisdiccional; con vista a la forma irregular como fue tramitada la presente causa y las graves violaciones cometidas en el curso de la misma, las cuales afectan directamente el orden público; esta Sala considera que en el presente caso no puede haber una convalidación de los vicios cometidos ni por el transcurso de los lapsos ni por el consentimiento de las partes; por lo que se estima que debe declararse la reposición y consiguiente nulidad de todas las actuaciones procesales del expediente Nº 99-4393, a partir del 25 de mayo de 1999, inclusive, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para el nombramiento de los árbitros. Así se decide.

    Es así como, al declarase la nulidad de las actuaciones de este expediente, se repone la causa al estado de que se ordene por el Tribunal de Primera Instancia competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para el nombramiento de nuevos árbitros a los fines de la constitución de un nuevo Tribunal Arbitral, mediante el cual se ventile el conflicto surgido con motivo de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral hecha por la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) en contra de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA). Así se decide.

    Asimismo, al estar acumulada la causa del expediente Nº 0105 contentivo del juicio que sigue Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) contra CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), a la presente causa; la presente decisión de nulidad y consecuente reposición, se extiende a dicha causa, es decir, la signada con el Nº 0105, con todos los efectos anteriormente indicados.

    VI

    DE LOS HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS NOMBRADOS EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL SEGUIDO POR ANTE LOS JUZGADOS CUARTO Y SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Se evidencia de toda la detallada narración de este expediente, que los árbitros G.G., G.R.M. y A.R.B., han solicitado en varias oportunidades se les entreguen los cheques contentivos de los honorarios consignados por la actora, para la cancelación efectiva de los mismos.

    En acta de fecha 1º de diciembre de 1999, el Tribunal Arbitral fijó los honorarios de los árbitros en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) para cada uno de ellos.

    Ahora bien, aprecia la Sala que dada la circunstancia de que dicho Tribunal Arbitral fue irregularmente constituido, que los árbitros no desempeñaron ni cumplieron a cabalidad las funciones para las cuales fueron designados y que dicho Tribunal Arbitral cometió irregularidades procesales en la tramitación del procedimiento, al haberse ordenado en el presente fallo la reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, no puede obligarse a la parte actora a pagar las indicadas cantidades, en razón de que debe tramitarse un nuevo procedimiento arbitral, lo cual llevaría a incurrir en gastos excesivos, sin haberse solucionado el conflicto entre las sociedades mercantiles Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA) y CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM).

    Por toda la motivación anteriormente expuesta, considera esta Sala que la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) para cada uno, no debe ser cancelada a los antes mencionados árbitros; en su lugar se fija la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para cada uno de los árbitros mencionados, como única contraprestación por la labor desempeñada en el Tribunal Arbitral constituido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta suma debe ser pagada por la sociedad mercantil promovente del arbitraje, vale decir, CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), dentro de los diez días de despacho siguientes, a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  107. - PROCEDENTE, la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), antes identificada, relativa al expediente Nº N° 99-4393, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por ante esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2000.

  108. - LA NULIDAD de todas las actuaciones tramitadas en el expediente Nº 99-4393, a partir del 25 de mayo de 1999, inclusive, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para el nombramiento de los árbitros.

    En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene y fije la oportunidad por parte del Tribunal de Primera Instancia competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la constitución de un nuevo Tribunal Arbitral, mediante el cual se ventile el conflicto surgido con motivo de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral, demandado por la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) contra de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

  109. - SE ORDENA la remisión al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas integrantes de los expedientes recibidos, a fin de que se cumpla con lo ordenado en el punto Nº 2 de este dispositivo, por parte del juzgado que le corresponda, una vez distribuido. Dichas piezas se enviarán con oficio y copia certificada de la presente decisión.

  110. - SE NIEGA la solicitud formulada por los árbitros G.G., G.R.M. y A.R.B., todos identificados, respecto de la cancelación de la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) a cada uno, por concepto de honorarios causados por la prestación de sus servicios, como árbitros arbitradores del Tribunal Arbitral constituido por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  111. - SE ORDENA a la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), a consignar en el expediente cheque de gerencia por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de contraprestación ordenada en este fallo, a la orden de cada uno de los árbitros mencionados, por la labor desempeñada en el Tribunal Arbitral constituido por ante los Juzgados Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  112. - NOTIFÍQUESE a las partes, sociedades mercantiles CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), y Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), ambas identificadas en el cuerpo de este fallo.

  113. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, SE ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República.

  114. - REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Expedientes Nros. 0105 y 0115

    LIZ/Drm

    En veintitres (23) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00716.

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